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CC - T693-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T693-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-693/12

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional De manera reiterada la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto la resolución de dicho asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como excepción a esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utiliza como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOMecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones El ejercicio de la facultad de la Administración para expedir actos administrativos en desarrollo de sus actuaciones, está sometido a parámetros legales de obligatorio cumplimiento. Desde esta perspectiva, la doctrina ha reconocido que toda actuación administrativa, independientemente del nivel de regulación que determine su ejercicio, siempre tendrá un mínimo grado de

discrecionalidad para su desarrollo, de tal manera que se asegure su buen funcionamiento y al mismo tiempo, excluya toda posibilidad de arbitrariedad, independientemente del mayor o menor detalle con que el legislador haya fijado los parámetros bajo los cuales debe ejercerse una facultad de la Administración. Aun en los casos en que esa discrecionalidad de la Administración sea mayor, su ejercicio no es ilimitado, como quiera que siempre sus actos deben estar sujetos a la Constitución y a la ley. Todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. El derecho al 2 debido proceso administrativo actúa la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y

posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional e internacional CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estado se compromete a garantizar derechos de comunidades afrocolombianas En el ámbito internacional también se avanzó en el reconocimiento de los grupos étnicos como colectividades cuyos derechos debían ser garantizados por los Estados, en especial a partir de la adopción del Convenio 169 de la OIT, en cuyas disposiciones se reivindica con claridad el derecho de las comunidades afrocolombianas a ser tenidas como “pueblos”, atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas y a sus prácticas y tradiciones que las distinguen de otras colectividades. Este convenio regula aspectos sociales, culturales y económicos de grupos que “estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación

especial”, aun cuando tales grupos no provengan de “poblaciones que habitaban en el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales”. Dentro de los 3 compromisos que surgen del Convenio 169 de la OIT para los Estados Partes, se encuentra que éstos están obligados a respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y de los pueblos tribales, y a contribuir realmente con la conservación del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendido este como “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales LICENCIA AMBIENTAL-Finalidad/RECURSOS NATURALESProtección a través de la figura de licencia ambiental/LICENCIA AMBIENTAL-Requisitos para su expedición Las licencias ambientales son permisos que otorga una autoridad competente, para ejecutar una obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o modificar de manera notoria o considerable el paisaje. Estas licencias se conceden previa solicitud del interesado, quien presentará con ella un estudio de impacto ambiental. Una vez presentada la solicitud, la autoridad que otorga la licencia puede solicitar al interesado información adicional. Aportada la información, si es

del caso, esta autoridad podrá solicitar conceptos a otras entidades o a particulares. Recibido el concepto, la autoridad debe pronunciarse sobre la licencia dentro de un plazo determinado. Al hacerlo, puede negar la licencia, otorgarla, o condicionarla al cumplimiento de una serie de requisitos para evitar, minimizar, restablecer o compensar los daños causados por la respectiva obra o actividad. EXPEDICION DE LICENCIAS AMBIENTALES Y DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Caso en que después de otorgar licencia ambiental se solicita actualización de información por cuanto en la zona hay presencia física de comunidad afrodescendiente En el asunto bajo revisión, las certificaciones requeridas para la licencia ambiental fueron expedidas en los años 2007 y 2008 por el Ministerio del Interior afirmando que no se registraba la presencia de comunidades negras en la zona. No obstante, el informe del sociólogo que visitó la zona a principios del año 2009, evidencia que tales comunidades sí estaban presentes en la zona de influencia del proyecto muchos años antes de que éste fuera anunciado, de manera muy similar a otras comunidades negras reconocidas legalmente en otras zonas, esto es, con prácticas etnoculturales propias de 4 comunidades negras, con auto reconocimiento como comunidad negra a pesar de la existencia de un alto mestizaje, de la aceptación “utilitarista” de la figura de la junta directiva del consejo comunitario como autoridad propia y del retraso en la constitución formal como consejo comunitario. Y tan presentes estaban que fueron registradas como consejos comunitarios en el

año 2009. En esa medida, el cumplimiento formal alegado por la empresa no puede ser empleado para exonerarla de sus obligaciones frente a las comunidades negras, como quiera que el mismo Decreto 1320 de 1998 prevé la obligación de vincular a las comunidades negras que se encuentren en la zona de influencia del proyecto para la realización del estudio de impacto ambiental, cuando no se cuenta con las certificaciones exigidas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Orden a Unión Temporal vincular a comunidades negras en proyecto vial

Referencia: expediente T-3402632

Acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas el 6 de octubre de 2011 y el 19 de enero de 2012, por la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del

