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CC - T692-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T692-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-692/14

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales En virtud de las circunstancias de vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias que enfrenta esta población. DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADO-Es una noción que describe una situación fáctica cambiante Una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física, seguridad o libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. La Corte Constitucional

advirtió que el concepto de desplazado no podía delimitarse bajo unos parámetros estrictos y taxativos, ni tampoco como un derecho o una facultad. Este debía ser entendido como una noción que describe una situación fáctica cambiante, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional Profusos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional se han referido a la especial protección constitucional de las personas en situación de desplazamiento interno en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido que en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección La población desplazada tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida como tal mediante el RUV, por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con

la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socioeconómica en el marco del retorno o la reubicación.

CONCEPTO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA

VIOLENCIA Y CONCEPTO OPERATIVO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Diferencia Existe un universo general de víctimas, que se dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica y las que que se dan con ocasión al conflicto armado”, las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la Ley 1448. A la luz de lo expuesto, se observa entonces que dicha acepción permite que haya víctimas que no se den con ocasión del conflicto armado, como serían, por ejemplo, quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales, ya que aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tienen derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-. El concepto de persona desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del conflicto armado, incorporado en la Ley 1448 de

2011. Basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional – i) coacción y ii) traslado dentro del territorio.

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-De la separación o unión del núcleo familiar Es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre

las personas víctimas del desplazamiento forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros, con el fin de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Esto último, conforme al desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia. 2 DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter fundamental del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la calidad de desplazado Cuando la entidad requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del solicitante, como su exposición evidente al conflicto armado, se debe propugnar por garantizar, de la forma más expedita y completa posible, el derecho de petición de manera diligente y oportuna al punto que se les brinde la atención básica que corre a cargo del Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de garantizarle un mínimo de amparo constitucional a su dignidad humana, en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional. Desde esta perspectiva, la contestación a la petición elevada por una persona en situación de desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición como fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial protección constitucional. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL HABEAS DATA Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la UARIV incluir a menor al núcleo familiar de la accionante y al Registro Único de Víctimas

Referencia: Expedientes T-4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348

(acumulados)

Accionantes: María Eugenia Vallejo

Castaño, Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera Valencia y Diana Patricia Rivera Padilla Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIVMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del expediente T-4.347.601, el de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente T-4.349.077; el del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del expediente T-4.350.674 y, el del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, dentro del expediente T-4.357.348.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de mayo de 2014, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número 4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela. Debe precisarse que, a pesar de que los asuntos objeto de estudio en el presente juicio fueron presentados mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, la Sala Quinta de Selección ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia, en vista de que coinciden en sus aspectos esenciales, como lo es la renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) o realizar modificaciones de su núcleo familiar.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.347.601

1. La solicitud La señora María Eugenia Vallejo Castaño, presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna. Por lo anterior, solicita que se ordene a la mencionada entidad que separare a su hijo menor de edad, Jhon Alexander Vallejo, del núcleo familiar en el que se encontraba y en consecuencia, proceda a incluirlo dentro del suyo.

2. Hechos

La demandante los narra, en síntesis, así:

1. Afirma que, en el primer semestre del 2011, su hijo menor Jhon Alexander González, fue víctima de desplazamiento forzado mientras que residía transitoriamente con su tío Jesús Antonio Vallejo Castaño, debido a dificultades económicas que padecía su grupo familiar en el momento.

4

2. En el año 2012, después de que su hijo retornara a su hogar, su núcleo familiar, tuvo que desplazarse involuntariamente, del Libano, Tolima, debido a las amenazas recibidas por parte de grupos guerrilleros.

3. El 16 de enero de 2013, la UARIV le informó que había sido inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) como jefe de hogar de su núcleo familiar compuesto por su esposo y su hija menor, Eliana Andrea González Vallejo, sin embargo no había podido inscribir al menor Jhon Alexander González, por encontrarse inscrito en el núcleo familiar de su tío.

4. Mediante escrito del 24 de julio de 2014, solicitó a la UARIV la inclusión del menor en su grupo familiar, argumentando que, efectivamente, en el año 2011, su hijo había sido víctima de desplazamiento forzado mientras que residia transitoriamente con su tío. Sin embargo, este ya convivía con ellos cuando su núcleo familiar había sufrido el traslado involuntario.

