CC - T691-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T691-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-691/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en concreto, mediante acción de tutela, cabe reiterar que en principio, en virtud de su carácter residual y subsidiario, ella resulta improcedente para buscar esas pretensiones debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se exceptuará la regla anterior cuando se evidencie la necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION
POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protección a especial condición ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se aplica a aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN Frente al reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común
o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al trabajador 2 la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas. INCAPACIDAD LABORAL-Pago sustituye salario El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE
ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES
LABORALES-Reglas jurisprudenciales El pago de las incapacidades tiene como finalidad resguardar varios derechos fundamentales que se pueden ver afectados al disminuirse las capacidades físicas o mentales del trabajador para acceder a una suma de dinero con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad. cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser pagada los tres (3) primeros días por el empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de 3 estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios Públicos cancelar a accionante los montos correspondientes a indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios Públicos activar de manera inmediata al actor en el Sistema de Seguridad Social en salud en calidad de empleado de la empresa DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Protección recaudar pruebas necesarias y que hagan falta para calificar cabalmente la pérdida de capacidad laboral del actor DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Protección adelantar trámites pertinentes para que accionante sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que representen a la misma y según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Protección que de ser calificado el accionante con pérdida de capacidad laboral superior al 50% proceda a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, una vez verificados los requisitos de ley y de haber lugar a ella
Referencia: expediente T-5.049.495
Acción de tutela instaurada por Gilberto Motivar Suárez contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva E.S.P.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván 4 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Gilberto Motivar Suárez, actuando por medio de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva “ESVILLA E.S.P.” (de ahora en adelante ESVILLA E.S.P.1) invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada por haberlo despedido injustamente, sin reconocimiento de su precario estado de salud por enfermedad profesional y desconociendo su expectativa de obtener una pensión, la cual, indica, le fue negada en el Fondo de Pensiones por falta de cotizaciones.
1. Hechos. 1.1. Expone la apoderada que el accionante, de 50 años de edad, prestó sus servicios como recolector de los residuos sólidos del municipio de Villa de Leyva, sin que se le afiliara a seguridad social, de manera que desde el año de 1996 hasta 1999 trabajó en la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva “ESVILLA E.S.P.” El 30 de noviembre de 1999 se expidió la resolución núm. 389 mediante la cual lo nombraron auxiliar de servicios generales de la empresa municipal de servicios públicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P. 1.2. Manifiesta que al tiempo de su vinculación con la empresa se encontraba
bien de salud, pero en razón de su actividad repetitiva, consistente en agacharse, recoger del suelo bolsas de papel con cada mano, correr tras el vehículo recolector soportando frío y calor, le resultó un ganglio en el dorso de la mano derecha en el año de 1998, por el cual requirió cirugía. 1.3. Señala que a principios del año 2013 comenzó a sentir dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo. 1 La empresa de servicios públicos demandada, se denomina Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva E.S.P. y para todos sus efectos puede identificarse con la sigla ESVILLA E.S.P., de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Folios 94-106 del cuaderno principal de tutela. 5 1.4. Indica que en junio de 2013 acudió a la E.P.S. debido a una “lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, en donde lo atendieron como una enfermedad general, resultando con artritis gotosa degenerativa”, por lo cual se mantuvo inactivo durante 4 meses, según manifiesta, y con “las manos torcidas durante más de un mes”. 1.5. Pone de presente que el estado de salud de su poderdante le impidió volver a trabajar toda vez que le prescribieron incapacidades médicas hasta de 8 y 15 días en varias ocasiones -teniendo la última fecha del 12 al 31 de mayo de 2014-. 1.6. Expone que a petición del actor, Saludcoop, mediante oficio del 1º de mayo de 2014, le informó al señor Gilberto Motivar Suárez que había
acumulado 276 días de incapacidad por lo que procederían a certificarle dicha información para que procediera con las gestiones correspondientes para el reconocimiento de una posible pensión de invalidez. 1.7. Sostiene que el 15 de mayo de 2014 la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P. le comunicó al señor Gilberto Motivar Suárez que daba por terminado su contrato de trabajo, iniciado en diciembre 1º de 1999, por haber cumplido más de 180 días de incapacidades, lo que constituía una causal de terminación por justa causa. 1.8. Precisa que a partir del 1º de junio de 2014 Saludcoop dejó de ofrecer sus servicios al accionante. 1.9. Finalmente, apunta que en el fondo de pensiones Protección le indicaron de viva voz que no tenía derecho a la pensión de vejez, toda vez que no cumplía con los requisitos de ley puesto que le faltaban cotizaciones. Por lo anterior, solicita le sean amparados los derechos invocados; se le reintegre a la empresa reubicándolo en un cargo que no le agrave su estado de salud; le sean pagados los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde el 1º de junio de 2014 hasta el momento del reintegro; que se le reconozcan los aportes al Sistema de Seguridad Social, salud, pensión y riesgos profesionales; se le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las circunstancias en que fue despedido, y que su incapacidad se califique como de origen laboral, ya que la contrajo en la empresa después de
18 años de servicios prestados.
