CC - T697-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T697-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-697/15
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia En caso de reunirse las siguientes condiciones, el juez constitucional deberá abordar el estudio de fondo sobre la controversia de indexación :i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Inaplicación del requisito de inmediatez en virtud del carácter periódico de la prestación Con respecto al requisito de inmediatez, este Alto Tribunal ha creado pautas concretas sobre su análisis cuando se pretende la indexación de la primera mesada pensional. En específico, ha determinado que el paso del tiempo no impide la interposición de la acción de tutela, pues el daño que se causa a falta del ajuste de la primera mesada es actual, en virtud del carácter periódico de la prestación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELAInexistencia en este caso La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional que
reconocieron el derecho a la indexación de la primera mesada son hechos nuevos, que facultan la presentación de nuevas acciones judiciales para obtener la protección del derecho. En consecuencia, la Sala precisa que en el caso del señor Ramírez Dávila no opera la figura de cosa juzgada constitucional. INDEXACION-Concepto La Corte Constitucional ha retomado el concepto de indexación expuesto por la doctrina como el “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios 2 de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T098 de 2005 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALOrden de indexar primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente T-5.091.406
Acción de tutela instaurada por Justiniano Ramírez Dávila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Solicitud de indexación de la primera mesada pensional ante la entidad pagadora, pese a que en sede judicial se negó
con base en la jurisprudencia vigente. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la pretensión de la acción de tutela instaurada por el 3 señor Justiniano Ramírez Dávila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El expediente llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 7, en auto de fecha del 31 de julio de 2015.
I. ANTECEDENTES El accionante es un hombre de 78 años que, a través de la acción de tutela, solicita la indexación de su primera mesada pensional.
Trabajó para una entidad del Estado por aproximadamente 12 años, hasta
1984. Tiempo después, acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener su pensión de vejez de origen convencional. En 2004, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cartagena reconoció el derecho del actor, sin embargo, no ordenó la indexación de la primera mesada pensional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión. En cumplimiento de los fallos, en el año 2006, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le empezó a pagar la respectiva prestación.
En el año 2015, el accionante presentó una petición a la entidad pagadora de su pensión para que indexara su primera mesada. Aseguró que después de que se emitieron las sentencias de los jueces laborales, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia profirieron fallos que reconocieron este derecho, por lo tanto, en virtud de esa nueva línea jurisprudencial, solicitaba nuevamente el ajuste monetario a su prestación. El Ministerio negó la petición. Señaló que el pago que efectúa al peticionario corresponde a lo que de forma estricta le indicaron los jueces en el proceso laboral. Ante la negativa del Ministerio, el actor acudió a la acción de tutela para solicitar la indexación de la pensión.
A. Hechos y pretensiones
1. Justiniano Ramírez Dávila es un hombre de 78 años de edad1. Vive en Magangué, Bolívar. Actualmente tiene una mesada pensional de $787.703, de la cual, la entidad que le efectúa el pago, le hace deducciones de $174.477, por lo que el actor recibe una suma neta de $613.226 al mes2.
1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Justiniano Ramírez Dávila. Folio 16 cuaderno principal. 2 Comprobante de pago de mesada pensional del señor Justiniano Ramírez Dávila, expedido por el Ministerio de Agricultura en enero de 2015. 4
2. El actor estuvo vinculado como trabajador oficial del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, durante 12 años y 9 meses. El 26 de abril de 1984 dejó la entidad3.
3. Mediante el Decreto 1675 de 1997, el Gobierno Nacional suprimió y liquidó el IDEMA. Dispuso que las obligaciones pensionales de la entidad estarían a cargo del Ministerio de Agricultura.
4. El accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Agricultura para que se le pagara la pensión de jubilación a la cual estimaba que tenía derecho, en virtud del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA para el período 1996 a 19984. La entidad negó su petición5.
5. El señor Ramírez Dávila acudió a la jurisdicción laboral para solicitar su derecho a la pensión.
El 2 de abril de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena reconoció el demandante la “pensión convencional de jubilación por despido injusto en cuantía de $253.329”6. No ordenó la indexación de la primera mesada porque la convención colectiva de trabajo no ordenaba ese ajuste. En segunda instancia, el 31 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de
Cartagena confirmó la decisión del a quo.