5. El 6 de agosto del 2014, la entidad señaló que para poder acceder a su pretensión debía aportar “copia de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo”1.

6. Por lo anterior, acudió al ICBF con el fin de que le fuera entregado un certificado de custodia del menor. Al respecto, la entidad le informó que al no existir litigio alguno sobre la patria potestad, la misma estaba debidamente acreditada en el registro civil del menor.

3. Pretensiones La señora María Eugenia Vallejo Castaño solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a su hijo menor, Jhon Alexander González Vallejo, dentro de su núcleo familiar.

4. Pruebas En el expediente T-4.347.601 obran las siguientes pruebas:  Escrito de petición, del 24 de julio de 2014, mediante el cual el señor Jesús Alberto Vallejo Castaño y la señora Maria Eugenia Vallejo Castaño solicitan separar del grupo familiar del primero, al menor Jhon Alexander González Vallejo (folio 7 y 8, cuaderno 2).  Respuesta de la UARIV, del 6 de agosto de 2014, respecto de la petición elevada por la señora Maria Eugenia Vallejo Castaño, en la que solicita a la madre del menor aportar “copia de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo” (folio 9, cuaderno 2).  Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Vallejo Casaño (folio 11, cuaderno 2)  Registro civil de nacimiento del menor de edad Jhon Alexander González Vallejo (folio 12, cuaderno 2).

1Folio 9, cuaderno 2. 5

5. Respuesta de la entidad accionada

5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Mediante respuesta del 11 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no podía expedir certificación que demostrara en cabeza de quien se encuentra la custodia del menor, Jhon Alexander González, dado que no existía litigio alguno respecto a la patria potestad de ella, como madre. No obstante, en vista de que la UARIV solicitó adelantar dicho trámite, con el fin de incluir al niño en el núcleo familiar de su progenitora, esta podía acercarse al ICBF Centro Zonal Jordán, para adelantar un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, en el que, previa verificación de derechos, se determine en cabeza de quién queda su custodia. 5.2. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas Aunque el representante judicial de la entidad contestó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este no se refirió a las pretensiones invocadas dentro del amparo constitucional. Al efecto, refirió que en el caso sublite se configuraba el fenomeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 4 de junio de 2013, se le había asignado el turno 3D14351 para recibir los diferentes componentes de ayudas humanitaria.2

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.347.601

1. Decisión única instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, declaró improcedente el

mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la accionante debía agotar el trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, indicado por el ICBF en la contestación de la acción de tutela, con el fin de determinar en cabeza de quién queda establecida la custodia del menor Jhon Alexander González Vallejo y, así realizar correctamente la diligencia de inclusión al grupo familiar de su progenitora.3

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.349.077

1. La solicitud La señora Martha Lucia Álvarez Serna presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la buena fe y a la igualdad, por cuanto la UARIV le negó la inscripción al RUV, bajo el fundamento de que los hechos que generaron su desplazamiento forzado, corresponden a delincuencia común, por no existir situación de violencia generalizada en la zona en la que residía. 2 Folio 59, cuaderno 2. 3 Folio 84, cuaderno 2.

6

2. Hechos

La demandante los narra, en síntesis, así:

1. El 10 de septiembre de 2012, rindió declaración ante la Personería del Municipio de Medellín, en razón del desplazamiento forzado del que fue víctima, debido al asesinato de su hijo, Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez, quien fue asesinado en el barrio Villa Nueva, Puerto Berrio, por el grupo armado “Los Urabeños”, mientras que se encontraba descansando en el sofá de la sala de su hogar.

2. Mediante resolución del 17 de abril de 20134, la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que se le había negado la inclusión al RUV, al considerar que las personas que provocaron su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia común.

3. Considera que la decisión de UARIV, vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto la entidad no tuvo en cuenta que Puerto Berrio ha sido escenario de múltiples disputas entre diferentes actores ilegales, como lo son los grupos paramilitares, que han derivado en bandas criminales.

3. Pretensiones La demandante solicita que se deje sin efecto la resolución 2013-143299 del 17 de abril de 2013, y por consiguiente, se ordene incluirla en el Registro

Único de Víctimas – RUV-.

