CC-T697-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T697-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-697/96
INDEFENSION-Alcance/SUBORDINACION-Alcance Las expresiones “indefensión” y “subordinación” aluden a una posición de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuación inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos sólo serán acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protección del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremacía social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonomía del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posición. ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Supremacía social/INDEFENSION-Actos de asociación médica Atendiendo a la relación de sujeción que existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y, especialmente, al poder que, dada la concentración de la oferta, ejercen el mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de los médicos, que en principio, merecen protección constitucional. Así, por ejemplo, en razón de la situación de predominio en la que se encuentran, las asociaciones están en capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas simultáneas y eficaces, el ejercicio profesional del médico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociación respecto del profesional, sin que, en principio, éste tenga a su alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones están en capacidad de adoptar. Cuando, como
en el caso presente, las situaciones de predominio o supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo - como la órbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se encuentra en situación de indefensión. No todos los actos de las asociaciones médicas, capaces de afectar, de una u otra manera, la órbita laboral de los profesionales disidentes, son ilegítimos. Y, aunque así lo fueran, no todos ellos son susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela. ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Procedencia excepcional de tutela/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de asociación médica Las asociaciones que defienden los intereses económicos de los médicos especialistas están constitucionalmente autorizadas para adoptar medidas de disciplina interna que, de ordinario, comportan una restricción de los derechos de sus asociados. Empero, la situación de predominio puede determinar la realización de prácticas arbitrarias que constituyen, entre otros, un abuso del derecho de asociación. En principio, la controversia sobre la legitimidad de estas medidas debe realizarse al amparo del derecho legislado, toda vez que es éste y no el derecho constitucional, el que adscribe derechos y deberes a las personas que constituyen voluntariamente una asociación de derecho privado y, en general, a los agentes que intervienen en el mercado. En suma, los comportamientos presuntamente patológicos de la economía de mercado son, en principio, un problema de orden legal. Sin
embargo, en situaciones excepcionales, las medidas de fuerza adoptadas por las asociaciones frente a sus miembros pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela. Se trata, justamente, de aquellos casos en los cuales se comprometen los derechos fundamentales de los asociados, sin que existan mecanismos de defensa que permitan una protección alternativa, pronta e integral, de los mismos. Adicionalmente, en tratándose de una profesión de cuyo ejercicio depende la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que las medidas de las asociaciones tendrán relevancia constitucional en el evento en el cual éstas afecten los derechos fundamentales de quienes demandan la prestación de los servicios de salud. ACUERDO ASOCIATIVO-Procedencia excepcional de tutela En principio, las controversias que surjan en torno a decisiones asociativas, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, a través de los medios que para ello ha dispuesto el Código de Procedimiento Civil, que contempla, incluso, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de estos actos. Adicionalmente, si una decisión de esta naturaleza es elevada a reforma estatutaria, será objeto de control por parte del Gobernador del respectivo Departamento. Posteriormente, si el acto administrativo a través del cual se aprueba la reforma afecta el orden constitucional o legal, se pueden poner en operación los correspondientes controles administrativos y judiciales. En estas condiciones, corresponderá a la administración departamental y a los jueces ordinarios o contenciosos, según la vía que se adopte, los encargados de velar por que, una determinada disposición convencional, se ajuste al ordenamiento jurídico. Sin embargo, si un acuerdo asociativo compromete
algún derecho fundamental, hasta el punto en que sólo una pronta y oportuna intervención del juez constitucional podría evitar la consumación del daño, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad, habrá de proceder la acción de tutela. DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricción/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Renuncia legítima a derechos/DERECHOS FUNDAMENTALES-Zona de penumbra Se trata, simplemente, de una autorrestricción al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que no es otra cosa que una cláusula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, tratándose de una renuncia legítima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constitución para incumplir lo pactado. Si en desarrollo de su libertad el sujeto adoptó una decisión exigible, debe cumplirla so pena de afectar el principio de la buena fe y el valor de la seguridad jurídica. Sin embargo, no sobra advertir que, en la reglamentación de la zona de penumbra de los derechos, el legislador puede establecer reglas de disponibilidad más o menos estrictas, que deberán ser tenidas en cuenta por el aplicador del derecho a la hora de resolver un conflicto de esta naturaleza. DERECHO AL TRABAJO-Autorrestricción en acta de compromiso La limitación del derecho al trabajo que los médicos aceptaron a través del
acta de compromiso, no se traduce en una violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no implica que las sanciones correlativas al incumplimiento de la prohibición sean legítimas, sino que la proscripción de la conducta que aquí se estudia, en sí misma considerada, y con independencia de las sanciones que se le adscriban, no parece estar en capacidad de producir un perjuicio irremediable respecto de algún derecho fundamental. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos entre asociaciones privadas/COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Conflictos entre asociaciones privadas y socios La Corte ha señalado que los conflictos que se susciten alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados deben ser tramitados a través de la jurisdicción ordinaria. Sólo habrá de proceder la acción de tutela si la violación del debido proceso apareja necesariamente la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable.
DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones/DERECHO DE
ASOCIACION POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance El derecho fundamental de asociación, tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jurídico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociación apareja el deber de someterse a las reglas
estatutarias cuando éstas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. La segunda dimensión presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democrático. Se trata de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociación y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamentea ello. DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Liberación de deberes Una consecuencia necesaria de la renuncia a la condición de afiliado a una determinada asociación, resulta ser la liberación de los deberes que le imponían a la persona, en su condición de asociado, los estatutos sociales. Si el poder del grupo persigue a la persona que no ha manifestado su voluntad de someterse, debe afirmarse que se trata de una injerencia indebida en la órbita propia de su autonomía y, en particular, en la libertad que tiene para decidir si se somete o no al régimen jurídico propio de cada asociación. Los deberes derivados de la asociación deberán ser suspendidos al momento de la desafiliación, y el goce de los derechos sólo podrá ser postergado, si así lo deciden libremente los asociados. DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración por asociación de médicos Las asociaciones científicas orientadas a defender los intereses de los médicos en el mercado de los servicios de salud impusieron, a las personas que voluntariamente se desvincularon, una serie de medidas sancionatorias. No obra prueba alguna que demuestre que las sanciones se hubieran originado por causa del incumplimiento, por parte de los galenos, del acta de
compromiso de manera previa a la renuncia a la respectiva asociación. Dichas medidas deben ser interpretadas como la aplicación forzosa de los estatutos de una asociación a quien ya no pertenecía a ella y, por lo tanto, como una violación del derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa. Y dado que no existe otro medio judicial apto para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado, la Corte procederá a ordenar que se anulen, rectifiquen y corrijan la totalidad de las medidas disciplinarias que han sido adoptadas en desarrollo del acta de compromiso, contra los médicos en mención. DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Prohibición imposición de sanciones La imposición de sanciones de disciplina interna, a quien ha renunciado voluntariamente a la asociación, sin que exista un proceso en el cual se demuestre que, mientras gozaba del status de asociado, incumplió los respectivos estatutos, sólo puede ser entendida como una medida ilegítima que tiende a afectar la libertad negativa o de no asociación. El derecho de asociación entendido en su dimensión negativa, prohibe a la asociación perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponiéndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensión ilegítima del poder societario y entrañan, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociación de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes aún forman parte de la asociación. COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Cobro obligación pecuniaria entre
particulares/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro obligación pecuniaria entre particulares El conflicto que pueda suscitarse en torno al cobro de una obligación pecuniaria entre particulares, sólo puede ser estudiado por el juez constitucional, de manera excepcional si, de una parte, se encuentra comprometido el ejercicio de algún derecho fundamental y, de otra, la intervención de la jurisdicción constitucional es necesaria para evitar la consumación de un daño iusfundamental. Debe considerarse que la acción de tutela, por estos hechos, es improcedente, lo cual no obsta para que los actores puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de controvertir la citada medida. ASOCIACION DE MEDICOS PROFESIONALES-Expulsión