CC - T695-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T695-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-695/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reintegro al programa MFA en la modalidad de “Familias en Transición” del núcleo familiar de menores en calidad de población en situación de desplazamiento
Referencia: Expediente T-5.687.154
Acción de tutela interpuesta por Leydis Milena Mejía Donado, actuando en calidad de representante legal de sus hijos menores Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 28 de abril de 2015, Leydis Milena Mejía Donado interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante “DPS”), al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía al debido proceso, defensa y mínimo vital, solicitando el reintegro de los menores al programa Más Familias en Acción (en adelante “MFA”).
B. HECHOS RELEVANTES
2. En el año 2012, el núcleo familiar de la accionante hacía parte del programa
MFA, en ese entonces en su segunda fase, cumpliendo con los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo, entre otros, por contar con un puntaje determinado por el SISBEN, inferior al del límite fijado en el reglamento. La accionante y su núcleo familiar se encontraban registrados en el municipio de Tamalameque, Cesar.
3. En el marco de la implementación de la tercera fase del programa MFA, se expidieron las Resoluciones 1658 de 2012 y 0050 de 2013, las cuales establecieron nuevos puntajes límites del SISBEN Tercera Generación, para la inscripción y permanencia en este programa, determinando que las familias que venían siendo beneficiarias en la fase inmediatamente anterior, pero que al momento de la nueva inscripción superaran los nuevos puntos de corte establecidos, permanecerían en el programa durante 2 años contados a partir de la nueva fecha de inscripción, bajo un régimen especial conocido como “Familias en Transición”1.
4. El 20 de noviembre de 2012 la accionante realizó su nueva inscripción al programa, en el marco de las jornadas de inscripción masiva llevadas a cabo entre octubre de 2012 y febrero de 2013, quedando inscrita en el régimen de
“Familias Transición”2.
5. El 13 de noviembre de 2014, el DPS expidió la Resolución No. 03020 del año citado, dando por finalizado el régimen especial de “Familias en Transición” y retirando del programa a las familias que superaban el puntaje del SISBEN Tercera Generación, exigido para la permanencia en la tercera
fase de MFA3. El mecanismo establecido en la resolución para la definición de la permanencia de las familias, consistía en la verificación del puntaje arrojado por el SISBEN de tercera generación para cada núcleo familiar, con corte a 19 de septiembre de 2014, contrastado con puntajes límite fijados de acuerdo al lugar de residencia de los potenciales beneficiarios, así4:
PUNTAJE
DESAGREGACIÓN GEOGRÁFICA SISBEN III Área 1. Principales ciudades sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, 0-30.56 Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta Área 2. Resto urbano, compuesto por la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, centro poblados y 0-32.20 la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. Área 3. Rural, conformada por la zona dispersa diferente a 0-29.03 la zona rural dispersa de las catorce principales ciudades.
6. Tomando en consideración que el puntaje arrojado por el SISBEN para la accionante y su núcleo familiar fue de 36.55, los miembros de la familia Nieto Mejía fueron retirados del programa MFA. En efecto, se encontró que al residir en el municipio de Tamalameque, el puntaje máximo debía estar dentro 1 El régimen especial conocido como “Familias en Transición”, junto con los puntajes exigidos para hacer parte del mismo fueron establecidos inicialmente en el artículo 2º de la Resolución 1658 del 4 de septiembre
de 2012. 2 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 3 Según consta en cuaderno 1, folios 22 a 25. 4 Los puntos de corte contenidos en la siguiente tabla fueron establecidos en el artículo 1º de la Resolución 1658 de 2012. 2 del rango de 0-32.20, que al ser superado por los accionantes, implicaba la imposibilidad de continuar como beneficiarios en la tercera fase del programa5.
7. Frente a esta situación, la accionante manifestó haber realizado una solicitud verbal ante el Departamento Nacional de Planeación con el fin de que su puntaje SISBEN fuera corregido. Consta en el expediente que la calificación SISBEN del núcleo familiar de la accionante fue actualizada el 2 de diciembre de 2014, obteniendo para ese entonces un valor de 28.286.
