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CC - T693-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T693-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-693/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración directa de la Constitución ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento por tener fundamento de derecho en norma declarada inexequible por sentencia C-464/04 PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLa sentencia T-702 de 2005 si constituye un precedente constitucional que debió ser aplicado al presente caso La Sala considera que la sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional, cuya regla de decisión debió ser aplicada al presente caso. No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Revisión resalta que la subregla contenida en la sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre el problema jurídico relativo a la pérdida del

derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional/ PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la Constitución de 1991 Esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991. Expediente T-2005078 2

Referencia: expediente T-2005078

Acción de tutela instaurada por Doris del Socorro Martínez Chaves contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Doris del Socorro Martínez Cháves contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, a través de apoderada, presentó escrito de acción de tutela el 06 de marzo de 2008 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, debido a la vulneración directa de la Constitución y el desconocimiento de la sentencia T-702 de 2005, en la que habrían incurrido la Resolución 0341 de Expediente T-2005078 3 1981, la sentencia del 20 de mayo de 2005, la sentencia del 10 de mayo de 2007, así como los fallos de tutela del 17 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre de 2007, estos últimos por haber rechazado el requerimiento de

amparo. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos: Señala que mediante Resolución 1003 de 1973 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la asignación de retiro al Mayor Piloto

(R) de la Fuerza Aérea Colombiana Rito Gerardo Martínez Bravo, esposo de la actora, señora Martínez Chaves. Posteriormente, como consecuencia de la muerte del señor Martínez Bravo, el 14 de marzo de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó como beneficiarios de su asignación de retiro a la actora y a dos de sus hijos. Narra que el 10 de enero de 1981 la señora Doris del Socorro Martínez Chaves contrajo segundas nupcias. A causa de este hecho se expidió la Resolución 0341 de 1981, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho a su pensión de sobreviviente. Advierte que el 18 de julio de 2003 la accionante elevó petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro (pensión de sobrevivientes), en calidad de beneficiaria, ante el director de la Caja de Retiro, sin haber recibido respuesta a la misma. Como consecuencia de tal silencio y la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, la señora Martínez Chaves promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones formuladas por la actora mediante sentencia del 20 de mayo de

2005. Anota que interpuso recurso de apelación contra tal providencia, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, quien revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, declarándose inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, mediante providencia del 10 de mayo de 2007. Precisa que conforme a las reglas del reparto del Decreto 1382 de 2000, interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2007, pero que la misma fue rechazada por el Consejo de Estado mediante pronunciamientos del 17 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre del mismo año. Explica que ello llevó a que la actora acudiera a la Corte Constitucional con el objetivo de que ésta ordenara la remisión de su expediente para su eventual revisión. Concreta que mediante comunicación del 30 de enero de 2008 esta Expediente T-2005078 4 Corporación le manifestó que en tales circunstancias podía acudir ante cualquier juez, advirtiendo que las solicitudes de amparo no pueden quedar sin solución alguna.

2. Concepto de la vulneración y Pretensiones La actora considera que las sentencias mencionadas desconocen sus derechos fundamentales por violar de manera directa la Constitución, “toda vez que reflejan una clara omisión a la inconstitucionalidad sobreviviente, que en virtud de la promulgación de la Constitución de 1991, recayó sobre el Decreto 612 de 1977, dejando sin Fundamento de Derecho la Resolución 0341 de 1981, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,

