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CC - T694-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T694-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-694/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión del funcionario de dar respuesta a una solicitud de pruebas Se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligación de responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no existiría providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuación judicial. Así, en todo evento en el que el funcionario judicial pretenda negar una solicitud de pruebas, por considerar que las mismas son inconducentes o superfluas para el esclarecimiento de los hechos o la definición del grado de responsabilidad subjetiva de las personas implicadas, debe hacerlo mediante providencia motivada, la cual es apelable en el efecto diferido, so pena de incurrir en un grave vicio o defecto procedimental. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parte civil en proceso penal Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el

cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses. RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance ACCION DE TUTELA-Error en juicio valorativo debe ser flagrante y ostensible PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance FISCALIA-Indebida preclusión de investigación/DEBIDO PROCESO-Vulneración La fiscalía de segunda instancia no tenía competencia para precluir la investigación por los delitos de hurto y falsedad. Por lo tanto, de no haberse producido vulneración anotada del debido proceso o, de haberse corregido adecuada y oportunamente, la fiscalía de primera instancia hubiera debido continuar la investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad. En suma, la enorme confusión de la sentencia de tutela objeto de revisión, terminó por permitir que arbitrariamente la fiscalía archivara la investigación por la presunta comisión del delito de falsedad y que el expediente fuera irregularmente remitido a un juez penal municipal para que éste asumiera competencia para resolver sobre la eventual comisión de la contravención especial de hurto entre condueños de menor cuantía. En el presente caso, la Fiscalía vulneró el derecho al debido proceso

de los sujetos procesales. No obstante, pese a la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte civil, el juez de tutela dejó de proteger adecuadamente el derecho violado y, por el contrario, originó una nueva vulneración al indicar que el competente para adelantar la correspondiente investigación era un juez municipal y no el fiscal de la causa. VIA DE HECHO-Omisión en trámite de nulidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisión injustificada de Fiscal La actora propuso, ante la fiscalía de segunda instancia, la nulidad de las decisiones objeto de la presente acción de tutela. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue tramitada. Al respecto, la Fiscalía señala que la omisión se debió a un descuido en el trámite administrativo. Indica que si bien la solicitud de nulidad fue recibida cuando la resolución que resolvió el recurso de apelación se encontraba en la etapa de notificación, por un error administrativo, el proceso fue remitido al fiscal de primera instancia, sin pronunciamiento alguno. Sin embargo, incluso después de advertido el error, la fiscalía de segundo grado se abstuvo de resolver la nulidad propuesta. De lo anterior resulta claro que la actitud omisiva de la referida fiscalía, vulneró el derecho al debido proceso de la actora, pues la entidad demandada pretermitió, por completo y sin justificación alguna, un incidente fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa. De este modo, por carecer dicha omisión de toda justificación normativa, se configura una vía de hecho, pues el funcionario judicial incurrió en un grave defecto procedimental al omitir, por completo y de manera arbitraria, un trámite

judicial que resultaba crucial para el ejercicio pleno del derecho de defensa de la parte civil. Adicionalmente, dado que la investigación fue archivada sin que se resolviera la mencionada nulidad, debe afirmarse que la actora no cuenta con un medio de defensa ordinario dentro del proceso. En consecuencia, la presente acción de tutela resulta procedente.

Referencia: expediente T-269932

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Zamora De Home contra Pablo Enrique Rodriguez, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, y EDGAR

BAUTISTA CABRERA, Fiscal 142

Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio doce (12) del año dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ZAMORA DE HOME contra PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, y EDGAR BAUTISTA CABRERA, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 29 de septiembre de 1999, la señora Luz Marina Zamora de Home interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Edgar Bautista Cabrera, Fiscal 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, y Pablo Enrique Rodríguez, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. En su opinión, los funcionarios demandados vulneraron su derecho al debido proceso (C.P. art. 29) al precluir, el primero, la investigación que por el delito de estafa adelantaba en contra del señor Jairo Alexis Christian Castro y al confirmar, el segundo, el fallo de primera instancia y adicionarlo, en el sentido de precluir la investigación en relación con los punibles de falsedad y hurto entre condueños. 1.2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como sigue: 1.2.1 El 5 de noviembre de 1997, la actora instauró denuncia penal contra el señor Jairo Alexis Christian Castro por los delitos de estafa, hurto entre condueños y falsedad por ocultamiento de documento privado (Código Penal, artículos 356, 353 y 224).

