CC - T694-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T694-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-694/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto ACCION DE REVISION DE TUTELA-Objeto PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImportancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Excepciones El sometimiento al precedente admite excepciones. La Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión. MANUAL DE CONVIVENCIA-Respeto a los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución EDUCACION-Derecho deber DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo La permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo, ello no significa en modo alguno, como ocurrió en este caso, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa
hipótesis prevea el reglamento académico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos. DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias para el educando, su familia y el establecimiento educativo por pérdida consecutiva de dos cursos/DERECHO A LA EDUCACIONCambio de plantel educativo de alumno por pérdida consecutiva de dos cursos Expediente T-571558 2 La persistencia irrestricta en el mantenimiento del estudiante que presenta esta problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto pedagógico y educativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, puede resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial: Para el educando, tanto desde el punto de vista sicológico como emocional, pues es claro que si por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es insatisfactorio, en esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de satisfacer las exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración, aislamiento, estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa situación, un cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. Para la familia representa una alternativa de manejo a la situación de stress y tensión que causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al ofrecerles una opción constructiva de normalización
académica para su hijo. Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentaría un precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar en ellos una ética del comportamiento responsable. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneró derechos del educando REVOCATORIA FALLO DE TUTELA-Alcance Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación adecuada del manual de convivencia Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-571558
Acción de tutela instaurada por Alicia Mora Vargas contra el Colegio Andino Deutsche Shule. Expediente T-571558 3
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alicia Mora Vargas contra el Colegio Andino Deutsche Shule.
I. ANTECEDENTES.
La señora Alicia Mora Vargas, actuando en representación de su hijo Camilo Eduardo Castelblanco Mora, interpuso acción de tutela contra el Colegio Andino Deutsche Shule, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación en razón a que el colegio demandado se niega a renovar a su hijo Camilo Eduardo la matrícula para el año lectivo escolar 2001/2002, curso décimo colombiano, onceavo alemán de calendario B. Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes hechos: Sus hijos menores de edad, Camilo Eduardo, Omar Santiago y Alicia Andrea vienen estudiando desde hace varios años en el colegio demandado. La situación marchaba favorablemente, hasta que la crisis económica que atraviesa el país, afectó las finanzas familiares y ello provocó un retraso considerable en el pago de las pensiones de sus hijos. Ante esa situación, la Asociación de Padres de Familia del Colegio decidió ayudar a pagar las pensiones atrasadas de sus hijos Camilo Eduardo y Omar Santiago, lo que a juicio de la demandante disgustó a las directivas del colegio, y desde entonces iniciaron un proceso de discriminación y estigmatización para con sus dos hijos con el fin de sacarlos de ese centro educativo. Afirma que el colegio demandando empleando una política arrogante e injusta,
hizo perder el año a sus hijos Camilo Eduardo y Omar Santiago, para lo que utilizó el reglamento interno con tal de sacarlos del plantel; recurrió a exámenes drásticos, calificaciones parcializadas y exigencias no reglamentarias. Indica que a su hijo Omar Santiago lo ubicó en otro plantel, en razón al grado que debía cursar, en cambio a Camilo Eduardo no lo reciben en Expediente T-571558 4 ningún colegio de Bogotá del calendario B entre otras razones por haber perdido matemáticas y química. Agrega la demandante, que su hijo lleva trece años estudiando en el Colegio Andino, con excelente conducta y buen comportamiento y solicita en consecuencia se ordene al Colegio Andino – Deutsche Schule, que a través de su rector se ordene aceptar la matrícula de su hijo Camilo Eduardo para el año lectivo escolar 2001/2001, curso décimo colombiano, onceavo alemán y adicionalmente tutele a favor de cualquier hijo suyo que estudie en ese colegio, los derechos fundamentales a la igualdad, educación, respeto y dignidad.
