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CC - T697-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T697-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-697/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALSentencia C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del CST ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a la indexación del salario base de liquidación previsto en el artículo 260 del CST DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, respecto a pensiones convencionales como legales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución

Referencia: expediente T-2569419

Acción de tutela instaurada por Tomás José Quiroz Rodríguez, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Adriana Chethuan

Bogotá, DC., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE

IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la

preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA T-2569419 2 dentro del trámite de revisión del fallo dictado, el 9 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas-, mediante la cual se confirmó el fallo de 10 de diciembre de 2009, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Tomás José Quiroz Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por haber proferido la sentencia del 18 de marzo de 2009.

I. ANTECEDENTES Hechos El señor José Tomás Quiróz Rodríguez, extrabajador jubilado de Aerovías del Continente Americano S.A. “AVIANCA”, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por el fallo proferido el 18 de marzo de 2009, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes

hechos:

1. Desde el 13 de octubre de 1954, hasta el 1° de agosto de 1970, estuvo vinculado a AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido. En total, quince (15) años, nueve (9) meses, y dieciocho (18) días.

2. Mediante comunicación N° 75010-47.688 del 27 de diciembre de 1995, le fue otorgada la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, contemplada en la ley 171 de 1961, por una suma de $81.510.oo

mensuales, suma equivalente a un salario mínimo de esa época, a partir del 27 de diciembre de 1993, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad1.

3. Por ello, solicitó la indexación de su mesada pensional, y como la solicitud fue denegada por AVIANCA S.A. inició un proceso ordinario laboral contra ésta.

4. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AVIANCA S.A. a pagar la pensión de jubilación debidamente indexada, en cuantía mensual de $157.610.60, desde el 27 de diciembre de 1993. La condena incluyó los reajustes legales, y declaró la prescripción de las mesadas causadas, con anterioridad al 28 de noviembre de 2003.

5. AVIANCA S.A. interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio y, el 18 de marzo de 2009, éste fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. La sociedad demandada fue absuelta, por considerar que el extrabajador no tenía derecho a la indexación de la pensión, porque ésta había sido causada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993.

1Folio 56, cuaderno 1. T-2569419 3

6. El 8 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, denegó el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la anterior providencia, porque “realizada la operación matemática respectiva, no supera lo exigido por la Ley 712/092 (sic) artículo 43 de 120

salarios mínimos legales mensuales”. La operación matemática se sintetizó así: “Ahora bien; remitiéndonos a la documental visible a folio 66, se observa que el actor cuenta en la actualidad con 76 años de edad, quedándole de esta manera una vida probable de 8.70 años x 14 = 121.80 meses, tiempo que al multiplicarlo por 76.100.603, nos arroja $9’269.053.08.”

7. Manifiesta que, para la época de su retiro devengaba el equivalente a 4 salarios mínimos, y que al aplicar la fórmula aritmética del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el valor de la primera mesada pensional, debió ser de ciento cincuenta y siete mil seiscientos diez pesos con sesenta y dos centavos ($157.610.62.oo), o sea, ochenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($81.352.38) más, que lo concedido en 1993.

8. Señala la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, C.S.J., con radicación N° 29470, como hecho nuevo que le da mayor fundamento al reclamo de su derecho, porque allí, la corporación recogió la jurisprudencia relacionada con la negativa a indexar la primera mesada pensional, allanándose a lo dicho por la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006. Cita además, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha establecido una línea jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional: T-098 de 2005, T-815 de 2007 y T-1059 de 2007.

9. Acusa la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de julio de 2009, de constituir vía de hecho por defecto sustantivo.