En su denuncia, así como en la ampliación de ésta, manifiesta que el 3 de julio de 1997, celebró un contrato con el señor Jairo Alexis Christian Castro, por el cual adquirió el 50% de la fábrica de alimentos concentrados para animales "Concentrados Técnicos de Colombia Ltda. CONTECCOL", de propiedad del denunciado. Señala que luego de haber invertido una

considerable cantidad de dinero en dicha empresa, se percató de que la fabrica no cumplía con las expectativas ofrecidas por el señor Christian Castro. Agrega que éste, de manera fraudulenta, se apropió de los ingresos de las ventas realizadas durante los primeros meses e inició conversaciones para vender la fábrica sin informarle de tal decisión a la denunciante. Finalmente aduce que el señor Christian Castro ocultó documentos como los kárdex de existencias y algunos comprobantes de ingresos y egresos, con la finalidad de imposibilitarle el manejo de la empresa. 1.2.2 La denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio de Santa Fe de Bogotá, D.C., la cual profirió resolución de apertura de investigación el 29 de diciembre 1997. En dicha providencia se ordenó vincular mediante indagatoria al señor Jairo Alexis Christian Castro, solicitar sus antecedentes penales, y escuchar una serie de declaraciones. 1.2.3 El 13 de enero de 1998 fue admitida la demanda de parte civil presentada por la actora, quien solicitó que se decretarán una serie de medidas precautelativas así como la práctica de pruebas orientadas a dilucidar los hechos, la responsabilidad del implicado y el monto del daño causado. 1.2.4 El 18 de mayo de 1998, luego de recibidos algunos de los testimonios solicitados por la denunciante, el Fiscal de conocimiento se declaró incompetente para continuar con la instrucción en razón de la cuantía y, en consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Fiscalía Delegada ante los

Jueces Penales Municipales. 1.2.5 En virtud de lo anterior, la Fiscalía 73 local asumió el manejo de la investigación. 1.2.6. Mediante distintas peticiones, la parte civil solicita nuevamente la práctica de algunas pruebas previamente solicitadas así como de nuevas declaraciones. 1.2.7. El 31 de julio de 1998, al definir la situación jurídica del imputado, el Fiscal 73 local resuelve PRECLUIR la investigación por los delitos de estafa y falsedad por ocultamiento o destrucción de documento privado, y REMITIR la actuación a los jueces penales municipales para que se investigue la presunta contravención de hurto, pues a su juicio el objeto del punible no sobrepasa los diez salarios mínimos legales. 1.2.8 La resolución de situación jurídica fue apelada por la parte civil, conociendo de esta impugnación la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca. Por providencia de 13 de enero de 1999, la Fiscalía Delegada declaró "la nulidad de la actuación inclusive desde la decisión que resolvió la situación jurídica". A juicio de la fiscalía de segunda instancia, el Fiscal 73 local no era competente para adelantar la investigación, pues la competencia para conocer del delito de falsedad radica en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito. En consecuencia, ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de 31 de julio de 1998, y la devolución del expediente a la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Bogotá. 1.2.9. El 29 de enero de 1999, encontrándose el expediente aún en la Fiscalía

73 local, la denunciante insiste en la realización de las pruebas previamente solicitadas. 1.2.10. Las diligencias fueron nuevamente remitidas a la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, la cual procede a definir la situación jurídica del imputado el 28 de mayo de 1999. En dicha resolución se decide: "1º. PRECLUIR la investigación que se adelantó en este proceso en contra de JAIRO ALEXIS CHRISTIAN CASTRO, en cuanto tiene que ver con el ilícito de ESTAFA denunciado. "2º. ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento al mismo CHRISTIAN CASTRO respecto de los delitos de FALSEDAD y HURTO que se le atribuyen." A juicio del fiscal de conocimiento, no se configura el delito de estafa, ya que no existió engaño o maniobra fraudulenta por parte del señor Christian Castro que indujera a la denunciante a celebrar el contrato. Respecto a los punibles de falsedad y hurto, considera que no se encuentra un indicio grave de su ocurrencia. Por ello, pese a continuar con la investigación y ordenar la ampliación del testimonio de la denunciante así como la práctica de otras diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, se abstiene de imponer medida de aseguramiento. 1.2.11. Inconforme con la anterior decisión, la actora, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, interpuso recurso de apelación. En su escrito de impugnación, solicita a la fiscalía de segunda instancia revocar la decisión

