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CC - T697-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T697-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-697/06

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar interés directo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso penal no se ha agotado

Referencia: expediente T-1341929

Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Puentes Ramírez, - quien actúa en nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Bohórquez -, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 27 de marzo de 2006, dentro del

proceso de tutela instaurado por Pedro Puentes Ramírez y Alfred Bray Bohórquez, en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El abogado Pedro Puentes Ramírez, actuando en nombre propio y como apoderado de Alfred Bray Bohórquez, instauró acción de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que el funcionario judicial señalado vulneró sus derechos fundamentales y los de su representado, - el señor Alfred Bray Bohórquez-, al debido proceso y a la defensa, en el proceso penal distinguido bajo el número 2005-0154, por los

hechos que se relatan a continuación:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, tuvo bajo su conocimiento hasta el mes de febrero de 2006, la etapa de juicio del proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos Reginaldo Bray Bohórquez, Alfred Bray Bohórquez, Carlos Alberto Ramírez Currea y otros, por el presunto ilícito de peculado por apropiación, en el caso “Dragacol”.

2. El abogado Pedro Puentes se desempeña en dicha causa, como defensor de confianza del sindicado Alfred Bray Bohórquez.

3. Dentro del proceso penal, el señor Reginaldo Bray Bohórquez, hermano del defendido Alfredo Bray, argumentó carecer de medios económicos para costear los servicios de un defensor de confianza. Por esta razón, el despacho de conocimiento se vio obligado en varias oportunidades a designarle defensor oficioso para garantizar su defensa técnica, nombramiento que recayó últimamente en el abogado Efraín Padilla Amaya.

4. El 5 de julio de 2005, el Dr. Padilla Amaya, presentó ante el Juez Penal de instancia, escrito de renuncia al poder que le fue conferido como defensor del señor Reginaldo Bray, argumentando tener a su cargo “más de cinco defensas de oficio” y alegando la imposibilidad de “contar con la colaboración del sindicado para asumir la defensa de sus intereses”. El día 21 de julio siguiente, el referido profesional nuevamente dirigió un escrito al despacho del juez de conocimiento, solicitando “relevarme del cargo de defensor de oficio (…) ya que a la presente tengo más de tres defensas de oficio, y por cuanto profesionalmente me es imposible atender las diligencias para celebrar audiencia pública los días 25,26,27,28,29 de julio de 2005,por cuanto en esos días estaré atendiendo diligencias profesionales por las que ya se han causado los correspondientes honorarios que se han invertido en el sustento profesional y familiar”. En consecuencia, solicitó que se diera aplicación al artículo 130 de la ley 600 de 2000, en el caso concreto, en la medida en que para los días 25 a 29 de julio de 2005, estaba programada por el juzgado de conocimiento, audiencia pública de pruebas, dentro del proceso penal en curso.

5. El 25 de julio de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito dio comienzo a la sesión de audiencia pública programada en los términos enunciados, con el fin de practicar las pruebas solicitadas por las partes. En esa diligencia, luego de invitar al señor Reginaldo Bray a que efectuara la designación de un

apoderado de confianza y de escuchar su negativa, el juez solicitó al Dr. Pedro Puentes, apoderado de Alfred Bray Bohórquez, asumir la defensa oficiosa del señor Reginaldo, pues éste último no contaba con abogado que lo asistiera en la audiencia, dada la inasistencia de su defensor de oficio. El Dr. Pedro Puentes se negó a asumir tal defensa, fundado en la existencia de conflicto de intereses con su defendido, por ser “incompatible la defensa conjunta de los dos procesados” dentro de la misma causa, con intereses procesales diferentes. El fallador de instancia, acogió estas salvedades en la diligencia, y a través del oficio No 02308 de la misma fecha, dirigido a la directora de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, solicitó designación de un defensor de oficio para el día siguiente, con el propósito de que representara los intereses del señor Reginaldo Bray Bohórquez, dada la negativa defensor nombrado de oficio a presentarse en el debate. Con todo, el juez de instancia decidió adelantar la audiencia de pruebas y de recepción de testimonios convocada para ese día, sin la presencia de defensor de oficio para el referido procesado, pues consideró que tal circunstancia no era óbice para recibir el testimonio del señor Joaquín Hugo Giraldo Tabares, prueba solicitada por la defensa del también sindicado Alberto Ramírez Currea, sin que alguno de los presentes hubiese efectuado objeción alguna respecto de tal circunstancia. En la diligencia, el funcionario judicial le dio la posibilidad al señor Reginaldo Bray de interrogar al testigo, pero debió suspender la diligencia,

dado que el señor Bray consideró que el testimonio le era adverso y que necesitaba un defensor para garantizar su derecho de defensa.

