CC - T696-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T696-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-696/16
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia ha reconocido que aunque las autoridades municipales están obligadas a desplegar todo de tipo de actuaciones para conjurar las situaciones de riesgo en las que se puedan afectar los derechos fundamentales de las personas, no se puede desconocer que en virtud de los artículos 16 y 95 de la Constitución (autonomía y responsabilidad de los particulares), existen deberes ciudadanos que exigen un tipo determinado de actuación por parte de éstos. Las entidades deben monitorear, controlar y mitigar los riesgos que se puedan generar por la naturaleza. SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por cuanto el deterioro de la casa no es una consecuencia directa del sismo, sino de la falta de mantenimiento del inmueble El deterioro de la casa no es una consecuencia directa del sismo. La inestabilidad y posible riesgo de colapso de la vivienda, se debe a la omisión en el mantenimiento y adecuación que debe hacer la accionante a éste. No obstante, debido a que el mencionado inmueble se encuentra en una zona de riesgo y se desconoce su intensidad, es necesario que la entidad accionada
realice un seguimiento y control de ello, a fin de que se evite la afectación a los derechos fundamentales de la accionante. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Le corresponde a la Alcaldía Municipal, adoptar las medidas que correspondan, a fin de que se mitigue y controle el riesgo de colapso de la vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Oficiar a Alcaldía Municipal para que de manera periódica realice un monitoreo de la zona en la que se encuentra la vivienda de la accionante, con el objetivo de mitigar y controlar el riesgo en el que se encuentra la misma 2
Referencia: Expediente T-5.737.803
Acción de tutela instaurada por Ninfa Lozada contra la Alcaldía de Bucaramanga.
Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución del
Civil del Circuito de Bucaramanga.
Asunto: Derecho a la vivienda digna.
Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 29 de abril de
2016 por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, y en primera instancia el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ninfa Lozada contra la Alcaldía de Bucaramanga. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES Ninfa Lozada presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bucaramanga, al considerar que la entidad accionada no reparó los daños en su vivienda que causó el sismo de marzo 10 de 2015.
Hechos y pretensiones en tutela La accionante sostuvo que el 25 de marzo de 2015 presentó una solicitud ante 3 el Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, con la finalidad de exponer su preocupación frente al peligro de derrumbe que sufre su vivienda a causa del sismo ocurrido en marzo de 2015. Enfatizó en que vive con su padrastro, Helí Martínez Flórez, quien tiene 67 años de edad y padece de hipertensión esencial1. Asimismo, indicó que no tiene recursos económicos suficientes para cubrir los arreglos
de la vivienda, pues no trabaja hace más de 2 años y lo poco que percibe es de su labor como enfermera ocasional. El 13 de julio de 2015, el encargado del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, respondió la solicitud presentada por la actora e informó que “(…) para atender las múltiples solicitudes de visita de inspección con ocasión del evento sísmico de marzo pasado, la administración municipal ha contratado a la firma Camvhil S.A.S. empresa consultora y auditora de obras civiles, la cual procederá a hacer un análisis técnico de las estructuras afectadas, de tal forma que su resultado nos permita conocer con certeza el alcance dañino del fenómeno natural y proceder a trazar las líneas de acción de atención a las afectaciones (…)”2. El 4 de septiembre de 2015, la actora presentó otra petición ante la entidad accionada, en la que señaló que no recibió la visita técnica por parte de Camvhil S.A.S., lo que impidió que se adoptaran las medidas correspondientes para mitigar el riesgo de derrumbe de su casa. Igualmente, manifestó que frente a esta petición, tampoco recibió respuesta alguna. Por último, adujo que la situación de amenaza ha incrementado con las recientes lluvias, lo cual ha conllevado a que se desprendan partes del techo. Así pues, manifestó que “[e]n estos momentos sentimos pánico al entrar en nuestra casa porque presentimos que el derrumbe es inminente y la accionada no ha adelantado acción alguna para mitigación del riesgo a pesar de ser éste de su pleno conocimiento, omisión agravada por la ausencia
de respuesta a nuestras inquietudes (…)”3. En este orden de ideas, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a “la seguridad personal” y de petición. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la entidad accionada que inicie las obras necesarias a fin de que se mitigue el riesgo y que responda las peticiones presentadas de manera clara y de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 1° de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a Camvhil 1 Cuaderno 1. Folio 10. 2 Cuaderno 1. Folio 7. Respuesta brindada por Fredy Edgar Ragua Casas, encargado del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga. 3 Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela.