de 28 de mayo de 1999 proferida por el Fiscal 142 Seccional. En primer lugar, manifiesta que si bien es cierto que conocía la situación de la fábrica y su maquinaria antes de firmar el contrato, decidió realizar dicho negocio debido a que el señor Christian Castro por medio de engaños le hizo creer que el negocio contaba con importantes clientes y un nivel alto de ganancias. Agrega que si la fiscalía estimaba que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para dar plena certeza de la comisión de la estafa, debió decretar la práctica de otras diligencias para esclarecer los hechos y no la preclusión extraordinaria de la investigación, pues para que ésta proceda debe existir “plena prueba de la causal esgrimida”, de acuerdo con el artículo 36 del C.P.P. Respecto a los delitos de falsedad y hurto, señala que en el proceso obran pruebas documentales relacionadas con su presunta comisión que no han sido objeto de contradicción y valoración. 1.2.12. Dicha impugnación fue resuelta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante providencia del 23 de agosto de 1999. La decisión de segunda instancia, confirmó la preclusión de la investigación por el delito de estafa y, adicionalmente, precluyó la investigación por los punibles de falsedad y hurto. En cuanto al delito de estafa, la Fiscalía Delegada comparte las razones del Fiscal de primera instancia para precluir la instrucción. Sobre la presunta comisión de los punibles de falsedad y hurto, sostiene que de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce "un eventual grado de responsabilidad

penal para reprocharlo puniblemente". Advierte que las controversias surgidas en desarrollo del referido contrato deben ser discutidas ante la jurisdicción civil y, en consecuencia, declara la preclusión de la investigación por todos los delitos investigados. 1.2.13. El 3 de septiembre de 1999 la actora solicitó, ante la Fiscalía Delegada, la nulidad de todo lo actuado desde "inclusive la providencia de primera instancia." Considera que tanto el Fiscal de primera instancia como la Fiscalía Delegada incurrieron en algunas irregularidades al decidir la preclusión de la investigación y, en consecuencia, vulneraron su derecho al debido proceso. En su solicitud, sostiene lo siguiente: "La decisión antes citada [providencia del Fiscal de primera instancia], precluye la investigación a favor del procesado por (…) el delito de estafa, y ordena continuar la investigación por los otros dos. La decisión, que fue objeto del recurso de apelación ante su despacho, se tomó sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (…). Desatado el recurso por la segunda instancia, no solamente no se advirtió la pretermisión de los procedimientos en que incurrió la primera con relación al delito de estafa, (…), sino que resolvió hacer lo mismo con los otros dos punibles que ni siquiera se han empezado a investigar, y que en manera desafortunada pretendió analizar en lugar equivocado del iter criminis." Sin embargo, la petición de nulidad nunca fue resuelta. En consecuencia, el expediente fue devuelto al funcionario de primera instancia para su archivo definitivo. 1.2.14. En efecto, a través de providencia del 21 de septiembre 1999, la

Fiscalía 142 Seccional resolvió, de acuerdo con lo dispuesto por el juez de segunda instancia, ordenar "el archivo del proceso" y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares, decretadas mediante providencia del 14 de abril de 1998, que pesaban sobre la fábrica de propiedad de los señores Jairo Alexis Crhistian Castro y Luz Marina Zamora de Home. 1.3. Como fue mencionado, el 29 de septiembre de 1999, la señora Luz Marina Zamora de Home interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la Fiscalía 142 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico y la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca. En su criterio, el fiscal de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso en la medida en que procedió a precluir la investigación, que por el delito de estafa adelantaba en contra del señor Jairo Alexis Christian Castro, sin haberse pronunciado sobre múltiples solicitudes de pruebas previamente formuladas por la parte civil. Adicionalmente, considera que la autoridad demandada valoró de manera completamente arbitraria las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, consideró que se vulneró su derecho al debido proceso en la medida en que el fiscal dejó de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 438 del CPP. De otra parte, en relación con el fallo de la fiscalía de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de precluir la investigación por los punibles de falsedad y hurto, la actora afirma que dicho despacho extralimitó su competencia al resolver por fuera de lo