6. La audiencia continuó al día siguiente, 26 de julio de 2005, sin que se lograra conseguir un defensor de oficio para asistir al señor Reginaldo Bray.

Por consiguiente, el juez accionado, luego de solicitar a los consultorios jurídicos de cuatro (4) universidades la designación de un estudiante de derecho que asumiera dicho encargo, - en caso de que la Defensoría del Pueblo no lo hiciera -, suspendió la diligencia y fijó como nuevas fechas para continuar con ella, los días 16 a 19 de agosto de 2005.

7. En el expediente obra constancia del secretario del Juzgado, de haber recibido el 26 de julio, a las 10:15 de la mañana, llamada de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual se informó que como defensor público del procesado Reginaldo Bray, había sido designado el Dr. Edilberto Carrero López, de quien se suministró la dirección de su domicilio. De hecho, el 27 de julio siguiente, el citado defensor público allegó al proceso un escrito manifestando que “por orden directa de la defensoría del Pueblo”, no podía asumir la defensa del señor Reginaldo Bray como Defensor Público, porque para ello: i) “(…) es necesario que la persona se encuentre privada de la libertad; ii) “… que el sindicado confiera poder personalmente y iii) que no posea recursos económicos”.

8. Llegada la fecha y hora señaladas en el mes de agosto de 2005, y ante la no

comparecencia del defensor de oficio designado para el señor Reginaldo Bray, el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, buscando garantizar el derecho de defensa del mencionado sindicado, - quien tenía el uso de la palabra para interrogar al testigo Giraldo y no paralizar el desarrollo de la audiencia -, escogió el juez como defensor de oficio al Dr. Pedro Puentes Ramírez, después de haber analizado, según él, el proceso, y considerar que no existía conflicto de intereses entre dicho defensor y el señor Reginaldo Bray. El Dr. Puentes Ramírez tomó posesión del cargo, pero dejo constancia de que entre el acusado Reginaldo Bray Bohórquez y él, existían serias y profundas diferencias. El señor representante del Ministerio Público abogó porque del Dr. Puentes expusiera las razones en que fundamentaba el conflicto de intereses, pero aquél consideró que las mismas no eran susceptibles de ser presentadas en la audiencia, por ser parte de su estrategia procesal. La posición del abogado Puentes Ramírez fue coadyuvada por el sindicado Reginaldo Bray, quien adujo diferencias desde el mes de diciembre anterior y la manifestación de reservas morales y éticas del abogado. En todo caso, el funcionario judicial denegó los argumentos expuestos por las partes y continuó con el interrogatorio del testigo Giraldo, dando el uso de la palabra al señor Bray, quien se negó a interrogar, indicando falta de garantías para su defensa.

9. El Dr. Puentes Ramírez, solicitó posteriormente al despacho la revocatoria de su designación como defensor oficioso del señor Reginaldo Bray, alegando

incompatibilidad de intereses de la defensa, tener más de tres defensas de oficio a su cargo y resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona asignada tal nombramiento, en los términos del articulo 133 y 136 del C.P.P. Tal petición fue resuelta negativamente por el juez de instancia el 26 de septiembre de dos mil cinco (2005), con la orden de “CUMPLASE.

10. La anterior negativa de revocatoria de la designación, fue controvertida por el señor Puentes Ramírez, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, actuación en la que además se invocó la nulidad de las sesiones de audiencia celebradas los días 25 y 26 de julio, y 16 de agosto del 2005, por considerar que las irregularidades en su nombramiento como defensor de oficio, y la realización de una diligencia de pruebas en la que el señor Reginaldo Bray no fue representado conforme lo exige la ley, afectan claramente el debido proceso y los derechos del defensor, de su defendido y de las demás partes. Tales recursos fueron rechazados por improcedentes y la decisión de la petición de nulidad fue diferida para el momento del fallo.