4 S.A.S y ordenó correr traslado al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga El 4 de marzo de 2016, el encargado de la mencionada entidad manifestó que las dos solicitudes presentadas por la accionante fueron resueltas el 4 de septiembre y el 5 de noviembre de 2015. En dichos escritos, se le informó a la demandante las obligaciones que tienen los particulares “(…) en atender diligentemente las necesidades o reparaciones que puedan presentar sus
bienes de connotación exclusivamente privada, teniendo en cuenta la obligación de autoconservación y diligencia que recae según la ley sobre los ciudadanos y sus inmuebles”4. Asimismo, se le comunicó la fecha en la que Canvihill S.A.S llevaría cabo la visita a su inmueble para determinar el nivel de riesgo del mismo. Por otro lado, señaló que se instó a la propietaria a que realizara las gestiones y obras necesarias para mitigar el riesgo de colapso del inmueble, toda vez que las autoridades municipales no tienen injerencia dentro de las reparaciones locativas que deben ejecutar los particulares dentro de sus bienes, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 1523 de 20125. En este orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de la entidad que representa. Camvhil S.A.S En el expediente no reposa contestación de dicha entidad. 2.2. SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia 4 Cuaderno 1. Folio 17. Contestación de la acción de tutela por parte del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga. 5ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como
componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. 5 El Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, negó la acción de tutela, exhortó a la accionante para que se inscribiera en los planes y proyectos de mejoramiento de vivienda que ofrece la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, exhortó a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga para que en caso de que cumpliera con los requisitos, incluyera a Ninfa Lozada en los diferentes programas de vivienda familiar y desvinculó al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres y a Camvhil S.A.S. El Juzgado indicó que las peticiones presentadas por la accionante ante el Programa de Gestión del Riesgo de Desastres fueron resueltas el 4 de septiembre y el 5 de noviembre de 2015, de manera que no se evidencia afectación al derecho fundamental de petición. De otra parte, manifestó que de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso, particularmente la visita técnica realizada por Camvhil S.A.S., los deterioros que ha sufrido la vivienda de la señora Ninfa Lozada se deben al paso de los años. En esa medida, insistió en que las fallas estructurales de la vivienda no se dieron a partir del sismo de marzo de 2015 o algún otro desastre natural, sino a la falta de mantenimiento y cuidado del inmueble.
Impugnación El 1° de abril de 2016, la señora Ninfa Lozada impugnó la decisión de primera instancia. Para la actora, el sismo ocurrido en marzo de 2015 sí tuvo injerencia en la estabilidad de su vivienda, pues según ella, la casa se encontraba en buenas condiciones antes de que ocurriera dicho suceso. Enfatizó en que debido al sismo su casa quedó en situación de riesgo, ya que las paredes y el piso se agrietaron y el techo está pronto a derrumbarse. Así pues, insistió en que su vida y la de su padre de 69 años se encuentran en peligro, pues en cualquier momento su casa puede colapsar. Finalmente, indicó que la administración municipal atendió varios casos similares y les otorgó ayudas para que conjuraran las consecuencias que generó el desastre natural. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 29 de abril de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la administración municipal cumplió con la obligación de visitar la vivienda de la accionante y realizar una valoración de la misma, la cual permitió concluir que el deterioro del inmueble no se debe a un desastre natural, sino a la falta de mantenimiento del mismo. En este sentido, insistió en que debe ser la demandante quien realice estos “arreglos locativos” a fin de que la casa no colapse. De otra parte, consideró que la acción constitucional no es procedente, toda vez que lo pretendido por la accionante es una ayuda de tipo económico que le permita realizar mejoras a su casa. 6
2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió un auto el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual vinculó nuevamente a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, le ordenó que realizara una valoración del inmueble de la accionante para que determinara los posibles riesgos de colapso de la misma. Por último, le formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es la calificación del barrio en el que reside la señora Ninfa Lozada? ¿Se encuentra legalizado o es un barrio de invasión? ¿Cuenta con servicios públicos domiciliarios? ¿Cuáles son los programas de subsidio de vivienda? ¿La accionante se encuentra registrada en alguno de ellos? ¿Cuáles son los programas para atender los daños causados por los sismos y desastres naturales? ¿La accionante se encuentra inscrita en alguno de ellos? De igual manera, ordenó oficiar a Camvhil S.A.S para que indicara cuál es el nivel de riesgo del inmueble de la accionante y qué lo ocasionó. Asimismo, para que respondiera si el sismo ocurrido en Marzo de 2015, tuvo alguna incidencia en el deterioro y posible colapso de la vivienda de la señora Ninfa