0 INTERVENCIÓN DEL COLEGIO ANDINO.
El Rector del Colegio Andino, en oficio de diciembre 26 de 2001 dirigido al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá informó que toda la actuación de esa institución educativa ha estado ceñida al reglamento interno. Indicó que el señor Castelblanco, padre del menor Camilo Eduardo, se presentó ante el Rector explicando las dificultades económicas por las que venía atravesando en los últimos meses, por lo que el Rector le sugirió recurrir a la Asociación de Padres de familia del Colegio, que por unanimidad aprobó
ayudar económicamente a la familia Castelblanco para lograr ponerse al día en sus compromisos con el Colegio. Agregó que según el Reglamento Interno, artículo 10.1, literal c, Camilo Eduardo perdió su cupo en el colegio por no haber aprobado dos grados consecutivos, pues el citado artículo señala : “10.1. Un Alumno no puede ser matriculado si: a) Por segunda vez no alcanza los objetivos de un curso en la Primaria (incluyendo año básico) (1.-6 Schuljahr), b) por segunda vez no alcanza los objetivos de un mismo curso en el Bachillerato (7.-12 Shuljahr), c) no aprueba dos cursos consecutivos, d)por tercera vez no alcanza los objetivos de un curso durante su carrera escolar, e) no tiene un rendimiento satisfactorio en Alemán (es decir mínimo 6,0) durante dos años consecutivos…” El último curso no lo aprobó como consecuencia de haber perdido los exámenes de habilitación, que fueron revisados en su momento por los Coordinadores de Área y adicionalmente por un tercer profesor de la correspondiente materia quienes confirmaron las respectivas notas. Es falsa la afirmación de la accionante cuando dice en su demanda que el único alumno que perdió el año entre ciento veinte alumnos fue su hijo Camilo Eduardo, pues la realidad es que no aprobaron el curso cuatro alumnos de un total de noventa y cinco. Finalmente anotó el representante del Colegio Andino, que son falsas, subjetivas y carentes de fuerza probatoria, las afirmaciones en torno a persecuciones y discriminaciones para con los hermanos Castelblanco Mora.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-571558 5 Conoció del presente caso el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia de enero 9 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al colegio demandado protocolizar la matrícula del menor Camilo Eduardo Castelblanco Mora en el curso noveno (Colombiano), décimo (Alemán) y además le ordenó revisar su reglamento institucional, de tal manera que no recorte el derecho a la educación regulado por la Constitución. Consideró el fallo de primera instancia que de acuerdo con la sentencia T-340 de 1995 M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz, en efecto el derecho a la educación del menor fue vulnerado por el colegio Andino y la interrupción en su proceso de formación, obedeció a su responsabilidad. El aparte pertinente de la sentencia T-340 de 1995, y que sirvió a la instancia para avalar la decisión tomado en este caso, dice así: “Pero, para el caso que se revisa, no es suficiente considerar lo anterior, pues el mismo artículo 96 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación-, que otorga competencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos para establecer, con participación de la comunidad educativa, “...las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión”, limita expresamente tal facultad en su inciso segundo, al establecer: "la reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del
respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia” (subraya fuera del texto). Impugnada la decisión del aquo, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 8 de 2002, confirmó el fallo recurrido tras considerar que: “…al joven Camilo Eduardo Castelblanco Mora se le está vulnerando su derecho constitucional fundamental a la educación, al impedirle que continúe su educación en la institución querellada, como lo prevé la Ley General de Educación”.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. - A folio 11, carta enviada por el Rector del Colegio Andino al señor Omar Eduardo Castelblanco y Alicia Mora Vargas en la que le indican los motivos por lo que su hijo Camilo Eduardo no puede continuar el ese plantel educativo. - A folios 12 y 13, certificaciones expedidas por el Colegio Andino en las que especifican notas y conducta de Camilo Eduardo Castelblanco Mora. - A folios 14, copia del Registro Civil de Nacimiento de Camilo Eduardo