Valle del Cauca y Cauca contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 10 de mayo de 2012, por la Sala de Selección Número Cinco, y repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES La Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por considerar que dicha entidad había vulnerado su derecho al debido proceso administrativo al exigirle para la expedición de la licencia ambiental requerida, la actualización de las certificaciones sobre presencia de comunidades indígenas o negras en el área de desarrollo del contrato de obra pública, sin que así lo prevea la ley. La solicitud de tutela se apoya en los

siguientes:

1. Hechos

1. La Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca celebró el 9 de agosto de 2006 el Contrato Número 13, adicional al “Contrato Principal 005 de 1999 - construcción de la segunda calzada del tramo Mediacanoa-Loboguerrero”, para el diseño y construcción del

Tramo 07.

2. El 22 de agosto de 2006, la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca inició la elaboración de los diseños de la segunda calzada y simultáneamente se iniciaron los estudios ambientales a fin de obtener la respectiva licencia ambiental de conformidad con lo que establece la Ley 99 de 1993, para lo cual solicitó al Ministerio del Interior

y de Justicia certificaciones sobre la presencia de comunidades indígenas y negras en el área del proyecto, que para ese momento el Tramo 07 era un único sector de 54 kilómetros, que por cuestiones de diseño y manejo de medio ambiente, fue dividido en 3 sectores.1

3. El 11 de enero de 2007, mediante oficio OFI-506-DET-1000, el Ministerio del Interior certificó que “de acuerdo con visita de verificación realizada por un funcionario de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia, durante el día 23 de noviembre de 2006, al área del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada del tramo MediacanoaLoboguerrero” no se registra presencia de comunidades indígenas ni negras en el área del proyecto de la referencia.”2

4. Dado que el concesionario dividió el Tramo 07 en tres sectores, el Ministerio del Medioambiente creó mediante Auto 2504 del 13 de agosto 1 Sector 1: kilómetro 64+000 a partir del peaje de Loboguerrero, hasta el kilómetro 81+000; sector 2: inicia en el kilómetro 81+000 hasta el kilómetro 96+000; y Sector 3: se inicia en el kilómetro 96, hasta el kilómetro 111+000, donde se encuentra la entrada del centro poblado de Mediacanoa, cerca de la estación de pesaje de la vía Buenaventura – Buga.

Folio 110 Cuaderno principal. 2 Folio 108 Cuaderno principal. 6 de 2008, tres expedientes distintos, uno para cada sector, y abrió el expediente 4215 para el sector 1 y por ello solicitó una nueva certificación

de presencia de comunidades indígenas o negras para cada sector.3

5. El 20 de noviembre de 2011, el UNAT certifica que “las áreas de interés correspondiente a las coordenadas descritas en el oficio de referencia, que corresponde al proyecto vial “construcción de la segunda calzada Loboguerrero – Mediacanoa Sector 1”, localizado en los municipios de Dagua y Restrepo, en el Departamento del Valle del Cauca, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a Comunidades Indígenas o

Afrocolombianas”.4

6. El 29 de diciembre de 2008, basándose en los cuestionamientos que existían sobre el sector 1, el Ministerio del Interior respondió mediante OFI-08-40228-DCN-1500, que debía adelantar un estudio etnológico a unas poblaciones que se habían organizado e inscrito en el municipio de Dagua, un consejo comunitario de comunidades negras, para lo cual era necesario adecuar un proceso metodológico que pueda ser aplicado en el levantamiento de la información necesaria para establecer la presencia de comunidades negras en el área del proyecto.

7. El 22 de abril de 2009, mediante oficio OFI09-11892-GCP-0201, el Ministerio del Interior, a través de la Coordinadora del Grupo de Consulta previa certificó que no se registraba la presencia de comunidades negras en el área de influencia del sector 1 del Tramo 07, a pesar de que el informe del experto que visitó la zona, se señala que existen comunidades negras en la zona que cumplen los requisitos legales para constituirse como consejos comunitarios.5 En el informe del experto se lee lo