8. El mismo 2 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 03020 del 13 de noviembre de 2014, considerando que (i) no se tuvo en cuenta su puntaje corregido en el SISBEN, el cual cumplía con los parámetros establecidos para la permanencia en el programa, y (ii) no se había vencido el término de 2 años a partir de la inscripción para decidir sobre su permanencia en el mismo7.
9. Mediante la Resolución 0533 del 11 de febrero de 2015, el DPS negó el recurso de reposición considerando que la decisión de retirarla del programa se había tomado con base en un procedimiento estricto y objetivo, previamente establecido y de acuerdo con la información remitida para la
fecha de la resolución atacada, por las entidades correspondientes8.
10. Con base en lo anterior, el 28 de abril de 2015 la accionante decidió interponer acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos al debido proceso, defensa y mínimo vital, solicitando, en consecuencia, el reintegro de los menores al programa MFA9.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11. El 11 de mayo de 2015, Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando negar las pretensiones incoadas por la accionante.
En su respuesta manifestó que la familia de la accionante no se encontraba registrada en el SISBEN III a corte de 19 de septiembre de 2014, según la base entregada por el Departamento Nacional de Planeación, por lo que al momento de dar por terminado el régimen especial de “Familias en Transición”, mediante la Resolución 03020 del 13 de noviembre de 2014, se decidió retirar a la familia de la accionante del programa, pues el “DPS no encontró información de su familia que le permitiera cambiar de condición en el programa”. A pesar de esto, le señaló a la accionante que el programa tenía previsto realizar nuevas jornadas de inscripción, a las cuales su familia podía asistir siempre y cuando cumpliera con los requisitos señalados para el ingreso al mismo. Sumado a lo anterior, argumentó que se encontraba configurada la figura del hecho superado, en la medida en que se brindó respuesta oportuna y 5 Según consta en cuaderno 1, folio 2.
6 Ibíd. 7 Según consta en cuaderno 1, folios 11 a 16. 8 Según consta en cuaderno 1, folios 7 a 10. 9 Según consta en cuaderno 1, folios 1 a 5. 3 de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Por último, indicó que no era procedente la tutela, pues no se encontraban amenazados ni vulnerados los derechos fundamentales invocados y, además, se debía acudir a las entidades del Estado correspondientes con el fin de solicitar ayudas para personas en diferentes situaciones de vulnerabilidad10.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, el 13 de mayo de 2015
12. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, resolvió no amparar los derechos de la accionante, al considerar que existe un procedimiento establecido para controvertir este tipo de decisiones, del cual la accionante hizo uso, “agotando el recurso de reposición conferido”11. En esa medida, resaltó que la accionante pretende que, “en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que entre a dirimir una controversia que le es ajena por escapar de su órbita al no comprobarse la violación de un derecho fundamental, ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable”12.
Impugnación
13. El 21 de mayo de 2015, la accionante impugnó el fallo de primera
instancia, manifestando que (i) se encontraba en situación de pobreza extrema; (ii) cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del programa; y (iii) el a quo se había equivocado al considerar que la sola respuesta del DPS al recurso de reposición había agotado el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa13.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, el 25 de septiembre de 201514
14. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en sentencia del 25 de septiembre de 2015, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y no amparar los derechos invocados por la accionante, considerando que “a la tutelante no se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto ella conto con los mecanismos idóneos para hacerlos efectivos”15, brindándole todas las garantías inherentes al debido proceso administrativo.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 10 Según consta en cuaderno 1, folios 32 a 54. 11 Según consta en cuaderno 1, folios 55 a 59. 12 Según consta en cuaderno 1, folio 59. 13 Según consta en cuaderno 1, folios 63 a 65. 14 Según consta en cuaderno 1, folios 69 a 73. 15 Según consta en cuaderno 1, folio 73. 4
15. Por medio de auto del 22 de agosto de 2016 la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho, dispuso la selección para revisión del expediente T5.687.154, correspondiéndole esta labor a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
16. Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la accionante para que informen (sic) a este despacho en el término de dos (2) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente auto:
1. Si sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente son beneficiarios de algún tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto.
