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CC - T692-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T692-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-692/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance/PERJUICIO

IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE-Tránsito normativo respecto a términos de duración CORTE CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad de las normas que han establecido causales de extinción a la pensión de sobrevivientes/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Causal de extinción consistente en contraer nuevas nupcias/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Causal de extinción respecto al límite temporal a beneficiarios El tránsito normativo expuesto en el apartado anterior demuestra la intención del legislador de garantizar que las prestaciones sociales, entre ellas las pensiones de sobrevivientes, se sujeten en mejor medida al principio de universalidad (Art. 48 C.P.) y su configuración legal impida el ejercicio de prácticas discriminatorias en contra de determinados grupos de individuos beneficiarios. La necesidad de hacer compatible el régimen legal de la pensión de sobrevivientes ha llevado a la jurisprudencia constitucional a declarar inconstitucionales algunas normas que incorporaban cláusulas de extinción contrarias a los postulados de la Carta Política, en especial a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Dos casos paradigmáticos que hacen parte de esta controversia son la revocatoria de la pensión por el hecho de las nuevas nupcias del cónyuge sobreviviente y la fijación de límites

temporales diferenciados entre distintas clases de beneficiarios a la pensión. PRECEDENTE JUDICIAL-Tratamientos desiguales respecto de causales de extinción de la pensión de sobrevivientes El precedente expuesto demuestra, a juicio de la Sala, que la determinación legislativa de tratamientos desiguales respecto de las causales de extinción de la pensión de sobrevivientes debe estar sustentada en la consecución de fines constitucionalmente legítimos y, a su vez, deben concurrir circunstancias de naturaleza fáctica que determinen la necesidad de prodigar tal distinción. Por lo tanto, un trato discriminatorio en materia pensional que desconozca estos requisitos deviene en injustificado, viola el principio de igualdad e impide la realización de los derechos fundamentales que dependen del ejercicio efectivo de la seguridad social. ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Excepciones al requisito de la inmediatez La inmediatez es exigible en aquellos casos en que se comprobara que (i) la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ambos elementos están presentes en el asunto bajo estudio. En efecto, a

pesar que la extinción de la pensión de sobrevivientes operó desde 1963, la ausencia actual de recursos económicos constituye una vulneración vigente del derecho al mínimo vital de la actora. Del mismo modo, las particulares características de la situación que padece la peticionaria hacen que resulte irrazonable exigirle que se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la prestación a la que cree tener derecho. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Es claro que desde el punto de vista formal el Fondo de Pensiones estaba en el deber de aplicar la norma vigente al fallecimiento del pensionado, a fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación; esto en la medida que no ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Con todo, está igualmente probado que una norma de esta naturaleza se muestra sustancialmente contraria a la Carta Política, por lo que la entidad demandada no puede darle aplicación actual, so pena de desconocer el principio de supremacía constitucional. Por ende, verificada esta situación, es deber del Tribunal Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 C.P. y, en consecuencia, invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 3º del artículo 53 de 1945. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESImprocedencia respecto a pago retroactivo de mesadas En sede de acción de tutela no puede hacerse exigibles las mesadas anteriores, tarea que corresponde a los jueces ordinarios. Ello debido a que la necesidad de establecer qué cantidad de mesadas está sujeta al fenómeno de la prescripción extintiva, la determinación del monto de las pensiones causadas y la identificación del momento a partir del cual se hace exigible la prestación, son asuntos de competencia privativa de la jurisdicción común, pues deben estar precedidos de un debate probatorio y legal que no puede ser llevado a cabo en los términos y el procedimiento breve y sumario propio de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará lo decidido por los jueces de instancia, quienes ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y negaron la pretensión de pago retroactivo de las mesadas.

Referencia: expediente T-1338791

Acción de tutela interpuesta por Marciana Isabel Morales viuda de Pérez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma

ciudad, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Marciana Isabel Morales viuda de Pérez contra el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Juan Pérez Ortiz, ex trabajador de The Colombian Railway Co. y del Ferrocarril Cartagena – Calamar, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales a través de la Resolución 4731 del 8 de marzo de 1951.

