CC - T693-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T693-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-693/07
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos/ACCION DE TUTELAProcedencia por vulneración de derechos fundamentales de varias personas ACCION DE TUTELA-Procede frente a pluralidad de internos de la cárcel por el no suministro de utensilios para comer Si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (...) ‘Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivocomo es el caso de las acciones populares o acciones de claseresulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal’.“En consecuencia, si bien la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no impide que el accionante o una multiplicidad de ellos soliciten la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan sus intereses personales o incluso derechos colectivos, siempre y cuando prueben la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, dado que cada uno de los actores de la tutela manifiesta verse afectado de forma directa e inmediata en sus derechos fundamentales por el no suministro de los utensilios para comer, se impone la conclusión de que la tutela sí procede.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas ACCION DE TUTELA-INPEC sí puede ser demandado por incumplimiento de los deberes del contratista en el suministro de alimentos a los internos El formato del contrato de suministro de alimentación contiene distintas disposiciones referidas al deber del INPEC de supervisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Así, en el mismo contrato de suministro de alimentación se indica que el INPEC debe ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista y para el efecto se crea un comité encargado de la supervisión sobre la ejecución del contrato. Y para facilitar la efectividad del control, en el contrato se dispone que el contratista debe garantizar, a través de pólizas de compañías de seguros, el cumplimiento del contrato y la calidad de sus suministros, e incluso contempla un mecanismo expedito de multas. Por lo tanto, se puede concluir que el INPEC sí puede ser demandado en tutela por el incumplimiento de los deberes del contratista del suministro de alimentos, sin perjuicio de que el contratista también pueda ser demandado. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOSVulneración por las condiciones en que tienen que comer debido al no suministro de utensilios para comer En la demanda se plantea que los reclusos albergados en esa torre recibían sus alimentos “en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando nuestra salud.” En sus sentencias referidas a la población reclusa, la Corte ha expresado que si bien algunos derechos de los internos pueden ser
suspendidos o limitados, otros deben ser garantizados en forma íntegra. Entre éstos últimos se han señalado los derechos a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Pues bien, en este caso no es necesario formular largas consideraciones para concluir que la situación descrita en la demanda de tutela constituye una vulneración a la dignidad de los reclusos, además de comprometer su salud – y en casos extremos incluso su vida. Ciertamente, el tener que comer en bolsas de plástico o en tarros de gaseosa puede constituir un peligro para la salud de los internos, dadas las condiciones higiénicas en que pueden ser mantenidos esos recipientes en el centro de reclusión. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Orden de suministrar utensilios para comer, eliminación de olores y moscas, plan de acción para solucionar la escasez de agua y cumplimiento del menú
Referencia: expediente T-1614236
Acción de tutela instaurada por Wilmar Antonio Zapata Vargas y otros contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de tutela instaurado por Wilmar Antonio Zapata Vargas y otros contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilmar Antonio Zapata Vargas y 147 internos más de la Torre N° 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar instauraron una acción de tutela contra el Director del mismo, bajo la consideración de que esta autoridad administrativa está vulnerando su derecho a la dignidad y el principio de igualdad.
1. Los actores son internos de la Torre N° 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Instauran la acción de tutela de la referencia con base en los siguientes hechos: “Bastante lamentable la situación que estamos viviendo los internos de la Torre N° 3 de llegar a tal que tener que recibir los alimentos diarios en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos que a la postre nos están afectando en nuestra salud. Lo anterior debido a que hace aproximadamente 2 años no nos entregan la dotación completa de menaje (plato – vaso – cuchara) por parte de la institución, como lo ordena el art. 67 de la Ley 65/93. “También es importante resaltar que la compañía encargada de la alimentación nuestra tiene la obligación de dotarnos de menaje cada año y a la vez el director del establecimiento como jefe de gobierno
está en la obligación de hacer cumplir el art. 36 de la Ley 65/93. “Es de tener en cuenta que el menaje que tenemos en reciclable, por lo que es necesario reemplazarlo por tardar cada año.” Solicitan que se le ordene al Director del Establecimiento “dar cumplimiento a los arts. 36, 5 y 67 de la Ley 65/93 y nos haga entrega inmediatamente y lo sigan haciendo cada año de nuestro menaje completo (platocucharavaso) para recibir nuestro alimentos diarios dignamente.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – EPCAMSVAL - respondió la demanda de tutela en los siguientes términos: “De entrada queremos dejar sentado que el INPEC tiene un contrato N° 1352 de 2005, el cual se encuentra vigente con la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia, para el suministro de alimentación y enseres para el recibo de la misma. Esto en el parágrafo primero de las cláusulas contractuales; por lo que denunciamos el pleito, habida cuenta de no ser viable al INPEC la situación de marras (…).
