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CC - T692-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T692-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-692/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis jurisprudenciales que dan lugar a la terminación del proceso/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso cuando a pesar de la reliquidación quedan saldos insolutos pero las partes no llegan a un acuerdo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procede si se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario En criterio de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda. En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la

defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario. En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C955/00/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOSImprocedencia por no haber ejercido los recursos de ley o cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546/99. La Corte ha declarado improcedente la acción de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o

cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIO-Juez de tutela ordena al juez de primera instancia asegurarse de la devolución del inmueble Para la adecuada protección de los derechos del actor, el juez debe asegurarse de la devolución de la casalote originalmente hipotecada al deudor y fomentar la eventual reestructuración del crédito para intentar garantizar los fines con los cuales fue expedida la Ley 546 de 1999. Finalmente, respecto a las reclamaciones del actor sobre la reliquidación del crédito, la Corte advierte que las mismas deben ser formuladas ante la entidad financiera, los órganos de vigilancia y control y, si fuera el caso, el juez civil que corresponda.

Referencia: expedientes T-1071574 y

1069378 Acción de tutela interpuesta por Alcides Cortés Arias contra el Tribunal Superior de Ibagué- Sala CivilFamilia y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de EspinalTolima y por la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1° ) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y la Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Alcides Cortés Arias contra el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de EspinalTolima; y de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil y la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES En auto de 18 de marzo de 2005 la Sala de Selección número 3 de la Corte Constitucional procedió a acumular entre si los expedientes T-1071574 y

1069378. Se resumen a continuación los antecedentes y consideraciones respectivos.

1. Proceso T-1071574: Alcides Cortés Arias contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Espinal. Hechos y acción de tutela interpuesta 1.1. El 17 de noviembre de 2004 el ciudadano Alcides Cortés Arias interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, por considerar que éstos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.29 C.P), a la igualdad (Art.13 C.P) y a una vivienda digna (Art.

51 C.P). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: El día 28 de diciembre de 1993, el señor Alcides Cortés Arias, celebró contrato de mutuo por la suma de $ 18.121.606.84 con el Banco Central Hipotecario con el propósito de construir su vivienda. El crédito fue respaldado mediante hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el cual el señor Alcides Cortés Arias construyó su lugar de habitación. (f.46, 47). Afirma que luego de cancelar parcialmente la deuda, el Banco interpuso proceso hipotecario en su contra, proceso que se encontraba vigente para el 31 de diciembre de 1999. Señala que en reiteradas oportunidades solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito y la terminación del proceso ejecutivo, sin que el Juzgado y Tribunal demandados hubieren accedido a sus solicitudes. Indica finalmente que ha agotado todos los medios de defensa y que acude a la acción de tutela para que se cumpla lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y se ordene la terminación del proceso ejecutivo. 1.2. Por las razones mencionadas, el 17 de noviembre de 2004 el señor Cortés Arias interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Espinal. En su escrito, manifiesta que no existen otros medios de defensa judicial, pues considera que agotó las acciones ordinarias correspondientes sin que con ello se diera cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3 de la Ley

546 de 1999, en concordancia con la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En consecuencia, encuentra vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, entre otros. Afirma que las decisiones objeto de la acción presentan vicios considerados como vías de hecho de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-484 de 2004. En su criterio, en el caso en concreto se incurrió en dicha violación al no dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.3. La compañía Central de Inversiones S.A, quien es parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pese a informar que no fue notificada en debida forma, decide intervenir en el proceso de tutela pues la decisión que en este se adopte le afecta directamente. Para ilustrar al juez sobre los hechos del caso informó que la obligación a cargo del actor presenta, para la fecha 28 de diciembre de 2004, 103 cuotas en mora y un saldo de $93.412.254.82. Decisiones judiciales de instancia 1.4. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil denegó el amparo constitucional solicitado. Reitera que la Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este asunto, ocasiones en la cuales ha sostenido que si bien es cierto que la sentencia de tutela 606 de 2003 emanada de la Corte Constitucional parece amparar el derecho del ejecutado a la suspensión del proceso ejecutivo,