Fallecido el pensionado el 19 de febrero de 1961, su cónyuge sobreviviente Marciana Isabel Morales, en nombre propio y en representación de sus cinco menores hijas, obtuvo la sustitución pensional, prestación reconocida por medio del Concepto 0774 del 27 de mayo de 1961, proferido por el Departamento Laboral de los Ferrocarriles Nacionales. En los términos del artículo 3º del Decreto 2340 de 1946, reglamentario de la Ley 53 de 1945, normas ambas relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores ferroviarios, aplicables al momento de la muerte del trabajador Pérez Ortiz, la sustitución pensional fue otorgada por el término de dos años contados a partir del fallecimiento del causante. Luego de extinguirse la pensión la ciudadana Morales viuda de Pérez, en consideración de su escasa formación, tuvo que dedicarse a diversos oficios, especialmente de carácter doméstico, con el fin de garantizar la subsistencia de su familia. Con estas sencillas actividades obtuvo ingresos mínimos hasta que concluyó su vida laboral, momento desde el cual no ha podido acceder a

prestación alguna, situación especialmente difícil, puesto que es una adulta mayor de 75 años de edad y sufre de enfermedad cardiovascular. La actora indica en su escrito de tutela que a partir de la asesoría de algunas personas, formuló solicitud de sustitución pensional el 2 de octubre de 2005, ante el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales. Con este objetivo argumentó que el derecho a la sustitución pensional era, de acuerdo con la actual regulación, de carácter vitalicio, modificación normativa que en su criterio le resultaba aplicable. Esta petición fue resuelta negativamente por parte de la entidad accionada, de acuerdo con lo decidido en la Resolución 2851 del 2 de diciembre de 2005, proferida por el subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social. Para sustentar este acto administrativo, el ente demandado expuso los argumentos que a continuación son transcritos por la Sala en razón de su importancia para la revisión de los fallos de tutela antes enunciados. Que para efectos de definir la procedencia o no del derecho invocado, es menester efectuar un análisis detallado de todas y cada una de las disposiciones de carácter legal esgrimidas por la peticionaria en la causa, específicamente en cuanto al derecho reclamado con base en las disposiciones de carácter legal referidas en la solicitud, esto es el artículo 12 de la ley 171 de 1961 y la ley 44 de 1977, que consagran textualmente lo siguiente Que el artículo 12 de la ley 171 de 1961, refiere lo siguiente: “ARTICULO 12. Fallecido un empelado jubilado o con derecho a

jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.” Que el artículo 15 de la ley 171 de 1961, determinó la entrada en vigencia de la dicha (sic) norma legal señalando al respecto: “ARTICULO 15. Esta ley regirá desde el día 1º del mes siguiente al de su promulgación” (…) Que su promulgación fue el día 14 de diciembre de 1961, es decir que su entrada en vigencia se cuenta para todos los fines legales el 1 de enero de 1965 (sic), fecha posterior al fallecimiento del causante, quien falleciera el día 19 de febrero de 1961, por lo que esta norma no fue aplicable al caso concreto de la señora MARCIANA MORALES viuda DE PÉREZ y no era la llamada a prosperar en cuanto que para la fecha de su expedición, ya se había consolidado la causación de todo tipo de derecho. Que el artículo 1 de la ley 44 de 1977 “ARTÍCULO 1º: A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme lo previsto en

la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975. Que la ley 44 de 1977, entró en vigencia el 19 de diciembre de 1977, fecha posterior al fallecimiento del señor JUAN PÉREZ ORTÍZ; y teniendo en cuenta que el derecho reconocido inicialmente a la señora MARCIANA MORALES viuda DE PÉREZ se había reconocido mediante el artículo 3º del decreto 2340 de 1946 reglamentario de la ley 53 de 1945 y no la ley 171 de 1961, como se anotara supra, no existe mérito alguno para convertir en vitalicio un derecho a la sustitución pensional que por disposición legal no prevé tal prerrogativa al caso específico de la señora MARCIANA

MORALES viuda DE PÉREZ.

La actora presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. A través de la Resolución 49 del 12 de enero de 2006, el subdirector de prestaciones sociales confirmó el acto atacado, al considerar que el recurso interpuesto no contenía hechos o argumentos jurídicos distintos a los expresados en la solicitud original de reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia. Agotada la vía gubernativa, la ciudadana Morales viuda de Pérez presentó acción de tutela, fundada en la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la protección especial a la tercera edad. Con este fin, la actora reiteró sus extremas condiciones de marginalidad e hizo énfasis en el mal estado de su vivienda y su delicada situación de salud, circunstancias que la hacían

merecedora de atención especial por parte del Estado, traducida en este caso en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, representado en la ausencia de recursos económicos para su subsistencia. Del mismo modo, la actora hizo una exposición del precedente de la Corte sobre la inconstitucionalidad de los regímenes pensionales que consagraban límites temporales a la sustitución pensional. De esta forma, a partir de lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-411/96, C-653/97, C-002/99, C-1050/00, T-020/01 y T-702/05, la accionante advirtió que se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que para su caso particular limitaron la sustitución a los dos años siguientes a la muerte de su esposo, de forma tal que pueda acceder a la pensión vitalicia, de la forma prevista en el ordenamiento vigente y según las previsiones constitucionales relativas a la seguridad social. En este orden de ideas, la excepción propuesta ocasionaría el decaimiento del acto administrativo que ordenó el pago de la pensión hasta el término de dos años, por lo que no existiría razón alguna que permita negar la sustitución. Por ende, la actora solicitó ante la jurisdicción constitucional que se ordene el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, con efectos retroactivos al 7 de julio de 1991 y, a su vez, le sean pagadas las mesadas que estima debidas.