de cuadros médicos En principio, las prácticas de las asociaciones de profesionales que puedan afectar la libre competencia en el mercado de los servicios de salud deben ser discutidas ante la justicia ordinaria. Sólo cuando las medidas acusadas puedan producir un daño irremediable a algún derecho fundamental, sin que exista un medio expedito para evitar tal afectación, podrán ser ventiladas judicialmente a través de la acción de tutela. El ejercicio del poder que su condición de agentes reguladores de la oferta les otorga a las asociaciones de profesionales, con miras a lograr que los médicos que por cualquier causa no forman parte de la asociación sean discriminados o marginados, afecta, no sólo las normas que regulan las prácticas de mercado, sino, fundamentalmente, los derechos a la igualdad y de asociación. En estas condiciones, resultan constitucionalmente ilegítimas, y, eventualmente,
podrían ser causa de un daño irreparable, las conductas que, respecto de los profesionales que se han desvinculado de las respectivas asociaciones, tienden a lograr (1) que sean retirados de los cuadros clínicos de las empresas intermediarias, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación; (2) que sean marginados -desvinculados o discriminados a la hora de expedir órdenes de serviciode empresas que cuentan con cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados; (3) que, directa o indirectamente, desestimulen a las empresas a contratar individualmente al profesional independiente, al margen de los acuerdos con las sociedades. FALTAS A LA DIGNIDAD MEDICA-Alcance Constituyen faltas a la dignidad médica aquellas conductas que contradicen los deberes éticos de los profesionales de la medicina. Se trata, por lo tanto, de actuaciones que vulneran el código moral de la profesión y, de ninguna manera, simples actos contrarios a los intereses económicos de las personas que la ejercen. En efecto, unos son los deberes éticos del médico en el ejercicio de su profesión y otros, bien distintos, los que pueden surgir de un acuerdo para defender los intereses económicos del profesional que ejerce la medicina. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación errónea de conducta médica/DERECHO A LA HONRA-Publicación errónea de conducta En cuanto a calificar públicamente, y de manera equivocada, una conducta como contraria a la dignidad médica compromete la honra o el buen nombre de la persona afectada. La Sala no duda en afirmar que la calificación realizada en las comunicaciones de autos produce un efecto nocivo sobre la
reputación que han adquirido los actores en su medio laboral. Tal calificación afecta la imagen que quieren proyectar y por la cual han trabajado toda su vida. En estos términos, las asociaciones que calificaron públicamente la conducta de los actores como “una falta a la dignidad medica”, afectaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En consecuencia, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo igualmente apto a la acción de tutela para la adecuada protección de estos derechos, se ordenará la aclaración de la información errónea. RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE PARTICULAR-Improcedencia general de tutela/RECTIFICACION DE INFORMACION PROVENIENTE DE ENTIDAD PRIVADAProcedencia de tutela En principio, la acción de tutela, como mecanismo para solicitar la rectificación de informaciones, procede contra los medios de comunicación, respecto de los cuales, en razón del poder social que detentan, se presume la indefensión del actor. En consecuencia, las publicaciones pagadas por personas particulares, que, eventualmente, podrían afectar derechos de terceras personas, no son, por regla general, controvertibles a través de la acción de tutela. En efecto, en estos casos la persona afectada no se encuentra, de ordinario, en condición de subordinación o indefensión y puede, por lo tanto, defender sus derechos usando los mismos mecanismos que fueron utilizados para conculcarlos, esto es, la difusión de sus opiniones en los mismos medios de comunicación, sin que ello implique que la opinión prefiera, necesariamente, la versión del presunto agresor. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, en razón de la posición de supremacía social que
