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CC - T696-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T696-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-696/14

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar En el caso particular y concreto de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación de la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, además, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública y militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas: (i) inscripción,

que deberá realizarse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre los conscriptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a la citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de aquellos que en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación. SERVICIO MILITAR-Exenciones/SERVICIO MILITARAplazamiento El legislador, en ejercicio de su facultad de configuración legislativa, ha establecido las causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales. SERVICIO MILITAR-Prohibición de incorporación de menores/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad A partir del año 2001, el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes que al cumplir la mayoría de edad se encuentren cursando estudios de bachillerato, quienes podrán aplazar la prestación del servicio militar hasta que culminen sus estudios de pregrado en centros universitarios. También se aplicará dicho beneficio a los jóvenes que, desde 1997, estaban facultados para aplazar la prestación del servicio militar por ser menores de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, se encontraban cursando estudios de pregrado (Sentencia C-456/2002). SERVICIO MILITAR-Aplazamiento para menores hasta finalización

de estudios superiores de pregrado/SERVICIO MILITAR-Extensión de aplazamiento para mayores de edad DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protección a la educación formal, no formal o informal El derecho fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de educación para el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección constitucional. EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL/EDUCACION NO FORMAL-Hoy, educación para el trabajo Se expidió la Ley 1064 de 2006, y el Decreto Reglamentario 4904 de 2009, en el artículo 1º de la citada ley, se reemplaza la denominación de “educación no 2

formal”, contenida en la Ley 115 de 1994, por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”. Así mismo, en el artículo 2º, se establece que “[e]l Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios (…)” y consagra que, para todos los efectos, dicha modalidad “hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada”. Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Por disposición legal, al nombre que se le asigne a estos programas se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”, y quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el mismo, obtendrá el certificado de “técnico laboral por competencias”. DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ejército Nacional disponer el desacuartelamiento del agenciado de las filas del Ejército Nacional, si así lo considera conveniente el interesado DERECHO A LA EDUCACION NO FORMAL Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se advierte al Ejército Nacional que los programas de formación laboral para el trabajo, hacen parte integral del servicio público educativo y deben ser valorados como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO-Se exhorta a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A., para que, dentro de los parámetros de la autonomía universitaria, le permita al agenciado, una vez se disponga su desacuartelamiento, realizar las pasantías para obtener título

Referencia: Expediente T-4.360.385

Demandante: Yasmín Pérez Pérez en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra

Pérez

Demandado: Ejército Nacional, Dirección de

Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40

Magistrado Ponente: 3

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), el 26 de diciembre de 2013, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, en calidad de agente oficioso de su hijo Jorge Edison Guerra Pérez, contra el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, actuando en

calidad de agente oficioso de Jorge Edison Guerra Pérez, promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, como consecuencia de su reclutamiento y posterior incorporación al Ejército Nacional como soldado bachiller, mientras se encontraba adelantando un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 1.1. Jorge Edison Guerra Pérez, de 22 años de edad, fue convocado por el Distrito Militar No. 40 de Honda (Tolima) a definir su situación militar una vez obtuvo el título de bachiller técnico. 1.2. En cumplimiento del anterior llamado, el 10 de diciembre de 2013, se presentó ante esa autoridad con un certificado de estudios expedido por la coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., con sede en el municipio de La Dorada (Caldas), en el que consta que cursó y aprobó el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, y en el que se menciona, además, que “tiene pendiente realizar las pasantías, 600 horas, en un tiempo máximo de 6 meses para optar al título”

4 (sic). Por tal razón, solicitó el aplazamiento de la prestación de servicio militar obligatorio hasta la terminación de sus estudios. 1.3. No obstante lo anterior, el Ejército Nacional rechazó la solicitud y dio

continuidad al proceso de selección, procediendo a su reclutamiento y posterior incorporación como soldado bachiller orgánico asignado al Batallón de Servicios No. 28 Bochica, con puesto de mando en el municipio de Puerto Carreño (Vichada), lugar en el que se encuentra actualmente. 1.4. Ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jorge Edison Guerra Pérez, la ciudadana Yasmín Pérez Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo, promovió acción de tutela con el fin de que le sean amparadas tales garantías y, en esa medida, se ordene a la autoridad militar demandada su desacuartelamiento inmediato para que pueda continuar con sus estudios, así como el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, hasta tanto concluya los mismos.