Castelblanco Mora. Expediente T-571558 6 - A folio 15, comunicación suscrita por el Secretario General del Colegio Andino y dirigida a la familia Castelblanco Mora en la que les informa las notas de las habilitaciones de matemáticas y química. - A folio 16 al 18, solicitud de los padres de Camilo Eduardo Castelblanco Mora, dirigida al Rector del Colegio Andino solicitando sean revisadas las
calificaciones de las habilitaciones que previamente había presentado y había perdido. - A folios 27 al 29, copia del Reglamento Interno del Colegio Andino. - A folios 30 al 43, copia del acta de habilitación de matemáticas y química del alumno Camilo Eduardo Castelblanco Mora y de los respectivos exámenes. - A folio 45, comunicación de fecha marzo 26 de 2001, en la que el Director de Curso de Camilo Eduardo comunica a sus padres que su rendimiento en las materias de química, alemán, física y economía es apenas satisfactorio o insuficiente. - A folio 48, copia del boletín de calificaciones de Camilo Eduardo Castelblanco Mora, en el que se especifica que no aprobó las habilitaciones. - A folios 49 y 50, solicitud de información del Colegio Abraham Lincoln al colegio demandado sobre Camilo Eduardo Castelblanco Mora, dentro del proceso de asignación de cupos en esa institución. - A folio 51, certificación expedida por el demandado y dirigida al Gimnasio La Fontana en la que indica que el alumno Castelblanco Mora no aprobó el grado noveno nomenclatura Colombiana, décimo nomenclatura Alemana. - A folio 53, circular del demandado dirigida a los padres de familia en la que les informa las fechas para tramitar la matrícula de sus hijos, en la que aparece una nota que dice que “EL PAGO DE LA MATRICULA NO
SIGNIFICA CONFIRMACION DE LA MISMA, POR ESTAR SUJETA A
LAS CALIFICACIONES DEFINITIVAS DEL PRESENTE AÑO ESCOLAR”. - A folio 54, tarjeta de seguimiento de Camilo Eduardo Castelblanco Mora
en el Colegio Andino. - A folio 83, carta suscrita por el Rector del Colegio Andino de fecha enero 11 de 2001, en la que le informa a la señora Mora Vargas que en razón a que esa institución pertenece al calendario B, su hijo Camilo Eduardo sólo podría iniciar el año escolar en el mes de septiembre, pues le sería imposible cumplir con los trámites administrativos y académicos si lo recibiera inmediatamente. Lo anterior en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. Expediente T-571558 7
V-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Es procedente esta tutela contra el Colegio Andino, por ser un establecimiento privado que presta un servicio público, el de educación y al tenor del artículo 42, numeral 1 del decreto 2591 de 1991 que dice: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.”
2. Consideraciones Jurídicas. Trámite probatorio surtido por la Corte.
Unificar la jurisprudencia y precisar el alcance de las sentencias de instancia es el fin principal de la revisión de las tutelas por parte de la
Corte Constitucional. Para mejor proveer y con el fin de obtener información acerca del cumplimiento de los fallos de instancia proferidos en este proceso, en donde se ordenaba el reintegro del joven Camilo Eduardo al Colegio Andino, a instancia de la Magistrada Ponente, mediante auto de 23 de julio de 2002, se solicitó a la accionante que informara sobre los siguiente puntos . - Si el Colegio Andino había cumplido las órdenes impartidas por los juzgados de instancia. - Qué medidas se habían dispuesto para que el menor se nivelara académicamente con el resto de estudiantes. - Y finalmente si el joven Camilo Eduardo Castelblanco había aprobado el año lectivo. En respuesta recibida en la Secretaría de esta Corporación con fecha 26 de julio de 2002 la accionante señaló: “1. Efectivamente el COLEGIO ANDINO, DEUSTCHE SCHULE, ha cumplido en forma satisfactoria con las siguientes ordenes impartidas por fallos de instancia:
IV. Mi hijo CAMILO EDUARDO CASTELBLANCO MORA, fue reintegrado al grado noveno durante la primera semana del mes de febrero de 2002.
