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CC - T694-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T694-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-694/11

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Carácter fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional/DERECHO A LA

EDUCACION Y ESCOGENCIA DEL TIPO CORRESPONDE

A LOS PADRES DERECHO A LA EDUCACION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace parte de tratados de Derechos Humanos DERECHO A LA EDUCACION-Normas uniformes sobre igualdad de oportunidades para personas con discapacidad ACCION DE TUTELA DE PERSONA DISCAPACITADA-Debe ser concedida cuando se privada el acceso a la educación

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON

LIMITACIONES FISICAS O MENTALES-Establecimiento por el Estado SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación inmediata DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA DISCAPACITADA-Relación innegable con el derecho a la igualdad DERECHO A LA EDUCACION E IGUALDAD DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Inclusión en proyecto y prestación del servicio de educación especial Expedientes T-3.066.242

Referencia: expediente T-3.066.242

Acción de tutela presentada por Jacqueline Sánchez Giraldo en representación de su menor hija María Victoria Sánchez Giraldo contra la Gobernación de Caldas y la Secretaría de Educación de Caldas.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES La señora Jacqueline Sánchez Giraldo en representación de la menor María Victoria Sánchez Giraldo interpuso acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

La situación fáctica del expediente de tutela es la siguiente:

1. Hechos y pretensión 0 1 1.- Indica la accionante que su hija de 14 años, padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda “hipoacusia neurosensorial congénita profunda bilateral sin desarrollo del lenguaje

2 Expedientes T-3.066.242 sin posibilidades actuales de restauración auditiva1”. Viven en el Municipio de Chinchiná (Caldas). Afirma que la menor recibe parte de la educación en un establecimiento denominado Corporación del Servicio

Integral al Discapacitado, que presta servicios de educación para niños que presentan alguna discapacidad. 2 3 2.- Sostiene que la especialidad de dicha Institución es la educación para menores que presentan Síndrome de Down, siendo la mayoría de sus estudiantes los niños que presentan tal enfermedad, situación que, en su sentir, dista de la discapacidad que padece su hija, consiste en su limitación auditiva profunda, debiendo su educación estar encaminada hacía la forma de comunicación con las demás personas. 4 5 3.- Afirma que dicha situación viene generando trastornos en la salud y autoestima de su hija, por cuanto los resultados esperados por la madre no han sido positivos ya que afirma no recibir la información que requiere a fin de superar su discapacidad auditiva. Sostiene que, en años anteriores, la inscribió en establecimientos educativos oficiales del municipio, no habiendo recibido resultados positivos por la falta de educadores y profesionales con los conocimientos requeridos para la atención de la menor. 6 7 4.- Según certificación emitida por la educadora especial Lina Clemencia Hincapié Loaiza, de la Escuela de Caldas del Municipio de Chinchiná se considera la necesidad de atención de un profesional con la formación requerida para su discapacidad, precisando que requiere de un profesor de lengua de señas y lectura labio facial, del cual carece los establecimientos educativos oficiales del municipio, al igual que el Centro de Capacitación donde se encuentra adscrita la menor. 8 9 5.- Afirma que ha acudido a los diferentes entes estatales de educación del Departamento, así como a la Oficina de Desarrollo Social

del Municipio; esta última le ha indicado que, la entidad territorial, por no estar certificada en educación en los términos de la Ley 715 de 2001, la asignación de plazas de docentes es una obligación del Departamento de Caldas. 10 11 6.- Concluye manifestando que, conoce que en la ciudad de Manizales existen diferentes establecimientos educativos oficiales y especiales que cuentan con la infraestructura y especialistas para la educación de niños 1Ver folio 5 del cuaderno principal. Diagnostico efectuado por el doctor Otorrinolaringólogo – Otologo Juan F. Monroy, medico adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas. 3 Expedientes T-3.066.242 con la discapacidad de su hija; sin embargo, aduce que no puede acudir a dicha ciudad, ya que no tiene los recursos económicos para efectos de poder llevar diariamente a su hija hasta la ciudad de Manizales. 12 13 Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija que considera vulnerados por el Departamento de Caldas y el Municipio de Chinchiná, pidiendo que vincule a la menor a un centro educativo donde le puedan ofrecer las condiciones efectivas que requiere debido a la incapacidad que presenta. 14 15 2. Intervención de las entidades demandadas 16 17 Departamento de Caldas – Secretaria de Educación Actuando por intermedio de apoderado judicial considera que el Departamento de Caldas no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales de la menor, al estimar que, no conocían el caso, pero a

efectos de dar solución el Departamento tiene un convenio con la Universidad de Manizales que apoya situaciones como aquella de la menor María Victoria Sánchez, por lo que ofrece su intervención para brindar la solución a la problemática presentada.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1.- Primera Instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Chinchiná - Caldas, en sentencia del primero (01) de marzo de 2011 denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que no se advierte en este caso vulneración o amenaza alguna por parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados por la señora Sánchez Giraldo.