Esta empresa está administrada en la ciudad de Valledupar por el señor Pedro Fuentes, quien puede ser ubicado en este centro penitenciario. No obstante, el EPCAMSVAL se dirigió hasta el mencionado ciudadano, quien no respondió al llamado. Esto, mientras se llevan a cabo las acciones ejecutivas a que el caso diere lugar. “Concomitante, se hace forzoso colegir que la presente acción constitucional es ilegítima por activa. Basta una leve mirada a los
preceptos constitucionales y legales y se puede colegir que de acuerdo a los precisos parámetros del Decreto 2591 de 1991 – que reglamentó la acción de tutela – la acción de tutela fue concebida y estructurada jurídicamente por el legislador colombiano como un mecanismo individual, personal, para que los coasociados reclamen ante la Rama judicial la vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental constitucional. Y no como puede verse: la presente acción constitucional la impetraron muchos internos encabezados por Wilmar Antonio Zapata Vargas; siendo que para esas acciones están previstas las acciones populares o de grupo previstas en el artículo 87 de la Constitución Política, por lo que la presente acción de tutela es ilegítima por activa.”. Por lo tanto, solicita que se deniegue la petición de tutela “por carecer de fundamento constitucional y legal, por ilegitimidad por activa; por carencia de objeto, por no estar legalmente trasladada la pretensión principal a la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia.” El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario adjunta copia de la hoja Nº 2 del contrato 1352 de 2005, sobre suministro de alimentación, en la cual se puede leer en la cláusula cuatro sobre las obligaciones de los contratistas: “4) VÍVERES Y PREPARACIÓN. El costo de los víveres, la preparación de los alimentos será totalmente por cuenta por cuenta y riesgo del Contratista. PARÁGRAFO PRIMERO. UTENSILIOS: El Contratista se compromete a suministrar los utensilios básicos para el suministro y consumo de los alimentos del interno en material
plástico. Los recipientes para consumir la alimentación serán una fiambrera con compartimientos adecuados, vaso y cuchara, o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en material plástico y color uniforme, por una sola vez, por el interno que ingrese al establecimiento; además, se debe entender que el suministro del menaje es para el interno y no para el INPEC. …”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3. En su sentencia del 19 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar denegó la solicitud de tutela impetrada.
Fundamenta su decisión de la siguiente manera: “(...) en el expediente se demostró (...) que la entidad contra la cual se dirigió la acción no es la entidad obligada a prestar los servicios de alimentación a los internos, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, celebró el contrato de suministro de alimentación N° 1352 de 2005, con la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia, persona ésta que es la encargada del suministro de alimentos, lo que nos deja entrever la falta de legitimación en causa pasiva del Director del establecimiento penitenciario y carcelario, por no estar obligada dicha entidad a prestar los servicios que se les reclama, por lo que la tutela no podía prosperar contra esta última, ya que si la entidad encargada de la prestación de los alimentos es la empresa Héctor Daniel Santiago Murcia, entidad que es contratista, es evidente en este caso, la falta de legitimación en causa pasiva, en virtud a que quien debe prestar los servicios de salud al
accionante es esta última y no aquélla, por lo tanto no puede hablarse de violación de derecho fundamental alguno por dicha entidad, por lo que la acción de tutela debe negarse.”