4. Pruebas En el expediente T-4.349.077 obran las siguientes pruebas:  Resolución No. 2013143299 del 17 de abril de 2013, mediante la cual se decide no incluir a la señora Martha Lucia Álvarez Serna en el RUV, por considerar que los hechos victimizantes no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, sino con delincuencia común (folios 17 y 18, cuaderno 2).  Fotocopia de cedula de ciudadanía del difunto, Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez (folio 19, cuaderno 2).  Fotocopia de cedula de ciudadanía de la señora Martha Lucia Álvarez Serna (folio 20, cuaderno 2).  Registro civil de defunción del señor Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez,

en el que se indica que el joven murió de forma violenta el 15 de mayo de 2012 (folio 21, cuaderno 2). 4Mediante resolución 2013-143299. 7  Copia simple de certificado de cancelación de cedula de ciudadanía del señor Rodrigo Hernán Cardeño Álvarez, proferido por la Registraduría del Estado Civil de Puerto Berrio (folio 22, cuaderno 2).  Boletín No. 86, de mayo de 2012, del Observatorio de Paz Integral, mediante el cual se presenta una síntesis mensual de los principales hechos ocurridos en el Magdalena Medio en relación con la violencia y el conflicto, las acciones bélicas, el contexto económico y social de la región y las acciones colectivas por la paz realizadas por las comunidades en su lucha por la vida con dignidad (folios 23 a 30, cuaderno 2).  Certificado de la Fiscalía 70 Seccional de Puerto Berrio, en el que se informa que actualmente se adelanta investigación penal por la conducta punible de homicidio del señor Rodrigo Hernán Cardeño, obrando como presuntos responsables del grupo “Los Urabeños” (folio 31, cuaderno 2).  Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Martha Lucia Álvarez Serna contra la Resolución No. 2013143299 del 17 de abril de 2013 (folios 61 y 62, cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En la contestación de la acción de amparo constitucional, el representante

judicial de la UARIV solicitó negar las pretensiones de la actora, ya que las circunstancias fácticas descritas en la declaración de inclusión al RUV, no corresponden a los supuestos de hecho que contempla el artículo 11 del Decreto 2569 de 20005.

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.349.077

1. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir el conflicto suscitado por la no inclusión al Registro Único de Víctimas – RUV-. En efecto, señaló

5Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto

proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. 8 que la accionante debía haber agotado los mecanismos de la vía gubernativa para controvertir la decisión de la UARIV. Así mismo, señaló que las pretensiones de la señora Martha Lucia Álvarez Serna, no estaban llamadas a prosperar en la medida que no tiene la calidad de víctima del conflicto armado interno, conforme a las distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para tal efecto. De esa manera, debía clarificar si sus circunstancias fácticas se enmarcan dentro de los supuestos de hecho del conflicto armado, por lo cual se debía esperar los resultados de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrio.

2. Impugnación La señora Martha Lucia Álvarez Serna, impugnó la providencia del a quo, arguyendo que solo hasta el 23 de enero de 2014 pudo interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013, toda vez que solo hasta el 10 de enero de 2014 fue notificada de la negativa de la UARIV de incluirla al RUV.

Por otro lado, esgrimió que el operador judicial no había tenido en cuenta los postulados constitucionales respecto a la procedencia de la acción iufundamental cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales de la población desplazada, como es su caso.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo,

por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas actuó conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, que regulan la inclusión al Registro Único de Víctimas. En esa medida, argumentó que las circunstancias fácticas de la accionante no se enmarcan dentro de los supuestos de hecho de conflicto armado, sino en los de delincuencia común.

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.350.674

1. La solicitud El señor Andrés Felipe Rivera Valencia presentó escrito de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, por cuanto la UARIV no ha dado respuesta al escrito en el que solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUVy la respectiva entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

2. Hechos

El demandante los narra, en síntesis, así: 9

1. Afirma que el 27 de mayo de 2012 tuvo que desplazarse forzosamente del barrio Buenos Aires, Medellín, por miedo e intento de reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley.

2. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2012 rindió declaración ante la Personería de Medellín sobre los hechos victimizantes que generaron su traslado involuntario, con el fin de ser incluido en el Registro Único de

Víctimas – RUV-.

3. En vista de que había transcurrido más de un año sin que la entidad diera respuesta alguna, el 25 de noviembre de 2013, elevó escrito de petición

solicitando la inclusión inmediata como víctima y la respectiva ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad no dio contestación alguna.

4. En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no darle una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado para ello.

