CC - T694-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T694-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
1
Sentencia T-694/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Definición de subordinación e indefensión La jurisprudencia ha declarado procedente innumerables casos contra particulares por la relación de subordinación o indefensión que tiene el actor de la acción de tutela ante el accionado. Ha definido que la subordinación hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica. Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONAmbito de cobertura y eficacia de protección de derechos fundamentales en las relaciones privadas La acción de tutela es procedente contra los actos u omisiones de los particulares que causen violaciones a derechos fundamentales, y una de las mencionadas hipótesis, es la relación de subordinación y la situación de
indefensión en la que se encuentra quien interpone la acción de tutela. Bien cabe precisar que el objeto de permitir la procedencia de la acción de tutela en estas situaciones concretas es la de equilibrar aquellas relaciones que parten de situaciones de desigualdad entre las partes, y que dada esta desigualdad puede generarse un desconocimiento a los principios del ordenamiento jurídico superior sin que el afectado tenga otro mecanismo de defensa al cual acudir, sino al amparo constitucional. Por otra parte, también se exige de los particulares, y no sólo de las entidades estatales, la observancia de los derechos y principios contenidos en la Constitución. DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance El derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas 2 no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros.
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES-Caso en que el accionante se postula a ocupar cargo en Ecopetrol y estudio de seguridad arroja como resultado “no confiable”/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de la empresa privada para contratar personal mediante proceso de selección La Sala considera, que la valoración de los documentos allegados al proceso de selección y vinculación laboral, es parte de la autonomía misma de la empresa como entidad privada que conoce sus intereses y objetivos, y por ende, las características del personal que requiere. Estos criterios deben atender a las características profesionales del accionante con relación a las cualidades y exigencias que requiere el cargo que se está ofreciendo, además de las condiciones que la empresa considere necesarias observar para conformar su personal. De manera que, esta decisión no incumbe al juez de tutela y hace parte del ámbito de libertad y discrecionalidad de la empresa, siempre y cuando se observen las garantías del debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneración por Ecopetrol al emitir respuesta de fondo informándole al accionante la razón por la cual no había sido vinculado laboralmente
Referencia: expediente T-3.940.369
Acción de Tutela instaurada por Luis Humberto Trujillo Álvarez, contra Empresa Colombiana de Petróleos
ECOPETROL S.A.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y trabajo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).
3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el 21 de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Humberto Trujillo Álvarez contra ECOPETROL S.A. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte1, el 28 de junio de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Luis Humberto Trujillo Álvarez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, revisar su caso de nuevo dentro del proceso de selección al cargo al cual se presentó y hacer
efectiva su vinculación laboral con la respectiva firma del contrato. 1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda 1.1.1.1. Relata el accionante que el 16 de septiembre de 2011, a través de la página electrónica “elempleo.com”, aplicó a la oferta laboral de ECOPETROL como “Operador Transporte B3”, acorde con su perfil. 1.1.1.2. El 21 de septiembre de 2011, señala que fue contactado telefónicamente por la empresa encargada de realizar las pruebas 1Compuesta por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 psicotécnicas de selección, la cual le solicitó allegar vía correo electrónico su hoja de vida y le indicó las instrucciones para la aplicación de las pruebas. 1.1.1.3. El 28 de noviembre de 2011, por medio de correo electrónico le fue comunicada la iniciación de la segunda fase del proceso de selección, el cual incluía exámenes médicos, documentación general y estudios de seguridad. 1.1.1.4. Manifiesta que realizó cada una de las pruebas y allegó todos los documentos requeridos, pero el 9 de diciembre de 2011 le comunicaron que no era posible su vinculación laboral. 1.1.1.5. Frente a lo anterior, el actor solicitó que le fueran expresadas las razones concretas de aquella decisión. ECOPETROL respondió afirmando que “La documentación de la etapa de trámites de vinculación fueron totalmente entregados, sin embargo una vez analizados los resultados del proceso de trámites de vinculación no es posible llevar a cabo la vinculación”.