Afirmó la autoridad judicial que, la señora Sánchez en ningún momento ha acudido a las dependencias accionadas a efectos de elevar petición alguna referente al escrito de tutela. No obstante sostuvo que, dicha Secretaría tiene un convenio con la Universidad de Manizales, la cual está dirigida a la atención de la discapacidad que presenta la menor María Victoria Sánchez, razón por la cual, el caso puede ser consultado allí para ofrecer su intervención con el objeto de brindar soluciones a la problemática que presenta la niña. Finalmente, concluyó que la accionante no dirigió ninguna petición ante las entidades accionadas por lo que decidió negar la acción de tutela; no obstante, instó a la Secretaria de Educación Departamental de Caldas 4 Expedientes T-3.066.242 para que preste la colaboración a la accionante a efecto de vincular a la menor Maria Victoria Sánchez a un programa de educación especial que se acomode a sus condiciones actuales, con el objeto de que reciba la

asesoría y el acompañamiento requerido. 3.2.- Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia de 11 de abril de 2011 resolvió confirmar la decisión del a quo al considerar que en el caso de la accionante no se le ha impedido el acceso a la educación de su hija y tampoco se le ha dado un trato desigual, ya que únicamente se configuraría tal vulneración cuando se le impide el acceso a la educación o se le aplica un trato desigual y en este caso no se configura tal, teniendo en cuenta que aunque la accionante ha realizado peticiones verbales sobre la situación concreta, no se puede predicar que las accionadas hubieran omitido realizar conductas para su atención.

4. Pruebas que reposan en el expediente -. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante señora Jacqueline Sánchez Giraldo (Folio 2 cuaderno principal). -. Copia de la tarjeta de identidad No. 97012222711 de la menor Maria Victoria Sánchez Giraldo. (Folio 3 cuaderno principal). -. Copia de certificación emitida el 10 de junio de 2010 por el Director de la Corporación de Servicio Integral al Discapacitado de Chinchiná doctor Julio Cesar Hurtado Osorio donde hace constar que: “la niña María Victoria Sánchez Giraldo quien presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda; es una niña que requiere del apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de señas para poder llevar a cabo sus actividades escolares dentro del aula regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde la niña asiste, ni

la institución cuenta con la persona idónea en esta área.” (Folio 4 cuaderno principal). -. Copia de la certificación emitida por la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas del 12 de septiembre de 2009 en la que el medico otologo doctor Juan Felipe Monroy Barreneche diagnosticó que la menor María Victoria Sánchez Giraldo padece hipoacusia neurosensorial bilateral. (Folio 5 del cuaderno principal)

5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional A través de auto del quince (15) de julio de dos mil once (2011) la Sala

5 Expedientes T-3.066.242 de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar la existencia de políticas públicas vigentes en materia de educación para las personas en situación de discapacidad auditiva neuro-sensorial profunda, e identificar cuales son las Instituciones Educativas en el Departamento de Caldas que pueden prestar el servicio de educación a la menor María Victoria Sánchez Giraldo. Dentro de los documentos allegados se encuentran: -. Respuesta a oficio OPTB – 493 del Secretario de Educación Departamental de Caldas, en el que da respuesta al cuestionario ordenado en el auto de pruebas, en el que se lee: “El Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 366 de 2009 mediante el cual reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. La norma en comento trae las definiciones y los principios generales que orientan la política de inclusión en la educación; señala de manera detallada las funciones y obligaciones que le corresponden a