2. Trámite procesal.
Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva. 6
3. Contestación de la entidad accionada.
ESVILLA E.S.P., mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014, manifiesta que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar toda vez que la empresa en ningún momento desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. Lo anterior, bajo el argumento de que en varias ocasiones hubo llamados de atención al demandante, los que incluso conllevaron a la apertura de un proceso disciplinario; que la gota es una enfermedad de origen común en la que influye que haya antecedentes familiares, “problemas con el funcionamiento de los riñones, consumir alimentos como la carne roja, alcohol y tabaco, incluso la ingesta de medicamentos diuréticos o aspirina”; que la empresa cumplió sus obligaciones como empleador y que el señor Motivar Suárez debió haber acudido a los mecanismos legales de protección para su situación después de cumplir con 180 días de incapacidad, procedimiento que debía surtirse, según manifiesta, ante su EPS y su fondo de pensiones.
4. Decisión judicial de primera instancia.
Mediante fallo del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva rechazó por improcedente la tutela iniciada por el señor Gilberto Motivar Suárez, exponiendo que la acción no puede ser empleada para “revivir
términos y oportunidades procesales vencidas ni para convalidar el descuido y negligencia de las personas que intervinieron en un proceso judicial, administrativo o especial, sin hacer uso efectivo de los recursos a su alcance, y que contempla el legislador justamente para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material”, al considerar que fue negligente al interponerla casi ocho (8) meses después de su despido. La anterior decisión fue impugnada y remitida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
5. Impugnación.
Señala que el poderdante precisamente no presentó ninguna reclamación “por el estado de indefensión, de gravedad en su salud y estado económico en que quedó”. De igual manera, sostiene que la Corte Constitucional ha indicado que los jueces no pueden concentrarse únicamente en la configuración del principio de inmediatez, sino que deben tener en cuenta que la vulneración persista. Así mismo, señala que la demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Motivar Suárez, toda vez que no hubo calificación previa a su despido.
6. Decisión judicial de segunda instancia.
7 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvió el recurso con providencia de fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó integralmente el fallo de primera instancia. Lo anterior, bajo el argumento de que el contrato de trabajo terminó el 15 de mayo de 20142 y el aquí accionante no ejerció acción alguna ante la jurisdicción ordinaria laboral ni contencioso administrativa, pese a tratarse de
acciones idóneas y eficaces para la protección de los derechos invocados en la demanda de tutela. Así mismo, manifestó que el principio de inmediatez no se configuró toda vez que el accionante interpuso la acción ocho (8) meses después de la supuesta vulneración, el 24 de febrero de 2015.