también lo es que “la situación creada con esta nueva decisión de la Corte Constitucional, reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuando se termina el proceso de expedición de dichas sentencias”. Respecto a la aplicación de la ley 546 de 1999 estima que “cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”. Finalmente, sostiene que en el caso bajo estudio “es claro que no podía terminarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto esta determinación, solo podría ser acordada con su acreedor la reestructuración de su obligación, convenio que aquí no se acreditó; por el contrario lo que a último momento ha informado Central de Inversiones S.A, es que el crédito presenta 103 cuotas en mora” 1.5. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, dado que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, “carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.” Al respecto afirma la Corte, “(H)a sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la tutela. Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.”

2. Expediente T-1069378: Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá Hechos y acción de tutela interpuesta 2.1. El 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, por considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P). Fundamentan su acción de tutela con los siguientes hechos y consideraciones: La señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y el señor José Sandalio Herrera Herrera, adquirieron un préstamo mediante el Sistema de Crédito Hipotecario con el hoy Banco Comercial y de Ahorros Conavi.

Debido a la mora en el pago de las cuotas por parte de la señora Avellaneda y el señor Herrera, el Banco Comercial y de Ahorros Conavi inició un proceso ejecutivo contra ellos ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,

quien libró el respectivo mandamiento de pago. Afirma que dentro del proceso ejecutivo impulsó las etapas procesales necesarias para lograr la terminación del proceso. Así por ejemplo, señala que dio contestación a la demanda proponiendo las excepciones de “cobro y pago de lo no debido” e “indebida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000” (f.50). No obstante, en sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez declaró “no probadas y por lo tanto imprósperas” las excepciones presentadas por la demandada. Ordena entonces el avalúo y posterior venta en pública subasta del inmueble, propiedad de los demandados. Frente a dicha sentencia los demandados presentaron el correspondiente recurso de apelación. Igualmente presentaron dos recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (f.53 y 56). El juez mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el mandamiento de pago, pues “la reliquidación del crédito en los términos de los artículos 38 a 42 de la ley 546 de 1999, si fue practicada en el rito según lo deja ver, de un lado, el documento de folio 5 precedente allegado con la demanda y, de otro lado, el numeral 1° del auto por medio del cual se inadmitió el libelo, en el que se ordenó a la actora explicar todo lo atinente a la mencionada reliquidación”. Finalmente niega el recurso de apelación pues a su juicio el

auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo establecido en el Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003. Informa la accionante, que paralelamente al proceso ejecutivo hipotecario, inició proceso ordinario “por el cobro de lo no debido” contra el Banco Comercial y de Ahorros Conavi, ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Dicho proceso se encuentra en etapa probatoria. La accionante, manifiesta en su escrito de tutela que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, viola su derecho fundamental al debido proceso por la indebida interpretación que hace de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, especialmente por cuanto (1) No suspendió el proceso ejecutivo hipotecario “no obstante haberse presentado por el demandado el interés de REESTRUCTURAR EL CRÉDITO” y (2) No cumplió con la suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, que establecen que cualquier actividad procesal posterior al 31 de diciembre de 1999 – salvo la reestructuración del créditoestá viciada de nulidad insubsanable. Apoya sus afirmaciones en las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y C-701 de 2004. En virtud de lo anterior, solicita se tutele su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El Juzgado 16 Civil Municipal en su respuesta a la acción de tutela