Expediente T-571558 8
V. El COLEGIO, con la debida oportunidad nos presentó un horario adicional de clases en el cual indicaba: las materias, las fechas de clases, las aulas y los nombres de los profesores que adelantarían la nivelación, exigiendo la firma de los padres como aceptación de dichas actividades escolares complementarias. El horario fue firmado y cumplido cabalmente , tanto por el COLEGIO como por CAMILO EDUARDO. “2. Felizmente CAMILO EDUARDO aprobó el año lectivo sin ningún
contratiempo, disfrutando plenamente de la colaboración del profesorado y de las Directivas del COLEGIO, habiendo sido promovido al siguiente curso e inclusive la INSTITUCIÓN le brindó la oportunidad de viajar a la República Federal Alemana, con el fin de efectuar el intercambio que tiene establecido como complemento de su capacitación. “3. El COLEGIO nos hizo firmar una carta de compromiso de cuyo texto se desprende nuestra obligación y la de CAMILO EDUARDO de asumir con especial atención el reto de viajar respondiendo por sus obligaciones como estudiante de intercambio y con las posteriores a su regreso, aportando los mejores resultados como estudiante, en el próximo año lectivo. “No sobra advertir que hasta la fecha, el tratamiento dispensado por el COLEGIO a CAMILO EDUARDO, ha sido completamente normal para un alumno de su categoría, situación que ha generado un clima ampliamente favorable, contando eso sí, con la disposición plena de mi hijo, quien ha tomado con mucha responsabilidad el retorno al colegio”. De lo anterior se advierte que ya el menor de quien se predicaba inicialmente vulneración a su derecho a la educación, se encuentra nuevamente estudiando en tanto las Directivas del Colegio accionado procedieron a su reintegro. Sin embargo, a pesar de que a la hora de proferir este fallo no existe la afectación constitucional que motivó a la accionante a presentar la tutela, encuentra la Sala que si se limita a hacer tal pronunciamiento, deja sin aclarar a los falladores de instancia el alcance del precedente jurisprudencial que aplicaron al adoptar la decisión sometida a revisión, por lo que dejaría de
cumplirse con la función de unificar la jurisprudencia, y el grado jurisdiccional de la revisión no cumpliría con la función que le corresponde. Por lo tanto, a pesar de que las circunstancias que ameritaron la presentación de la tutela en cuestión desaparecieron en virtud del cumplimiento de las sentencias de instancia, la Sala considera necesario aclarar algunos aspectos teóricos que se originan en el asunto sub iudice. Ello, por cuanto, como ya se anotó, la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Expediente T-571558 9 Política.1 Así lo viene señalando la jurisprudencia, desde la sentencia T-269 de 1995, cuando dispuso : “El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. “Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser
secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”2.
3. Aplicación errónea de un precedente constitucional. La sentencia T-340 de 1995 utilizada por los jueces de instancia.
Ha de precisarse inicialmente, que lo primero a tratar en este caso tiene que ver con las decisiones que se revisan, proferidas en su momento por los Juzgados Cincuenta y uno Penal Municipal y cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto a juicio de esta Sala se aplicó para el presente caso, un precedente que no correspondía con las resultas de este proceso. En repetidas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de las autoridades judiciales en respetar sus propios precedentes. Sobre este punto, en sentencia T-1625 de 20003, la Corte señaló: “En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de las normas. Sobre el particular, en la sentencia T123 de 19954, la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo justifica debidamente5.” 1 T-673 de 2000 2 Sentencia T-269 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo.