2. Si sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente hacen parte del programa Más Familias en Acción.
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Departamento para la Prosperidad Social, Dirección de Ingreso Social, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho:
1. Si los menores Marlos Santiago Nieto Mejía y Breiner Andrés Nieto Mejía actualmente son beneficiarios de algún tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto.
2. Si los menores Marlos Santiago Nieto Mejía y Breiner Andrés
Nieto Mejía, actualmente hacen parte del programa Más Familias en Acción.
3. Las fechas de inscripción al programa Más Familias en Acción que se han abierto desde el once (11) de febrero de 2015 hasta la actualidad y la fecha en que se planea realizar nuevas jornadas de inscripción.
TERCERO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días calendario a partir de su recepción”.
17. Mediante oficio enviado el 3 de noviembre de 2016 por parte de Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, la 5 accionada dio respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB1065/1616.
Frente a la situación particular de la señora Leydis Milena Mejía Donado y sus hijos, destacó que si bien en un principio la accionante se encontraba focalizada como población SISBEN, situación había generado la inscripción al programa MFA como familia en transición, del cual había sido “promovida” posteriormente. En la actualidad esta situación había cambiado, pues luego: “(…) fue inscrita al programa desde el 14 de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de Tamalameque – Cesar como población en situación de desplazamiento y su grupo familiar lo componen: Ø Breiner Andrés Nieto Mejía – 5 años – incentivo de salud. Ø Marlon Santiago Nieto Mejía – 11 años – incentivo de
educación grado 6º A partir de la inscripción de los niños Breiner Andrés y Marlon Santiago Nieto Mejía al programa, se le han liquidado los incentivos de salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad y la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas se le ha hecho efectiva a la señora Leydis Milena Mejía Donado en la modalidad de cuenta de ahorros No. 424708015622 a través del Banco Agrario de Colombia”. Por su parte, frente a la información solicitada sobre las fechas de inscripción del programa, manifestó que el DPS “no ha aprobado la apertura de un proceso de inscripciones”, con base en el artículo 6º de la Ley 1532 de junio 7 de 2012, y que “[d]e aprobarse la apertura de un proceso masivo de inscripciones, la divulgación de los cronogramas se realizará a través de las autoridades municipales y/o medios de comunicación”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
18. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintidós 22 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 16 Allí manifestó que se le remitió la solicitud directamente al programa MFA, cuyos encargados dieron respuesta mediante oficio radicado # 20163110312253.
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B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA i) Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela
19. El Decreto 2591 de 1991 establece en sus primeros artículos las características y exigencias de la acción de tutela a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sistematizado los requisitos básicos de procedencia de esta acción constitucional. En el análisis de procedibilidad de la acción, el juez del caso debe analizar la legitimación por activa17, la legitimación por pasiva18, la invocación de un derecho fundamental19, la subsidiariedad de la acción de tutela20 y la inmediatez en la interposición de la acción21.
A continuación se ahondará en los elementos de este análisis de procedencia, que resultan más relevantes para el caso concreto.
20. Legitimación por activa: con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199122, la Corte Constitucional ha concretado las posibilidades de ejercicio de la acción de tutela para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”23.
En el caso de los menores de edad, como quedó visto anteriormente, la acción de tutela para la protección de los derechos de los niños puede ser promovida válidamente por los padres de los niños, como sus representantes legales, caso en el cual deberá entenderse cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa24.
21. Subsidiariedad de la acción de tutela: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia25, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón 17 Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 10, 14 y 46-51. 18 Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 5, 13, 14, 23 y 42-45. 19 Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 2, 4, 5, 6 nums. 2 y 3, 14 y 41. 20 Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 6 nums. 1, 2 y 3, 8 y 9. 21 Cfr. Constitución Política, Art. 86 y múltiples sentencias de la Corte Constitucional como la T-290 de 2011, T-764 de 2007, T-335 de 2007 y T-600 de 2002. 22 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 23 T-531 de 2002. 24 Sobre el particular puede verse, entre otras, las sentencias T-019 de 2006, T-1166 de 2005, T-002 de 2005 y T-1311 de 2001. 25 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 7 por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario26.
