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CC - T691-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T691-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-691/16

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Frente a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.691.064

Demandante: Francisca Riascos

Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, en su momento, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Francisca Riascos contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 2 de febrero de 2016, la señora Francisca Riascos, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiaria de la pensión de invalidez sin tener en cuenta los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social y el carácter particularmente degenerativo y crónico de algunas de las patologías que padece1. Los presupuestos fácticos que

respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que se siguen a continuación.

2. Hechos relevantes 2.1. La señora Francisca Riascos nació el 3 de junio de 19582 y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 12 de julio de 20123, en calidad de empleada del servicio 1 Ver Poder Especial conferido para la interposición de la acción de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal del Expediente. 2 Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora Francisca Riascos en folios 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Consultar copia simple de Extractos del Fondo de Pensiones Obligatorias a nombre de la actora en folios 4 a 6

del Cuaderno Principal del Expediente. 2 doméstico de la corporación social “Señor de los Milagros”4. Ello, pese a que desde muy temprana edad ya ejercía oficios varios en casas de familia5. 2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin embargo, se vio menguada 24 meses después a raíz de las secuelas motoras de un accidente cerebro vascular que había sufrido 7 años atrás6 y del agravamiento de la hipertensión esencial7, la diabetes mellitus tipo 2 con compromiso neurológico8 y las cataratas seniles incipientes9 que venía padeciendo. Alteraciones todas estas que llevaron a que se diera inicio, previo concepto de rehabilitación no favorable10, al respectivo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del

cual se expidió un dictamen el 8 de agosto de 2015 que le confirió un porcentaje del 66.88%, siendo catalogada su causa como de origen común y fijándose la estructuración a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que fue evaluada por neurocirugía “con resultado de TAC cerebral solicitado por hemiparesia izquierda”11. 4 Consultar copias simples de Certificados de Aportes al Sistema de Protección Social en donde consta que la señora Francisca Riascos aparece afiliada como cotizante dependiente de la corporación “Señor de los Milagros” por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral mediante Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en folios 7 a 39 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 Tal y como se reseña en la sustentación del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral efectuado por Servicios de Salud Suramericana S.A., la señora Francisca Riascos ejerce labores en casas de familia desde los 18 años de edad y actualmente se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con la corporación “Señor de los Milagros”, asumiendo funciones de celaduría. Ver folio 47 del Cuaderno Principal del Expediente. 6 En la Historia Clínica General de la señora Francisca Riascos se da cuenta de un Accidente Cerebro Vascular no especificado como hemorrágico u oclusivo de por lo menos hace 7 años de ocurrencia con secuelas de “hemiparesia izquierda de 3 años de evolución consecuente con evento isquémico antiguo que reportaba limitaciones funcionales y de la marcha, además de rigidez y espasticidad”, determinada así en la sustentación del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral expedido por Servicios de Salud Suramericana S.A. Ver

folios 40 a 43 y 46 a 49 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 El diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra define la hipertensión esencial como una “enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico favoreciendo la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando los riñones y produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin olvidar el daño vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y los ojos”.

Consultar http: //www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial. 8 Según el mismo diccionario médico, la diabetes mellitus tipo 2 “es prácticamente asintomática en las fases iniciales. Produce trastornos metabólicos caracterizados por una elevación inapropiada de la glucosa en la sangre (hiperglucemia), que da lugar a complicaciones crónicas por afectación de grandes y pequeños vasos y nervios. Su diagnóstico puede retrasarse varios años y se calcula que hasta un 50% de personas con diabetes mellitus tipo 2 permanecen sin diagnosticar en este momento”. Consultar http://www.cun.es/enfermedadestratamientos/enfermedades/diabetes-tipo-2. 9 Por su parte, en el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra aparece definida la catarata como “la opacificación del cristalino. El cristalino es un tejido transparente interno del ojo que tiene forma de lente y que sirve para enfocar de lejos y de cerca. Con el paso de los años, pierde parte de su eficacia, necesitando

el paciente leer con gafas y, posteriormente, pierde la transparencia. Produce pérdida de la visión y es la causa principal de ceguera curable. Cuatro de cada diez personas mayores de 60 años padecen esta enfermedad. Las cataratas son más frecuentes en las personas con diabetes”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/cataratas. 10 La Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud -S.O.S. E.P.S.-, en memorial del 15 de julio de 2014, le solicita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que proceda a valorar la pérdida de capacidad laboral de la señora Francisca Riascos y la posibilidad de que tenga derecho a la pensión de invalidez en los términos de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 29 del Decreto 1352 de 2013, debido a que la “Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la entidad había expedido concepto de rehabilitación no favorable”. Ver folios 52 a 57 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 Consultar copias simples del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y de su correspondiente sustentación en folios 44 a 51 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 2.3. Entre tanto, comoquiera que la actora se encontraba afiliada en pensiones obligatorias a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A., ya había allegado de manera anticipada la documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; solicitud que, en todo caso, fue despachada desfavorablemente por la aludida entidad mediante