III. PRUEBAS RECOPILADAS
4. La Defensoría del Pueblo remitió al proceso copia del contrato N° 1317 de 2007, suscrito entre el INPEC y la empresa Huerta de Oriente Ltda., el 30 de marzo de 2007, “para el suministro de alimentación de la población de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar correspondiente a la Regional Norte por valor de Tres Mil Ciento Diecisiete Millones Novecientos Mil Pesos (3.117.900.000.oo) M/Cte.” En la hoja número tres del contrato, dentro de la cláusula segunda referida a las obligaciones del contratista, se exige que éste entregue a los reclusos los mismos utensilios para comer a los que se hacía referencia en el contrato 1352 de 2005: “4) VÍVERES Y PREPARACIÓN. El costo de los víveres, la preparación de los alimentos será totalmente por cuenta por cuenta y riesgo del Contratista. PARÁGRAFO PRIMERO. UTENSILIOS: El Contratista se compromete a suministrar los utensilios básicos para el suministro y consumo de los alimentos del interno en material plástico. PARÁGRAFO SEGUNDO. MENAJE. Conforme a la Addenda N° 1, la primera entrega deberá realizarse dentro de los dos meses [siguientes] al inicio del contrato; la segunda deberá realizarse al término del primer año de la primera entrega. Los recipiente para consumir la alimentación serán una fiambrera con
compartimientos adecuados, vaso y cuchara, o en su defecto: plato hondo, plato pando, vaso y cuchara. Todo lo anterior en material plástico y color uniforme…”
5. La Defensoría del Pueblo también remitió el informe presentado por la asesora de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, Carmen Lozano Quintero, acerca de una visita de inspección practicada por esa institución, el día 16 de agosto de 2007, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. En el informe se plantea que el objeto de la visita consistía “en monitorear el cumplimiento del contrato No.1317 de 2007, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IMPEC y la Huerta de Oriente LTDA, para el suministro de alimentación de la población de internos del establecimiento penitenciario de Valledupar, correspondiente a la Regional Norte, con respecto a la entrega de los utensilios para la alimentación de los internos.” En el primer punto del reporte se brinda información básica sobre ese establecimiento penitenciario y carcelario. Luego, se resalta que el establecimiento tiene capacidad para albergar 1.600 reclusos y que, para la fecha de la visita, el 16 de agosto de 2007, se encontraban en el establecimiento 1.187 internos, 1.115 hombres y 72 mujeres.
A continuación se señala sobre el rancho: “3. RANCHO “Las instalaciones del rancho, solamente poseen lo estrictamente necesario, se encuentran en buen estado y buen aseo, pero con inadecuadas condiciones de iluminación y ventilación. Se observó
humedades en el piso, malos olores y mucha mosca. “Atiende la visita la Ingeniera de Alimentos doctora Fabiola Arango Moreno, quien nos mostró los utensilios que dice fueron repartidos a los internos en los patios y consisten en lo siguiente: un plato grande con tres compartimientos (fiambrera) para el arroz, la ensalada y la carne; una taza con tapa para la sopa y un vaso mediano para el jugo, todo esto en material plástico (…) “Es importante dejar constancia que al hacer las visitas a los patios encontramos que la mayoría de los internos solo disponen del utensilio con los tres compartimientos para el recibo de las comidas, y el vaso para el jugo, pero no cuentan con el recipiente para sopa, ésta es servida en uno de los compartimientos del plato grande o plato del seco, ocasionando la mezcla con los demás alimentos de los restantes compartimientos. (Esta es una queja permanente de los internos, por ello solicitan la entrega del recipiente para la sopa). Además, en el patio de Mujeres se encontró a las siguientes internas: María Villamil, Yury Catherine Peña, Juliana González y Yaneris Mancilla, quienes manifestaron haber llegado hace aproximadamente tres (3) meses y no habérseles suministrado el respectivo menaje, por lo cual reciben su alimentación en platos destruidos y prestados por las demás internas. (Esta situación fue puesta en conocimiento de la Ingeniera de Alimentos doctora Fabiola Arango Moreno, quien manifestó desconocer la situación y que de manera inmediata se adelantarán las diligencias tendientes a resolver el problema). De esta manera se está incumpliendo el contrato de alimentación que establece el suministro de los