1.1.1.6. Posteriormente, el tutelante aplicó a otro proceso de selección con la misma empresa de petróleos, pero esta vez para el cargo de “Operador de Transporte B3” en la ciudad de Barrancabermeja, Santander. 1.1.1.7. El 4 de octubre de 2012, afirma que se le comunicó mediante correo electrónico, que su perfil se adecuaba para la especialidad registrada en la página, por lo que lo invitaron a realizar las pruebas en línea. Luego, acudió a una entrevista presencial, que fue, según el accionante, exitosamente cumplida, igual que las demás pruebas. 1.1.1.8. El 21 de noviembre de 2012 solicitó al correo de la convocatoria laboral de 2012 conocer el estado actual de su proceso. Recibió respuesta en la que le comunicaban que su aplicación estaba aún en proceso de evaluación. 1.1.1.9. El 27 de diciembre de 2012, le informaron por correo electrónico que “había culminado exitosamente todas las etapas del proceso de selección, sin embargo en esta oportunidad no sería vinculado dado que las vacantes ya habían sido cubiertas, por tanto usted hace parte de nuestra base de datos de candidatos elegibles y una vez se presenten vacantes relacionadas con su perfil lo estaremos contactando para validar su disponibilidad e interés”. 1.1.1.10. El 31 de enero de 2013, le informaron que su perfil se ajustaba al cargo de “Operador de Transporte B3, Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del Porvenir”, y que se iniciaría con la segunda etapa del proceso de selección.
5 1.1.1.11. Expresa que envío la documentación necesaria para el estudio de seguridad y asistió a las pruebas médicas y psicotécnicas que le programaron. Sin embargo, el 6 de febrero de 2013, nuevamente le fue comunicado que no era posible su vinculación. 1.1.1.12. El 20 de febrero de 2013, presentó derecho de petición ante ECOPETROL, “cuya pretensión principal era la de continuar con el proceso de convocatoria y se firmara el respectivo contrato”, además de que, le fueran informadas las razones concretas de su no vinculación. La respuesta fue negativa a sus pretensiones con las siguientes palabras, “(…) el proceso de selección de ECOPETROL S.A., está compuesto por diversas etapas que permiten determinar las capacidades, aptitudes y actitudes de las personas en cumplimiento del procedimiento de selección de Talento Humano GTH-P-001 Elaborado 23/04/2012, por lo anterior y luego de agotadas tales etapas, la Empresa adoptó la decisión de no continuar con el proceso, sin que exista disposición alguna que haga imperativo la necesidad de motivar la decisión, toda vez que resulta razonable que en aras del interés empresarial, las entidades cuenten con potestades discrecionales para integrar su equipo humano, lo que implica un margen de libertad para decidir con qué personas cumple mejor la organización los fines proyectados”. 1.1.1.13. Con base en todos los hechos anteriores, el accionante alega que “Por cumplir con todos los requisitos de selección y vinculación como son: Pasar las pruebas Psicotécnicas exigidas (sic), certificados de
estudios vigentes y ser apto en los exámenes médicos, he llegado a la conclusión que la razón de la no vinculación a esta gran Empresa no es otra que la de mi vinculación familiar con un ex miembro de los mal llamados paramilitares que incursionaban en el departamento de Casanare, por lo cual no he superado los estudios de seguridad”. 1.1.1.14. Aclara que actualmente suspendió sus estudios de tecnología en mantenimiento electrónico e instrumental industrial, en razón a que tuvo que desplazarse hasta el municipio de Monterrey para continuar el proceso de selección de la vacante que estaba postulando. 1.1.1.15. Manifiesta que se le está discriminando a causa del parentesco familiar que ostenta con el ex militante de las milicias campesinas del Casanare. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, mediante auto del 8 de marzo de 2013, admitió la demanda y concedió tres días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.2.1. Contestación de ECOPETROL 6 El abogado Tony Alexander Rodríguez Ramos, en calidad de representante legal de ECOPETROL S.A., se pronunció el 13 de marzo de 2013, y solicitó al juez de tutela negar las pretensiones del accionante con base en que el accionante cuenta con otras vías judiciales idóneas para alcanzar sus pretensiones como la administrativa o jurisdiccional ordinaria. Aunado a ello, alega que no existe un perjuicio irremediable claramente demostrado que justifique la utilización de la acción de