comunicación del 26 de mayo de 201512, luego de evidenciar que la fecha de estructuración de la contingencia declarada era anterior a aquella en que se había vinculado formalmente al sistema en calidad de cotizante dependiente, por lo que, en principio, se encontraba frente a un “riesgo no asegurable”.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. De conformidad con el escenario fáctico descrito en precedencia, la apoderada de la actora empieza por señalar que el proceder de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., consistente en hacer nugatorio a ésta última su derecho a la prestación económica por concepto de invalidez al haberse afiliado al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de pensiones, comporta la transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. 3.2. Asimismo, pone de presente que su mandante tiene un nivel de escolaridad muy bajo, razón principal que justifica que no haya podido interponer en su momento los recursos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ni mucho menos solicitar oportunamente la reconsideración de la respuesta de Protección S.A. frente al reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida. 3.3. De cualquier modo, en su criterio, fue absolutamente desatinada la decisión adoptada por la entidad, sobre todo cuando la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha dispuesto para casos similares, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de estructuración, no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del accidente o de la patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral. 3.4. Así las cosas, tomando en consideración que su poderdante es una mujer de avanzada edad, en condición de discapacidad e imposibilitada para valerse por sí misma, sin rentas fijas o ingresos adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, de suerte que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que 12 Consultar copia simple de la comunicación del 26 de mayo de 2015 dirigida por el Jefe del Área de Prestaciones (E) de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la señora Francisca Riascos en folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 “reconozca y pague a su favor la pensión por concepto de invalidez a partir del 08 de abril de 2015, fecha que concuerda con el día en que fue dictaminada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.88%”13.

4. Oposición a la demanda de tutela Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en Auto del 3 de febrero

de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se pronunciara en torno a la pretensión y a la problemática jurídica expuesta en ella14. 4.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Dentro del plazo de rigor dispuesto, la representante legal judicial de la entidad impetró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sobre la base de considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías había obrado de conformidad con las disposiciones legales en la materia. Lo anterior, debido a que la tutelante fue atendida de manera oportuna, siendo remitida para la respectiva calificación de la pérdida de capacidad laboral y, una vez conocido dicho dictamen, se le informó que no había lugar al pago de la prestación económica reclamada porque en la fecha de estructuración del estado incapacitante no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social. Inclusive, dejó entrever que el recurso de amparo entablado no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la pensión de invalidez se negó desde el 26 de mayo de 2015 y la acción pública constitucional fue promovida tan solo 9 meses después15.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia En providencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió no acceder a la pretensión vertida en el escrito demandatorio, arguyendo para el efecto que la tutelante podía

ejercitar otros mecanismos de defensa judicial, en atención a que en el caso concreto no se encontraba probada la afectación de su mínimo vital ni se vislumbraba la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

2. Impugnación 13 Ver aparte considerativo del escrito demandatorio en folios 69 a 73 del Cuaderno Principal del Expediente. 14 Ver folio 75 del Cuaderno Principal del Expediente. 15 Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente.

5 La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de la apoderada judicial, quien se ratificó en todo lo apuntado en la demanda e insistió en la necesidad de que se revisara rigurosamente el material probatorio que a ella se adjuntó, suficientes, en principio, para comprobar que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces en el interés de garantizar en forma adecuada los derechos fundamentales en discusión.

3. Sentencia de Segunda Instancia Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de fallo del 29 de abril de 2016, confirmó en su integridad el pronunciamiento que ya había sido adoptado en sede de primera instancia al estimar que, por fuera de que no existía un convencimiento pleno acerca de la existencia del derecho prestacional reclamado ni de la afectación del mínimo vital, tampoco la crítica situación de salud informada por la actora ni su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral devenían en circunstancias determinantes que justificasen la procedencia excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. En Auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)16, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto17. En consecuencia, resolvió oficiar a la apoderada judicial de la accionante, para que informara a esta Sala: “1. Si se han promovido actuaciones administrativas o judiciales distintas a la presente acción de tutela, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que la señora Francisca Riascos considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado reconocimiento y aclare si la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sólo se encuentra contenida en el memorial 31944154 DS del 26 de mayo de 2015 o en alguna otra actuación administrativa en particular.

2. Si efectivamente la señora Francisca Riascos accedió a la devolución de saldos por invalidez prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, esto es, si se le hizo entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los 16 El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 567 del 17 de noviembre de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Ver folios 11 a 13 del Cuaderno 3 del Expediente. 17 En el mismo Auto, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas recepcionadas

para que se pronunciaran sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 6 rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional, si ello tuvo lugar. En caso afirmativo, señale la fecha en que se efectuó el pago y el monto de la prestación económica reconocida.

3. Si pese a la comunicación del 26 de mayo de 2015 por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la señora Francisca Riascos siguió realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -cuenta individual de ahorro pensional de la afiliada-, y si además, continuó laborando, no obstante que fuera calificada el 8 de abril de 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 66.88%.