Lozada. Finalmente, ordenó oficiar a la accionante para que enviara una copia de la escritura pública o de cualquier otro documento que demostrara su titularidad frente al inmueble. Igualmente, para que informara si ha adelantado alguna gestión ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga o cualquier otra autoridad administrativa, con la finalidad de ser inscrita en algún programa de subsidio de vivienda. Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga El 18 de noviembre de 2016, la apoderada de la entidad mencionada, aseveró que de conformidad con la valoración hecha por la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Bucaramanga, a la vivienda de la accionante, se pudo concluir que “(…) la edificación presenta un deterioro por descuido y falta de mantenimiento, el muro de fachada es el que más presenta agrietamientos verticales y horizontales que comprometen la parte superior del muro de manera parcial por la aplicación de malos procesos constructivos que deben ser intervenidos con obras que reconstruyan esta parte y en otras reforzar la estructura existente con normas técnicas de construcción, pero no se evidencia una afectación donde se señale que la causa de los daños fuese ocasionada por la solicitud de esfuerzos 7 producidos por un sismo”(subrayado en el texto original)6. Insistió en que las fallas estructurales del inmueble no son producto del movimiento telúrico ocasionado el 10 de marzo de 2015, sino de la antigüedad de la casa, su falta de mantenimiento y la falta de adecuación y mejoramiento de la misma.
Igualmente, anotó que el barrio en el que reside la accionante cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios y se encuentra en el norte de la ciudad de Bucaramanga. Mencionó que dentro de las bases de datos del Instituto de Vivienda y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, no hay registro de que la accionante hubiera presentado una solicitud o petición para ser inscrita en algún programa de subsidio de vivienda. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, el municipio de Bucaramanga, cuenta con programas de conocimiento y reducción de riesgo y manejo de desastres naturales. De otra parte, informó que de acuerdo con la visita técnica realizada el 16 de noviembre de 2016 al inmueble en el que reside la accionante, se pudo concluir de manera general que: (i) la casa fue construida sin normas técnicas de construcción; (ii) la edificación carece de cimentación y un sistema “estructural aporticado”7; (iii) existe un deterioro general de los materiales por falta de mantenimiento, en especial el muro de fachada que presenta sistemas incompletos en su construcción; (iv) pertenece a la zona 3 de amenaza y riesgos urbanos, es decir, que presenta “(…) alta probabilidad a los movimientos en masa de magnitud importante tipo deslizamiento traslacional en suelos y caídas, falla en cuña y fallas planares en rocas, que implicarían en términos general daños severos en las zonas involucradas (…)”8. En este orden de ideas, solicitó que se desvinculara del presente proceso al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del
Interior de Bucaramanga. Camvhil S.A.S El 24 de noviembre del presente año, la representante legal de la empresa, manifestó que de acuerdo con la evaluación del estado físico de la viviendas y edificaciones reportadas como afectadas por el sismo ocurrido el 10 de marzo de 2015 en el municipio de Bucaramanga, el daño ocasionado a la vivienda de la accionante es moderado, lo que significa que los inmuebles de esta categoría “(…) sufrieron daños importantes en elementos arquitectónicos, su ocupación estaría condicionada al retiro o reparación de aquellos elementos que ofrezcan peligro de caerse”9. 6 Cuaderno 2. Folio 32. Respuesta enviada el 18 de noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga 7 Cuaderno 2. Folio 38. Ibídem. 8 Cuaderno 2. Folio 39. Ibídem. 9 Cuaderno 2. Folio 28. Respuesta enviada por la representante legal de Camvhil SAS el 24 de noviembre de 2016. 8 De otra parte, sostuvo que era posible que el sismo ocurrido en el 2015 hubiera influido en el deterioro de la estructura, pero que al no tener una evaluación previa del inmueble, no se puede corroborar el nivel de daño que este suceso hubiere generado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. La accionante presentó dos peticiones ante el Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, para que dicha entidad realizara una valoración y determinara los efectos que causó el sismo de 2015 en su vivienda. No obstante, sostuvo que la entidad accionada omitió dar respuesta a sus solicitudes y con ello, se abstuvo de realizar las reparaciones en el inmueble. En este sentido, insistió en que su vida y la de su padrastro, sujeto de especial protección constitucional, se encuentran en peligro, ya que en cualquier momento puede derrumbarse su casa. Así pues, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna, y de petición y que, en consecuencia, se realizaran las reparaciones en su casa.