tutela. No se refirió a las razones por las cuales el actor no había sido vinculado laboralmente. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey decidió conceder la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó a ECOPETROL adoptar las medidas necesarias para revisar y subsanar las inconsistencias presentadas en el procedimiento de selección al interior de la convocatoria pública de empleos para el cargo de “Operador Transporte B3” y continuar con la gestión de candidato final prevista en el procedimiento de Selección de Talento Humano, en especial para el cargo de “Operador de Transporte B3, Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del Provenir”. Consideró el a-quo que, (i) es procedente la acción de tutela en la medida en que el actor se encuentra dentro de una relación de indefensión respecto de la empresa accionada, como entidad particular de naturaleza privada, (ii) en razón de que en el escrito de defensa allegado por ECOPETROL no se pronunció sobre los hechos de fondo que son causa de la interposición del amparo, el juez, conforme el artículo 20 del decreto 2591, da aplicación a la “presunción de veracidad de los hechos materia de tutela como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o particular”, (iii) conforme al principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, ECOPETROL
debe observar la función social que debe cumplir el ejercicio de esta libertad, de esa forma, la libertad de empresa debe ceder a otros valores y principios constitucionales como el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad. Por lo anterior, el a quo expresó que la autonomía del empresario debe consultar a las limitaciones de la Constitución, por lo que en un proceso de selección se deben observar principios de igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad, más aún tratándose de una empresa de economía mixta y (iv) la empresa accionada no desvirtúa la afirmación del actor sobre el hecho de su discriminación por tener parentesco con un miembro de un grupo paramilitar. 7 En conclusión, el juez de primera instancia afirmó que “(…) resulta claro que ECOPETROL impide de manera ilegítima al actor la posibilidad del trabajo para el cargo de Operador transporte B3 al que aspira (…) y que según pudo consultarse en la página Web de la entidad (…) se registran dos cargos vacantes por proveer (…) y que por tanto fuerza a concluir que no existen razones o justificaciones suficientes por las cuales el accionante no pueda acceder al derecho al trabajo en el cargo por el que aplicó, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna”. Igualmente, aduce que se vulneró el derecho al debido proceso al desconocer los efectos vinculantes que tienen la empresa al ofrecer cargos públicamente. 1.3.2. Impugnación Mediante escrito de impugnación, el representante legal de la empresa demandada alegó no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia debido a que la negativa de vincular al accionante a la
empresa para el cargo que aplicó en la convocatoria, se sustentó en criterios objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de evaluación. Aclaró que la entidad que realizó los estudios de seguridad del señor Trujillo, “logró constatar que registra un proceso en calidad de INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Según el relato de los hechos, desacató un (sic) orden para bajar emisiones de contaminación ambiental (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden de ideas, se emitió un concepto de NO CONFIABLE”. De manera que, afirmó que la razón por la cual ECOPETROL no había vinculado al tutelante se justificaba en la investigación penal que se adelantaba en su contra desde el 28 de diciembre de 2009. Igualmente adujo, que en ningún momento se había discriminado al señor Trujillo por razones de origen familiar, ni se le había impedido de manera ilegítima el acceso al trabajo, sino que, por el contrario, se había desarrollado el procedimiento respectivo hasta el cierre del proceso como lo dispone el reglamento interno. Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta los argumentos aducidos para revocar la decisión del a quo, y manifestó que en caso de que se confirmara tal decisión “se debe hacer claridad en relación con su contenido y alcance, para señalar en forma específica cuál es la carga, obligación o actuación que le corresponde a ECOPETROL S.A., en relación con ADPTAR las medidas necesarias para revisar y subsanar las inconsistencias presentadas en el