3. Pretensiones El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada su inclusión en el RUV, así como el suministro inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia.

4. Pruebas En el expediente 4.350.674 obran las siguientes pruebas:  Petición del 26 de noviembre de 2013, en el que el señor Andrés Felipe Rivera Valencia solicita dar respuesta a la solicitud de inclusión al RUV y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia (folio 3, cuaderno 2).  Copia de constancia de diligencia realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personeria de Medellín, del 20 de noviembre de 2012, en el que el accionante declaró los hechos victimizantes y solicitó la inclusión en el RUV (folio 4, cuaderno 2).  Fotocopia de cédula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Rivera Valencia (folio 5, cuaderno 2).  Respuesta al escrito de petición del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la UARIV informa que se decidió no incluirlo en el RUV de acuerdo a los postulados del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (folio

13, cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante respuesta del 20 de enero de 2014, la jefe de la oficina jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no había vulnerado ningún derecho 10 constitucional fundamental del accionante, por cuanto la UARIV no ha remitido solicitud alguna de ayuda humanitaria de transición. 5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En respuesta, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones del accionante, por tratarse de un hecho superado. Así, argumentó que el 11 de diciembre de 2013, había dado respuesta al escrito de petición elevado por el actor, informando que la UARIV había decidido no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por presentarse una de las causales señaladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sin referirse a alguna en específico.

VI. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.350.674

1. Decisión de única instancia Mediante providencia del 27 de enero de 2014, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, negó el amparo, al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, arguyó que el 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada había dado respuesta de fondo a las pretensiones del actor, indicando que no fue incluido en el RUV, en virtud de los postulados del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.357.348

1. La solicitud La señora Diana Patricia Rivera Padilla presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la UARIV no ha respondido su solicitud de inclusión al RUV ni tampoco le ha otorgado las ayudas humanitarias de emergencia a las que tiene derecho, en su calidad de desplazada por la violencia.

2. Hechos

La demandante los narra, en síntesis, así:

1. Afirma que es cabeza de hogar de dos hijos y que, el 22 de noviembre de 2013, elevó solicitud ante la UARIV para que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, debido a la situación de desplazamiento a que fueron sujetos.

2. No obstante, mediante oficio del 30 de noviembre de 2013, la entidad le informó que, desde el 26 de enero de 2011, había negado su inclusión al RUV, por considerar que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 387 de 11 1997, motivo por el cual no podía acceder a los beneficios de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

3. Considera la actora que con dicha respuesta la entidad demandada le está vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, pues no tiene en cuenta su precariedad económica y la situación de desplazamiento que hace imposible su auto sostenimiento.

3. Pretensiones La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición y que se ordene a la entidad demandada el suministro inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusión al Registro Único de Víctimas – RUV-.

4. Pruebas En el expediente 4.357.348 obran las siguientes pruebas:

1. Petición del 17 de noviembre de 2013, en la que la señora Diana Patricia Rivera Padilla solicita la entrega de ayuda humanitaria de emergencia

(folio 6, cuaderno 2).

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Patircia Rivera Padilla (folio 8, cuaderno 2).

3. Respuesta al escrito de petición del 30 de noviembre de 2013, mediante la cual la UARIV informa que desde el 26 de enero de 2011 había negado su inclusión al RUV, al considerar que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que generaron su desplazamiento se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 (folio 13, cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada 5.1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En respuesta, la entidad demandada solicitó al a quo negar las pretensiones de la accionante, por cuanto el 30 de noviembre de 2013, había respondido de forma oportuna el escrito de petición, informando que se había negado la inclusión al RUV, al resultar su declaración contraria a la verdad. Por lo anterior, requirió la declaración de carencia actual de objeto por hecho

superado.

VIII. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL

EXPEDIENTE T-4.357.348

1. Decisión de única instancia Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo de tutela, por considerar que el 30 de noviembre de 2013, la UARIV había dado una respuesta oportuna, 12 congruente y de fondo al derecho de petición elevado por la señora Diana

Patricia Rivera.

IX. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-4.347.601, T4.349.077, T-4.4350.674 y T-4.357.348, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores María Eugenia Vallejo Castaño, Martha Lucia Álvarez Serna, Andrés Felipe Rivera Valencia y Diana Patricia Rivera Padilla actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentran legitimados. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, es una

Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclus

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