7. Pruebas. 7.1. Allegadas por el accionante - Fotocopia del oficio de fecha 15 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P., mediante el cual se comunica al señor Motivar Suárez la terminación del contrato de trabajo celebrado el 1º de diciembre de 1999, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es decir, con justa causa por haber superado su incapacidad médica, más de 180 días, a partir del 30 de mayo de 2014 (folio 10 del cuaderno principal de tutela). - Fotocopias de las órdenes médicas mediante las cuales se agenda al señor Motivar Suárez cita prioritaria de ortopedia y traumatología, de fecha 31 de mayo de 2012; certificado de ingreso a Saludcoop EPS, que describe la Epicrisis del señor Motivar, de fecha 12 de junio de 2013; control por consulta externa de neurocirugía, de fecha 22 de junio de 2013; control por consulta externa (medicina interna), de fecha 22 de junio de 2013; certificado de la incapacidad ordenada por Saludcoop del día 12 al día 26 de junio de 2013; orden de fisioterapia por diagnóstico de lumbociática, de fecha 22 de
junio de 2013 (folios 11 - 17 del cuaderno principal de tutela). - Fotocopia de la Historia Clínica del accionante y los exámenes ordenados. (folios 18-42 del cuaderno principal de tutela). - Fotocopia de 13 incapacidades emitidas por Saludcoop EPS, entre el 22 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2014 (folios 43-55 del cuaderno principal de tutela). - Fotocopia del documento emitido por la empresa ESVILLA E.S.P., que certifica que el señor Motivar estuvo vinculado a ella del 1º de diciembre de 1999 al 30 de mayo del año 2014, en el cargo de auxiliar de servicios generales (folio 56 del del cuaderno principal de tutela). 2 Lo correcto es como se evidencia a folio 10 del cuaderno principal de tutela, que el 15 de mayo la empresa notificó al señor Motivar Suárez la terminación del contrato, a partir del 30 de mayo de 2014. 8 - Copia del registro civil de matrimonio y nacimiento del accionante (folio 57 del cuaderno principal de tutela). - Copia de la Sentencia T-050 del 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el tema de terminación unilateral del contrato de trabajo y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta (folios 59-75 del cuaderno principal de tutela). 7.2. Pruebas allegadas por ESVILLA E.S.P. - Poder para actuar del Gerente de ESVILLA E.S.P., decreto de nombramiento del Gerente de ESVILLA E.S.P. y acta de posesión (folios 92-95 del
cuaderno principal de tutela). - Copia de los estatutos de ESVILLA E.S.P. (folios 96-106 del cuaderno principal de tutela). - Copia de la Resolución a través de la cual el señor Gilberto Motivar se incorporó a la empresa como trabajador oficial (folio 107 del cuaderno principal). - Copia de los memorandos consignados en la historia laboral del demandante y de una acción disciplinaria en su contra (folios 108-119 del cuaderno principal de tutela). - Copia de certificado e incapacidad médica expedida por el Hospital San Francisco del Municipio de Villa de Leyva, el 5 de junio de 2002 (folio 120 del cuaderno principal de tutela). - Copia del oficio dirigido al accionante en el año 2000 por parte del Gerente de la Empresa en relación con la entrega de documentación indispensable para las afiliaciones al sistema de seguridad social (folio 121 del cuaderno principal de tutela). - Copia del oficio dirigido al accionante el 5 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa, mediante el cual comunica al accionante que solo se tendrá en cuenta las incapacidades allegadas a la empresa y lo requiere para que envíe la de fecha 3 de marzo al 10 abril so pena de considerar que para esa época hubo abandono del cargo (folio 122 del cuaderno principal de tutela). - Copia de la nómina en la cual se relacionan los pagos efectuados al accionante asumidos por la empresa durante el tiempo en que estuvo incapacitado y del reporte de dicha novedad (folio 123-134 del cuaderno principal de tutela). 9 - Copia de la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago al
accionante (folios 135-141 del cuaderno principal de tutela). - Copia de la respuesta emitida el 1º de mayo de 2014 por Saludcoop EPS al señor Motivar, mediante la cual se le informa que los primeros 180 días consecutivos de incapacidad por una misma enfermedad están a cargo de la EPS, y a partir del día 181 dicho reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los fondos de pensiones (folio 142 del cuaderno principal de tutela). - Copia de la respuesta proferida por la EPS Saludcoop, de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual se informa al accionante acerca del inicio del trámite de pensión de invalidez ante el fondo de pensiones respectivo (folio 143 del cuaderno principal de tutela).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión3, esta Sala, mediante auto de 26 de octubre de 2015, resolvió: “Primero. ORDENAR a ESVILLA E.S.P.: (i) se sirva enviar a esta Corte el contrato que suscribió con el señor Gilberto Motivar Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 6’.773.031 de Tunja; (ii) indicar la fecha y razones por las cuales el señor Gilberto Motivar Suárez fue desvinculado de su cargo; (iii) allegar los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados al señor Motivar durante los años 2013 y 2014; y (iv) informar si antes de la fecha en
que suscribió contrato formal con el señor Gilberto Motivar Suárez él prestó algún otro servicio para la empresa y bajo qué figura contractual. Segundo. VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA E.P.S`S”, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL) y a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que después la decisión proferida dentro de este proceso de tutela pueden afectarse sus intereses, a fin de que acompañe este asunto hasta las resultas del proceso. Tercero. ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”, remitir a esta entidad, dentro del término de 3 “Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. 10 los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del señor Gilberto Motivar Suárez en caso de habérsela practicado al accionante en algún momento. Cuarto. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del presente auto, informe a la Corte Constitucional: (i) cuál es la situación actual respecto de la situación pensional del señor Gilberto Motivar Suárez ante esa entidad y, en caso de no haber sido concedida pensión alguna, (ii) indicar los requisitos con los que debe cumplir el señor Gilberto Motivar para la obtención del beneficio. Así mismo (iii) solicita se sirva allegar su historia laboral. Quinto. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que proceda a calificar la pérdida de la capacidad laboral del señor Gilberto Motivar Suárez dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, indicando el origen de la enfermedad en caso de tenerla, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sexto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las entidades vinculadas.”