siguiente: 8. “3. Hallazgos. (…) Los registros de los consejos comunitarios como tales por parte de la  alcaldía municipal se hicieron con posterioridad a la noticia de la ejecución del proyecto y en la descripción del proceso étnicoorganizativo que refieren los líderes y representantes legales y regionales claramente se reconoce que esta coyuntura operó como un factor que estimuló y aceleró la reivindicación y el proceso propiamente dicho, por el tratamiento diferencial que comporta la obligación de realizar consulta previa en caso de ser reconocidos como comunidades negras. Es decir porque impondría un esquema de negociación con las compensaciones más amplio y de mayor impacto para las familias y para las mismas veredas y corregimientos. 3 Folios 109 a 114 Cuaderno principal. 4 Folio 121, Cuaderno Principal. 5Folios 121 a 130, Cuaderno Principal. 7  El autoreconocimiento como comunidad negra manifestado a viva voz por los cuatro grupos más parece movido por las expectativas de tratamiento especial por parte de los ejecutores del proyecto, que por una dinámica sistémica o endógena de concientización, recuperación y asimilación étnica. Prueba de ello fueron algunas manifestaciones populares de varias personas que preguntaban si a partir de ahora debían asumir el consejo comunitario como única instancia que los representa, en un tono preocupante de novedad, o por el lugar que ocuparían los no negros dentro de la estructura del consejo comunitario, o por el futuro de las juntas de acción comunal. La sensación al final es que la figura del Consejo Comunitario tiene un débil basamento social y que para muchos es una instancia exótica.

Desde el punto de vista jurídico-formal, el municipio de Dagua y su  población reúne las condiciones necesarias para la constitución de Consejos Comunitarios: Está localizado en la cuenca del Pacífico colombiano o Al parecer las tierras son baldías y a favor de ello está que la o mayor parte de las familias no tiene títulos individuales de propiedad privada sino documentos de compraventa. Así lo confirmaron todos los testimonios, incluyendo los de funcionarios de la administración municipal. De ser así eventualmente aplicaría la previsión que hace la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 2005, en el sentido que tales espacios estarían reservados para las comunidades negras, siempre y cuando se logre demostrar que en lo que corresponde a los cuatro casos estudiados efectivamente son comunidades negras. La interpretación que tienen los líderes y representantes es que por el hecho de estar en área de Ley 70 tales tierras no pueden tener un destino distinto que su titulación a comunidades negras y que mientras tanto cualquier aspiración distinta para acceder a la tierra carece de fundamento o está en contra de la ley. Luego la alternativa es adoptar la figura de consejo comunitario y reclamarse como miembros de una comunidad negra. Una porción importante de sus habitantes (40% aprox.) se o autoreconocen como negros en el censo de 2005, al punto que viene a ser el cuarto municipio del Valle del Cauca con mayor población afro. o Los cuatro grupos en cuestión fueron registrados por la alcaldía municipal como consejos comunitarios de comunidades negras. Los habitantes rurales viven de prácticas tradicionales de

o producción, o sea de la agricultura a baja escala, la extracción de madera, la pesca, la minería y de las oportunidades comerciales que ofrece la vía. Desde el punto de vista de la composición étnica y cultural de otros  consejos comunitarios constituidos en el vecino municipio de Buenaventura y que incluso ya fueron consultados por tener titulación colectiva o tener un registro previo al anuncio del proyecto, la situación 8 no difiere radicalmente respecto a los cuatro casos verificados. Es el caso del Consejo Comunitario de Cisneros que a simple vista tiene una importante proporción de personas que no son de raza negra, además de que su patrón de asentamiento especial y económico guarda una misma línea de continuidad con los cuatro consejos comunitarios verificados. La diferencia más relevante es cronológica debido a que su constitución fue posterior a la fecha de anuncio del proyecto como ya dijimos. Al respecto conviene preguntarse por el derecho a la igualdad, a sabiendas que el disfrute de los derechos fundamentales de las comunidades negras es indiferente a su situación jurídica o régimen de propiedad. El rezago que muestran los cuatro casos verificados respecto a los  procesos de comunidades negras agenciadas en el vecino municipio de Buenaventura, es de por lo menos 10 años, pese a que desde ese entonces algunos líderes y docentes negros de Dagua de manera relativamente aislada se habían vinculado sin encontrar las condiciones necesarias para promover el discurso étnico en el municipio. Visto el proceso étnico regional, Dagua se configuró como una especie de muro de contención al movimiento negro, hasta que básicamente se configuraron dos eventos que progresivamente lo han