inconstitucionalidad que luego fue declarada en forma expresa mediante la Sentencia C-464 de 2004”. Adicionalmente, estima que tales providencias desconocen el precedente establecido en la sentencia T-702 de 2005, “en la que se señala que lo que se configura en el caso concreto de la Accionante, es un decaimiento del acto administrativo por la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento toda vez que si bien al momento de producirse dicho acto gozó de toda validez, las modificaciones que se dieron en nuestro orden jurídico tornó inconstitucional, la Resolución 0341 de 1981”. Bajo tales condiciones agrega que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado “implican grave VÍA DE HECHO POR INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA C-309 del once (11) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL (...) además de la sentencia T-702 del cinco (05) de julio de dos mil cinco (2005)”. Concluye advirtiendo que en la actualidad no cuenta con más medios para proteger sus derechos fundamentales y además plantea que el perjuicio que está sufriendo tiene el carácter de irremediable e irreversible. Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene el restablecimiento de la sustitución pensional a su nombre, otorgada como consecuencia del fallecimiento de su anterior esposo, a partir del 4 de julio de 1991, fecha en que fue promulgada la Constitución, con la correspondiente indexación, intereses comerciales, entre otros.

3. Respuesta de las autoridades accionadas 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Magistrada que presentó la ponencia censurada por la señora Martínez Chaves, se opuso a las pretensiones consignadas en la acción de tutela. Para el efecto advirtió que aunque está de acuerdo con la posibilidad de examinar los fallos judiciales a partir del amparo constitucional, en este caso no se presenta Expediente T-2005078 5 ninguna vía de hecho ya que dicha providencia “comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia, sobre las causales de nulidad alegadas en su oportunidad, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que acreció la cuota parte de la sustitución pensional liquidada a favor de los menores hijos de la actora (...)”. Agregó que dicha sentencia aplicó las pautas previstas en la sentencia C-464 de 2004, en la medida en que en la misma se estableció que sus efectos sólo cobijan a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y subrayó: “el supuesto fáctico del cual habla la parte resolutiva de la sentencia, no ubica a la demandante en ella , por cuanto su derecho lo perdió por matrimonio antes de la Constitución de 1991 (...)” (resalta el memorialista). 3.2. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares insistió en la legalidad de sus actuaciones al tiempo que relacionó las diferentes sentencias de constitucionalidad en donde se ha determinado que la inexequibilidad de la

normas que extinguen el derecho prestacional por contraer nuevas nupcias sólo opera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual. Advirtió que la acción de tutela no es el medio apto para el reconocimiento de este tipo de acreencias, señaló que en este caso no se reúnen los requisitos para que ésta proceda en contra de decisiones judiciales y concluyó que el amparo debe denegarse por ser improcedente.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de providencia del 28 de marzo de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando se cumplan con ciertos requisitos definidos en la jurisprudencia, específicamente cuando aquellas sean abrupta y francamente incompatibles con las normas constitucionales o legales aplicables al caso. Respecto del caso concreto consideró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez ya que fue formulada cinco meses después de proferida la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. Adicionalmente comprobó que las decisiones censuradas son compatibles con la sentencia de C-464 de 2004 ya que el derecho prestacional de la actora se extinguió mucho antes del mes de julio de 1991; al respecto afirmó: “De lo anterior se concluye que en esa sentencia, la Corte Constitucional señaló de manera clara e incontrovertible los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias’ contenida en el artículo 156 del Decreto 612 de 1977: a

partir del 7 de julio de 1991, indicando de manera expresa que sólo sería aplicable a las viudas y a los viudos que con posterioridad a esa fecha hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital. Hipótesis que no se Expediente T-2005078 6 configura en el caso de la actora porque ella contrajo nuevas nupcias en el mes de enero de 1981” (resalta el memorialista).

2. Impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia y apoyó su inconformidad en la relación de las diferentes sentencias que ha proferido la Corte Constitucional sobre el tema de la extinción de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias. Agregó que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez ya que éste, conforme a la jurisprudencia constitucional, se refiere a un término razonable y oportuno que en este caso se cumple. Sobre el tema, la actora censuró que no se hubiere definido en qué acto se configura su negligencia o desidia y, por el contrario, manifestó que no se tuvieron en cuenta los términos de ejecutoria de providencias, los trámites necesarios para la devolución de expedientes y para la entrega de las copias, y que ella tuvo que acudir a un nuevo profesional del derecho para que la asesorara en la presentación del amparo constitucional. Más adelante aclaró que en el presente evento se configuran tres causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) ya que el acto administrativo que extinguió la prestación se

sustenta en una norma que fue declarada inexequible en la sentencia C-464 de 2004 y que, como consecuencia, conlleva el decaimiento del acto, conforme a lo definido en la sentencia T-702 de 2005.