La autoridad accionada manifestó que las peticiones presentadas por la accionante fueron resueltas en los meses de septiembre y noviembre de 2015. Asimismo, indicó que la empresa Camvhil S.A.S., realizó una visita técnica el 5 de septiembre en la vivienda de la señora Ninfa Lozada y concluyó que el deterioro del inmueble es por la falta de mantenimiento y reparación del mismo, y no por el sismo de 2015.
3. Ahora bien, de las pruebas que reposan en el expediente de la referencia, la Sala encuentra que las peticiones elevadas por la señora Ninfa Lozada sí fueron resueltas por la entidad accionada a través de los oficios
SIGRD-00475 del 13 de julio de 2015 y SIGRD-0046 del 3 de marzo de 2016. Por medio del primer documento, se le informó a la actora que la empresa Camvhil S.A.S., realizaría un análisis técnico de las estructuras afectadas por el sismo, con la finalidad de conocer “(…) el alcance dañino del fenómeno natural y proceder a trazar las líneas de acción de atención a las afectaciones”10. A través del segundo escrito, la accionada contestó que una vez hecha la valoración por la empresa Camvhil S.A.S., se estableció que la 10 Cuaderno 1. Folio 7. Respuesta del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres, el 13 de julio de 2015. 9 vivienda de la señora Ninfa Lozada no fue afectada por el sismo, y que los daños ocurridos en el inmueble se deben a la falta de adecuación y mantenimiento del mismo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el derecho de petición no fue vulnerado por la entidad accionada, de manera que no se pronunciará en relación a este derecho.
4. De conformidad con lo anterior, la situación fáctica exige resolver en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos a la vida y a la vivienda digna de la señora Ninfa Lozada, cuyo hogar fue presuntamente afectado por el sismo de marzo de 2015.
En caso de ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver si el Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna de la señora Ninfa Lozada, al no realizar las reparaciones que
aparentemente ocasionó el sismo de marzo de 2015.
5. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna. En caso de que dicho mecanismo sea procedente, la Sala estudiará: (ii) las obligaciones de las autoridades municipales frente al derecho a la vivienda digna; y (iii) y análisis del caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa
6. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales11. Así pues, la acción de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores. 11 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10
7. En el presente caso, Ninfa Lozada se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues junto con su padrastro, Heli Martínez Flórez, residen en la vivienda que presuntamente fue afectada por el sismo, le han realizado algunas reparaciones con el objetivo de evitar su deterioro y colapso, y ninguna autoridad refutó dentro del proceso que no fueran los propietarios y/o poseedores del inmueble12.
Legitimación en la causa por pasiva
8. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.
9. En el caso sub examine, el mecanismo de amparo se presentó por la presunta omisión de la Alcaldía de Bucaramanga (Secretaría del Interior, Programa de Gestión de Desastres) de no realizar las reparaciones en la
vivienda de la señora Ninfa Lozada por los supuestos daños que causó el sismo de marzo 10 de 2015. Requisito de subsidiariedad La procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia
10. El artículo 51 de la Constitución Política14 determina que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Asimismo, ha sido reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194815 y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC)16, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Con 12 Cuaderno 1. Folio 59. Impugnación. 13 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 15 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” 16 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. 11 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho, como aquel sitio, propio o ajeno, que goza de condiciones suficientes para que las personas que lo habitan, puedan realizar dignamente su proyecto de vida17.
11. Ahora bien, la Corte en sus inicios consideró que el derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de la acción de tutela, ya que su cumplimiento requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional. Posteriormente, la jurisprudencia atemperó su postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías constitucionales que puedan afectarse, y adoptó la tesis de la conexidad18, en virtud de la cual, un derecho como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, entre otros19.
Luego, esta Corporación advirtió como “artificioso”20 la exigencia de
conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y por restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica21.
12. Entonces, a través de la sentencia T-585 de 200822 esta Corporación indicó que el derecho a la vivienda digna debe considerarse fundamental, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. 17 Ver entre otras, las Sentencias T-958 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-573 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Ver entre otras, las sentencias T-544 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, y la T-036 de 2010, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sentencia T-323 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Ver entre otras, las sentencias T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T907 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 En este sentido, la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en razón a que: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos d
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