utensilios en material plástico dentro de los dos primeros meses al inicio del contrato, que comenzó a ejecutarse el 30 de marzo de 2007, ya que solo les fue entregado el plato de los tres compartimientos (fiambrera) y el vaso, faltando el plato de la sopa, situación que conlleva a una desagradable apariencia produciendo alteraciones del apetito.” (negrillas originales) Y después se anota sobre el suministro de alimentación: “3.1. Suministro de Alimentación. “El procedimiento para el suministro de la alimentación es el siguiente: Los alimentos son servidos en el rancho en baldes plásticos grandes y limpios, que son llevados a cada torre en donde se reparte en menajes, fiambre o platos. Esto es solicitado por los internos. (Manifiestan los internos que este procedimiento ofrece mejores condiciones para la presentación y temperatura de los alimentos). “Las directivas del Establecimiento Penitenciario han querido darle cumplimiento a los procedimientos P.O. 70-065-01 suministro de alimentos, y el P.O. 70.056.01 traslado de los alimentos a los pabellones, aprobados mediante las Resoluciones 0442 del 17 de febrero de 2003 y la 1179 del 15 de abril de 2003 y el capítulo III, artículo 55 del reglamento interno del establecimiento que preceptúan parámetros de calidad y seguridad alimentaria, lo cual no es posible garantizar si los alimentos no salen servidos y porcionados del rancho. Además la Secretaria General del INPEC, doctora Nury Bloise, agrega en su memorando 1115 de fecha 26 de
Julio de 2007, que las normas higiénico sanitarias establecidas en el Decreto 3075 de 1997, reglamentan los lugares y condiciones adecuadas para la manipulación de alimentos, lo cual no se puede garantizar en cada uno de los pabellones donde se esta realizando la distribución y solicita se coordine con el contratista para que los alimentos sean servidos en el rancho, en las fiambreras y distribuido en los carros adaptados para tal fin (…). “Esto fue comunicado por la administración (División General de Salud del INPEC) al Comité de Derechos Humanos del Establecimiento quienes, en junio 30 de 2007, rechazan esta medida aludiendo que los compañeros ‘utilizan las fiambreras para afeitarse, que algunos desadaptados se orinan en las fiambreras y le untan excremento humano, hay compañeros con TBC (tuberculosis) y que la unidad de servicio de alimentación no llenan los requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse, y que el servicio individualizado al llegar a los patios se encuentran fríos y en ocasiones en alto grado de descomposición por lo que deben botarlos’. El procedimiento que se quiere imponer ya fue usado en el pasado y llevó a los internos a comer en bolsas plásticas, por los motivos descritos anteriormente (…). “Con respecto al menú que se encontraba en la cartelera del rancho o cocina consistente en: Sancocho, pescado guisado, arroz blanco, yuca, ensalada de repollo, cebolla y zanahoria y agua de panela fría. En visita realizada a los patios (17 de agosto de 2007) se logró
establecer que no se cumplió, pues no entregaron pescado sino pollo, el agua de panela estaba caliente y el sancocho consistía en sopa de papa, a los demás ingredientes se les dio cumplimiento (…). “La reclusión dispone de un área destinada para comedor, pero no está totalmente dotado mesas y sillas, por lo general se consumen los alimentos en el piso, porque los comedores donde existen no son suficientes.” Finalmente, en el punto cuatro del informe se anotan tres preocupaciones adicionales de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo: “4. Otros aspectos de preocupación “En el rancho se perciben malos olores y presencia de moscas, al parecer por la cercanía del container donde se realiza la recolección de basuras del establecimiento. “También se informo que la última fumigación se realizó el 10 de mayo de 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado nuevamente como establece el contrato de alimentación que consiste en fumigar cada tres (3) meses (…). “De igual manera la deficiente prestación del servicio de agua, (en temperaturas de 30 y 39 grados) que a pesar de haberse presentado una acción popular por la Defensoría del Pueblo y esta haber sido fallada el en año 2001, mediante el cual se ordena el suministro del líquido las 24 horas del día, esto no ha sido cumplido y según información de los internos solo gozan de dos (2) horas en la mañana y dos (2) en la tarde.”