venido venciendo: El otorgamiento de plazas educativas para comunidades negras o en el año [sic] y las respuestas de algunos docentes, orientadas a demostrar que efectivamente existía población negra en sus áreas de trabajo con el propósito de justificar su asignación, conservando de paso sus puestos de trabajo. o El anuncio del proyecto en el año 2006, con las reacciones y expectativas ya descritas. Bajo la coyuntura y la expectativa del proyecto, la figura del consejo  comunitario ha sido públicamente promovida como la única instancia a través de la cual es posible obtener unas compensaciones y una gestión social cualitativa y cuantitativamente superiores por parte del proyecto, respecto a las que se obtendrían si la negociación fuera predio a predio y familia a familia. De hecho, bajo la figura de Consejo Comunitario entrarían familias,  veredas y corregimientos localizados por fuera del área directa de influencia del proyecto. Solo si se estableciera que hacen parte de una unidad colectiva llamada comunidad negra podrían entrar en el proceso de concertación y negociación de las compensaciones; lo cual ha actuado como un factor que estimula la adopción social de dicha figura reservada para las negritudes. Finalmente en la actual reclamación de los cuatro casos verificados se  percibe el cruce de dos tipos de fenómenos: por un lado, un proceso relativamente nuevo e incipiente de reivindicación y organización étnica liderado por personas vinculadas al fenómeno regional; y, por el otro, una expectativa social acrecentada en torno al proyecto de la doble calzada. Bajo estas circunstancias la figura del consejo comunitario ha 9

sido políticamente promovida como una alternativa secular de agregación de intereses coyunturales, otorgando de momento dos réditos igualmente políticos: un reposicionamiento y empoderamiento de lo negro en el municipio al punto de convertirse en un factor movilizador, y la adhesión de importantes sectores rurales y pobres a lo étnico para obtener ventajas que de otro modo no obtendrían. A todo esto habría que agregarle la crisis fiscal del municipio que le impide hacer inversión social, reforzando la fórmula virtuosa a favor de lo negro como opción política. Es perfectamente posible que una vez pasado el boom del proyecto el proceso de negritudes vuelva a sus justas proporciones y que los sectores que se han sentido convocados por razones instrumentales se replieguen a sus propias búsquedas.

Veámoslo de esta manera: un municipio en crisis que profundiza un  déficit de desarrollo, un macroproyecto de alto impacto obligado a hacer gestión social y a compensar a los sectores sociales que afecte, un proceso rezagado de negritudes que bajo estas circunstancias se ofrece como alternativa para imponer un esquema de negociación que beneficie a amplios sectores y de paso palie el déficit de desarrollo ya mencionado, el resultado es una reclamación étnica masificada y hasta cierto punto frágil, pues de proceder a la consulta no hay garantías previas de que los vínculos se conserven y no degeneren en conflictos sociales. A nuestro juicio el riesgo de esto último es alto.

Lo cierto es que el nivel de desdibujamiento de la organización étnica  es tan alto que no es posible observar de forma clara e inequívoca la

existencia de comunidades negras.” (Resaltado agregado al texto)

9. El 27 de octubre de 2009, una vez terminados los diseños del sector 1, mediante Radicado 4120-EI-128454, la empresa accionante le solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizar los términos de referencia, para lo cual entregó la certificación expedida por la UNAT (hoy INCODER) 20082110990 del 20 de noviembre de 2008,6 además de las copias de las tres certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior para el sector 1 para tramitar la licencia ambiental y la sustracción del sector 1 del Tramo 07, a saber: – La primera, el OFI07-506-DET-1000 del 11 de enero de 2007 que certifica la no presencia de comunidades ni indígenas ni negras en todo el tramo 07 que iba desde el kilómetro 64 Loboguerrero al kilómetro 111 Mediacanoa. – La segunda, el OFI08-22724-DET-1000 del 04 de agosto de 2008 que certifica la no presencia de comunidades indígenas en el sector 1 del tramo 07 que va desde el kilómetro 64 en Loboguerrero al kilómetro 81. – La tercera, el OFI09-11894-GCP-0201 del 22 de abril de 2009 que certifica la no presencia de comunidades negras en el sector 1 del

6 Folio 121, Cuaderno Principal. 10 tramo 07 que va desde el kilómetro 64 en Loboguerrero al kilómetro 81. 10.El 30 de septiembre de 2010, mediante radicado 4120-E1-125494, la

empresa accionante solicita la licencia ambiental y la sustracción de la reserva forestal del pacífico del sector 1 del Tramo 07 de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca (desde el kilómetro 63+300 hasta el 81+00).

11. Mediante radicado 4120-E1-3936, del 18 de enero de 2011, la demandante solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proceder a dar inicio del trámite de licencia ambiental previsto en el artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, dado que para ese momento ya se habían vencido los tres meses desde la fecha de radicación del estudio de impacto ambiental para el sector 1, de conformidad con los artículos 21 y 24 del citado decreto.