Pruebas

10. Obran las siguientes:  Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1)

2Probablemente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quiso referirse a la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, cuyo artículo 43 dispone: “Artículo 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 3Esta cifra se obtuvo de la diferencia entre el valor de la pensión reconocido inicialmente por AVIANCA, $ 81.500.oo, y el valor reconocido por el A-quo de $ 156.610,60. T-2569419 4  Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2009. (Folios 33 a 38, cuaderno 1)  Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio de 2009 mediante la cual niega el Recurso de

Casación del actor. (Folios 39 y 40 cuaderno 1)  Certificación del DANE sobre el incremento del índice de precios al consumidor, del período comprendido entre el 1° de agosto de 1970 y el 27 de diciembre de 1993. (Folios 41 a 55, cuaderno 1)  Comunicación 75010-47.688 del 12 de junio de 1995 mediante la cual Avianca reconoce al actor la pensión de jubilación. (Folio 56, cuaderno 1)  Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y T-1059 de 2007. (Folios 57 y ss, cuaderno 1) Solicitud de tutela.

11. El 16 de octubre de 2009, mediante acción de tutela instaurada a través de apoderado, solicita se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, a la dignidad, al respeto de la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad, y a recibir puntualmente las mesadas pensionales.

Pide que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, y que se declare plenamente vigente y con valor jurídico, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008, en primera instancia, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, que se imparta directamente, a AVIANCA S.A., la orden de indexar su pensión, de conformidad con las sentencias T098 de 2005 y T-425 de 2007. Intervención de los demandados. Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A.

12. El 11 de diciembre de 2009, AVIANCA S.A., contestó la acción de tutela, solicitando se declarara su improcedencia porque la pretensión no tiene soporte jurídico, porque en el evento de tenerlo se está en presencia de un perjuicio irremediable, y porque no se configuran los requisitos de procedencia de la acción.

Cita la sentencia T-225 de 1993, en la cual se señaló que el perjuicio irremediable debe entenderse, “como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable.” y la sentencia T-729 de 1998, en la que se dijo que “es indispensable T-2569419 5 acreditar” tales requisitos, agregando que el accionante no aporta las pruebas que acrediten la configuración de ese perjuicio, sino que por el contrario, “viene recibiendo el pago de su mesada pensional mes a mes sin retardo alguno desde la fecha de su reconocimiento.” Manifiesta que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas provenientes de otras corporaciones o despachos judiciales solo ha sido procedente, tanto legal como jurisprudencialmente, en eventos excepcionales que no se configuran en el caso sub judice, porque no se está en presencia de la violación de un derecho fundamental, y porque existe una

sentencia judicial en firme que no incurrió en vía de hecho. Agrega que es clara la doctrina de los altos tribunales de justicia en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, y que tal posibilidad solo ha sido admisible cuando se evidencia un actuar irracional carente de fundamento objetivo, y resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial. Alude a las sentencias C-590 de 2008 y T-332 de 2006, para recalcar los rigurosos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales; Trae a colación, la sentencia proferida el 29 de mayo de 1990, por la Sala de Casación Civil de la C.S.J., para defender la tesis de la intangibilidad de la cosa juzgada, y las sentencias T-001 de 1992, T-007 de 1992, C-543 de 1992, T-458 de 1998 y T-1588 de 2000, para defender la tesis de falta de subsidiariedad de la presente acción de tutela. Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., del 20 de abril de 2007, donde en su sentir, la Corte expresó lo siguiente para apoyar la tesis de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional a las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1

de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes para asegurar la aludida indexación. T-2569419 6 “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999”.

En el mismo sentido cita la sentencia proferida, el 27 de marzo de 2007, por la misma Corporación, y concluye que de prosperar la acción de tutela se atentaría contra la intangibilidad de la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. Decisiones Judiciales que se revisan

13. Mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral denegó la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Dijo que como la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 18 de marzo de 2009, deviene una manifiesta extemporaneidad pues la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal y en este caso la acción no se ejercitó dentro de un término razonable.

Advierte que la acción de tutela no es apta para controvertir este hecho porque se está utilizando como si fuera una instancia más que pretende plantear ante el juez constitucional una visión diferente a la que razonablemente se formó el Tribunal, con base en argumentos fácticos y jurídicos, y no en un proceder irregular.