procedimiento de selección”. 1.3.3. Decisión de segunda instancia – Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal 8 Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió confirmar la decisión en el mismo sentido del a quo. Consideró que la acción de tutela era procedente por cuanto no existía otro medio de defensa judicial. En cuanto al caso concreto, afirmó que el actor fue descalificado del proceso de selección por los resultados del estudio de seguridad sin que se le hubiera dado nunca una justificación razonable. De la misma manera, señaló que ECOPETROL no tiene una directiva clara que indique que tener anotaciones por la existencia de un proceso penal en curso, sea causal de concepto desfavorable en el estudio de seguridad, y por esa razón, la “En materia de verificación de antecedentes, ese estudio de seguridad no puede desbordar los lineamientos que legal y constitucionalmente se han establecido desde el propio artículo 248 de la Constitución, donde solamente constituye una limitación y un dato negativo a registrar en los antecedentes judiciales de una persona la sentencia condenatoria que ha cobrado firmeza”. Adujo, que ECOPETROL debía seguir una reglas mínimas de debido proceso en los procedimientos de selección de personal que garantizaran al ciudadano participante la buena fe, la confianza legítima y el principio de legalidad. Finalmente, manifestó que durante el proceso de selección adelantado con el actor, éste diligenció un formato de “Inhabilidades e incompatibilidades para cargos públicos” en el cual expresó que no tenía sanciones penales, disciplinarias y de otro tipo, siendo esta situación
real, pues la existencia de la investigación penal que encontró ECOPETROL en su contra, está en etapa de indagación y en consecuencia, el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado. De manera que, no existiendo sentencia condenatoria en contra del señor Trujillo no era posible afirmar que el concursante tuviera antecedentes de sanciones penales. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.4.1.1. Primera postulación - Copia de correo electrónico y pantallazo de aplicación oferta “Operador Transporte” del 16 de septiembre de 2011. (folios 1 y 2) - Copia del correo de notificación de iniciación de la segunda fase que incluía exámenes médicos, estudios de seguridad y documentación general de fecha 28 de noviembre de 2011 emitido por Ecopetrol. (Folio 4) - Copia del correo electrónico del 9 de diciembre de 2011 notificándole la no vinculación laboral. (folio 11) - Copia del correo electrónico del accionante solicitando a Ecopetrol explicar las razones de su negativa de vinculación. (folio 13) 9 - Copia de la respuesta presentada por ECOPETROL a la anterior solicitud. (folio 12) 1.4.1.2. Segunda postulación - Copia del correo electrónico y pantallazo del 14 de febrero de 2012 de la aplicación a la oferta “Operador de Transporte B3 Porvenir”. (folio 14 y 15) - Copia del correo electrónico del 4 de octubre de 2012, enviado por ECOPETROL, solicitando al accionante realizar una prueba en línea
diseñada para evaluar aspectos relacionados con competencias técnicas requeridas para desempeñarse en el cargo al que está postulando. (folio 31) - Copia de la notificación a través de correo electrónico para presentación de evaluación de tipo presencial en la ciudad de Barrancabermeja el día 20 de octubre de 2012. (folio 34) - Copia del correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2012 por el actor a ECOPETROL solicitando información sobre el estado del proceso de selección. (folio 36) - Copia de la respuesta de ECOPETROL a la solicitud del actor indicando que se encuentra en estado de evaluación. (folio 36) - Copia de comunicación del 27 de diciembre de 2012 emitido por ECOPETROL a través de correo electrónico, comunicándole al accionante que culminó exitosamente todas las etapas del proceso, pero no será vinculado dado que las vacantes ya fueron cubiertas, por tanto le indican su inclusión en la base de datos de personal elegible de ECOPETROL para futuras ocasiones. (folio 37) 1.4.1.3. Tercera postulación - Copia de comunicación del 31 de enero de 2013 informando que su perfil se ajustaba al cargo de “Operador de Transporte B3, Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del Porvenir”, y que se iniciaría con la segunda etapa del proceso de selección. (folio 39) - Copia con fecha del 1 de febrero de 2013 de la remisión de documentos necesarios para el inicio del estudio de seguridad por parte del actor. (folio 43) - Copia del examen médico realizado por ECOPETROL en el que registra ser “apto” para el cargo. (folio 44)
- Comunicación emitida por ECOPETROL de no vinculación laboral con fecha del 6 de febrero de 2013. (folio 45) - Copia del correo electrónico del actor enviado el 14 de febrero a ECOPETROL, en el que solicita explicar las razones de su no vinculación, concretamente, los resultados de su estudio de seguridad. (folio 53) - Copia de derecho de petición del 20 de febrero de 2013 presentado por el accionante a ECOPETROL solicitando las razones de su no vinculación laboral. (folios 54-59) 10 - Copia del correo electrónico enviado por ECOPETROL el 20 de febrero de 2013, en el que responde el derecho de petición al actor aduciendo que la empresa determinó no continuar las etapas del proceso de selección sin que tenga la obligación de motivar la decisión. (folio 61)
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar los siguientes problemas jurídicos que se presentan en el caso concreto: 2.2.1. Si ECOPETROL vulnera el debido proceso del actor al no comunicarle
