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CC - T696-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T696-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-696/12

PROTECCION ESPECIAL DE ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar asignación prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de turnos previamente establecidos por la administración

ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE INDIGENCIA O

EXTREMA POBREZA-Trato preferencial

ASIGNACION DE SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACION DE INDIGENCIA O POBREZA EXTREMA-Criterios de focalización y priorización

ASIGNACION DE SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTOS MAYORES EN SITUACION DE INDIGENCIA O POBREZA EXTREMA-Criterios para alteración de turnos a través de acción de tutela

Referencia: expediente T-3371811

Acción de tutela presentada por Lilia Cajamarca en representación de su madre María del Rosario Soledad Cajamarca Benites, contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Subdirección Local de Tunjuelito –.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

2 SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, el 17 de noviembre de 2011, y en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de enero de 2012, dentro del trámite de la referencia.1

I. I. ANTECEDENTES La señora Lilia Cajamarca, actuando en representación de su madre María del Rosario Soledad Cajamarca Benites, interpuso acción de tutela contra la

Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Subdirección Local de Tunjuelito – (en adelante, Secretaría Distrital de Integración Social), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle en forma prioritaria el subsidio otorgado a la población adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, dentro del programa distrital denominado “Proyecto 496 ‘Atención Integral por la Garantía de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital – Años Dorados’”, al cual considera que tiene derecho su madre, por su muy avanzada edad (102 años), y no tener ingresos propios que le permitan garantizarse en forma independiente su sustento. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

1. Hechos 1.1 María del Rosario Soledad Cajamarca Benites tiene ciento dos (102) años de edad.2 Residía en el municipio de Tena (Cundinamarca), en donde era

beneficiaria de los programas sociales que otorgaba esa entidad territorial. En abril de 2011 se trasladó a la ciudad de Bogotá D.C. para vivir con su hija Lilia Cajamarca. El 30 de junio del mismo año, fue inscrita como solicitante del subsidio otorgado por la Secretaría Distrital de Integración Social a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad denominado “Proyecto 496 ‘Atención Integral por la Garantía de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital – Años Dorados’”, informándole dicha entidad que quedaría en la lista de espera para acceder al mencionado beneficio. 1.2 El 1° de septiembre de 2011, la señora Lilia Cajamarca actuando en representación de su madre María del Rosario Soledad Cajamarca Benites, presentó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, en el que solicitó “LA ASIGNACIÓN INMEDIATA DEL BONO 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. 2 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Rosario Soledad Cajamarca Benites, en la que consta que la tutelante nació el 8 de enero de 1910. (Folio 38, del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa). 3

OTORGADO A ADULTOS MAYORES […] Y EL PAGO DE LOS MESES

DURANTE LOS CUALES NO HA RECIBIDO EL AUXILIO COMO

CONSECUENCIA DEL TRASLADO DE TENA, CUNDINAMARCA[,] A

BOGOTÁ D.C.”3 (Mayúscula sostenida en texto original). 1.3 Esta petición fue respondida por la Secretaría Distrital de Integración Social informando que la señora Cajamarca Benites se inscribió el 30 de junio de 2011 “a [la] lista de asignación del proyecto 496, que exige el respeto al derecho al turno”, y que solamente al ingresar al proyecto, previo estudio de los criterios de elegibilidad, podría recibir los beneficios económicos del mismo.4 1.4 La señora Lilia Cajamarca afirma que su madre no cuenta con una fuente de ingresos propia y que su situación económica también es precaria. Por lo anterior, solicita mediante la interposición de la acción de tutela, que se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social la asignación inmediata del subsidio económico a la señora María del Rosario Soledad Cajamarca Benites, teniendo en cuenta que por la avanzada edad de su madre (102 años), si el reconocimiento del subsidio se hace con base en el turno asignado, es probable que para ese momento ella ya no se encuentre con vida. Asimismo, solicita que se ordene el pago del subsidio correspondiente a los meses en que no lo ha recibido.

2. Respuesta de la entidad accionada La Secretaría Distrital de Integración Social – Subdirección Local de Tunjuelito – solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda porque su actuación “ha atendido las disposiciones legales que rigen la finalidad del Proyecto 496 ‘atención Integral por la Garantía de los Derechos para una