14. El 13 de enero de 2010, el fallo de tutela fue impugnado por el actor argumentando que no puede predicarse la falta de inmediatez en tanto la agresión a sus derechos fundamentales se mantiene vigente y el paso del tiempo no varía la situación en que se encuentra.

15. El 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutelas, de la C.S.J., confirmó el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: Luego de reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

establecidos en la sentencia C-590 de 2005 ratificados por la Corte en las T-2569419 7 sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006, arriba a la conclusión de que, cuando la censura recae sobre la forma en que el juez aplicó el derecho al resolver la demanda laboral, la tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar la interpretación o aplicación normativa de la autoridad jurisdiccional sobre el asunto. Máxime si se tiene en cuenta que lo expuesto en la sentencia del 18 de marzo de 2009, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable e incluso es compartido por la C.S.J., como se puede ver en el siguiente párrafo: “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte constitucional en la sentencia de exequibilidad. Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar el comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993” Afirma la razonabilidad de las anteriores consideraciones, con base en que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y que por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia; invoca la sentencia

T-1059 de 2007 para respaldar dicho postulado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.

Problema jurídico.

2. En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dentro del trámite ordinario laboral de segunda instancia, mediante la cual se le niega al actor el derecho a la indexación de la primera mesada pensional con el argumento de que la pensión fue causada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, debe revocarse por configurarse alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

T-2569419 8 Para ello, la Sala deberá examinar (i) en qué casos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) cuál es el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T., y, (iii) descender al caso concreto para determinar si la acción de tutela es procedente. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

3. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, únicamente, de manera excepcional. Ello se debe a la operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual está plasmado en el inciso 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En tal sentido, la idea de aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales que están en trámite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; esta regla general también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 2285 y 2306 de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jurídica.

4. Ahora bien, cuando las providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideración7.

4 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” “(…)” 5“ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 6“ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. T-2569419 9

5. Estas condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. f. Que no se trate de sentencias de tutela12”.

6. En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evolución jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.

8 Sentencia T-504 de 2000. 9 Sentencia T-315 de 2005 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 11 Sentencia T-658 de 1998 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 T-2569419 10 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.

  1. Violación directa de la Constitución.” De cumplirse con alguna de las anteriores condiciones, se podrá determinar

la viabilidad de la presente acción de tutela, análisis que sobre el caso concreto, tendrá lugar más adelante15. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T.

7. La sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del artículo 260 del C.S.T., “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.” 13 Sentencia T-522 de 2001 14 Sentencias T-162 de 2000, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003.

15Sobre casos de tutelas por indexación de la primera mesada pensional en que la Corte ha encontrado configurada la vía de hecho pueden consultarse, entre otras: SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009. T-2569419 11 En dicha sentencia se afirmó que este reconocimiento se trata de “un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”, y que no solamente deriva de estar consagrado expresamente en el artículo 53 superior que dispone que “El

Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones“, sino de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.

8. Tales enunciados normativos consisten en otros principios y derechos que abarcan todos los ámbitos del derecho, como: el Estado social de derecho16, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad17, el derecho fundamental a la igualdad18, el derecho al mínimo vital, y a otros que rigen en materia laboral como la igualdad, el trabajo, la seguridad social19 y el principio de la favorabilidad20.

9. De otra parte, en la sentencia se dijo que el derecho a la actualización es un derecho universal dentro de la categoría de todos los pensionados sin que se pueda excluir de este derecho a ninguna clase de pensionados, ya sea por razones derivadas del tránsito legislativo, del origen legal o convencional de la pensión, o por cualquier otra, ya que los efectos económicos de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la

16CP. “ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 17 CP. “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de

indigencia.” 18CP. “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 19CP. “ARTICULO 48, inciso final “(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 20El principio in dubio pro operario está previsto en el artículo 53 CP y en el artículo 21 C.S. T. CP. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso

necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” T-2569419 12 moneda, generan el mismo efecto negativo sobre todas las pensiones. Además, ello constituiría un trato discriminatorio hacia los pensionados excluidos y una vulneración de los principios anteriormente enunciados.

Dijo la sentencia: “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes pr

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