12. El 7 de febrero de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio radicado No. 2400-E2-3936,7 puso en conocimiento de la empresa que de manera reiterada los Consejos Comunitarios de la comunidad negra de las veredas Trapiche, Carrizales, El Naranjo, La Guinea Alta y Baja, La Puerta, La Victoria y corregimiento de Zabaletas, Loboguerrero, Zelandia y Juntas solicitaban ser objeto de consulta previa a través de las siguientes comunicaciones:  Representante a la Cámara, doctora María Isabel Urrutia, radicado 4120-E1-68204 de 17 de junio de 2009 (LAM 4215)  Representante legal, Doctor Julio Cesar González, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Cuenca Baja del Río

Calima, radicado 4120-E1-19720 del 24 de febrero de 2009 (LAM4215)  Consejos comunitarios comunidades negras desde Zabaletas hasta Juntas, radicado 4120-E1-14245 de 24 de noviembre de 2009 (LAM4215)  Defensor delegado para indígenas y minorías étnicas, Horacio Guerrero García, radicado 4120-E1-146003 de 01 de diciembre de 2009 (LAM4215) Respecto de los aspectos enunciados este Ministerio considera:

1. En lo que atañe a la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, le informamos que en el archivo documental de esta Dirección se encontró que el Grupo de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de este Ministerio mediante oficio OFI10-33455-DCN-0230 de 17 de septiembre de 2010 (expediente 4519), manifestó: “(…) En atención al oficio recibido el 12 de agosto de los corrientes, donde nos solicita “concepto sobre los efectos de las resoluciones 0314 y 0315 de 28 de abril de 2010, expedidas por este Ministerio,

7El estudio presentado iba desde el kilómetro 63+300 y la certificación desde el kilómetro 64. 11 relacionados con la participación de los consejos comunitarios de Loboguerrero, El Naranjo y Juntas, en el marco del seguimiento y control a la licencia ambiental para el proyecto doble calzada entre Loboguerrero y Cisneros, otorgada mediante resolución 159 de 28

de enero de 2010,” nos permitimos informarle que los actos administrativos en comento corresponden al ingreso al registro único de organizaciones de las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras y consejos comunitarios, acorde al Decreto 3770 de 2008 Capítulo III. Con el registro se pretende dar publicidad de la presencia de comunidades negras, organizadas conforme a la Ley 70 de 1993 en una parte determinada del territorio nacional y además porque el artículo 21 del Decreto 3770 de 2008 les concede a estas organizaciones y consejos comunitarios, entre otras, la calidad de “instancia de representación de las comunidades a ellos pertenecientes (…) De acuerdo con este oficio, el Ministerio del Interior reconoce la presencia del Consejo Comunitario de Loboguerrero con las resoluciones 0314 y 0315 de 28 de abril de 2010, esto es, con posterioridad a la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, OFI09-1-11892-GCP-0201 de fecha de 22 de abril de 2009 para el proyecto “Construcción Doble Calzada BugaBuenaventura. Sector 1, Tramo 7, kilómetro 64 a 81,” por lo cual se hace necesario actualizar dicha certificación.

2. En cuanto a la certificación del INCODER se considera que su fecha de expedición, 20 de noviembre de 2008, requiere una actualización ya que según lo ha consignado el estudio de impacto ambiental, las comunidades refieren haber iniciado el trámite ante el INCODER. (…) En el evento que las certificaciones actualizadas, registren la presencia

de comunidades negras y/o indígenas, deberá elaborarse el estudio de impacto ambiental dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1320 de julio 13 de 1998, la información requerida en los términos de referencia y en general a la normatividad vigente, en el sentido que el EIA debe ser elaborado con la participación de las comunidades étnicas del área de influencia directa del proyecto y adelantarse el proceso de consulta previa”.8

13. La Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, mediante escrito radicado No. 21832 del 22 de febrero de 2011, dio respuesta al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalando que solo luego de la entrega del peaje por parte del INVIAS al INCO en el año 2010, se estableció la necesidad de incluir los 700 metros adicionales del proyecto no mencionados en las certificaciones ni en el estudio presentados, e indicó que dicho estudio se realizaría posteriormente. La empresa demandante agregó que no era posible exigirle una actualización

8Folios 145 a 148, Cuaderno principal. 12 de las certificaciones solicitadas, como quiera que dicho trámite no estaba previsto en la ley.

14. El 24 de marzo de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito 2400-2-21832, decidió que, con base en el oficio del Ministerio del Interior OFI10-33455–DCN-0230, remitido para el proyecto de construcción de la doble calzada Loboguerrero – Cisneros, en la misma zona de influencia del proyecto de la empresa demandante,

existía presencia de comunidades negras, por lo que debía realizarse una consulta previa.

15. El 29 de abril de 2011, la tutelante solicitó al Grupo de Comunidades Negras del Ministerio del Interior que aclarara si el hecho de que se hubiera registrado mediante las resoluciones 0314 y 0315 de 28 de abril de 2010 el Consejo Comunitario de Loboguerrero, dejaba sin

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