11. Reposan en el expediente, copias de los oficios dirigidos por el Juez de la causa al señor Defensor del Pueblo, el 4 de agosto, 26 de septiembre y 4 de octubre del año inmediatamente anterior, en los cuales le solicita la designación de un defensor público para el señor Reginaldo Bray, haciéndole saber de las dificultades sufridas y de que, “dada la magnitud de la investigación y la connotación de la misma, ningún defensor particular acepta

la designación oficiosa, ya que se requiere de dedicación total al asunto”.

12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria contra el Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, por los hechos relacionados, en virtud queja presentada por el apoderado peticionario. El Juez accionado en consecuencia se declaró impedido y ordenó pasar el proceso a su homólogo, el Juzgado 3º Penal del Circuito, sin que haya habido pronunciamiento alguno de este funcionario judicial.

II. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El Dr. Pedro Puentes Ramírez instauró acción de tutela en contra del Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, - y los derechos fundamentales de su defendido de confianza-, dadas las indebidas actuaciones que en su opinión ha realizado el funcionario judicial acusado, en el proceso penal en curso.

Para el Dr. Puentes Ramírez, el juez de la causa en primer lugar, lo nombró arbitrariamente defensor de oficio del señor Reginaldo Bray en la audiencia del 16 de agosto de 2005, en clara violación al artículo 133 de la ley 600 de 2000 que impide que un defensor represente a dos o más sindicados con intereses encontrados en el mismo trámite judicial; ello, a pesar de estar defendiendo en la misma gestión penal al señor Alfred Bray Rodríguez como defensor de confianza, y existir entre los dos hermanos intereses contrarios e incompatibles en el proceso y entre el defensor de oficio y el sindicado, como

los manifestados recíprocamente en la misma audiencia. Esta decisión, además, resulta ser sorprendente para el accionante, en la medida en que en la audiencia del 25 de julio de 2005, el juez de la causa ya había aceptado las razones de incompatibilidad procesal por él presentadas ante su intención inicial de nombrarlo desde esa oportunidad defensor de oficio del señor Reginaldo Bray, por lo que a su juicio resulta admirable que los mismos argumentos fueran desechados en la audiencia del 16 de agosto de1 2005. Considera en consecuencia, que el nombramiento del que fue objeto no sólo lesionó los derechos fundamentales de todos los implicados, sino que en su caso específico, al haber sido constreñido a posesionarse como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray en la audiencia, se le vulneraron los derechos consagrados en el artículo 136 del C.P.P. En segundo lugar, el señor Puentes Ramírez considera que el juez penal lesionó claramente el derecho de defensa y el debido proceso del señor Reginaldo Bray en la audiencia pública de pruebas el día 25 de julio 2005, ya que éste no contó con defensor de oficio que le garantizara su defensa técnica, por lo que alega, con fundamento en el artículo 305 del C.P.P, que esa diligencia debe considerarse inexistente. En el mismo sentido, estima que las diligencias practicadas el 26 de julio y el 16 de agosto de 2005, también carecieron de irregularidades en la defensa técnica, por las razones arriba enunciadas. En tercer lugar, el abogado accionante manifestó que el juez penal incurrió en

la violación de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, porque al denegar la revocación de su designación como defensor de oficio, lo hizo mediante un auto no notificable que impedía los recursos de ley; y además, porque la petición de nulidad que presentó en el proceso por estos hechos, a su juicio no podía ser diferida al momento del fallo, teniendo en cuenta que por tratarse de una situación causada en la práctica de pruebas que afectaba sustancialmente el trámite del juicio, se daba una de las exclusiones que consagra el artículo 410 del C.P.P., que impide diferir la decisión hasta el momento de la sentencia. Alega, finalmente, que el auto que definió tal petición de nulidad, también fue expedido como auto de cúmplase, en franca oposición a lo predicho en el artículo 410 previamente indicado que permite frente a tal decisión el recurso de reposición. Bajo estos supuesto, alega que la tutela es el mecanismo conducente para proteger los derechos fundamentales invocados, en la medida en que dentro del proceso no cuenta con otros medios de defensa judiciales y el funcionario encargado del trámite penal ha truncado en autos de cúmplase las posibilidades que tiene para su defensa. Además, considera que por tratarse de circunstancias de evidente gravedad procesal, existe un perjuicio irremediable en su contra y en la de su defendido, por lo que solicita que se decrete la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron desde la diligencia del 25 de julio de 2005, a efectos de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso.