pedido en el recurso de apelación. Explica que por considerar que con tal determinación se desconoció su derecho al debido proceso y el principio de la "doble instancia", propuso la nulidad de lo actuado por la fiscalía de segunda instancia y solicitó al Ministerio Público vigilancia especial al proceso. Sin embargo, señala que al no haberse pronunciado la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca sobre la nulidad propuesta, se han agotado todos los medios de defensa dentro del proceso y, por lo tanto, no tiene más alternativa que acudir a la acción de tutela. 1.4. Mediante escrito del 4 de octubre de 1999, el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C., y Cundinamarca, manifestó que la fiscalía cometió un error administrativo dentro del trámite del expediente antes mencionado, lo que condujo a que la solicitud de nulidad formulada por la parte civil nunca fuera resuelta. A este respecto señala que la petición de nulidad no fue tramitada en la medida en que “(e)l escrito fue anexado al proceso cuando se hallaba notificándose la resolución que resolvió el recurso de apelación y el proceso fue devuelto (a la fiscalía de primera instancia) sin haber existido pronunciamiento acerca de la nulidad." Agrega que "existiendo un error por parte de la Secretaría de esta Unidad al no haber retornado el proceso con la petición de nulidad al Despacho, considero que no se ha dado respuesta a esa petición y, por lo tanto, la decisión no ha quedado ejecutoriada, (…)."

1.5. A través de oficio de la misma fecha, el Jefe de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económica de Santa Fe de Bogotá, D.C., indicó al Tribunal que la última decisión que se adoptó dentro del referido proceso fue la proferida el 21 de septiembre de 1999, por medio de la cual "el Fiscal 142, Dr EDGAR BAUTISTA CABRERA, se está a lo dispuesto por la segunda instancia, esto es la confirmación de la preclusión de la instrucción por el punible de estafa y la misma decisión respecto a los delitos de hurto y falsedad; (…)."

2. Sentencia objeto de revisión 2.1. Por providencia del 13 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo constitucional solicitado. Sin embargo, incurrió en una serie de imprecisiones que condujeron, en última instancia, a la imposibilidad de restablecer el derecho protegido.

A juicio del Tribunal, la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la providencia de 23 de agosto de 1999, vulneró el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que se pronunció sobre aspectos que no habían sido cuestionados a través del recurso de apelación. En particular, el juez de tutela consideró que la Unidad no podía precluir la investigación adelantada contra Jairo Alexis Christian Castro por la totalidad de los delitos presuntamente cometidos, cuando la primera instancia había decidido continuar la investigación al menos por algunos de ellos, y está decisión no había sido impugnada por la parte civil. Al respecto, el Tribunal sostuvo:

"En primer lugar el funcionario fiscal vulneró lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal en cuanto 'la apelación permite revisar únicamente los aspectos impugnados.' Principio que tiene su razón de ser en el respeto por la doble instancia, pues de lo contrario, el superior so pretexto de la resolución de un recurso de alzada, terminaría por definir todos los aspectos del proceso y las partes quedarían indefensas ante la inexistencia de los recursos de apelación. (…) Sin embargo, como se verá en los fundamentos de la presente decisión, al establecer los antecedentes del proceso, la Sala confunde distintas piezas procesales y termina por afirmar (1) que, en el presente caso, el fiscal de primera instancia precluyó la investigación adelantada por los delitos de estafa y falsedad, y dispuso "la compulsa de copias para que - el juez municipal competente - continuara investigando la eventual contravención de hurto"; y (2) que el fiscal de segunda instancia precluyó la investigación adelantada por el delito de hurto. En virtud de la equivocada lectura del expediente, el juez de tutela indicó que la única investigación respecto de la cual no existía preclusión en primera instancia era aquella adelantada por el presunto delito de hurto. Adicionalmente, entendió que, en virtud de la decisión del fiscal de primera instancia, este delito debía ser investigado por un juez municipal. En consecuencia, consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la actora en la medida en que el fiscal de segunda instancia “extralimitó su competencia y ordenó precluir la investigación por un comportamiento aparentemente contravencional”. Por lo tanto, decretó la nulidad parcial de la

resolución del 23 de agosto de 1999, dictada por la fiscalía de segunda instancia, "en cuanto ordenó precluir la investigación por un comportamiento ilícito, para lo que no tenía competencia". 2.2. Obrando en ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo (E) VOLMAR ANTONIO PEREZ ORTIZ, solicita a la Corte Constitucional, la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su escrito de insistencia, asevera que el juez de tutela partió de una consideración errada de los hechos y dejó de estudiar la cuestión de fondo planteada en la acción de tutela. En este sentido sostuvo lo siguiente: "Surge clara una contradicción en la providencia de tutela en cuanto a la consideración de los hechos, ya que se afirma que la Fiscalía de primer grado precluyó por los delitos de estafa y falsedad, cuando no fue así, e igualmente señala, contradictoriamente que la Fiscalía de segundo grado confirmó la preclusión por estos delitos, siendo que fue más allá y precluyó por todos los comportamientos criminosos (sic). Lo que produce esta contradicción no es otra cosa que partir del supuesto que la segunda instancia precluyó la investigación para los delitos de estafa y falsedad, evento que no ocurrió. Por ende, en el ámbito constitucional, se dejó de estudiar si la segunda instancia contaba con competencia para precluir por todos los delitos, cuando es sabido que la apelación solamente permite revisar los aspectos impugnados, por lo que queda sin resolver la problemática de sí la autoridad judicial de segundo grado

