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CC - T693-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T693-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-693/11

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección CONSULTA PREVIA-Exigibilidad frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a comunidades indígenas CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas COMUNIDADES ETNICAS-Derecho a participar en la toma de decisiones políticas DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES ETNICAS CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la libre determinación de comunidades étnicas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Alcance/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta CONSULTA PREVIA-Finalidad CONSULTA PREVIA-Características del proceso DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Diseño y realización de proyectos de desarrollo en territorio ancestral indígena PROPIEDAD DE TERRITORIOS INDIGENAS-Concepto colectivo COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDADES ETNICASDerecho fundamental TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal Expediente T-2.291.201 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ DERECHO AL TERRITORIO DE COMUNIDAD INDIGENAContenido COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos COMUNIDADES INDIGENAS-Protección de áreas sagradas y de importancia ritual y cultural COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de recursos naturales ACCION DE TUTELA-Presentación en tiempo razonable PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe advertir justa causa que haya impedido la actuación oportuna ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA CONTRA

MINISTERIO Y EMPRESA PETROLERA POR

CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN

CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Procedencia DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Violación por cuanto consulta previa era obligatoria para construcción de oleoducto Rubiales Cusiana DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL Y SUPERVIVENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Violación por cuanto intervención de río afectó bienestar espiritual e impidió continuar prácticas tradicionales

ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA POR

CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia para suspender funcionamiento por daño consumado pues acarrearía mayores costos ambientales

CONSTRUCCION EN TERRITORIO INDIGENA DE

OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA

CONSULTA PREVIA-Impacto cultural en modalidad de daño inmaterial por lesión a valores y creencias indígenas Expediente T-2.291.201 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revoca para amparar el derecho de participación a través de la consulta previa de comunidad indígena

Referencia: expediente T-2.291.201

Acción de Tutela instaurada por Marcos Arrepiche en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto negó la tutela

incoada por Marcos Arrepiche en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo TurpialLa Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

Expediente T-2.291.201 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria y a través de apoderado judicial, solicita1 la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa regulada por el Convenio 169 de la OIT, a otras formas de participación democrática, a la integridad étnica y cultural de la Nación y a la igualdad de culturas que conforman la Nación, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS 1.2.1. El accionante manifiesta que el pueblo indígena Achagua es una minoría étnica de menos de 1.000 habitantes, compuesto por un solo caserío ubicado en el Resguardo Turpial La Victoria, en el municipio de Puerto López, el cual fue erigido mediante Resolución No. 052 de 1978 expedida por el Incora, hoy Incoder, a favor de las comunidades Piapoco y Achagua. 1.2.2. Afirma que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006,

otorgó licencia a la empresa Meta Petroleum Limited para la realización del proyecto Oleoducto de los Llanos, desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, sin cumplir con la consulta previa a que tiene derecho el Pueblo Indígena Achagua y Piapoco del Resguardo Turpial-La Victoria, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT suscrito por Colombia y ratificado mediante la Ley 21 de 1991. 1.2.3. Alega que frente a esa situación, el 4 de septiembre de 2008, las autoridades indígenas solicitaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la realización de la consulta previa, la cual fue negada mediante oficio 2400-E2-101308 bajo el argumento de que el Ministerio del Interior y de Justicia no certificó la existencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto. Resalta que la comunidad Achagua desconoce los criterios utilizados por la sociedad petrolera para fijar el área de influencia del mencionado proyecto. 1.2.4. Expresa no estar de acuerdo con la respuesta, toda vez que la “resolución 1712 de 2006 que concedió la licencia al proyecto, señala en las páginas 10 y 11 la existencia del resguardo de Humapo y avisa de no penetrar en su territorio”. 1 La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2009. Expediente T-2.291.201 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.2.5. No obstante la advertencia hecha por la autoridad ambiental, a juicio del actor, la empresa petrolera y sus filiales han violado la licencia