2. La Líder de Determinación de Condición de Invalidez (E) de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, allegó memorial para dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto del auto de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. De igual forma anexó la siguiente documentación:4 - Copia de las solicitudes de la historia clínica completa con exámenes y ayudas diagnósticas dirigidas a la apoderada judicial del señor Motivar Suárez, al accionante y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa
Promotora de Salud Subsidiada “COMPARTA E.P.S`S”, de fecha 9 de noviembre de 2015 (folios 25-27 del tercer cuaderno de tutela). - Certificado expedido por el fondo Protección para hacer constar que en sus registros figuran los aportes obligatorios que relacionan en el Estado de Cuenta que adjuntan (folio 162 del tercer cuaderno de tutela).
3. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL), mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, allegó memorial con ocasión de la vinculación de esa compañía a la acción de tutela, instaurada por el señor 4 Folios 23-24 del tercer cuaderno de tutela.
11 Gilberto Motivar Suárez. Junto con el memorial anexó la siguiente documentación:5 - Copia de la historia clínica de enfermedad general. - Copia de 3 incapacidades de enfermedad general expedidas en el año 2013. - Escritura Pública núm. 1494 otorgando poder general a la abogada Yuli Paola Santisteban Osorio.
4. En relación con las pruebas solicitadas a ESVILLA E.S.P. y a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”, la Secretaría General de esta Corte, mediante oficio de 12 de noviembre de 2015, certificó que vencido el término probatorio no se allegaron más pruebas.6
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos en el caso reseñado, concierne a esta Sala de Revisión establecer si una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de un empleado oficial, al dar por terminada unilateralmente su relación laboral argumentando que su incapacidad ha superado 180 días, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo ni el reconocimiento de una pensión de invalidez. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud, tratando en concreto los siguientes ítems: (a) reconocimiento y pago de incapacidades; (b) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (c) pensión de invalidez. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela7 5 Folios 34 a 46 del tercer cuaderno de tutela. 6 Folio 22 del tercer cuaderno de tutela. 7 Ver consideraciones de la sentencia T-491 de 2015 proferida por esta Sala (Sala Sexta de Revisión). 12 3.1. La Carta Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa judicial ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, bien se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, su carácter subsidiario
pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de una instancia o alternativa. La Corte Constitucional ha señalado que en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de reconocer derechos de carácter prestacional, como pueden serlo el pago de salarios dejados de percibir, indemnizaciones y pago de aportes en salud y pensión, entre otros. Esto, toda vez que se espera que la persona interesada acuda a los escenarios procesales que se han dispuesto por el legislador para dirimir controversias de este tipo; es decir, ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral, según se trate. Por ejemplo, en sentencia T-043 de 2014 la Corte explicó: “Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.” No obstante, esta Corporación ha indicado que el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con la finalidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, de manera que se
armonicen el carácter de subsidiariedad que permea la tutela con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales. Así, la acción de tutela no es la herramienta que debe emplearse cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de amparo, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, esta Corte ha señalado: "Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del 13 juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.8 Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.9” (Subrayado fuera del texto original). Será el juez de tutela quien establezca si procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera el derecho cuya protección se invoca. De forma que ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción de manera definitiva, o en el evento en que
existan y estos no resulten idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable procederá como un mecanismo transitorio. Al respecto esta Corporación ha establecido la observancia de dos presupuestos para determinar la procedencia de la siguiente forma: “En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia
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