las entidades territoriales certificadas; establece la contratación del servicio de apoyo pedagógico. La política de educación inclusiva es una política que se materializa en estrategias de ampliación del acceso, el fomento a la permanencia y a la educación pertinente y de calidad, y el mejoramiento de la eficiencia mediante la asignación de personal de apoyo y la identificación de instituciones educativas que puedan dar atención apropiada. Por lo tanto, el denominado “programa de educación inclusiva” es una actividad articulada a la política de mejoramiento de la calidad desde los planes de apoyo al mejoramiento. Su fundamento es reconocer que en la diversidad cada persona es única y que la educación inclusiva es el vehículo para alcanzar la meta de educación para todos. (…)” Respecto a la pregunta de cuáles instituciones educativas del Departamento de Caldas prestan el servicio de educación para las personas que presentan una discapacidad auditiva neurosensorial profunda y cuales quedan cerca de Chinchiná, manifestó el Secretario de Educación lo siguiente: “(…) De conformidad con el decreto 366 del 9 de febrero de 2009, por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos 6 Expedientes T-3.066.242 excepcionales en el marco de la educación inclusiva y conforme a las acciones desarrolladas en el proyecto CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSIÓN compromiso de todos¨: canastas de apoyos complementarios para la aplicación de cobertura educativa para la población vulnerable con necesidades educativas especiales¨ Convenio que se tiene entre

la secretaria de educación del departamento y la Universidad de Manizales, se tiene organizada la atención a los niños, niñas y jóvenes que presentan discapacidad auditiva en las instituciones educativas: Renán Barco en el Municipio de La Dorada y en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Supia: no solo con la asignación de docentes de apoyo pedagógico si no también con la contratación de dos intérpretes de lenguaje de señas. Estos profesionales, que desempeñan el papel de mediadores comunicativos entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuyen a la eliminación de barreras comunicativas y facilitan el acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas. (Art 5 decreto 366 de 9 de febrero de 2009) Así mismo, según el numeral 3 del artículo 9 ibídem, el Departamento de Caldas ha organizado la oferta educativa para la población sorda de la siguiente manera: “(1) interprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”, en el caso se organizó en los Municipios de la Dorada y Supia, ambos distantes de Chinchiná. No obstante lo anterior, en el Municipio de Chinchiná, la Institución Educativa Bartolomé mitre sede Francisco José de Caldas lleva a cabo el programa de Inclusión Educativa el cual ofrece una profesional de apoyo pedagógico que tiene las condiciones para atender a la población con Necesidades Educativas

Especiales. (…)” La Sala de Revisión en auto de primero (1) de septiembre de la presente anualidad vinculó a la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede Francisco José de Caldas ubicado en el municipio de Chinchiná. Y en respuesta a oficio OPTB 715, tal Institución manifestó: “(…) El 13 de abril del presente año, la madre de la menor MARIA VICTORIA se presenta en la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS para que se le brindara el apoyo necesario a su hija. Se realiza un 7 Expedientes T-3.066.242 acta de mano como evidencia de lo sucedido durante la conversación y se hace firmar por las partes involucradas JACKELINE SANCHEZ GIRALDO y MARIA VICTORIA HUERTAS CARMONA la cual se adjunta en este informe y se transcribe para mayor claridad en lo que narrado allí y en la que se observa que la INSTITUCION EDUCATIVA se encuentra dispuesta a vincular a la menor MARIA VICTORIA en sus aulas de clase y brindarle las herramientas que se encuentren al alcance garantizándole así acceso al sistema educativo formal, la demandante se acoge a la institución como en el acta se evidencia pero finalmente no se concreta proceso de matricula ni asistencia de la menor que por razones que como institución desconocemos, sin embargo se debe tener el cuenta que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BARTOLOME MITRE con todas y cada una de las sedes NO es una INSTITUCION DE CARÁCTER ESPECIAL que acoja únicamente a niños, niñas y jóvenes con algún tipo de vulnerabilidad en este caso discapacidad auditiva, sino que se

atiende al llamado gubernamental al INCLUIR en sus aulas de clase a población vulnerable permitiéndoles acceder a el sistema educativo formal, (…) en alianza con la UNIVERSIDAD DE MANIZALES generando desde el interior de la institución apoyos pedagógicos grupales, individuales y familiares con intervención a la comunidad educativa basado en el acompañamiento a docentes y estudiantes (…). En dicha reunión se le ofrecen nuevamente los servicios al alcance de la institución mediados por el “PROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSION” compromiso de todos y en donde se evidencia que la señora JAKELINE acepta los recursos (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al aula regular grado quinto) a demás siendo inherente a este proceso asesoría y acompañamiento a la familia. Dado lo anterior la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS ofrece a la demandante lo establecido por la ley, se le garantiza el acceso a la educación y se le vincula al medio educativo formal asegurándole igualdad de oportunidades y condiciones excepto por el recurso que la madre solicita INTERPRETE EN LENGUA DE SEÑA O MODELO LINGUISTICO según se le interpreta en sus exigencias; teniendo en cuenta la disposición legal en el DECRETO 366 de febrero de 2009 en su artículo 5 menciona que “Un (1) interprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matricula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”. Por tal motivo el “PROYECTO CALDAS CAMINA

