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CC - T696-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T696-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-696/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Caso en que se vulnera el debido proceso por ocupación de bienes de dominio privado para ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Normativa aplicable en caso de ocupación permanente de predios de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos La protección constitucional del derecho a la propiedad indica que sólo por motivos de utilidad pública o de interés social se autoriza al Estado para acudir a la figura de la expropiación, para la cual debe mediar sentencia judicial e indemnización previa, aspectos que presuponen que tal decisión debe ser producto de un procedimiento establecido por la ley en el cual se garantice el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de dominio una vez se ha declarado fallida la enajenación voluntaria o negociación directa con base en una oferta justa por parte de la entidad pública, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 21.2 del Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esos términos, nada justifica la ocupación de bienes de propiedad privada por parte del Estado mediante vías de hecho, pues precisamente corresponde a las autoridades públicas para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2º Superior, obrar bajo la sujeción del principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, de suerte que

la vulneración de este principio acarrea responsabilidad de diversa naturaleza. DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto orgánico en procesos reivindicatorios Al acceder a la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales –hoy en liquidaciónpara el trazado de vías en el Departamento de Sucre, se configuró, sin lugar a dudas, un defecto orgánico en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por vía de tutela. Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trató de burlar el término de caducidad de dos años previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acción de reparación directa como vía de indemnización por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable más aun cuando ni las partes demandantes ni Expediente T-2641602 los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupación en aras de eludir además, cualquier prescripción de la acción civil en caso de ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por vía del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspondían a valores exorbitantes. DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por desbordamiento de la actuación judicial enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal que se configuró en defecto orgánico La actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y

temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. Razón que autoriza a la Sala a dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en cada uno de los treinta y siete procesos identificados en el numeral 3.8 de esta providencia, sin perjuicio del defecto fáctico que se hace evidente en cada uno de ellos, al no probarse la fecha en que se produjo la ocupación de predios privados que dio lugar a las citadas acciones reivindicatorias.

Referencia: expediente T-2641602

Acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías –INVIAScontra el Tribunal Superior de Sincelejo y otros. Magistrado Ponente

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 17 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, a través

de apoderado, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, 2 Expediente T-2641602 Sala Civil-Familia-Laboral, Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1Por virtud de 37 sentencias proferidas en desarrollo de procesos reivindicatorios agrarios tramitados por la Jurisdicción Civil, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, ha sido condenado a pagar la suma de $30.633.789.329,63, a título de indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional.

Lo anterior, sin contar con 262 procesos reivindicatorios adicionales en curso cuyas pretensiones son del orden de $270.818.780.466.oo. Teniendo en cuenta que INVIAS presentó sobre el mismo punto cinco (5) acciones de tutela que a su vez hacían referencia a los treinta y siete procesos ordinarios mencionados, solicitó la acumulación de las mismas, en consideración a que se trata de un idéntico problema jurídico. Así, mediante Auto de 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia resolvió favorablemente la petición, quedando acumuladas todas ellas en el presente radicado. 1.2En general, las demandas reivindicatorias agrarias se fundan en que la entidad pública Caminos Vecinales -en liquidación-, ocupó

irregularmente franjas de terreno de propiedad privada con destino a la construcción de carreteras hoy día en cabeza de INVIAS, sin que operara un proceso de expropiación previo. Por tal razón, los propietarios de dichos bienes solicitaron su restitución por la vía civil ordinaria a través de la acción reivindicatoria agraria en conformidad con el artículo 946 del Código Civil y el Decreto 2303 de 1989 -por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria-, así como en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la procedencia de la reivindicación ficta. 1.3Es así como en consideración a la imposibilidad de restituir la posesión material de los bienes ocupados por encontrarse afectados al uso público, la Jurisdicción Civil, con fundamento en la figura de la reivindicación ficta señalada en el artículo 955 del Código Civil, ordenó en los 37 procesos el reconocimiento del valor del predio y, en algunos casos, el de los perjuicios causados por la intervención efectuada por vías de hecho. 3 Expediente T-2641602 1.4Mediante el Decreto No.2056 de octubre de 2003, el Gobierno Nacional ordenó que todas las carreteras del país, incluidas las que se hallaban en poder de Caminos Vecinales pasaran a la Dirección de INVIAS. 1.5INVIAS al contestar cada una de las demandas incoadas: i. formuló incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Civil, al señalar que a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, la competencia para reparar la ocupación permanente de bienes