4. Si con anterioridad a la afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 13 de julio de 2012, la señora Francisca Riascos hizo parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En este punto, precise si la afiliación en forma obligatoria a la entidad demandada es la única vinculación de la actora al Sistema General

de Seguridad Social en Pensiones.

5. Indique el estado actual de salud de la actora, cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside en este momento y si tiene personas a su cargo.

6. Señale si percibe ingresos mensuales, cuál es su monto y la fuente de donde provienen tales ingresos. Especifique a cuánto ascienden sus gastos mensuales.

7. Adicionalmente, explique por qué presentó el escrito contentivo de la acción de tutela hasta el 02 de febrero de 2016 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, cuando el poder especial otorgado por la señora Francisca Riascos data del 05 de octubre de 2015, es decir, con casi 4 meses de diferencia para llevar a cabo el mandato conferido”.

Igualmente, ofició a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para lo siguiente: “1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por la señora Francisca Riascos, así como de su estado actual de afiliación en el Fondo de Pensiones Obligatorias y del número de semanas efectivamente cotizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. 7 1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 6 de diciembre de 2016, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la apoderada judicial de la señora Francisca Riascos dio a los interrogantes formulados en el auto antes referido, en la que enfatizó que su prohijada, a pesar de no haber podido seguir trabajando, aún continúa recibiendo algunos recursos por concepto de incapacidades y aportes a seguridad social de parte de la corporación “Señor de los Milagros”, ya que no cuenta con ingresos adicionales18.

A continuación, señaló que su situación de salud es bastante delicada, al punto de requerir compañía permanente para la realización de actividades cotidianas, situación que, de hecho, le impidió acudir a la acción de tutela de manera oportuna pues no siempre cuenta con un acompañante para poder movilizarse. 1.3. Al mismo tiempo, por obra de comunicación del 23 de noviembre del presente año, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho el oficio que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. envió para despejar las inquietudes que le fueron puestas de presente, en los que la Representante Legal Judicial de la entidad certificó que la señora Francisca Riascos tiene un total de 221,43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida de las cuales 154,29 han sido aportadas en los últimos 3 años, y cuyo saldo en la cuenta individual es equivalente a la suma de $4.338.751.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 22 de agosto de 2016, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2. Problema jurídico y esquema de solución del caso concreto 18 La apoderada judicial informó en su escrito de contestación que su representada “no cuenta con más recursos judiciales para el reconocimiento de la pensión, dadas las circunstancias especiales que atraviesa”,

por fuera de lo cual “no ha adelantado ningún otro trámite tendente a obtener la devolución de saldos o cualesquier otro reconocimiento”. Incluso, manifestó que “pese a que la actora no volvió a laborar por su delicada condición de salud que le impide realizar actividades básicas, su empleador ha seguido reconociéndole incapacidades y los aportes correspondientes a seguridad social”. Allegó como elementos de juicio: i) historia clínica actualizada con fecha 22 de noviembre de 2016 en la que se deja constancia sobre las patologías padecidas por la señora Francisca Riascos y una nueva sintomatología de arterosclerosis; ii) información acerca del saldo de la cuenta individual expedido por Protección S.A. con saldo de $4.336.099; y iii) comprobante de pago de nómina de la corporación “El señor de los Milagros” en donde consta el ingreso y las deducciones realizadas. Ver folios 14 a 38 del Cuaderno 3 del Expediente. 8 2.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, le compete en esta oportunidad a la Sala de Revisión determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora Francisca Riascos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, bajo la consideración de que, a pesar de que la actora tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presenta un número sustancial de semanas de cotización al sistema, no cumple el requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque con posterioridad a ella haya

efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.2. Para tal propósito, conviene destacar que la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, (iii) dar respuesta al cuestionamiento anunciado en precedencia19.

3. Reglas jurisprudenciales que se reiteran 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional 3.1.1. Conforme se ha explicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales20. La razón fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado 19 Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia

en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. 20 Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-360 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012, T-315 de 2014, T-641 de 2014, T-819 de 2014, T-943 de 2014, T-945 de 2014, T-953 de 2014, T-190 de 2015, T-191 de 2015, T-200 de 2015, T-569 de 2015, T-589 de 2015, T-614 de 2015, T-711 de 2015,

T-045 de 2016, T-080 de 2016, SU-428 de 2016, T-525 de 2016, T-547 de 2016 y T-598 de 2016. 9 la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legala la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo resulta improcedente. 3.1.2. El panorama descrito, sin embargo, no es del todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable21. 3.1.3. Para lo que interesa a esta causa, debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los

mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”22. Recuérdese, sin embargo, que la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.1.4. Por último, no sobra agregar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional23. 3.2. El deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez. 3.2.1. El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos condiciones: i) ser inválido permanente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948; y ii) tener 21 Consultar, en

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