informa que el expediente del proceso ejecutivo de la referencia, fue enviado en apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, corporación que admitió dicho recurso mediante auto de 19 de noviembre de 2004 (f.49). Decisiones judiciales de instancia 2.3. El Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Civil negó el amparo constitucional solicitado. Considera improcedente el mecanismo de la tutela por cuanto dentro del proceso ejecutivo se interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el accionado el 16 de septiembre de 2004. Indica que dicho recurso se está tramitando ante la Sala Civil del Tribunal Superior, razón por la cual sostiene que la acción debe ser declarada improcedente, pues el Juez de tutela “además de no poder suplantar el juez ordinario competente para resolver, no podría provocar decisiones paralelas sobre un mismo asunto.” 2.4. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el asunto carece del “segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales”, debido a que existen mecanismos judiciales alternativos para atacar la decisión que se considera quebrantó los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción resulta improcedente, pues según el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es una acción subsidiaria y no un “instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios”. En el caso concreto, estima la Sala “está pendiente de desatarse por el

superior funcional del juez ordinario de conocimiento y en el interior del proceso ejecutivo hipotecario el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia....” y por lo tanto debe negarse el amparo y confirmarse la providencia de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

Problemas jurídicos a resolver

2. En el presente proceso es necesario resolver tres problemas jurídicos distintos. En primer lugar es necesario definir si la acción de tutela procede contra sentencias judiciales. En segundo término, si esta acción procede contra la decisión judicial de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, cuando la persona demandada en dicho proceso solicitó oportunamente la reliquidación y reestructuración del crédito y la suspensión del respetivo proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000.

Procede la Corte a resolver cada uno de los asuntos planteados de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta misma Corporación. Tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

3. Como fue mencionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción interpuesta, con el argumento de que el juez de tutela no es competente para conocer de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Fundamenta su posición, entre otras razones, en la defensa de los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional del juez y en lo dispuesto en la Sentencia C-543 de

1992 de la Corte Constitucional.

4. El argumento de la Sala de Casación Laboral a favor de los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional del juez es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. En efecto, como lo indica la Sala de Casación Laboral, se trata de principios rectores de la administración de justicia. Justamente por esta razón, por que se trata de principios rectores que resulta necesario resguardar, es que la Corte Constitucional ha diseñado la teoría de la vía de hecho judicial, teoría que abre paso a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, como se explica adelante, esta doctrina lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección. Al respecto ha dicho la Corte: “(E)n cuanto se refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes de control de constitucionalidad mixto – como el colombiano, el alemán o el español – exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y

las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional. Justamente, con este propósito se desarrolló la doctrina de la vía de hecho judicial que adelante se menciona. Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los principios de especialización y jerarquía, la tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. Finalmente, tratándose de la protección de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendrá la última palabra en tanto guardiana e interprete suprema de la Constitución. Sólo a través de un control de esta naturaleza, con un único órgano de cierre en materia constitucional, será posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garantías constitucionales. De otra forma, cada juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jurídica. También se afirma que la violación de la seguridad jurídica se produce dado que no existe un término de caducidad de la tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una

decisión judicial puede impugnarla mediante la acción de Tutela. En este sentido, como se desarrollará en detalle mas adelante, es cierto que la falta de un término de caducidad puede dar lugar a la violación del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Según esta doctrina, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales. Este tema será desarrollado un poco mas extensamente en la pare que sigue de esta providencia. Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la acción de tutela. Este argumento llevaría a sostener que la segunda instancia es también una violación de la seguridad jurídica y de la autonomía funcional, como lo seria también el recurso de casación. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace transito a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisión del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretación y fijación del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duración, arbitrado por la propia Constitución para que en el

Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretación y aplicación de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jurídica”.

5. Ahora bien, resta explicar la coherencia entre la decisión que se acaba de citar y la sentencia C-543 de 1992, así como los desarrollos que ha tenido la doctrina de la vía de hecho en la jurisprudencia constitucional. Estos dos asuntos han sido reiteradamente explicados por la Corte. En una reciente sentencia, la Corporación señaló: “Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001, se dijo, ‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’ “1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de

1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. “En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón. “La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales. “Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. “Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala

Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. “No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. “1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial

carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. “Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providenci

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