de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos era de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii. indicó que existía falta de legitimación por pasiva en razón a que quien ocupó tales predios fue Caminos Vecinales -en liquidación-, además de que no ejercía posesión sobre los predios reclamados y, iii. reiteró que la naturaleza pública de la entidad demandada y la afectación al uso público del bien objeto de controversia impedían su restitución, además de la esencia indemnizatoria de las pretensiones que no dejaban duda sobre la citada falta de Jurisdicción. Todos estos argumentos fueron presentados como excepciones previas dentro de los respectivos procesos, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en primera y segunda instancia. 1.6Por lo expuesto, INVIAS sostiene que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto orgánico por la falta absoluta de jurisdicción y competencia para resolver la citada controversia, así como en un defecto fáctico al considerar a dicha entidad como poseedora material de los predios objeto de reivindicación, cuando la posesión la ostenta la comunidad en tanto bienes afectados al uso público. 1.7 Las acciones que fueron acumuladas mediante el Auto de 2 de febrero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, son las siguientes : a) No. 11001-02-03-000-2010-00019-00 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; se atacan los procesos 2006-00129, 200600144 y 2006-00145. El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del Decreto 2303 de

1989, declaró procedente las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia, determinaciones que apeladas fueron revocadas por el superior mediante los autos de 12 de marzo (2006-00129 y 200600145) y 26 de abril de 2007 (2006-00144 ) bajo el argumento de que a los procesos adelantados se aplicaban las normas relativas a la reivindicación por lo que la jurisdicción ordinaria era la competente. (folio 4 expediente T-00019-00). Luego de adelantado este trámite el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante providencias de 26 de junio de 2008 y 26 de enero de 2009 accedió a las pretensiones de las demandas y ordenó pagar la reivindicación ficta por las sumas de $2.376.500.000, $966.000.000 y $966.000.000, respectivamente. 4 Expediente T-2641602 Únicamente se formuló recurso de apelación contra el fallo producido en el proceso 2006-00129, resuelto por el Tribunal de Sincelejo el 15 de diciembre de 2008, por el cual se confirmó la condena. En este caso, “… se agotó la segunda instancia y por tanto no existe otro medio de defensa judicial idóneo”. Señala el actor que no se intentó recurso de apelación respecto de los procesos 2006-00144 y 2006-00145, pues carecía de sentido recurrir en consideración a que al decidir el auto que resolvió la excepciones previas ya el Tribunal Superior había fijado su posición jurídica (folio 7, expediente T-00019-00).

Frente a estos últimos, se interpuso incidente de nulidad por no haberse surtido el grado de consulta, en los términos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, “[…] toda vez que esta entidad mantiene la convicción de que, dada la naturaleza de la entidad y del litigio, es imperativo que se surta el grado de consulta, por lo cual considera que la no haberse surtido ni ordenado que se surtiera, se genera una nulidad procesal a partir del fallo de primera instancia” (folio 7 expediente T00019-00), el cual no prosperó por razones ajenas a INVIAS. b) No. 11001-02-03-000-2010-00016-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos; procesos 2007-00084, 2007-00134 y 2007-00179. El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 celebradas el 27 de agosto, 29 de enero y 4 de junio de 2008, respectivamente, declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia, decisiones que por vía de apelación fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 2 de marzo de 2009 y 27 de junio de 2008. Mediante sentencias de 1º de abril y 11 de mayo de 2009, el a quo accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a pagar a título de reivindicación ficta, las sumas de $7.575.609.000, $218.625.600 y $1.180.326.000, respectivamente. Fallos que no fueron apelados por

INVIAS.

Señala INVIAS que no apeló las sentencias porque “[…] se presentaron unos factores ajenos a la voluntad de INVIAS, que incidieron directamente en la falta de agotamiento de los recursos de apelación, lo cual, en todo caso, no puede ser imputable a la entidad accionante ni puede ser óbice para la procedencia de esta acción de amparo constitucional, toda vez que no se trató de una acción consiente y volitiva ni de una negligencia o incuria manifiesta de INVIAS. En los procesos cuestionados en la presente demanda de tutela, el aspecto referente a la falta de jurisdicción y competencia fue decidido tanto en primera como en segunda instancia de manera negativa. En efecto, tal como se expresó en el acápite de hechos, en cuanto a la 5 Expediente T-2641602 decisión de resolver negativamente la excepción de falta de competencia, se surtió la doble instancia…En tal sentido, no tenía objeto recurrir el fallo en relación con la decisión adoptada respecto de la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto, en primer lugar, ya había sido decidido de manera previa tanto en primera como en segunda instancia al resolverse la excepción previa respectiva; y, en segundo lugar, por cuanto el Tribunal Superior de Sincelejo, ya había fijado previamente su posición al respecto mediante providencia que se encontraba en firme…”.(folio 7 expediente T-ooo16-00) c) No. 11001-02-03-000-2010-00020-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre; procesos 2005-00185, 2005-00186, 2005-00187,