HACIA LA INCLUSIÓN” garantizó los servicios en los municipios 8 Expedientes T-3.066.242 de DORADA Y SUPIA porque el número de población existente allí cumplía con el requisito según el decreto las condiciones para la contratación de dicho profesional. En el caso del municipio de Chinchiná no se oferta el servicio porque en la INSTITUCION EN CUESTION no cuenta con la población necesaria para el acceso a un intérprete, ya que solo se encuentran vinculados dos (2) estudiantes con discapacidad auditiva (1) hipoacusia la cual es mitigada por el uso de audífono y su proceso escolar es llevado con normalidad y (1) sorda profunda que tiene lengua de señas y se le han brindado los apoyos de acuerdo a la ley cuando no se cuenta con el recurso del INTERPRETE. (…) Vale aclarar que durante el proceso se extiende la información a la coordinación de la SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS, y en la indagación se encuentra que la demandante, ya había solicitado el cupo de MARIA VICTORIA en la institución a comienzos del año 2010, y fue cuando la docente LINA MARIA HINCAPIE atiende a la solicitud y ofrece los servicios que como institución tenían al alcance (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al aula regular), pero la señora JAKELINE no regresa mas a la institución al no encontrar respuesta satisfactoria. De tal manera que se deja claro que la institución educativa siempre se ha acogido a las solicitudes por parte de la señora JAKELINE

SANCHEZ GIRALDO. (…)”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Jacheline Sánchez Giraldo, en representación de su menor hija María Victoria Sánchez Giraldo, presentó acción de tutela contra el Departamento de Caldas-Secretaría de Educación Departamental de Caldas, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Estima que fueron vulnerados estos derechos por la citadas entidades públicas ya que la menor presenta una discapacidad auditiva neurosensorial profunda, y requiere un servicio

9 Expedientes T-3.066.242 educativo acorde a su discapacidad, teniendo en cuenta que, en la actualidad recibe educación en una Corporación de Servicio Integral al Discapacitado en el Municipio de Chinchiná, pero tal establecimiento está dirigido a la enseñanza de niños que presentan Síndrome de Down y no la discapacidad que aqueja la menor. Con fundamento en la situación fáctica expuesta le corresponde determinar a esta Sala si la circunstancia de que la menor María Victoria Sánchez Giraldo no reciba una educación acorde a la discapacidad que presenta (discapacidad auditiva neurosensorial profunda), en el único centro educativo para personas discapacitadas en el Municipio de Chinchiná es una razón constitucionalmente admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Derecho Fundamental a la Educación de las personas discapacitadas; (ii) y el caso concreto.

3. Derecho Fundamental a la Educación de las Personas Discapacitadas Es importante señalar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

El artículo 67 de la Constitución Política debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado: “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el 10 Expedientes T-3.066.242 individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su

especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. “De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”2. El carácter fundamental del derecho a la educación ha sido reconocido expresamente en el ámbito internacional. Así, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su

interpretación y aplicación son contundentes en resaltar la importancia de la educación como requisito sine qua non para garantizar la protección y garantía de los demás derechos de las personas.3 Ahora bien, como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional4 ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: 2 Ibídem., Sentencia T-1677 de 2000. 3 Ibídem. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. 4 Ibídem, Cita Sentencia T-1030 de 2006. 11 Expedientes T-3.066.242 (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al

sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico. Así mismo, también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la escogencia entre uno y otro tipo de educación, es del resorte de los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.5 El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años6, y finalmente, el artículo 68 que dispone la 5Ver sentencia T-349 de 2010. 6Ver sentencia T-170 de 2007 que cita T-323 de 994 y T-534 de 1997. 12 Expedientes T-3.066.242

obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.7 Estas cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19898, cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.9 Adicionalmente, el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales10, define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de

desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”11 En el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad12, dispone que es obligación de los estados 7 Ibídem. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 9 Ver sentencia T-170 de 2007. 10 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997. 11Ver sentencia T-170 de 2007. 12 Ibídem. Cita que dicha Convención fue aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003. 13 Expedientes T-3.066.242 parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”. Igualmente, existe un conjunto de parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con efectos vi

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