concedida al invadir el territorio de su comunidad, abrir broches y construir carreteras dentro de terrenos prohibidos, lo que ha generado graves impactos en el resguardo y en la reserva forestal, la cual ha sido arrasada por aserradores furtivos. Señala que más de cien árboles nativos “han sido talados como efecto de la presión demográfica sobre el territorio que ha desatado la presencia de la Compañía. Ésta al no hacer consulta previa, no concertó con la comunidad las medidas de prevención o mitigación de estos impactos que eran perfectamente previsibles”. 1.2.6. Alega que también se han causado impactos sobre la población, pues han aumentado las enfermedades por contaminación de las aguas, la deserción estudiantil y los embarazos de niñas y adolescentes, “todos ellos impactos indirectos relativos a los efectos socioeconómicos de la actividad petrolera; efectos que eran previsibles y sobre los cuales debían concertarse acciones de prevención y mitigación por parte de la empresa petrolera”. 1.2.7. Además, indica que el “tubo” del oleoducto cruza el río Meta por un sitio antiguo y sagrado y a menos de 50 metros del lugar donde la población tiene un asentamiento tradicional desde 1926, según la cronología oral de su comunidad, denominado “Irriskuákaji Humapo” o “Charcón de Humapo”. En dicho lugar, que alberga unas 20 familias, se realizan ceremonias de iniciación para los jóvenes bajo la vigilancia de los ancianos de la comunidad y se efectúan procesos de “inculturación” de niños relativos a la tradición oral del grupo que

buscan recuperar su antigua fortaleza cultural. Alega que los Achagua se hacen llamar hijos del río, motivo por el cual efectúan pagamentos en el cauce a los seres espirituales de las aguas y evocan tradiciones antiguas de la comunidad. 1.2.8. Manifiesta que ante estos sucesos, la comunidad realizó una audiencia judicial indígena el 4 de febrero de 2009 con el fin de recaudar pruebas de las vulneraciones y trasladarlas al juez constitucional. 1.2.9. Sostiene que el Resguardo Turpial La Victoria recibió “certificación de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para ampliación del resguardo mediante resolución 2320 de 28 de noviembre de 2006. (Ver anexo 4). El predio de que se trata esta ampliación es denominado ‘el Diamante’, con una extensión de 230 hectáreas, el cual es anexo al resguardo y dista unos 50 metros del lugar por donde el oleoducto cruza el caño La Ema en el extremo sur occidental del resguardo”. 1.2.10. Concluye que las autoridades indígenas de la comunidad Achagua, conscientes de su vulnerabilidad, durante el año 2008 gestionaron ante Expediente T-2.291.201 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ los funcionarios de “ODL y CRM la solución de las múltiples vulneraciones que está sufriendo la comunidad sin que se les haya solucionado tales impactos causados por la compañía”. 1.3 PRETENSIONES A través de la acción constitucional, los accionantes pretenden:

1.3.1. La suspensión provisional de la Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental al proyecto “Oleoducto de los llanos” desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF Cusiana. 1.3.2. La realización de la consulta previa correspondiente, inaplicando el Decreto 1320 de 1998. 1.3.3. La suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa Meta Petroleum Limited, y toda actividad inconsulta hasta tanto no se culmine la consulta previa. 1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Villavicencio la admitió y ordenó correr traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la empresa Meta Petroleum Limited. 1.4.1. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio 5548-DAI-0220 del 2 de marzo de 2009, señaló que en el caso del Proyecto “Oleoducto Campo Rubiales - El Porvenir” no se hacía necesario adelantar el procedimiento de consulta previa, dado que en el área de influencia del proyecto no se encuentran comunidades pertenecientes a grupos étnicos. Sin embargo, anotó que antes de ser notificado de la presente acción, el Ministerio no tenía conocimiento de los hechos narrados por el accionante, pero, en cumplimiento de sus funciones, se comprometió a efectuar las investigaciones pertinentes.

En relación con la afirmación de violación de la licencia ambiental por parte de la Empresa, agregó que el asunto debe ser conocido por las respectivas autoridades ambientales. Finalmente, solicitó no conceder la tutela, por no ser un mecanismo para revivir términos cumplidos o suplir acciones dejadas de ejercer, ya Expediente T-2.291.201 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ que en el presente caso la comunidad indígena pudo haber solicitado la nulidad de la Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial. 1.4.2. Contestación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial Esta entidad señaló que mediante Resolución 1712 de 29 de agosto de 2006, otorgó licencia ambiental a la Empresa Meta Petroleum Limited, después de que fuera allegada una certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto. Por esta razón, consideró que no era procedente la convocatoria a un proceso de consulta previa con la comunidad accionante. Agregó que posteriormente, en la Resolución 1500 de agosto 27 de 2008, se autorizó la cesión de la licencia ambiental a favor de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. Adicionalmente, aclaró que durante una visita al municipio de Puerto López, la entidad identificó una vía de acceso al resguardo que la empresa pretendía usar para llegar a la línea del oleoducto, uso que no fue aprobado debido a que podía afectar a la población indígena allí