2005-00288, 2005-00290, 2006-00030, 2006-00044, 2006-00045, 200600046, 2006-00049, 2006-00051, 2006-00094, 2006-00147, 2006-00173, 2006-00217, 2006-00246. El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989 declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia. Once de estas determinaciones fueron apeladas dentro del incidente de nulidad y confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 27 de noviembre de 2006; 6, 7 y 14 de febrero, 23 de mayo y 30 de noviembre de 2007, respectivamente. No se propuso recurso de apelación a estos autos en los procesos 2005-00185, 2005-00186, 2005-00187, 2006-00049 y 2006-00246. Mediante sentencias de 1º de septiembre de 2008, 12 y 15 de agosto de 2008; 13 y 14 de diciembre de 2008; 28 de julio y 13 de agosto de 2008, 5 de marzo de 2009 y 1 y 2 de septiembre de 2008, se condenó a pagar a la entidad actora compensación pecuniaria a título de reivindicación ficta. Sólo fueron apeladas las sentencias de primera instancia en los procesos 2005-00288 y 2005-00290, recursos que fueron resueltos de manera negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencias de 22 de octubre y 31 de

julio de 2008, respectivamente. Frente a los procesos 2005-00185, 2006-00173 y 2006-00217, INVIAS formuló recursos de apelación que el juzgado rechazó por extemporáneo. Al respecto, señaló que el término de ejecutoria de las sentencias respectivas coincidió con el paro judicial (folio 8 del expediente T00020-00), razón por la cual procedió a formular acción de tutela al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Dicha tutela fue fallada en forma negativa el 2 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2009. Respecto de los procesos 2005-00185 y 2006-00173, INVIAS formuló incidente de nulidad, por considerar que no se había surtido el grado de consulta que resultaba necesario en atención a la naturaleza de entidad demandada. (folios 6 y 9 expediente T-00020-00). 6 Expediente T-2641602 d) No. 11001-02-03-000-2010-00021-00 contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal; proceso 2005-00201. El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del decreto 2303 de 1989 declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia, determinación que apelada fue confirmada mediante auto de 12 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El Juzgado Primero Promiscuo del

Circuito de Corozal mediante providencia de 28 de enero de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar a título de reivindicación ficta la suma de $2.196.000.000, fallo que no fue objeto de alzada, pues de acuerdo con el actor no tenía sentido recurrir pues al decidir el auto que resolvió la excepciones previas ya el Tribunal había fijado su posición jurídica frente a la falta de competencia. d) No. 11001-02-03-000-2010-00022-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé; 2005-00327, 2005-00328, 2005-00431, 2005-00034, 2005-00046, 2006-00137, 2006-00138, 2006-00139, 2006-00180, 200600182, 2006-00294, 2007-00128, 2007-00231 y 2007-00280. El a quo en audiencia que regula el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia. De estas determinaciones doce fueron apeladas y confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 28 de febrero y 6 de marzo de 2007; 26 y 27 de junio y 17 y 20 de octubre de 2008. No se propuso recurso en los procesos 2006-00180 y 2006-00182. Mediante sentencias de 30 de julio y 19 de diciembre de 2008; 5 de octubre de 2007; 17, 30, 30 y 15 de julio, 1º de diciembre , 11, 11, 30 y

30 de julio de 2008 y 19 y 19 de diciembre de 2008, se condenó a pagar a la entidad a título de reivindicación ficta, las sumas de $668.200.000, $856.960.000, $41.880.000, $33.290.000, $531.440.000, $44.820.000, $53.728.000, $121.920.000, $15.276.000, $95.108.000, $175.925.000, $448.010.100, $132.367.600 y $1.834.830.000, respectivamente. Se apeló la sentencia de primera instancia en el proceso 2005-00431, recurso que fue resuelto de manera negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencias de 24 de julio de 2008. También fueron apeladas las sentencias en los procesos 2005-00327, 2006-00034, 2006-00046, 2006-00137, 2006-00138, 2006-00180, 2006-00182, 2006-00294, 2007-00128. No obstante, mediante auto de octubre de 2008, recurso que fueron declarados desiertos por falta de pago del porte de envío de los expedientes dentro del plazo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que 7 Expediente T-2641602 INVIAS mediante recursos de reposición justificó en que para tal fecha se llevó a cabo un paro judicial; contra estas decisiones se interpusieron los correspondientes recursos de reposición los cuales fueron resueltos de manera negativa a INVIAS el 13 de noviembre de 2008. Frente a