2. En respuesta a la demanda de tutela, el Juez Primero Penal del Circuito de

Bogotá solicitó se negara el amparo invocado, argumentando haber garantizado a lo largo del proceso los derechos fundamentales del sindicado Reginaldo Bray Bohórquez. Agregó que desde el 13 de febrero del 2006, se declaró impedido para conocer de la causa penal objeto de debate, siendo en la actualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito quien lleva el proceso. La razón de esta decisión obedece, según informa, a que el Consejo Seccional de la Judicatura abrió investigación disciplinaria en su contra en virtud de queja presentada por el Dr. Pedro Puentes Ramírez por los hechos previamente indicados, a pesar de haberse logrado la asignación de un defensor público como apoderado del señor Reginaldo Bray. Finalmente, estimó el accionado, que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar nulidades procesales, habida cuenta de que dentro del proceso penal se encontraba pendiente por decidir una nulidad cuya definición se había diferido, en virtud de la autorización contemplada en el artículo 410 de la ley 600 de 2000.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION Mediante providencia del 27 de marzo del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela invocada, fundando su decisión en los siguientes argumentos: El Tribunal, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, resaltó que, “la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona afectada o por el apoderado judicial, o bien en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho no esté en condiciones para proveer su propia defensa,

circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de la acción constitucional”. En lo concerniente a la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, igualmente resaltó esa instancia judicial que acorde con la sentencia T-685 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), debían tenerse en cuenta las siguientes reglas que: “(i) en la acción de tutela interpuesta por abogado, es necesario el poder; (ii) la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con el poder conferido en otro proceso diferente y (iii) el apoderado no puede invocar interés directo para actuar” en una causa ordinaria que representa legalmente. En el presente caso, en consecuencia, los Magistrados de instancia consideraron que el señor Puentes Ramírez carece de legitimidad (i) para alegar un interés directo para incoar en su propio nombre y en el de su defendido la acción de tutela, conforme al anterior precedente judicial, por actuar como apoderado del señor Alfred Bray Bohórquez en la causa ordinaria. Además, apreciaron que como quiera que “el libelo de tutela en extenso, se refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso de Reginaldo Bray” carece de legitimación igualmente para (ii) actuar en representación del sindicado Reginaldo Bray ya que éste no otorgó poder alguno al Dr. Pedro Puentes Ramírez para presentar la acción. En el mismo sentido consideró el Tribunal que al haberse asignado recientemente al Dr. José Rafael Parada Pérez como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray y por lo tanto haberse relevado de la defensa oficiosa del

mencionado sindicado al accionante, desaparecieron las incompatibilidades esbozadas como generadoras de la vulneración de los derechos del señor Reginaldo Bray, dándose lugar a un hecho superado. En consecuencia, concluye esa instancia judicial que de existir alguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales del señor Reginaldo, es a éste sindicado o a su apoderado, a quienes corresponde plantearla judicialmente.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Mediante autos del 16 y del 18 de agosto de 2006, la Sala Tercera de Revisión aceptó los impedimentos presentados por los doctores Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, para estudiar el caso de la referencia. Así, el conocimiento del presente proceso, correspondió a la Sala integrada por los doctores Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto.

La Sala es competente para revisar la decisión proferida en la tutela de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241-9, de la Carta. Presentación del caso y problemas jurídicos planteados.

2. El señor Puentes Ramírez actuando en nombre propio y como apoderado del señor Alfred Bray Bohórquez, considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales y los de su representado, al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones: a) La audiencia pública de pruebas llevada a cabo los días 25 y 26 de julio de 2005, en la que el señor Reginaldo Bray no contó con apoderado de ninguna clase debido a la inasistencia de su defensor de oficio, resultan ser para el actor,