3. Segunda Instancia En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 01 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y comprobó que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. Posteriormente precisó que el asunto que se debate remite al examen de una presunta inconstitucionalidad sobreviviente y, específicamente, a los efectos que las sentencias de la Corte Constitucional tienen en el tiempo. Sobre este último aspecto concluyó lo siguiente: “Para atender la petición de la actora se deben determinar los efectos definidos por la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 del Decreto 612 de 1977, en la sentencia C-464/04 (...) Lo que esta jurisprudencia constitucional nos señala es el efecto retroactivo a su decisión limitándolos al periodo que incluye desde la fecha de la sentencia (11 de mayo de 2004) hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política (7 de julio de 1991), de modo tal, que durante ese lapso de tiempo el viudo o viuda a quien se les haya extinguido el derecho de sustitución pensional por haber contraído nuevas nupcias, le debe ser restablecido. Tal restablecimiento por tanto no puede ser aplicado a situaciones similares sucedidas antes de ese lapso, por lo que la petición de

Expediente T-2005078 7 amparo la actora (sic) no puede prosperar, pues su segundo matrimonio sucedió en 1981”.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia autenticada de la acción de tutela presentada por la señora Martínez Chaves ante el Consejo de Estado (folios 18 a 31, cuaderno primera instancia).

2. Copia autenticada de la Resolución 1003 de 1973, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 32 y 33, cuaderno primera instancia).

3. Copia autenticada de la Resolución 0474 de 1980, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 34 a 36, cuaderno primera instancia).

4. Copia autenticada de la Resolución 0341 de 1981, “por la cual se ordena el acrecimiento de la cuota parte correspondiente a la señora DORIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ VIUDA DE MARTÍNEZ-hoy señora de LOZANO, en la pensión de beneficiarios del Mayor (r) de la Fuerza Aérea RITO GERARDO MARTÍNEZ BRAVO, y se ordena la extinción del subsidio familiar por matrimonio”, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 37 y 38, cuaderno primera instancia).

5. Copia autenticada de la Resolución 1105 de 1986, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 39 y 40, cuaderno primera instancia).

6. Copia autenticada de la Resolución 0678 de 1990, “por la cual (...) se extingue la pensión de beneficiarios del señor Mayor (r) de la Fuerza Aérea RITO GERARDO MARTÍNEZ BRAVO” (folios 41 a 46 del cuaderno de primera instancia).

7. Copia autenticada de la petición elevada por la señora Martínez Chaves ante el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en julio de 2003 (folios 47 a 49 del cuaderno de primera instancia).

8. Copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, el 20 de mayo de 2005 (folios 50 a 72 del cuaderno de primera instancia).

9. Copia autenticada de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de mayo de 2007

(folios 73 a 83 del cuaderno de primera instancia). Expediente T-2005078 8

10. Copia autenticada de las sentencias C-464 de 2004 y T-702 de 2005

(folios 84 a 122 del cuaderno de primera instancia).

11. Copia autenticada del auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Martínez Chaves, del 17 de octubre de 2007 y de la respectiva impugnación (folios 128 a 140 del cuaderno de primera instancia).

12. Copia autenticada del auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de

noviembre de 2007, que decidió la impugnación presentada por la señora Martínez Chaves y de dos solicitudes adicionales presentadas ante dicha Corporación y ante la Corte Constitucional (folios 145 a 161 del cuaderno de primera instancia).