estas decisiones INVIAS presentó acción de tutela, la cual también fue resuelta de manera negativa mediante sentencias de 30 de enero y 2 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmadas por la Sala de Casación Civil el 29 de abril y el 9 de junio del mismo año. Finalmente, respecto de los procesos 2005-00328; 2005-0327; 200500431; 2006-00034; 2006-00046; 2006-00137; 2006-00138; 200600180; 2006-00182; 200600294;2070-0128, 2007-00231 y 2007-00280, en el mes de marzo de 2009 se formuló incidente de nulidad en cada uno de los procesos por no haberse surtido el grado de consulta, resueltos de manera negativa el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. 1.8 Adicionalmente, el actor señala que promovió acciones populares en relación con los expedientes T-00020-00 y T-00022-00, tendientes a proteger el patrimonio público, el cual considera violentado por cuenta de las demandas civiles presentadas y las decisiones allí adoptadas.

2. Intervención de las entidades demandadas. 2.1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre Sala Civil

–Familia Laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre Sala Civil – Familia Laboral, señaló que en el caso en estudio no se estructura vulneración o menoscabo a los derechos fundamentales del tutelante. Lo anterior, por cuanto las diferentes providencias proferidas por los integrantes de esta Sala,

dentro de los tres procesos ordinarios reivindicatorios agrarios referidos por INVIAS en esta acción de tutela y, que se tildan de constituir una vía de hecho por defecto orgánico, se sustentan en los artículos 955 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, y 86 de Código Contencioso Administrativo y, en el contenido de las demandas, específicamente en las pretensiones invocadas en cada una de ellas. Precisamente, la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones antes reseñadas, permitieron concluir que ante la puntual petición de restitución de áreas de terreno ocupadas por INVIAS, a la Jurisdicción Ordinaria Civil sí le corresponde asumir el conocimiento de dichos procesos, pues en manera alguna el petitum de las demandas era el resarcimiento de perjuicios por parte de la Administración, caso en el cual la competencia sería de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8 Expediente T-2641602 Este entendimiento se refuerza en la jurisprudencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con sentencias como las proferidas por la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1997 y 2 de agosto de 2004, entre otras, en las cuales se precisa que en casos como el que se estudia, el conocimiento ha de sustraerse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues lo que realmente se controvierte es el derecho de dominio respecto de un bien. 2.2 Intervención del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. El señor Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo señala que en los términos de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema

de Justicia, la justicia ordinaria es la competente para conocer de este tipo de acciones, como es la reivindicatoria ficta o por equivalencia, por destinarse en forma permanente un bien a un servicio de utilidad social o de interés general, en atención a la imposibilidad de la restitución del bien reivindicado a su propietario, para el efecto cita la Sentencia del 25 de octubre del 2004, Sala de Casación Civil, Expediente 5627. Adicionalmente, el Juez considera que la acción de tutela es extemporánea al encontrarse ejecutoriados y archivados los procesos en los términos de la sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse en un plazo razonable. Adicionalmente, señala que contra dichos procesos no procede el grado jurisdiccional de consulta, al no configurarse los supuestos del artículo 386 del C de P.C. al no ser parte la Nación, ello por cuanto INVIAS es un instituto descentralizado que goza de autonomía propia y presupuestal. Además, sólo se consultan las sentencias que no fueron objeto de apelación y en el caso concreto las sentencias correspondientes a los procesos 200600129-00, 2006-00144-00 y 2006-000145-00 fueron apeladas. 2.3 Camilo Doria Espinosa gerente liquidador de Nelson Martelo y Cia S en C. El apoderado de la sociedad en comandita Nelson Martelo y Cía S. en C., solicita denegar la tutela propuesta, en tanto INVIAS tuvo la oportunidad de defenderse en todas las instancias procesales, sin que hubiese hecho uso del