2. Respuesta de la entidad demandada Dentro del término previsto por el juez de primera instancia, el Fondo de Pasivo

Social no otorgó respuesta a la acción promovida por la ciudadana Morales viuda de Pérez.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, concedió de forma transitoria la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivos que expidiera la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional a la actora. En criterio del juez de tutela, era posible identificar en las sentencias de la Corte Constitucional C-309/96, C-182/97, C-002/99 y T-702/05 una línea jurisprudencial con base en la cual podía afirmarse que las personas a quienes se les había privado de la sustitución pensional, bien por contraer nuevas nupcias o por el vencimiento del término previsto en legislaciones anteriores, tenían derecho a obtener nuevamente la prestación. Por tanto, para el caso de la actora se estaba ante una discriminación injustificada frente a quienes, según lo previsto en la ley 33 de 1973, obtuvieron la extensión de la pensión a la modalidad vitalicia.

La sentencia consideró, adicionalmente, que en el caso de la demandante era necesario “aclarar que si bien a JUAN PÉREZ ORTÍZ se le concedió su pensión de jubilación el 8 de marzo de 1951 en virtud del Código del Trabajo ley aplicable para la época, con fundamento en el principio de favorabilidad, también se aplicaba a su caso la ley 171 de 1961, pues a su cónyuge supérstite

se le sustituyó la pensión hasta el año de 1963.” En relación con la determinación del régimen legal aplicable a la sustitución pensional requerida, el juez de tutela consideró que “si la señora MARCIANA MORALES VDA. DE PÉREZ tenía su derecho causado desde el mes de mayo de 1961 y en ese mismo año se expide la ley 171, entonces ella también está cobijada por esa norma, lo que implicaba que por favorabilidad se le debía conceder también el derecho de recibir en forma vitalicia su pensión de jubilación tal como lo ordena la ley 33 de 1973, y que además derogó todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias.” 3.2. Impugnación El subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, en primer lugar, afirmó que el procedimiento de notificación de la acción impetrada vulneraba el derecho al debido proceso de la entidad demandada, puesto que sólo tuvieron conocimiento del trámite hasta el 10 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha del fallo. En lo que tiene que ver con los aspectos materiales de la impugnación, el Fondo de Pasivo Social estimó que la conclusión a la que arribó el juez de tutela constituía una “clara violación de la normatividad vigente en relación con el objeto de la misma a nivel no solamente legal sino constitucional, y además dándole una aplicación de sentencias inadecuadamente por la accionante y de ninguna aplicación en su caso; pues reiteramos se constituye en un error

absoluto por parte del Despacho que profiere esta sentencia la aplicación de la Ley 171 de 1961 que entró en vigencia el primero de enero de 1962, cuando el señor Juan Pérez Ortiz falleció el 19 de Febrero de 1961 y la sustitución de pensión que se le reconoció a la accionante se hizo en virtud del concepto 0774 de mayo 27 de 1961 y que en forma alguna pudo tener su fuente en dicha ley.” 3.3. Segunda instancia A través de decisión del 17 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia impugnada. A su juicio, las condiciones fácticas de la ciudadana Morales viuda de Pérez demostraban suficientemente que privarla de la prestación económica solicitada configuraría la inminencia de un perjuicio irremediable. De esta forma, resultaban acreditados los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia de la acción de tutela en aras del reconocimiento de la sustitución pensional. Adicionalmente, en lo relativo a la identificación de la normatividad legal aplicable a la sustitución, la Sala Penal advirtió que la actora “sí tiene derecho a seguir disfrutando de la sustitución pensional sobre la cual se encontraba percibiendo la respectiva mesada a la fecha de 27 de mayo de 1961 hasta el 18 de febrero de 1963, pues conforme el parágrafo 2 artículo 1º de la ley 33 de 1973, toda disposición que estableciera un límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes quedaba derogada (…). Entonces para

esta Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, los cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia, y en consecuencia la norma vigente y aplicable a las situaciones de hecho en las cuales se va a establecer una pensión en caso de muerte de un trabajador o empleado del sector público, es la ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993.” Finalmente, en lo referente a la solicitud de pago retroactivo de las mesadas pensionales, el Tribunal estimó que una pretensión de esta naturaleza se ajustaba más a los trámites propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, como la protección constitucional estaba dirigida a proteger el mínimo vital de la actora, quedaban fuera del ámbito del juez de tutela asuntos de carácter eminentemente contencioso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales a reconocer la pensión de sobrevivientes a una mujer en condiciones de marginalidad, a quien se le extinguió el derecho, debido a la aplicación del plazo previsto en la norma vigente a la muerte del causante, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y a la igualdad ante la ley.