diligencias violatorias del debido proceso y del derecho de defensa del mencionado sindicado (Art. 305 C.P.P.), por haber carecido en ellas de defensa técnica. b) Igualmente el actor considera que su designación como defensor de oficio del señor Reginaldo en la diligencia del 16 de agosto de 2005, resultó contraria a sus derechos fundamentales, a los de su defendido y a los del señor Reginaldo Bray, en la medida en que (i) se hizo en abierta oposición al artículo 133 de la ley 600 de 2000 que impide la incompatibilidad de la defensa en una misma causa penal y (ii) se realizó desconociendo los derechos fundamentales del apoderado designado conforme al artículo 136 del C.P.P. c) Las decisiones proferidas por el juzgado, tanto las referentes a las solicitudes de revocatoria de la designación, como la concerniente a la solicitud de nulidad ante las irregularidades señaladas, a juicio del apoderado fueron resueltas por el juez de instancia en abierta oposición a las normas procesales que permitían, en el primer caso, utilizar otros recursos de ley para controvertirlas, - que por demás fueron rechazados-, y en el segundo caso, impedían que la nulidad solicitada fuera resuelta de manera diferida en la sentencia, por hacer referencia al recaudo de pruebas. Por estos motivos estimó el apoderado que dadas las infracciones aparentes del juez y la imposibilidad de ejercer con efectividad los recursos de ley dentro del proceso penal, la acción de tutela era la única vía para controvertir las actuaciones arriba enunciadas. El juez acusado, por su parte, consideró que en todo momento se respetaron

los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso penal y que la acción de tutela no es el mecanismo procesal conducente para obtener la nulidad de lo actuado, especialmente cuando esa determinación se encuentra claramente pendiente en la causa penal. Informó en sus descargos, que en la actualidad, el señor Puentes Ramírez fue liberado de su designación como defensor de oficio del señor Reginaldo Bray, en la medida en que otro profesional del derecho fue designado en ese compromiso procesal. El Tribunal Superior de Bogotá, finalmente, con fundamento en los hechos anteriormente descritos, consideró que el señor Puentes Ramírez carecía de legitimación por activa en su propio nombre y en el del señor Reginaldo Bray para exigir la protección de sus derechos constitucionales. En el primer caso, por representar al señor Alfred Bray en el proceso penal, circunstancia que le impedía alegar sus propios derechos en la tutela conforme a la sentencia T658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, y en el segundo, por carecer de acreditación como representante o agente oficioso del señor Reginaldo Bray. Igualmente consideró ese cuerpo colegiado, que frente a la situación concreta del apoderado, dado que existía un nuevo defensor en la causa, había ocurrido el fenómeno del hecho superado frente a las “incompatibilidades de la defensa”.

3. Esta Sala de Revisión, frente a las previsiones anteriores, debe resolver los siguientes problemas jurídicos en el caso concreto:  ¿Procede la acción de tutela contra las decisiones acusadas del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de que al parecer, carecen de

legitimación por activa quienes presentan la solicitud de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? ¿Puede proceder la acción de tutela, además, cuando por las mismas razones se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de nulidad procesal?  ¿Son las actuaciones del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá de: (i) realizar la audiencia pública de pruebas sin que el sindicado Reginaldo Bray contara con la defensa técnica requerida; (ii) designar al abogado Pedro Puentes Rivera como defensor de oficio de un sindicado sin tener en cuenta aparentemente la existencia de intereses contrarios o incompatibles entre el defensor y el defendido de oficio, y entre los hermanos Bray en su defensa; (iii) negar la existencia de recursos frente a la solicitud de revocatoria de la designación de abogado de oficio y (iv) diferir la decisión sobre la petición de nulidad a la sentencia, contrarias a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los señores Puentes Rivera y Alfred Bray Bohórquez?

4. Para resolver estas inquietudes, esta Corporación deberá definir inicialmente si le asiste razón o no a los magistrados de instancia, que declararon improcedente la acción de tutela de la referencia, al carecer el señor Puentes Rivera de legitimación por activa con respecto a sus derechos y los del señor Reginaldo Bray. Igualmente deberá determinar la Corte si en este caso existen otros medios de defensa judiciales que permitan a los señores Puerta Rivera y Alfred Bray conjurar de manera efectiva las posibles violaciones de derechos fundamentales presentadas en este trámite procesal.

La Corte se pronunciará, en consecuencia, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y determinará junto con los elementos jurisprudenciales y legales que orienten la decisión, si la acción de tutela resulta procedente o no en este caso concreto. Finalmente, de ser afirmativa esta última consideración, se analizarán los argumentos y acusaciones de fondo de los actores, relacionadas con la presunta vulneración de su debido proceso y el derecho de defensa por parte del juez penal de la causa, frente a sus derechos fundamentales. De la legitimación por activa en la acción de tutela.

5. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona.

Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”. La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere

que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa, situación que el juez de tutela deberá corroborar concluyentemente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, que no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica

que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad. Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fu

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