ocupa quien difunde la información inicial -dado su cargo, las funciones que desempeña, etc.-, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen -prestigiode la persona a la cual se refieren. En efecto, los niveles de credibilidad social que ostentan las instituciones privadas son, en ocasiones, mucho mayores que los de las personas naturales. En estas condiciones, afirmaciones con virtualidad para afectar la honra o el buen nombre de un médico, provenientes de estas asociaciones, pueden tener un impacto muy grande sobre el prestigio del respectivo profesional, sin que éste cuente con medios eficaces de defensa. De otra parte, el poder económico de ciertas personas o instituciones para difundir eficazmente sus mensajes a través de avisos pagados en los medios de comunicación, puede ser muy superior al patrimonio particular de la persona afectada. Estas condiciones de desigualdad determinan que, frente a un agravio que puede producir un perjuicio irremediable a algún derecho fundamental de una persona, ésta pueda solicitar, a través de la acción de tutela la rectificación pública de las informaciones falsas o parciales publicadas. En efecto, por la dimensión de la campaña difamatoria o por la mayor credibilidad que ostenta la persona demandada, es claro que sólo el reconocimiento público del error cometido puede contrarrestar, eficazmente, el daño producido al prestigio de la persona afectada. DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL POR MEDICOS-Atención de personas Al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1981, para garantizar a la sociedad el cumplimiento de los principios sobre los cuales debe descansar la relación médico-paciente, se estableció, como regla general, la obligación del médico
de atender a quien requiera de sus servicios, con las excepciones que, en forma expresa, estableciera la propia ley. Se trata, en este caso, de un desarrollo del deber de solidaridad social que se predica, fundamentalmente, de profesiones liberales de cuyo ejercicio depende la realización efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. La vigencia del principio constitucional de solidaridad, restringe la órbita de libertad del médico a la hora de definir si presta o no sus servicios a una determinada persona. Los deberes adicionales que corresponde cumplir a los médicos aparejan una dignificación particular del profesional de la medicina. La especial consideración y respeto que merecen los profesionales de la salud, se deriva, justamente, de su compromiso solidario con el bienestar de todas las personas sin distinción de ninguna clase.
Referencia: Expedientes acumulados T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350
Actores: Jaime Pombo Mackenzie, German
Aldana Buelvas, Jaime Arevalo Reyes, Alejandro Gentile Herazo, José Fuscaldo Quintero, Jorge Reyes Núñez, Francisco Sales Sales, Francisco Sales Puccini y Carlos Elias Sales Puccini
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente S E N T E N C I A En los procesos de tutela (acumulados) T-97158, 97985, 99226, 99235, 99237, 99244, 99250, 99798, 99839, 101349 y 101350 adelantados por JAIME
POMBO MACKENZIE, GERMAN ALDANA BUELVAS, JAIME AREVALO
REYES, ALEJANDRO GENTILE HERAZO, JOSE FUSCALDO QUINTERO,
JORGE REYES NUÑEZ, FRANCISCO SALES SALES, FRANCISCO SALES
PUCCINI y CARLOS ELIAS SALES PUCCINI contra la SOCIEDAD DE
PEDIATRIA DEL ATLANTICO, la ASOCIACION DE GINECOLOGIA Y
OBSTETRICIA DEL ATLANTICO -ASOGA-, la SOCIEDAD DE
ENDOSCOPIA DIGESTIVA DEL ATLANTICO y la SOCIEDAD DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION DEL ATLANTICO -SARATANTECEDENTES Los procesos de tutela acumulados hacen relación a la adopción de una serie de medidas por parte de distintas asociaciones médicas del departamento del Atlántico, en contra de algunos médicos (los actores) que decidieron apartarse de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de las respectivas asociaciones. A juicio de los actores, tales medidas afectan sus derechos fundamentales. Para facilitar la comprensión de los expedientes acumulados, los hechos objeto del mismo se exponen agrupados como sigue.