asentada, es decir, el Ministerio no autorizó a la empresa emplear la vía que cruza el resguardo. Manifestó que los impactos reseñados por el actor “no fueron previstos, como quiera que el proyecto licenciado no cruza su territorio. Sin embargo frente a posibles impactos generados por el proyecto en consideración a la cercanía con el área de influencia, fueron tenidas en cuenta a tal punto que se establecieron unas medidas de manejo que la empresa está obligada a cumplir, con el fin de prevenir, mitigar y evitar posibles impactos a las comunidades del área de influencia del proyecto”. Expresó que el equipo técnico del Ministerio se encuentra realizando labores de seguimiento al proyecto ‘Campo Rubiales’ y que el día 4 de marzo de 2009 se trasladarían al sitio objeto de la demanda para verificar los hechos relatados en la tutela y verificar las presuntas afectaciones. Indicó que, posteriormente, los días 16 al 20 de marzo de ese mismo año, harían visita de seguimiento integral al proyecto para verificar la afectación de posibles sitios sagrados de la comunidad indígena. Con relación a la existencia de sitios sagrados en el lugar del proyecto, manifestó que era el Ministerio del Interior “quien debía certificar que el proyecto pasaba por un territorio sagrado indígena, lo cual al parecer según la propia versión de la comunidad, tampoco esa entidad conoce, de saberlo sin duda se hubiera tenido en cuenta por este Expediente T-2.291.201 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Ministerio como zona de exclusión, sobre la cual no se podía autorizar ningún tipo de actividad, por tanto este asunto corresponde a la órbita

de las competencias otorgadas por ley al Ministerio del Interior.” Igualmente, mencionó que si bien se expidió la Resolución 2320 de 2006, mediante la cual se recomienda la ampliación del resguardo, el Ministerio no tiene conocimiento de que el Incoder o la autoridad competente haya obtenido la autorización para proceder a la ampliación; en consecuencia, el predio El Diamante hasta ahora no hace parte del resguardo indígena, ya que no existe acto administrativo que así lo declare, razón por la que los terrenos a los que se refiere el actor son de propiedad privada y no del resguardo. De otro lado, adujo que la acción de tutela no procede, por existir otros mecanismos de defensa judicial, como serían, para este caso, las acciones populares y/o la acción de nulidad. Además, consideró que el Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción. Por último, resaltó que las actuaciones del Ministerio se han hecho de conformidad con las competencias que le asisten en los procesos de consulta previa. 1.4.3 Contestación de la Empresa Meta Petroleum Limited. El 4 de marzo de 2009 y mediante apoderado judicial, la sociedad accionada se opuso a la tutela. Señaló, en primer lugar, que en febrero de 2004, la empresa Tethys Petroleum Company Ltd. presentó ante el Ministerio de Ambiente un diagnóstico ambiental de alternativas para el proyecto de construcción de un oleoducto entre el Campo Rubiales y la Estación El Porvenir, con el objeto de llevar al mercado internacional el

crudo Rubiales. Para ese proyecto, adujo, la sociedad Meta Petroleum también presentó diagnóstico ambiental el 18 de julio de 2005, el cual fue aprobado por el citado Ministerio por ser el trazado más viable para la ejecución de la construcción. Posteriormente, indicó que el Ministerio de Ambiente en Resolución 1712 de agosto 29 de 2006, otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de la línea de conducción de hidrocarburos desde Campo Rubiales hasta las facilidades del CPF Cusiana. Manifestó que la sociedad actuó sobre los parámetros fijados en la licencia ambiental concedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Además, señaló que desde el principio “se ha tenido conocimiento de que existe el territorio Humapo, pero siempre ha sido claro – incluso en la demanda – que el oleoducto no pasa por Expediente T-2.291.201 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ esos terrenos. De hecho está muy alejado, por lo que no era necesario hacer consulta previa.” Agregó que debido a que el proyecto no se realizaría dentro de territorio indígena, según mapa que anexó2, no era necesario llevar a cabo la consulta previa, razón por la cual sólo se elaboró el estudio de impacto ambiental. Relató que, si bien en dicho estudio “se identificó que el derecho de vía del Oleoducto no se encuentra dentro de ‘ámbito territorial indígena’, si contempló la presencia del Resguardo Humapo en una zona de influencia indirecta. Lo anterior no significa, reiteramos, que se dieran los presupuestos para dar aviso al Ministerio del Interior”.