3 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano 4 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y T321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 5 T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-571558 10 En la misma oportunidad, en jurisprudencia que se reitera, la Corte sostuvo que el sometimiento al precedente admite excepciones: “Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión6.” Ahora bien, mediante sentencia T-340 de 1995, la Corte decidió un caso sólo aparentemente similar al presente y que constituyó para los jueces de instancia precedente aplicable al caso en revisión. En dicha oportunidad, a un menor que reprobó el undécimo grado, el Colegio San Bartolomé de Bogotá, decidió no otorgarle un cupo para repetir el año perdido, aduciendo que era de público conocimiento que el colegio mencionado no aceptaba repitentes en undécimo grado. La Corte abordó el estudio de la tutela, amparada en la disposición de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que otorga competencia a los Directivos de los establecimientos educativos para establecer las condiciones de permanencia de los educandos en los planteles educativos, y que en su artículo 96
expresamente dice: “No será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia”. Bajo tales consideraciones, la Corte concedió la tutela. Sin embargo, es otra la situación que se desprende de los hechos expuestos en este asunto, y por ello, debe concluirse que la sentencia T-340 de 1995 manejó exclusivamente la hipótesis contemplada en la Ley 115 de 1994, en relación con la pérdida de un año lectivo, que no de dos, cuando expresamente, y no por tradición, esta contemplado en el Reglamento Interno, como causal de no permanencia en el plantel. La decisión de los jueces de instancia no advirtió que la ratio decidendi de la tutela T-340 de 1995 no era aplicable a este caso, y como consecuencia, en la presente oportunidad no podía reiterarse la mencionada sentencia. Así, pues, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso enjuiciado no era procedente, por cuanto era menester distinguir, siguiendo los parámetros de la sentencia T-1625 de 2000, que este nuevo caso era diferente del anterior y por lo tanto, si bien era y es un precedente que mantiene su fuerza vinculante, no era aplicable a una situación relevantemente distinta como es la analizada. Por ello en el presente caso, lo que deber determinarse primeramente es cuál es la fuerza vinculante del reglamento adoptado por el Colegio Andino y en qué 6 Sentencia SU-047 de 1999 Expediente T-571558 11 medida la disposición que negaba el acceso a la permanencia en el colegio fue
adoptada desde sus inicios por las partes del contrato educativo.
4. Los reglamentos educativos, expresión fundamental de la filosofía que inspira el proyecto pedagógico del plantel educativo. La fuerza vinculante de los reglamentos educativos y la obligatoriedad de sus exigencias para la comunidad escolar, en aras tanto de la mejor formación de los educandos como de la preservación de los niveles de excelencia que acreditan al plantel educativo.
La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo7. Ahora bien, la manera como se ejerce la autorregulación académica y disciplinaria en los planteles educativos, es a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, los cuales, son autorizados y definidos por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) como los estadios donde se
señalan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Igualmente, al tenor de la Ley, se estable la presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el contenido del Manual (art. 87 de la Ley 115 de 1994). También como derivado del texto normativo citado, se entiende que es el reglamento interno de la institución educativa el que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Por ello, ha dicho la Corte que los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política”.8 El reglamento del plantel educativo, es pues la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia como cometidos principales de la 7 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro Martínez Caballero. 8 T-384 de 1994. Expediente T-571558 12 educación. Sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad académica, educandos, profesores y padres de familia en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Desde esta perspectiva, resulta constitucionalmente válido, como sucedió en el
presente caso, que los reglamentos educativos establezcan exigencias razonables, como las de medición del rendimiento académico según sus propios sistemas de evaluación, que le permitan al centro educativo asegurar la calidad y excelencia, al tiempo que pueden autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor. Esta Corporación, en oportunidades anteriores, en donde igualmente se advertían conflictos al interior de la comunidad académica, señaló: “La función social que cumple la educación hace que dicha garantía se tenga como un derecho-deber, que genera para el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial. “En este mismo orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero, también, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la excelencia. “Esta Corporación ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el más alto grado al claro propósito de un servicio -como la educación-, con clara función social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la técnica y los demás elementos de la sociedad, para
dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente, formando en
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