22. Inmediatez: Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la
acción de tutela, ésta debe presentarse en un término razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.27 De este modo, ha dicho la Corte que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.28 En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”29, y que, por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”30.
23. Circunstancias excepcionales para el análisis de los requisitos de procedibilidad en los casos en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional: El artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la protección de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”31. Estos mandatos, derivados del derecho a la igualdad, mandan al Estado a “adoptar medidas en favor de grupos discriminados”32, lo que se traduce en una carga
especial para las autoridades, de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos especialmente necesitados de protección: “¿Que (sic) significa que exista un sujeto de especial protección 26 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. 28 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. 29 Ver, sentencia T-055 de 2008. 30 Ibíd. 31 Constitución Política, Art. 13. 32 Ibíd. 8 constitucional? ¿Qué implica tal categoría para su titular, y para el Estado? En síntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protección, con mayor razón si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situación. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante
todo, el goce de sus derechos fundamentales”33. Teniendo esto presente, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica, entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela. Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva, invocación de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e inmediatez en la interposición de la acción-, se hace menos exigente, intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. En el mismo sentido, se ha señalado que cuando se busca la protección transitoria de los derechos fundamentales, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”34. Así, se ha establecido que “[T]ratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es
decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”35.
24. En el presente caso, los derechos invocados corresponden a derechos de niños, que prevalecen sobre los derechos de los demás por expreso mandato constitucional36. En sintonía con esta prevalencia, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, que los niños pertenecen a la categoría de sujetos 33 Sentencia T-019 de 2003. 34 Sentencia T-043 de 2007. 35 Sentencia T-1316 de 2001.
36 Cfr. Constitución Política, Art. 44. 9 de especial protección constitucional, señalando que: “En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen. Pero la protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta
lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas”37. Igualmente, siendo relevante para el presente caso, se ha evidenciado que la familia a la que pertenecen la accionante y sus hijos fue desplazada por la violencia38. Respecto de la población desplazada, esta Corporación ha señalado que: “[E]sta Corte al evidenciar la gravedad del desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es procedente la acción de tutela. En este sentido, en aplicación del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo
37 Sentencia SU-225 de 1998. 38 En la respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisión, el DPS manifiesta que fue la familia de los accionantes fue inscrita al programa el 14 de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de Tamalameque – Cesar, como población en situación de desplazamiento. Más adelante anexa una tabla con los datos de inscripción y estado actual en el programa tanto del grupo familiar como de cada uno de sus integrantes de manera individual. 10 cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”39.
25. Determinado lo anterior, a continuación se procederá a analizar la procedencia de la acción de tutela para este caso particular.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
26. Legitimación por activa: En este caso la Sala encuentra que la acción de tutela es presentada por la señora Leydis Milena Mejía Donado, en calidad de representante legal de sus hijos menores Marlon Santiago y Breiner Andrés Nieto Mejía. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad de madre de los menores se encuentra debidamente verificada40, se considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para la presentación de la presente acción de tutela.
27. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86
de la Constitución y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. El DPS es una entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de los hijos de la accionante, de modo que esta entidad se encuentra legitimada para actuar como parte pasiva en la presente controversia.
28. Inmediatez: Con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en torno al requisito de inmediatez (ver supra núm. 22), esta Sala considera que dado que (i) la Resolución 03020, en la cual se excluye a la accionante y sus hijos del programa MFA, fue expedida el 13 de noviembre de 2014; (ii) la Resolución 0533, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante, fue expedida el 11 de febrero de 2015; y (iii) la acción de tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2015; se cumple con el requisito señalado, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable tras la ocurrencia de los hechos que motivaron la aparente afectación de los derechos invocados, una vez agotados los medios ordinarios de defensa.
29. Subsidiariedad: Como fue mencionado anteriormente (ver supra núm. 21), al estar frente a sujetos de espe
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