Sobre el uso de la vía que cruza el resguardo, manifestó que de conformidad con el plano, se observa que “justo en el lindero inferior del Resguardo se identifica una línea negra que señala a la vía de acceso a dicho Resguardo. Como se ha repetido a lo largo de este escrito, la licencia ambiental vigente no prevé restricción alguna para su adecuación para la movilización de maquinaria, la adecuación de otras vías y la construcción de nuevos accesos. // Por otro lado, la vía separa el Resguardo de un predio de mayor extensión conocido como ‘Las Leonas’ (área de terreno delimitado en el mapa entre el resguardo y que incluso es atravesado por el Oleoducto), adjudicado a 126 familias de desplazados en común y proindiviso”. Explicó que lo que haya sucedido con posterioridad a la expedición de la licencia ambiental “debe analizarse a la luz de las autorizaciones contenidas en la licencia y con fundamento en pruebas obtenidas en el proceso, con respeto a las garantías procesales de todas las partes y con la participación de quien tiene actualmente la licencia ambiental”. Alegó que la licencia fue cedida a la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. ‘ODL’ mediante Resolución 1500 del 27 de agosto de 2008, y que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1220 de 2005, la cesión de la licencia ambiental implica la cesión de los derechos y obligaciones que se derivan de ella, por lo que Meta Petroleum “carece por completo de control y por ende de responsabilidad en cuanto se refiere a la conducta de las personas que

trabajan en la construcción del oleoducto”. Concluyó que el cesionario debía ser vinculado al trámite de la presente acción de tutela. Por último, expuso que en el presente evento no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la licencia ambiental fue expedida en el año 2006 y la acción de tutela se presenta a principios del año 2009, es decir, más de dos años después del hecho que causó el supuesto perjuicio. A su juicio, la ausencia de inmediatez es indicador de la existencia de otros mecanismos para proteger el derecho que se 2 Visible a folio 297 del cuaderno principal. Expediente T-2.291.201 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ aduce como vulnerado, razón por la cual no es procedente reemplazar los procedimientos ordinarios con la acción constitucional. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.5.1. Copia de la Resolución 052 del 21 de julio de 1983 del Incora, por medio de la cual se crea el resguardo indígena Turpial La Victoria ubicado en el Municipio de Puerto López, Meta (fls. 27 al 29 cuaderno 1). 1.5.2. Copia de la Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual otorga a la Empresa Meta Petroleum Limited licencia ambiental para el Proyecto Construcción y Operación del oleoducto campo Rubiales-El Porvenir (fls. 30 al 84 del cuaderno 1). 1.5.3. Copia del derecho de petición radicado el 4 de septiembre de 2008 con

el No. 4120-E1-101308, dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, en el cual se solicita la realización de la consulta previa a la comunidad Achagua Piapoco (fl 85 del cuaderno 1). 1.5.4. Copia del oficio 2400-E2-101308 del Ministerio de Ambiente dando respuesta al derecho de petición, el 25 de septiembre de 2008 (fls. 86 y 87 del cuaderno 1). 1.5.5. Copia del Acta de Audiencia e Inspección Judicial Indígena practicada por las autoridades del Resguardo Turpial La Victoria con anexo fotográfico y plano de la inspección judicial indígena (fls. 88 al 119 del cuaderno 1). 1.5.6. Copia de la Resolución 2320 del 28 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo Indígena Humapo, El Turpial y La Victoria (fls.121 al 133 del cuaderno 1). 1.5.7. Documento que relaciona la caracterización de la situación en salud del resguardo Turpial La Victoria, realizado por la Gobernación del cabildo (fls. 134 y 135 del cuaderno 1). 1.5.8. Estudio de deserción del resguardo y exogamia en Humapo, realizado por la Gobernación del cabildo (fl. 141 del cuaderno 1). 1.5.9. Estudio de deserción escolar en Humapo y La Victoria realizado por la

Gobernación del cabildo (fl. 142 del cuaderno 1). Expediente T-2.291.201 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.5.10. Copia del oficio 05-14638-DET-1000, expedido el 27 de septiembre de 2005 por la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que certifica a la Empresa Meta Petroleum la no presencia de comunidades indígenas y/o negras en el área de influencia del proyecto, pero en la que se deja la siguiente observación: "sin embargo, si al adelantar las actividades se establece que existe alguna comunidad indígena y/o negra, es necesario dar aviso por escrito a esta Dirección para dar cumplimiento a la realización del proyecto de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la ley 9 de 1993" (fl. 181 del cuaderno 1). 1.5.11. Copia de la Resolución 1500 de agosto 27 de 2008, mediante la cual se autoriza la cesión de la licencia ambiental a la empresa Oleoductos de los Llanos Orientales S.A. (fls. 284 al 288 del cuaderno 1). 1.5.12. Copia de la invitación a la comunidad Achagua a la reunión informativa y de socialización que realizó la empresa ODL el día 16 de agosto de 2008, y de la respectiva acta (fls. 135 al 143 del cuaderno 2). 1.5.13. Copia de la Resolución 1617 de septiembre 17 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, mediante la cual se modifica la Resolución