podía extender la preclusión a los otros delitos, factor que no fue objeto de apelación”. La Defensoría concluye que el fallo de tutela de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha generado confusión, por lo cual pese a que el derecho invocado fue tutelado, la fiscalía de conocimiento ha mantenido la orden de preclusión por la totalidad de los delitos investigados. La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

3. Pruebas 3.1 Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, informar el estado del referido proceso penal, señalando las actuaciones que se surtieron luego de conocer el fallo de tutela de octubre 13 de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2 El Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico

de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Fe de Bogotá D.C., en comunicación recibida por esta Corporación el 3 de abril de 2000, indicó que "mediante auto del 14 de octubre de 1999, se ordenó anexar al expediente el fallo de tutela comentado y (…) con base en el mismo se dispuso compulsar copias de toda la actuación con destino al Juzgado de Reparto Penal Municipal de la ciudad, para efecto que allí fuera investigada la contravención especial de Hurto en cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales." Afirma que posteriormente por providencia del 20 de octubre de 1999, se

ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del sindicado. Precisa que la parte civil solicitó la nulidad de la anterior decisión, petición que fue negada a través de auto del 14 de diciembre de 1999, el cual fue impugnado por la señora Zamora de Home. Por último, informa que actualmente se esta resolviendo dicho recurso en la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. El 29 de septiembre de 1999, la señora Luz Marina Zamora de Home interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 142 Delegada, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de

Santa Fe de Bogotá D.C., y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca. La referida acción de tutela impugna tres actuaciones diferentes: (1) la providencia de 28 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal 142 resolvió la situación jurídica del señor Jairo Alexis Christian Castro, y decidió precluir la investigación por el delito de estafa y continuarla, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, respecto a los punibles de falsedad y hurto; (2) la providencia de 23 de agosto de 1999, a través de la cual la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, confirmó la preclusión de la investigación por el delito de estafa y, adicionalmente, precluyó la investigación por los punibles de falsedad y hurto; (3) la omisión, imputable a la Unidad Delegada ante los Tribunales

Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, consistente en dejar de tramitar la solicitud de nulidad presentada por la actora contra la decisión de 23 de agosto de 1999. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo constitucional solicitado. Sin embargo, como será estudiado más adelante, la sentencia de tutela se fundó en hechos equivocados y originó una serie de irregularidades que, finalmente, impidieron la protección del derecho tutelado. Compete a la Corte determinar si las actuaciones judiciales impugnadas constituyen vías de hecho judiciales que afectan los derechos fundamentales de la actora y respecto de las cuales no existe ningún mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela.

2. La Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela sólo puede proceder contra una actuación judicial, cuando el funcionario respectivo actuó en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión con el ordenamiento jurídico1. En este sentido, la Corte ha considerado que la actuación demandada constituye una vía de hecho cuando el funcionario correspondiente incurrió (1) en un evidente defecto sustantivo, esto es, cuando su actuación se funda en una norma claramente inaplicable al 1 Sentencia T-231/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. caso concreto; o, (2) en un grave defecto fáctico, el cual se produce cuando es incuestionable que el fallador carece del material probatorio adecuado para aplicar la norma en que se sustenta el dictamen; o, (3) en un defecto orgánico

manifiesto, que se origina en la falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la decisión; o, finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se verifica siempre que el juez o el fiscal competente, actúe por fuera del procedimiento legal establecido. Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela sólo puede calificar una sentencia judicial como una vía de hecho, cuando el vicio alegado es protuberante y notorio a simple vista. Asimismo, en razón al carácter especial de la acción de tutela, el vicio que se pretende corregir a través del amparo constitucional, debe implicar la violación de uno o varios derechos fundamentales. Finalmente, la procedencia de la acción de tutela habrá de depender de la inexistencia de otro mecanismo idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable.2 En suma, para resolver esta cuestión, es necesario precisar si, en el presente caso, la actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial que resultara idóneo para impedir la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, es esencial identificar si las actuaciones impugnadas constituyen vías de hec

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