3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia simple de la cédula de ciudadanía de Yasmín Pérez Pérez (f. 1).  Copia simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Edison Guerra Pérez

(f. 2).  Certificado de estudios expedido por la Coordinadora de la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., el 6 de diciembre de 2013, en el que consta que Jorge Edison Guerra Pérez cursó y aprobó el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, del cual tiene pendiente realizar las pasantías en un término máximo de seis meses (f. 3).

 Copia simple del acta individual de graduación, mediante la cual la Institución Educativa Técnica Comercial “Alfonso López Pumarejo” le otorga a Jorge Edison Guerra Pérez, el título de bachiller técnico especialidad comercial contable (f. 4).  Copia simple de los comprobantes de caja en los que constan los pagos que por concepto de matrícula realizó el estudiante a la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. (f. 5).

4. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla 5 en conocimiento del Ejército Nacional para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.

4.1. Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40 En la oportunidad procesal señalada, el comandante del Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que informó que, luego de agotar el respectivo proceso de selección, el joven Jorge Edison Guerra Pérez fue reclutado e incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller orgánico del Batallón de Servicios No. 28 Bochica. Ello, en razón de la obligación legal que le asiste de prestar su servicio a la patria y a la sociedad, y bajo el entendido de que su situación no se enmarca en ninguna de las causales de aplazamiento

establecidas en la ley. En efecto, según la autoridad castrense, la ley exige como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, en el caso de los bachilleres mayores de edad, que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios superiores de “pregrado” en “centros universitarios” (Decreto 2124 de 2008). Sin embargo, como quiera que, en el presente caso, el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo no corresponde al nivel superior de pregrado, ni la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S. tiene la categoría de ser un centro universitario, sostiene que no es viable el aplazamiento y, en esa medida, tampoco es posible su desacuartelamiento.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), mediante sentencia proferida el 26 de diciembre de 2013, negó el amparo invocado por la demandante, tras considerar que el programa técnico laboral en perforación de petróleo cursado por Jorge Edison Guerra Pérez no corresponde a ninguno de los niveles de formación de pregrado de la Educación Superior, el cual se estructura y organiza en los niveles técnico profesional, tecnológico y profesional. Por tal razón, advierte que no cumple con los requisitos legales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio.

La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los

artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los 6 artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto) También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Ahora bien, en el caso particular y concreto de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la

causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación alegue al momento de la presentación de la acción de tutela los lazos de consanguinidad que los une, sino que, además, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente o se infiera del contenido de la acción de tutela que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.1 En el asunto que en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la señora Yasmín Pérez Pérez es la madre de Jorge Edison Guerra Pérez. 1 Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010, T-774 de 2013, T-039 de 2014 y T414 de 2014. 7 Así mismo, está demostrado que manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido confirmada por esta Sala en virtud de la respuesta emitida por el comandante del Distrito Militar No. 40 de las Fuerzas Militares, dentro del presente trámite. En ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los

presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala advierte que la señora Yasmín Pérez Pérez se encuentra plenamente habilitada para promover el presente amparo constitucional. 2.2. Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Sexta Zona Distrito Militar No. 40, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y militar, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico 3.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si por el hecho de haberse reclutado y posteriormente incorporado a prestar el servicio militar obligatorio al joven Jorge Edison Guerra Pérez, mientras se encontraba cursando un programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo en la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., el Distrito Militar No. 40 del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. 3.2. Concretamente, habrá de establecer si el programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo, así como la Escuela Colombiana de Petróleos S.A.S., constituyen referentes válidos para efectos

del aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio en el caso de los jóvenes mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios superiores. 3.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la prestación del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exención y aplazamiento; (ii) el derecho fundamental a la educación y su protección respecto de todas las modalidades y niveles que integran el sistema educativo; y (iii) el marco normativo que regula la educación no formal, hoy, educación 8 para el trabajo y el desarrollo humano, para, posteriormente, resolver el caso concreto.

4. La prestación del servicio militar obligatorio, modalidades, proceso de reclutamiento y, causales de exención y aplazamiento 4.1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. A su turno, el artículo 216 del mismo ordenamiento, encomienda esta labor a la fuerza pública, integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares2 y la Policía Nacional, y consagra la obligación de todos los colombianos de prestar el servicio militar “cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, con las prerrogativas y exenciones que establezca la ley. 4.2. En cumplimiento del anterior mandato, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.