IV. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. El expediente en cuestión fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional y fue repartido a la Sala Octava de Revisión, presidida por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, dicho magistrado manifestó su impedimento para conocer del caso en dos oportunidades. La primera manifestación, elevada el 12 de noviembre de 2008, en donde advirtió que tiene una relación de amistad cercana con la actora, fue decidida negativamente por los demás magistrados que integraban la Sala a través de Auto calendado 21 de noviembre de 2008.

La segunda, de fecha 18 de marzo de 2009, fue aceptada a través de Auto del 01 de abril de 2009 con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

2. Bajo las condiciones anteriores, el expediente fue finalmente remitido al despacho del actual ponente, quien mediante Auto del 01 de abril decretó la práctica de pruebas y suspendió los términos para fallar el asunto. Como consecuencia de éste al expediente fueron allegados los siguientes

documentos: 2.1. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martínez Chaves, a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente T-2005078 9 2.2. Copia del recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Martínez Chaves en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La actora fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes correspondiente a su difunto esposo, a través de acto administrativo del año

1980. Posteriormente, en enero del año 1981, ella contrajo nuevas nupcias y, como consecuencia, a través de la resolución número 341 de 1981, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró la extinción del derecho pensional en cabeza de ella y el acrecimiento de la cuota a favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 612 de 1977. Más adelante, en el año 2003, solicitó que fuera nuevamente reconocida como beneficiaria de tal prestación más, sin embargo, la Caja no respondió la solicitud.

Como consecuencia de dicho silencio la actora procedió a interponer la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante las autoridades judiciales que se demandan en la presente acción de tutela. En ellas las pretensiones fueron denegadas ya que en primera instancia se consideró que en los términos definidos en la sentencia C-464 de 2004 la actora no puede acceder a la pensión, mientras que en segunda instancia se consideró que la acción administrativa había caducado. Bajo tales circunstancias la actora considera que ambas sentencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la administración de justicia, y les imputa la existencia de tres defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En síntesis, los tres defectos se estructurarían porque las autoridades judiciales demandadas habrían pasado por alto la ocurrencia de una inconstitucionalidad sobreviniente sobre la norma que fundó o sustentó el acto administrativo que extinguió su derecho prestacional (Decreto 612 de 1977), la cual, además, estaría declarada en las sentencias C-309 de 1996, C-464 de 2004 y T-702 de 2005. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si en contra de las providencias judiciales anotadas se estructuran los criterios de Expediente T-2005078 10 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, si conforme a tales pautas ellas desconocen la inconstitucionalidad de la norma que sustentó el acto administrativo que extinguió la pensión de

sobrevivientes en cabeza de la actora, configurando así los defectos relacionados por ella. Para este efecto, previo a abordar el caso concreto, reiterará la doctrina relacionada con los criterios mencionados, haciendo especial énfasis en la figura del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

3. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones que rigen la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. Ajustado a estas disposiciones es posible concluir que la capacidad para interponer la tutela contra dichas actuaciones tiene sustento en nuestra propia Carta Política, en concordancia con las normas que se integran a ella en virtud del ‘bloque de constitucionalidad’. Sin embargo, en aras de evitar el abuso de la figura en perjuicio de valores constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, se ha hecho necesario establecer una serie de condiciones o requisitos que se deben cumplir cuidadosamente, para que así se haga viable el escrutinio constitucional sobre la decisión que se considera contraria o violatoria de los derechos fundamentales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, dichas disposiciones fueron declaradas

inexequibles en la sentencia C-543 de 1992; sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no estableció o atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma sentencia advirtió y aclaró que algunos de tales actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los 1“Artículo 25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Expediente T-2005078 11 derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u

omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de tal pronunciamiento y de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Todo esto, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales es consecuencia de la incursión de la Carta sobre la rutina judicial y que tal recurso sólo opera de manera extraordinaria en equilibrio de valores como la prevalencia del derecho sustancial, la vigencia de los derechos fundamentales con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el

poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. En la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non Expediente T-2005078 12 de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor2; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. “Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providenc

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