de manera expresa las razones por las cuales no es apto para el cargo al que aplica. 2.2.2. Si ECOPETROL vulnera los derechos fundamentales del señor Trujillo Álvarez al negarle su vinculación laboral a la empresa por cursar en su contra un proceso penal que lo califica como “no confiable” en el marco del estudio de seguridad que se realiza en el proceso de selección. En ese orden, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares; en segundo lugar, se referirá al derecho al debido proceso en el marco de las relaciones entre particulares; y finalmente, pasará a realizar el análisis del caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. Definición de subordinación e indefensión. Reiteración jurisprudencial. 2.3.1. El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio público, que afecten de manera grave y directa un interés colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentra en estado de subordinación o de indefensión. La misma disposición confía al legislador el desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por medio del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla 11 las causales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares. El numeral noveno de la norma mencionada dispone que la acción de tutela procede “Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción”. En cuanto a este numeral la Corte en sentencia T-573 de 19922, precisó por primera vez, que la situación de indefensión implicaba que la persona que interponía la tutela, carecía de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realizaba un particular. Por otra parte, sentencia C-134 de 19943, la Corte Constitucional aclaró que el numeral noveno del artículo 42 aplicaba para exigir la protección de todos los derechos fundamentales, y no sólo para los derechos a la vida o integridad personal, y en esa medida, declaró inexequibles las expresiones “la vida o la integridad de” contempladas en este numeral. Con fundamento en estos preceptos, la Corte Constitucional ha precisado que “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular”4. (subrayado fuera de texto). 2.3.2. Ahora bien, para efectos del caso concreto, la jurisprudencia ha declarado procedente innumerables casos contra particulares por la relación de subordinación o indefensión que tiene el actor de la acción de tutela ante el accionado5. Ha definido que la subordinación hace referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación jurídica determinada que ubica a
ambas partes en una situación jerárquica, en palabras de la Corte: “La doctrina constitucional ya ha definido el concepto de subordinación como la condición de un persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de un relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel 2M.P. Ciro Angarita Barón. 3M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Cfr. Sentencia C-378 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Ver entre otras, sentencias T-172 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-473 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-869 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-487 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-909 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, T-658 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-136 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad”6 Por su parte, en cuanto al estado de indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos
fundamentales7. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental. También ha dicho la Corte que la “situación de indefensión se sujeta a la condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales”.8 La situación de indefensión la Corte la ha valorado en casos, por ejemplo, de relaciones en las que el accionante se le ha vulnerado sus derechos fundamentales por particulares, tales como, medios de comunicación9, empresas con posición dominante10, organizaciones particulares que dirigen futbol11, en relaciones entre arrendadores y arrendatarios12, protección de derechos fundamentales de menores de edad13, entre otras. Cabe entonces aclarar, que la diferencia entre la subordinación y la indefensión, radica en el origen de la dependencia entre los particulares, es decir, “si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y, contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de un caso en el que se presenta una 6 Cfr. Sentencia T-482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Desde muy temprano, la jurisprudencia ha señalado sobre la subordinación que “El concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema
jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados
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