I. Expedientes T-99237 y T-99244: Jaime Pombo Mackenzie, Germán Aldana Buelvas y Jorge Reyes Nuñez contra la Sociedad de Pediatría del
Atlántico
1. Los días 20 y 26 de marzo de 1996, los médicos pediatras Jorge Reyes Nuñez, Germán Aldana Buelvas y Jaime Pombo Mackenzie, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Sociedad de Pediatría del Atlántico -a la que pertenecían-, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que la mencionada asociación violó sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre (C.P., artículo 15), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21), al trabajo (C.P., artículo 25), al debido proceso (C.P., artículo 29), de libre asociación (C.P., artículo 38) y de constituir sindicatos y asociaciones (C.P., artículo 39).
Los actores manifestaron que la Junta Directiva de la Sociedad demandada, mediante decisión adoptada en su reunión del 6 de marzo de 1996posteriormente comunicada mediante oficio fechado el 11 de marzo de 1996-, decidió expulsarlos de la misma, en razón de haber suscrito un contrato de prestación de servicios médicos integrales, para atender pacientes de la Clínica Médico Pediátrica S.A. Anotaron, igualmente, haber informado a la presidente de la Sociedad de Pediatría, en carta que le dirigieron el 1° de marzo de 1996, que la suscripción del mencionado contrato se llevó a cabo con la finalidad de salvar a ese centro hospitalario de la "catástrofe económico-financiera" a la que se encuentra sometido.
A juicio de los actores, no existe motivo alguno que sustente la expulsión de que fueron víctimas. Los actores estiman que la Junta Directiva de la Sociedad de Pediatría del Atlántico violó los estatutos de la misma, toda vez que, para expulsarlos, no agotó todas las instancias legales a las que tenían derecho. Es así como fueron excluidos sin que se efectuara algún tipo de investigación preliminar, sin que se les informaran por escrito las conductas que se les endilgaban, sin que se les señalaran con claridad los actos o motivos por los cuales eran retirados de la Sociedad de Pediatría, sin que se les fijara fecha para presentar sus descargos ante la Junta Directiva y sin que se les ofreciera una oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación. Agregan que, con posterioridad a la expulsión, la Sociedad de Pediatría del Atlántico ha presionado a las Entidades Promotoras de Salud y a otras instituciones, mediante la publicación de avisos y remisión de cartas, para que los excluyan de sus cuadros médicos. En particular, la agremiación demandada publicó en el periódico "El Heraldo" de Barranquilla, en su edición del 13 de marzo de 1996, un aviso en el que se leía lo siguiente: "LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA REGIONAL ATLANTICO Informa al cuerpo médico y al público en general, que los Doctores
JAIME POMBO MACKENZIE
GERMAN ALDANA BUELVAS JORGE REYES NUÑEZ Han dejado de pertenecer a nuestra Asociación."
De otra parte, los demandantes indican que, como efecto de su expulsión de la Sociedad de Pediatría, ésta ha solicitado a otras asociaciones médicas que les suspendan los derechos de colegaje e interconsulta, lo cual les ha producido un "trastorno laboral", como quiera que no pueden recibir ayuda de sus colegas -en especial de los gineco-obstetras- "en el momento del recibo de recién nacido en las cirugías ginecológicas, ni tampoco realizar interconsultas o valoraciones pediátricas a (sus) pacientes". Consideran los demandantes que esta situación vulnera sus derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a ejercer su profesión de manera digna, a recibir un trato justo por parte de sus colegas, a recibir una igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades y al debido proceso. Por estas razones, los demandantes solicitaron les fuera tutelado su derecho fundamental a ejercer libremente su profesión y, en consecuencia, se ordenara la restitución de sus derechos de colegaje e interconsulta, sin ningún tipo de restricciones personales o institucionales, con todos los médicos ginecoobstetras de la ciudad de Barranquilla. En calidad de medidas provisionales, dirigidas a la protección de su derecho fundamental al trabajo, solicitaron ser reintegrados a la sociedad demandada y la rectificación del aviso de prensa aparecido en "El Heraldo" el 13 de marzo de 1996.