En su artículo 10º, dispone que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Más adelante, en el artículo 13 de la misma ley, se establecen las modalidades para atender la prestación del servicio militar obligatorio y su duración, así: soldado regular (18 a 24 meses); soldado bachiller (12 meses); auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 hasta 18 meses). 4.3. En cuanto al procedimiento que ha de adelantarse para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, el mismo se encuentra regulado en los artículos 14 a 21, de acuerdo con las siguientes etapas: (i) inscripción, que deberá realizarse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) exámenes de aptitud sicofísica, que corresponde a tres exámenes médicos; (iii) sorteo, entre los conscriptos aptos; (iv) concentración e incorporación, que se refiere a la citación de los conscriptos aptos elegidos en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento, y (v) clasificación, de aquellos que en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar o se les haya aplazado su prestación. 4.4. Si bien es cierto la prestación del servicio militar es un deber y una

obligación constitucional que se deriva de los principios superiores de solidaridad y reciprocidad social3, también lo es que el legislador, en ejercicio 2 Según lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, las fuerzas militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. 3 Sentencia T-250 de 1993, reiterada en las sentencias C-456 de 2002, T-774 de 2013 y T039 de 2014. 9 de su facultad de configuración legislativa, ha establecido las causales que permiten su exención y aplazamiento, en circunstancias especiales. 4.5. En ese sentido, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, están exentos de prestar el servicio militar “en todo tiempo”, sin pagar cuota de compensación militar4: (i) los limitados físicos y sensoriales permanentes y (ii) los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Entre tanto, “solo en tiempos de paz” y con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, quedan exentos de prestar el servicio militar obligatorio: (i) los clérigos y religiosos; (ii) los condenados a pena accesoria de pérdida de derechos políticos;(iii) el hijo único hombre o mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que esté a cargo de la subsistencia de sus hermanos incapaces; (v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años cuando carezcan de medios de subsistencia; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o

adquiridos una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos de servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (vii) los casados que hagan vida conyugal; (viii) los inhábiles relativos y permanentes y (ix) los hijos de miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos de servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. Al anterior grupo de personas relevadas de la prestación del servicio militar obligatorio, han de sumarse (x) los varones víctimas de desplazamiento forzado, quienes conforme con la Ley 1448 de 20115 y la jurisprudencia de esta Corporación6, dadas las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran, son titulares de una especial protección por parte del Estado que se traduce en la exención transitoria -por tres añosde dicha obligación legal, obteniendo durante ese lapso la libreta militar provisional sin costo7. 4.6. Ahora bien, en punto al aspecto relacionado con las causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, tema central que ocupa la atención de la Sala, el artículo 29 de la misma ley se refiere a ellas, en el siguiente orden: “a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en que deba ser incorporado; c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente

de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si 4 Es una contribución ciudadana especial, pecuniaria e individual que debe pagar al tesoro nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 6 Auto 008 de 2009. 7 Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional. 10 subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas 8 como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes; f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la presente Ley”. 4.7. Dentro del propósito de proteger a los menores de edad contra los efectos del conflicto armado interno, el Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En lo que interesa a la presente causa, el artículo 13 de dicho ordenamiento

consagra la prohibición de incorporación a las filas para la prestación del servicio militar de los menores de 18 años de edad, y establece dos nuevas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio, en los siguientes casos: (i) estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme con la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional y (ii) mayores de edad matriculados en un programa de pregrado en institución de educación superior. Lo anterior, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y la terminación de sus estudios, respectivamente. Textualmente, la norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción 8 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

C-478 de 1999, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano. 11 de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente solo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución”. (Negrilla fuera del texto original). 4.8. Posteriormente, mediante la Ley 548 de 1999, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el legislador introdujo varias modificaciones y adiciones al artículo 13 de la Ley 418 de 1997. Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada Ley 548/99, los menores de 18 años de edad, sin excepción, no pueden ser incorporados a prestar el servicio militar. Por tal razón, se elimina la expresión “excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional”. Por otra parte, con la reforma se amplía la posibilidad de que no solo el joven mayor de edad “matriculado” en un programa de pregrado en institución de

educación superior t

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