Vejez Digna en el Distrito Capital – Años Dorados’”, y por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Cajamarca Benites. Para fundamentar su posición, la entidad accionada hace algunas precisiones sobre el Proyecto 496 “Atención Integral por la Garantía de los Derechos para una Vejez Digna en el Distrito Capital – Años Dorados”. Informa que este proyecto responde a una política distrital que busca garantizar los derechos de los adultos mayores residentes en la ciudad de Bogotá D.C. que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, mediante el reconocimiento de un subsidio económico para atender “las necesidades básicas de alimentación, arriendo, auto-cuidado, afecto, participación, ocio, recreación, identidad y libertad.” Asimismo, señala que la asignación de los subsidios se hace con fundamento en unos “procesos técnicos y administrativos establecidos y reglamentados por los Procedimientos del Proyecto”, los 3 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2011 ante la Secretaría Distrital de Integración Social – Subdirección Local de Tunjuelito –. (Folios 42 y 43). 4 En el expediente obra copia de la respuesta ofrecida por la Secretaría Distrital de Integración Social al derecho de petición presentado por la señora María del Rosario Soledad Cajamarca Benites. (Folio 44). 4 cuales deben ser respetados, porque la demanda de atención es superior a los recursos disponibles, lo que obliga a que su ejecución sea “eficiente y focalizada, a través de mecanismos que garanticen criterios de asignación

objetivos y específicos”.5 Igualmente, explica que los adultos mayores que aspiren a ser vinculados al proyecto, deben solicitar el servicio ante las Subdirecciones Locales para la Integración Social, trámite con el que se busca “registrar la demanda efectiva […] en el Sistema Único de Información de Registro de Beneficiarios – SIRBE – de [esa] Secretaría, consolidándose una base de datos que prioriza el orden cronológico de inscripción (solicitud de servicio), como principio garante de equidad y respeto a los derechos de los ciudadanos.” Con la información recopilada, la Secretaría Distrital para la Integración Social adelanta el proceso de selección y formalización, “teniendo como principio, el orden cronológico de inscripción, la verificación de las condiciones de vulnerabilidad a través de una investigación social, familiar y económica dados los criterios de elegibilidad”.6 En desarrollo de lo anterior, indica que los criterios de ingreso y priorización al proyecto son los siguientes:7 CRITERIOS DE INGRESO N° CRITERIO 1 Tener como mínimo tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 2 No percibir pensión o declarar renta. 3 No ser propietario de más de un bien inmueble. 4 Residir en el Distrito Capital. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN N° CRITERIO 1 Tener el menor puntaje de SISBEN entre los solicitantes del servicio. 2 Persona con mayor edad. 3 Condición de discapacidad. 4 Nivel de dependencia con compromiso de las ABC y AVD. 5 Remitido por la modalidad institucionalizada. 6 Persona Mayor con niños, niñas y adolescentes a su cargo.

7 Persona Mayor que no cuente con redes de apoyo. 8 Persona Mayor víctima del conflicto armado. 9 Persona Mayor perteneciente a etnias. 5 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folios 58 – 65. Los extractos citados se encuentran específicamente en los folios 58 y 59). 6 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folios 58 – 65. Los extractos citados se encuentran específicamente en los folios 59 y 60). 7 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folios 58 – 65. Los cuadros citados se encuentran en el folio 60). 5 10 Mayor tiempo en solicitud de servicio. 11 Persona Mayor residente en Hogar Geriátrico o Gerontológico cuyos gastos de manutención no superen el medio SMMLV. 12 Persona Mayor que se encuentre en riesgo de cualquier forma de violencia: (abandono, encierro, violencia, habitabilidad en calle y vive de la caridad pública). 13 Persona Mayor que vive en la calle o de la caridad pública. Informa que para la asignación del subsidio se debe verificar la existencia de cupos disponibles, “y seguir rigurosamente el orden de una lista de personas en espera, la cual podrá variar solamente en casos cuya situación requiera una atención de mayor urgencia.”8 Respecto de la solicitud presentada por la señora Cajamarca Benites, indica que el día 3 de noviembre de 2011 se hizo una visita domiciliaria de verificación de condiciones a la residencia de la tutelante, en la que se

encontró que esta cuenta con una “red familiar sólida que la apoya económicamente para suplir sus necesidades básicas […], tiene garantizada la vivienda, el vestuario y la alimentación, además recibe aportes económicos de sus hijos por un valor total de [ciento noventa mil pesos] ($190.000).”, y que la señora Lilia Cajamarca, hija de la solicitante, “percibe ingresos provenientes de una pensión que recibe del Seguros Social”. Con fundamento en la anterior información, la entidad accionada concluye que la situación de precariedad económica descrita por la señora Lilia Cajamarca “no corresponde a la realidad, toda vez que […] cuenta con ingresos suficientes que le permiten garantizar el bienestar de su señora madre.” Afirma que la tutelante fue inscrita como solicitante del servicio social de subsidios económicos el 30 de junio de 2011, momento en que se le informó que ingresaría en la lista de espera “hasta tanto exista la disponibilidad de cupo que le permita acceder al servicio”,9 y que si se accediera a la pretensión de la accionante de asignarle inmediatamente el subsidio, se estaría afectando el derecho a la igualdad de otros adultos mayores que se inscribieron en un momento anterior. Finalmente, respecto de la pretensión de reconocimiento de los subsidios causados durante los meses en los que la accionante no los ha recibido, la Secretaría señala que ese beneficio económico es reconocido a las personas residentes en la ciudad de Bogotá D.C. desde el momento en que son seleccionadas, y por lo tanto, no está permitido el ingreso de personas “trasladadas de otros lugares del país, así como tampoco es posible acceder 8 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración

Social. (Folios 58 – 65. El extracto citado se encuentra en el folio 60). Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folios 58 – 65. Los extractos citados se encuentran en los folio 60 y 61). 9 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folios 58 – 65. Los extractos citados se encuentran en el folio 61). 6 al reconocimiento y pago de sumas retroactivas.”10

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 17 de noviembre de 2011, en la que negó el amparo de los derechos de la señora Cajamarca Benites, al considerar que la actuación de la Secretaría Distrital de Integración Social no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Para llegar a esta conclusión, el juez de primera instancia indicó que en la asignación de auxilios estatales se deben garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo, mediante el respeto de los procedimientos de participación y asignación previamente establecidos, los cuales, en su concepto, fueron respetados en el presente caso. Asimismo, afirmó que la intervención del juez constitucional en la asignación de este tipo de recursos, sólo está justificada en aquellos casos en los que “sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental”, condición que no encontró acreditada en el presente caso, con fundamento en el informe de la visita domiciliaria realizada por la Secretaría Distrital de Integración Social al

hogar de la tutelante, en el que se evidenció que la señora Cajamarca Benites cuenta con una “familia estable económicamente que le garantiza la vivienda, el vestuario y la alimentación”, que recibe un aporte económico mensual por parte de sus otros hijos de ciento noventa mil pesos ($190.000), y que la hija con quien convive, Lilia Cajamarca, recibe una mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales.11

4. Impugnación La señora Lilia Cajamarca impugnó el fallo de primera instancia. En su recurso manifiesta que no era cierto que su madre María del Rosario Soledad Cajamarca Benites no se encontrara en una situación de vulnerabilidad que ameritara la intervención del juez constitucional, ya que su mesada pensional no es suficiente para satisfacer sus necesidades, las de su hijo y las de su madre, y que los ciento noventa mil pesos ($190.000) aportados por sus hermanos para el sostenimiento de la señora Cajamarca Benites, no son un ingreso fijo y “no constituyen garantía del mínimo vital ni de una vida digna”.12

5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirmó el fallo recurrido. Sostuvo el despacho, que la decisión de la Secretaría Distrital de Integración Social de no darle prioridad a la asignación

10 Informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentado por la Secretaría Distrital de Integración Social. (Folios 58 – 65. Los extractos citados se encuentran en el folio 59).

11 Sentencia de primera instancia. (Folios 66 – 72. El extracto citado se encuentra en el folio 71). 12 Escrito de impugnación del fallo de primera instancia. (Folios 1 – 6. El extracto citado se encuentra en el folio 3). 7 del subsidio a la señora Cajamarca Benites, se encuentra fundamentada en la investigación administrativa que adelantó la entidad, por medio de la cual constató que no era urgente la inclusión de la tutelante al proyecto. Además, manifestó que esa decisión salvaguardaba los derechos a la igualdad de los adultos mayores que están en espera del mismo subsidio. Afirmó que si bien era cierto que la señora Cajamarca Benites “está dentro del rango de personas de la tercera edad, este solo hecho no puede ser determinante para hacerla merecedora del beneficio [d]istrital perseguido, ya que para tal efecto debe cumplirse con los criterios de priorización enunciados (fl. 24), mismos dentro de los cuales se encuentra el de ser una persona mayor que no cuente con una red de apoyo, circunstancia que no se predica de la accionante, toda vez que como se demostró en las diligencias cuenta con una red familiar que le puede brindar lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas.”13

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,

de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad pública (Secretaría Distrital de Integración Social – Subdirección Local de Tunjuelito) los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, y a la protección especial de las personas de la tercera edad, de un adulto mayor de ciento dos (102) años de edad (María del Rosario Soledad Cajamarca Benites), quien en abril de 2011 se traslada a vivir a la ciudad de Bogotá, al no darle prioridad en la asignación de un subsidio económico para adultos mayores en situación de indigencia o pobreza extrema, por considerar que sus condiciones de vida no ameritaban la alteración de los turnos otorgados previamente a otros adultos mayores, dado que contaba con una red familiar de apoyo que cubría sus necesidades básicas, a pesar de que en el municipio donde anteriormente vivía recibía un subsidio para la tercera edad similar al solicitado?

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la protección especial de los adultos mayores en estado 13 Sentencia de segunda instancia. (Folios 7 – 14 del cuaderno No. 2. El extracto citado se encuentra en el folio 13). 8 de indigencia o extrema pobreza, pero previamente examinará la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos.

3. Procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regulan el trámite de la acción de tutela, esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso. En el caso objeto estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta en representación de una mujer de ciento dos (102) años de edad, de quien se afirma que no cuenta con una fuente de ingresos propia para suplir sus necesidades básicas. Con su interposición, la parte accionante pretende controvertir la decisión de la Secretaría Distrital de Integración Social de no asignarle en forma prioritaria el subsidio económico para los adultos mayores en situación de indigencia o extrema pobreza. Al respecto, es necesario indicar que las decisiones de la administración sobre la asignación de beneficios se adoptan por medio de actos administrativos, los cuales pueden ser controvertidos mediante la interposición de los recursos establecidos en el procedimiento administrativo general,14 o por medio de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que los medios judiciales

ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la población colombiana, de lo cual se deriva que la acción de tutela, por su celeridad, sea un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo.15 14 Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 74. “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: // 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. // 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. // No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. // Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. // 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. // El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. // De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. //

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” 15 Un argumento similar fue planteado por la Corte en la sentencia T-649 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Es esa oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una persona de noventa y seis (96) años de edad, veterano del conflicto con el Perú, en estado de indigencia, quien solicitó que se le reconociera el subsidio otorgado a las personas en sus condiciones por medio de la Ley 683 de 2001 “por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones”, ya que el Ministerio de 9

4. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de extrema pobreza La señora Cajamarca Benites pretende con la interposición de la acción de tutela, que se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social que le reconozca y pague en forma prioritaria el subsidio otorgado por esa entidad a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad. Al respecto, la Sala de Revisión encuentra que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto acciones de tutela que planteaban un problema jurídico similar al que en esta oportunidad debe resolver, razón por la cual, en el presente caso reiterará los argumentos que en esas oportunidades se utilizaron.16

En desarrollo de lo anterior, es necesario señalar los fundamentos constitucionales y legales del subsidio a los adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia. Al respecto, en la sentencia T-029 de 2001,

la Corte estableció que este subsidio fue consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia17 como “una expresión del Estado social de derecho”.18 En concepto de la Corte, esta forma de organización política lleva implícita la obligación del legislador de adoptar las medidas necesarias para construir un orden político, económico y social justo y, respecto del Estado y de la sociedad, de contribuir a garantizar el mínimo vital para una existencia digna de todas las personas, de conformidad con los principios de la solidaridad, la igualdad y la dignidad humana.19 Defensa le negó el reconocimiento del subsidio porque no acreditó plenamente su participación en el conflicto. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente para resolver la controversia porque, aunque el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultaban idóneos ni eficaces en el caso concreto, debido a la edad avanzada del actor y su estado de indigencia. La Corte no encontró acreditado que el actor hubiera participado efectivamente en el conflicto, sin embargo, sí encontró acreditado que el actor estuvo cumpliendo sus deberes como soldado en una guarnición militar cerca de la frontera con el Perú. Por lo anterior, y por la condición de debilidad manifiesta del actor, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que analizara nuevamente la solicitud del actor teniendo en cuenta los hechos acreditados en la acción de tutela. Adicionalmente, ordenó que en el caso en que se verificara que el actor no participó en el conflicto, el Ministerio debería realizar las gestiones para que la Red de Solidaridad Social incluyera al actor y a su familia en el

programa para ancianos indigentes. 16 Entre las sentencias que han resuelto problemas jurídicos similares, se pueden revisar las sentencias T-029 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-649 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-814 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-523 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-166 de 2007, T-646 de 2007, T-900 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-348 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-833 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 17 Constitución Política de Colombia, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” 18

Sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Los accionantes de los procesos que se revisaron en esta sentencia, habían solicitado al alcalde municipal de Chaparral que se presentaran proyectos de acuerdo para que se les reconociera y pagara “la prestación especial por vejez prevista en el artículo 258 de la ley 100 de 1993” (auxilio económico para ancianos indigentes), a la cual consideraban tenían derecho por su avanzada edad, la carencia de medios económicos y su condición de indigencia. Adicionalmente, consideraban que las ayudas económicas proveídas por el

municipio eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales). Por las razones expuestas, solicitaban la asignación de un subsidio equivalente al 50% del salario mínimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte negó la protección invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No es posible mediante tutela hacer cumplir una norma genérica y abstracta que ordena la protección a los ancianos indigentes; ii) la pretensión de los accionantes es la asignación de un rubro mensual, la cual no era procedente ya que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba brindando una protección a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No obraba prueba en el expediente de que los peticionarios estuvieran cobijados por el beneficio solicitado. 19 En la sentencia T-029 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), se desarrolló este argumento con fundamento, entre otras, en las sentencias T-426 de 1992 y SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Este argumento fue explicado por la Corte en la sentencia T-149 de 2002,20 en los siguientes términos: “La solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible

tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones sociales.” […] “Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la famil

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