recurso extraordinario de casación, en cuya instancia hubiese podido hacer valer su inconformidad contra los jueces de conocimiento. Con ello se incumple con el requisito de subsidiariedad, de manera que mal podría el accionante pretender conseguir que por vía de tutela se revoque una decisión que no fue sometida a casación con el fin del que el juez natural revisara la competencia. De otra parte, la sentencia acusada fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 26 de junio de 2008, la cual una vez apelada fue decidida por el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo el 15 de diciembre de 2008, por lo cual se incumple en este caso con el requisito de inmediatez, al transcurrir más de un año para la interposición de la acción de tutela. 9 Expediente T-2641602 2.4 Yolanda María Gil de Vivero. La señora Yolanda María Gil de Vivero, a través de apoderado señala que se opone a las peticiones formuladas en la presente tutela a propósito del proceso reivindicatorio adelantado por ella, en razón a que éste se ajustó a todas las prescripciones legales. A su juicio, la acción de tutela no procede contra acciones judiciales en firme, ya que esta no fue concebida para sustituir o rescatar los medios ordinarios de defensa que no fueron utilizados por descuido o negligencia. INVIAS presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y, estás fueron declaradas no probadas dentro del proceso. Recuerda la señora Gil que el Tribunal Superior de Santa Marta en un caso similar señaló que cuando el propietario afectado solicita solamente la

indemnización de perjuicios la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, pero cuando se proponen acciones reivindicatorias o posesorias es a la Jurisdicción Ordinaria a quien debe asignarse el caso, aún en el evento en que la restitución material sea imposible y ella se reemplace por la compensación pecuniaria. Se funda este pronunciamiento en la sentencia T-105 de 2000, según la cual se precisa que “…cuando se reclama una indemnización por ocupación permanente de terrenos de propiedad privada con una obra pública, como sucede en el presente caso, no es la Jurisdicción Ordinaria la competente sino la Contencioso Administrativa, pero que cuando con ocasión de uno de sus trabajos se pide la reivindicación o cualquier otra acción de derecho civil sustantivo, la competencia se fija en nuestra legislación ordinaria.”. 2.5 Sandiego Pérez de Sánchez, José de Jesús Cervera Espitia, Santiago Salvador Álvarez Marrugo, Reinaldo Galviz Villamizar, Francisco Monterroza Figueroa, Ana Gregoria Martínez Barrios y Miguel Segundo Meléndez Ocampo. A través de apoderada los señores Pérez de Sánchez, Cervera Espitia, Álvarez Marrugo, Galviz Villamizar, Monterroza Figueroa, Martínez Barrios y Meléndez Ocampo, solicitan a través de apoderada se confirmen las sentencias correspondientes a sus procesos reivindicatorios, en razón a que las sentencias se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, por lo cual han hecho transito a cosa juzgada, de manera que la acción de tutela instaurada por INVIAS resulta extemporánea en la medida en que ha

transcurrido más de un año desde su ejecutoria hasta la fecha de presentación de la acción de amparo con lo cual se lesiona el principio de inmediatez. Adicionalmente, señalan que la actora de manera negligente, no interpuso oportunamente recurso de apelación contra las sentencias correspondientes o dejó de sustentarlo, cerrando con ello la posibilidad de invocar el recurso extraordinario de casación con lo cual se vulnera la regla constitucional de la subsidiariedad. Finalmente, señalan que se desconoce con la demanda de tutela el precedente judicial vertical o principio de doctrina probable de la 10 Expediente T-2641602 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, respecto de la competencia ordinaria en juicios reivindicatorios.

3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuación: 3.1 Copia informal de los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales civiles en casos similares a este en que han declarado que la competencia para decidir radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así :  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 45 del Decreto 2302. Procesos 0301-00022-08 y 03-01-00024-08.  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Proceso 2001-0019500 al resolver incidente de nulidad.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, al resolver apelación interpuesta dentro del proceso reivindicatorio agrario

promovido por Leda de Lourdes Collante contra INVIAS.  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Proceso 2007-00181.  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al resolver apelación contra providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Proceso 2007-00181.  Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, al resolver apelación presentada contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por Marlen Hernández Caballero contra INVIAS. 3.2 Copia informal del oficio 01074 del 03 de diciembre de 2009, mediante el cual el Procurador General de la Nación expone su posición frente a las sentencias proferidas contra INVIAS con ocasión de acciones reivindicatorias agrarias, según el cual: “…Retomando la normatividad actual, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo s la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, categoría en la que se encuentra la entidad demandada y condenada (INVIAS), por haber sido organizada como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, según el decreto 2171 de 1992. De otro lado el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 señala que el control ejercido por la jurisdicción especializada 11 Expediente T-2641602 cobija, entre otros, los denominados hechos administrativos que

comprenden la ocupación de terrenos con ocasión de trabajo u obras públicas, lo que refuerza la tesis que es ésta la jurisdicción encargada de juzgar este tipo de controversias y no otra, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos en la materia. Sobre la aplicación del decreto 2303

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