6. Al informe se adjuntaron distintos documentos. Para el presente proceso
son de importancia los siguientes:
a) Una carta del director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la Gerente General de la empresa La Huerta de Oriente Ltda., fechada el 9 de julio de 2007, en la que manifiesta: “En atención a lo informado mediante oficio (…) emanado de la Secretaría General del INPEC, con respecto a que los alimentos sean servidos en fiambreras en la unidad de servicio y distribuido en los carros adaptados para tal fin, de manera atenta me permito manifestarle que la Dirección socializó al Comité de Derechos de este establecimiento lo allí ordenado, con el fin de dar inicio el 03 de julio del 2007, lo cual no se pudo realizar, por cuanto los internos rechazan esta medida por los siguientes motivos: “. Los compañeros desadaptados se orinan en las fiambreras “. Los untan de excrementos humanos “. Son utilizadas para afeitarse “. Hay compañeros con TBC (tuberculosis) “. No llenan los requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse. “Adjunto derecho de petición impetrado por el interno Presidente del Comité de Derechos Humanos, JUAN DAVID GONZÁLEZ, TD1623, donde solicita continuar teniendo su propia fiambrera, que a ciencia cierta saben que no van a tener ninguna enfermedad de contagio y dudas por la mala utilización de sus otros compañeros.” b) También se adjunta copia de un derecho de petición, con fecha 30 de junio de 2007, enviado a distintas autoridades del INPEC por parte del Comité de Derechos Humanos, en el que se expresa:
“El Comité de Derechos Humanos como órgano de participación democrático y representativo de la comunidad interna allegamos a su despacho de manera respetuosa mediante este libelo a tan altos funcionarios de la República para incoar la siguiente “PETICIÓN “1. Que se continúe suministrando la alimentación como se viene desarrollando actualmente “2. Que se solicite una inspección ocular de parte de la División Salud INPEC Bogotá, para que investiguen las irregularidades que se presentan en el rancho. Los faltantes en: “ .Los gramajes en los distintos alimentos, especialmente en los proteicos “ . En el suministro adecuado de las dietas, según las distintas patologías “.Que se verifique la calidad de la alimentación antes y después de servida. “Siendo retrospectivos con respecto al enviar los portaviandas al área de rancho les informo lo siguiente: “. Los portaviandas no llenaban los requisitos de higiene exigidos en el momento de entregarlos con los alimentos para consumirse “. Que algunos internos desadaptados enjuagaban las máquinas de afeitar dentro de ellos, se defecaban y arrojaban esputos en su interior. Favor no olvidar el interno mal intencionado, perjuicioso con T.B.C. “. La destrucción masiva de ellos generó caos como en algunas torres, esto por no generalizar todas (internos desadaptados pululan en su especie), nos llevaron a comer en bolsas plásticas. “.Con el afán desmesurado de la entrega de los portacomidas se represaban a la salida del rancho en espera de su lleno total para luego proceder a su entrega; alimentos estos que llegaban fríos y, en
ocasiones, en grado de descomposición, y su último destino era la caneca de los desperdicios. “. Si en alguna oportunidad llegaba un portaviandas algo deteriorado éste era partido y destruido en su totalidad, creando malestar a los rancheros en su entrega. PRETENSIÓN “- Evitar que esta orden impartida por la División Salud de la Dirección General del INPEC Bogotá siga su curso, por las razones aquí expuestas “- La decisión impartida de la D.S. es obsoleta y generará desórdenes e inconformismo en la comunidad interna “Propendiendo a toda luz no perder el norte. Más bien sí se vigile con ojo de lupa el suministro irregular de la alimentación. Porque si bien es cierto que para evitar males o padecimientos a futuro, tales como hipertensión y diabetes, entre otros, no suministran la sal y el azúcar en las cantidades estipuladas en una minuta patrón, según por la vida sedentaria de la comunidad interna. “Nos causa admiración y nos generamos un sinfín de preguntas tales como: ¿Dónde está el bastimento y las verduras? Brillan a todas luces por su ausencia en nuestro alimentos. Esto sin hablar del gramaje. “Sabedores ustedes, señor Director y Subdirector, de la problemática de estos dos últimos puntos, pues ha sido el pan nuestro de cada día; y sin obtener respuesta positiva de su parte. “Es obvio que el desfalco lo hay. ¿Pero en bolsillo de quién queda? Bonita pregunta, ¿no? “Sea esta la oportunidad para informarles que el Comité de Derechos Humanos elevó una denuncia al Presidente de la República, Oficina de Anticorrupción de esa misma cartera,