Con este objetivo, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia

excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y, en especial, de la pensión de sobrevivientes. Luego, analizará el tránsito normativo que han tenido las normas que regulan la sustitución pensional al cónyuge, hasta la expedición del régimen general de seguridad social. Desde esa perspectiva, recopilará el precedente constitucional sobre la inexequibilidad de las disposiciones que establecían límites temporales injustificados a la pensión de sobrevivientes en determinados regímenes especiales de pensiones. Por último, con base en las reglas que se deriven del estudio propuesto, la Sala resolverá el caso concreto.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Evaluación de la inminencia de perjuicio irremediable en el caso de los adultos mayores.

Reiteración de jurisprudencia 5.1. De manera preliminar y analizados los presupuestos fácticos del caso y el problema jurídico que de ellos surge, la Sala advierte que la actora cuenta con los instrumentos procesales propios de la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia jurídica propuesta. En efecto, los actos administrativos expedidos por el Fondo de Pasivo Pensional son susceptibles de ser cuestionados ante el contencioso administrativo. Por lo tanto, para que la acción de tutela impetrada resulte procedente y de acuerdo con las condiciones previstas en el artículos 86 superior, deberá estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo deprecado. Esta materia ha sido estudiada

reiteradamente por la Corte, por lo que existe un precedente consolidado sobre la materia. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas específicas sobre la identificación del perjuicio irremediable respecto de sujetos de especial protección constitucional. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala sintetizará los aspectos más relevantes de esta jurisprudencia y remitirá a las sentencias que desarrollan en extenso dicha doctrina. 5.2. La acción de tutela, en los términos fijados por el Constituyente, es una herramienta judicial de carácter subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. Este hecho se explica en tanto “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”. El reconocimiento de la aplicación general de los medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales justifica, entonces,

la exigencia de requisitos definidos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. De este modo, en el caso concreto se debe estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Para que concurra esta condición, la jurisprudencia constitucional considera que “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” 5.3. Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio genérico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta válido afirmar que la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de

quien invoca la protección de sus derechos fundamentales. Esta fue la posición adoptada por la Corte en la sentencia T-1316/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, que estudió el caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretendían obtener a través de la acción de tutela la reliquidación de sus mesadas pensionales. Dicha decisión partió de considerar que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, también estimó que el hecho de ostentar tal condición sí constituía un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución institucional de sus conflictos. Para la sentencia, entonces, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela depende del cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia del perjuicio irremediable. La evaluación de ese perjuicio no es un asunto genérico, sino que responde al análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto. Adicionalmente, el estudio sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta atenuado para el caso de individuos que pertenezcan a grupos de especial protección constitucional en los términos del artículo 13 C.P. 5.4. La privación injustificada de la pensión de sobrevivientes a favor del núcleo familiar dependiente del trabajador o pensionado fallecido es un caso especial, estudiado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, de inminencia de perjuicio irremediable originada por de la afectación del derecho al mínimo vital. La doctrina de esta Corporación sobre la materia parte de considerar que la pensión de sobrevivientes está intrínsecamente relacionada con la protección de derechos fundamentales, en tanto es una prestación propia de la seguridad social que busca impedir que ese núcleo familiar dependiente sufra las consecuencias de la privación de los recursos aportados por el trabajador pensionado. De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporación, la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros

medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. 5.5. Conforme a los argumentos anteriores, la Corte concluye que la acción de tutela no es, de manera general, el instrumento jurídico destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela depende de la acreditación cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable, que para el caso concreto de la prestación en comento depende de la comprobación acerca de la afectación del mínimo vital por la privación de los recursos económicos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado, necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, la evaluación sobre la identificación del perjuicio irremediable está sujeta a gradación en cuanto a su intensidad cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores.

6. Tránsito normativo respecto de las normas que establecían términos de duración a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge sobreviviente 6.1. La pensión de sobrevivientes, denominada sustitución pensional con anterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social reg

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