2. En declaración rendida ante el Tribunal de tutela, la presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que, en julio de 1995, esta agremiación había decidido negociar con las Entidades Promotoras de Salud con la finalidad
de lograr cuadros médicos abiertos -que incluyeran a todos los miembros de la Sociedad y que permitieran a los pacientes la elección del médico de su preferenciay mejores tarifas por la prestación de los servicios médicos. Con el fin de lograr este objetivo, el 19 de julio de 1995, los asociados suscribieron un acta de compromiso en la cual los firmantes acordaban que no atenderían ni directa ni indirectamente -através de clínicas, hospitales, etc.- a aquellos pacientes pertenecientes a Entidades Promotoras de Salud con las cuales la Sociedad de Pediatría no hubiera llegado a un acuerdo. De igual forma, acordaron que, en caso de incumplir los términos del acta, se harían acreedores a las sanciones que allí mismo se consignaban, dentro de las cuales se encuentra la expulsión de la sociedad. La declarante informó al Tribunal que los médicos Pombo, Aldana y Reyes habían sido expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico por haber violado sus estatutos al firmar un contrato de prestación de servicios con la Clínica Médico Pediátrica, con la finalidad de atender pacientes de Colsanitas. La previsión estatutaria vulnerada por los anotados médicos se encuentra contemplada en el artículo 41, literal d), que recoge el texto del acta de compromiso suscrita por todos los miembros de la Sociedad, en la cual acordaban no atender pacientes de Entidades Promotoras de Salud con las cuales no se hubiera alcanzado un acuerdo, como era el caso de Colsanitas. La presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico expresó, igualmente, que
esa agremiación no ha remitido ningún tipo de comunicado a las Entidades Promotoras de Salud -con las cuales se hubiere llegado a un acuerdo-, en el que se les solicite la exclusión de sus cuadros médicos de los profesionales expulsados. En relación con este aspecto, la Sociedad únicamente se limitó a enviar el listado de miembros que no pertenecían o habían dejado de pertenecer a la misma, en razón de que "hay un acuerdo entre la Asociación de Sociedades Científicas del Atlántico, de la cual hace parte la Sociedad de Pediatría, con las distintas entidades o empresas con las que se ha llegado a un acuerdo respecto a tarifa y cuadro médico abierto, para que dicho acuerdo sea válido, solo para los miembros de la Asociación de Sociedades, y cada una de las que hace parte de ésta. Al hacer una negociación con alguna entidad o empresa se envía el listado de los miembros que hacen parte de la sociedad y se envía otro listado de los que no hacen parte de la sociedad". En este mismo sentido, la declarante manifestó que las clínicas de Barranquilla no impiden la atención de pacientes remitidos por los médicos expulsados. En cuanto al trastorno laboral que los actores manifiestan les ha causado la no colaboración de sus colegas de otras especialidades, la presidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico afirmó: "Los especialistas que pertenecen a la Asociación de Sociedades Científicas prefieren trabajar con colegas que pertenecen a esta entidad, pero no hay una prohibición explícita para tal cosa. En la actualidad se ha llegado a un acuerdo con casi todas las compañías de medicina prepagada para que éstas tengan un cuadro médico abierto, se entiende
por esto, que todo médico perteneciente a la sociedad puede trabajar para estas empresas y así mismo ser elegido por cualquiera de sus usuarios, con las empresas a las que no se ha llegado a un acuerdo todavía persisten con los cuadros médicos cerrados, en el cual sólo hay un número limitado (de 4 a 6) de médicos por especialidad y el paciente se ve obligado a elegir entre este número limitado de especialistas". Preguntada acerca de si este tipo de medidas podrían llegar a afectar la salud de los pacientes de los médicos desvinculados de la Sociedad de Pediatría, la declarante puso de presente que no existía ninguna probabilidad de que ésto ocurriera, toda vez que los profesionales expulsados pueden buscar la colaboración de los especialistas que han dejado de pertenecer a otras asociaciones médicas.
3. En su testimonio, el vicepresidente de la Sociedad de Pediatría del Atlántico manifestó que el acta de compromiso suscr
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