exponiendo todas y cada una de las irregularidades que se presentan en este EPCAMS. Esto en vista de la no pronta solución de los desmanes actuales. “Sugerimos que en lo posible, para un futuro, la División Salud, Control Único y otra dependencias de la Dirección General del INPEC Bogotá, e incluyendo a la dirección y administración actual, no tomen decisiones desmesuradas, pues éstas generan malestar e inconformismo por parte de la población interna reclusa. “Es de anotar que Huertas de Oriente no pasan las pruebas organolépticas en la mayoría de las ocasiones al momento del consumo de los alimentos.” c) De la misma manera, se anexó copia de una hoja del memorando 1115 del 26 de julio de 2007 del INPEC, en la que la Secretaria General de esa Institución expresa: “Dada su competencia sobre el particular, atentamente solicitamos coordinar con el contratista de alimentación, quien también ha sido informado al respecto, para que los alimentos sean servidos en las fiambreras en la Unidad de Servicio y distribuidos en los carros adaptados tal fin, como se ha realizado históricamente. “Es importante informarle que el contratista tiene el compromiso de cumplir con el aseo y desinfección de las fiambreras una vez recogidas de los pabellones, velar por la entrega a tiempo de los alimentos, mantenimiento de los carros de repartición y contar con el personal para realizar de forma adecuada dicha función. “Se ha solicitado a la División Salud coordinar de manera urgente la revisión de los tratamientos dietoterapéuticos, con el fin de
garantizar las adecuadas condiciones de salud y tratamiento de la población interna.” d) Una carta dirigida por la empresa FUMIGAX a la firma empresa Huerta de Oriente, en la cual se expresa que el día 10 de mayo de 2007 se prestaría el servicio de fumigación.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En el presente proceso de tutela se habrán de dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para resolver sobre las exigencias elevadas por un grupo de internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar atinentes a las condiciones en que se les suministran los alimentos, las cuales estiman violatorias de su dignidad y otros derechos fundamentales? ¿Carece de legitimidad pasiva la demanda de tutela presentada por los internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, puesto que las falencias señaladas en la demanda corresponden a obligaciones incumplidas por parte de un contratista? Y, finalmente, ¿vulneró el INPEC los derechos fundamentales de los internos de la Torre Nº 3 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar por no haber tomado las medidas requeridas para asegurar que ellos contaran con los utensilios necesarios para
comer? La procedencia de la acción de tutela
3. En su respuesta a la demanda de tutela, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar manifiesta que la tutela no procede en este caso, puesto que esta acción fue concebida como un mecanismo individual y personal para la protección de los derechos fundamentales. Por eso, dado que este proceso de tutela fue incoado por un gran número de internos de la Torre Nº 3 debe declararse su improcedencia, pues en situaciones como la presente lo indicado es acudir a la acción popular o a la acción de grupo.
La Sala de Revisión no comparte esta posición. Para establecer la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente lo determinante no es establecer el número de presuntos afectados por una situación determinada, de tal manera que si se trata de un conjunto amplio de personas ya no pueda tener lugar la acción de tutela. En situaciones como la actual, lo fundamental para decidir si la acción de tutela es procedente es determinar si los demandantes – uno, algunos o muchos – pueden alegar una vulneración directa e inmediata de sus derechos fundamentales. Sobre esta materia se expresó en la sentencia T268 de 20001: “(…) la Corte debe señalar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos2 que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo3. En efecto, sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera
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