1712 de agosto 29 de 2006, ampliando la autorización de nuevas actividades en la etapa de construcción y operación del oleoducto (fls. 229 al 282 del cuaderno 1). 1.5.14. Copia de acta de reunión celebrada por la empresa ODL con la comunidad del Resguardo Humapo, el 20 de diciembre de 2008, en la escuela Humapo (fls. 308 al 314 del cuaderno 1). 1.5.15. Copia de la Resolución 269 de 2005, mediante la cual el INCODER adjudica el predio Las Leonas (fls. 346 al 360 del cuaderno 1). 1.5.16. Fotografías comparativas del estado de la vía de acceso al oleoducto antes de las mejoras realizada por la empresa (fls. 331 a 333 del cuaderno 1). 1.5.17. Copia del Acta de reconocimiento de daños por parte de ODL a los propietarios del predio Las Leonas (fls. 343 al 345 del cuaderno 1).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL

SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL

Expediente T-2.291.201 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción. Manifestó el juzgador que el actor pudo haber ejercido la acción

ordinaria de nulidad contra el acto administrativo que concedió la licencia ambiental o, si estimaba que se había presentado una vía de hecho en la actuación administrativa, debió acudir oportunamente a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales y no 30 meses después cuando ya ha quedado desvirtuado el carácter urgente de la acción. Respecto de la solicitud de vinculación de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., el Tribunal expresó que ante la improcedencia de la acción, tal omisión no genera nulidad. 2.2. IMPUGNACIÓN 2.2.1. Accionante El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El recurso no fue sustentado. 2.2.2. Fundación HEMERA La representante legal de la Fundación HEMERA, en calidad de coadyuvante, también solicitó la revocatoria de la sentencia que denegó la tutela, por las siguientes razones: Destacó el extremo grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la Comunidad Achagua, víctima de grupos al margen de la ley y que se halla en una situación económica y social muy precaria. Señaló que la licencia fue violada por la empresa que penetró al territorio indígena, construyó carreteras, taló su reserva forestal, actividades todas que generaron grave impacto en la comunidad. Advirtió que la comunidad indígena no cuenta con asesoría legal y que pese a que sus líderes tienen conocimientos ancestrales sobre su cultura, desconocen la profundidad con la cual la lógica del ordenamiento jurídico colombiano resuelve los conflictos. Además, indicó que debía tenerse en cuenta que no es costumbre de la comunidad acudir a la vía

judicial ante amenazas a su territorio. De otro lado, señaló que si bien la comunidad pudo escuchar de alguna Expediente T-2.291.201 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ forma sobre la presencia de la empresa en su territorio, “nunca tuvieron conocimiento del momento en que fue concedida la licencia ambiental a la empresa Metra Petroleum Ltda. ya que como se vio, nunca hicieron parte de un proceso de consulta a pesar de tratase de una afectación al territorio de su resguardo y al resto del territorio afectado, que si bien no hace parte de este, es por costumbre usado para ceremonias tradicionales, actividades de pesca como lo fue autorizado por el Ministerio de Agricultura hace algunos años, así como su destinación a eventos y usos sociales”. Por consiguiente, aseguró que el referido grupo étnico tuvo conocimiento desde cuando el Ministerio de Ambiente autorizó la cesión de la licencia ambiental a la empresa ODL, mediante la Resolución 1500 de agosto de 2008, documento que si bien no reconoce expresamente la existencia de la comunidad, “trajo para su territorio el inicio de presencia de ‘blancos’, contactos con la empresa promovidos por esta con una intención mucho más precaria que lo que constituiría una consulta o al menos real participación de la comunidad en los impactos que los trabajos de la empresa han traído para el territorio Achagua”. Consideró que procede la acción de tutela por ser el único medio de defensa idóneo para la protección de los derechos de la comunidad. Además, frente al presupuesto de inmediatez, resaltó que las autoridades indígenas dieron inicio a las actuaciones tendientes a la protección de sus derechos, tan pronto empezaron a notar los perjuicios

ocasionados por los trabajos petroleros. 2.3. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL Mediante sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En sustento de su determinación, consideró lo siguiente: Consideró que el amparo promovido por el Gobernador del Cabildo accionante “apunta a dejar sin efectos un acto administrativo expedido el 17 de agosto de 2006” frente al cual existen otros mecanismos de defensa judicial que no fueron promovidos por la comunidad, razón por la cual, la tutela no puede ser entendida como el último recurso frente a la incuria del titular del derecho afectado. Concluyó que si efectivamente la empresa petrolera violó la precitada licencia, la comunidad debe acudir ante la autoridad competente de la Expediente T-2.291.201 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________

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