6. El 16 de junio de 2006, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitió la Resolución No. 000135 del 16 de junio de 2006, “por medio de la cual da cumplimiento a una sentencia”. La entidad reconoció la pensión de jubilación convencional al accionante y dispuso el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar al actor desde el 27 de octubre de
1997. En la liquidación, tomó como monto de la primera mesada pensional – la correspondiente a octubre de 1997-, la suma de $253.329.7
7. Nueve años después, el 13 de febrero de 2015, el señor Justiniano Ramírez Dávila solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indexar su primera mesada pensional. Aseguró que la entidad “NO indexó el Ingreso Base de Liquidación aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre el 26 de abril de 1984, fecha de retiro, y el 27 de octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la pensión”8. Y precisó que 3 Esta fecha se toma de una de las peticiones de tutela que señala que la fecha de retiro del servicio del actor fue en 1984. 4 Este hecho se toma de la respuesta a la acción de tutela del Ministerio de Desarrollo Rural que desarrolla con más detenimiento que el escrito de tutela las condiciones laborales del actor. Folio 41 del cuaderno principal. 5 Este hecho se deduce porque el actor acudió a la jurisdicción laboral para solicitar su pensión de
jubilación. Folio 41 cuaderno principal. 6 Respuesta a la acción de tutela del Ministerio de Desarrollo Rural Folio 41 del cuaderno principal. 7 Resolución No. 00135 de 2006 del Ministerio de Agricultura. Folios 6 a 10 del cuadernos principal. 8 Solicitud del accionante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha del 13 de febrero de
2015. Folio 11 del cuaderno principal. 5 mediante la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y posterior a esta providencia, ha emitido varias decisiones judiciales que establecieron el carácter fundamental del derecho a la indexación9. Indicó que, en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias en las que ha condenado al Ministerio de Agricultura a indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional10. En consecuencia, solicitó, principalmente, dar aplicación a la jurisprudencia Constitucional e indexar el último salario devengado.
8. El 17 de febrero de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondió la solicitud del accionante y negó su petición. Expuso que la Resolución emitida por la entidad, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Justiniano Ramírez Dávila, dispuso el pago de la prestación, tal como lo ordenó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 2 de abril de 2004. Manifestó que no
era posible liquidar la pensión de una forma diferente porque el citado fallo le indicó expresamente que el monto de la mesada pensional de 1997 era de $253.32911.
9. El 10 de abril de 2015, el señor Justiniano Ramírez Dávila interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, a la igualdad y al debido proceso. Además solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral en su caso.
En el escrito de tutela, el apoderado del actor relató que el señor Ramírez cuenta con una pensión de vejez convencional, que le reconoció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad. Puntualizó que al efectuar la liquidación, no se indexó la primera mesada pensional por decisión de las autoridades judiciales en ese entonces. Pero expuso que “posterior al reconocimiento de la pensión al accionante existen cambios jurisprudenciales que configuran HECHOS NUEVOS y establecen la obligación de indexar la primera mesada”12. En relación con las decisiones de la Corte Constitucional, el apoderado indicó que la sentencia SU-120 de 2003 reconoció el carácter fundamental y universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Además, transcribió apartados de las sentencias C-862 de 2006, T-130 de
9 El actor citó las sentencias , a saber, las sentencias C-860 de 2006, T-130 de 2009, T-266 de 2011, T-382 de 2011, SU-1073 de 2012, T-1086 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012, T-051 de 2013 y T-092 de 2013. 10 El apoderado del accionante citó, entre otras, la decisiones de la Sala Laboral con radicados: 29.199, del 15 de mayo de 2008; 33.900, del 30 de septiembre de 2008; 34756 del 31 de mayo de 2009; 36.474 del 19 de marzo de 2010. 11 Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirigida al apoderado del accionante, con fecha del 17 de febrero de 2015. 12 Escrito de tutela. Folio 1 cuaderno principal. 6 2009, T-382 de 2011, y SU-1073 de 2012, entre otras, para sostener que este derecho es de obligatorio cumplimiento y no es procedente aplicar al excepción de cosa juzgada cuando se solicita su protección después de la modificación de la jurisprudencia. Además, sostuvo que en casos similares al del accionante, los jueces de tutela han protegido los derechos de los demandantes y se ha ordenado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuar la indexación de la primera mesada pensional13. Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el abogado expuso que a partir del fallo del 31 de julio de 2007 ese Alto Tribunal reconoce el
derecho a la indexación de la pensión. Con respecto a la subsidiariedad de la tutela para reclamar el derecho, el apoderado señaló que “al haberse probado la existencia de cosa juzgada, el accionante carece de otro medio de defensa judicial para reclamar la indexación de su mesada pensional”14. Finalmente, elevó varias peticiones al juez constitucional. Primero, que se amparen sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, a la igualdad y al debido proceso. Segundo, que se ordene a la entidad accionada “indexar el último salario promedio devengado aplicando el IPC entre el 26 de abril de 1984, fecha de retiro, hasta el 27 de octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la pensión”15. Tercero, que se ordene al Ministerio de Agricultura “pagar todas las diferencias dejadas de pagar desde el 27 de octubre de 1997 debidamente indexadas con retroactividad al 12 de diciembre de 2009”16. Cuarto, que de acuerdo con las sentencias SU-1073 de 2012, T-027 de 2014 y T-206 de 2014 se ordene a la demandada “realizar el pago retroactivo correspondiente a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia T-1073 de 2012”17. Quinto, se ordene a la entidad accionada pagar las mesadas que no han prescrito y se indique de forma precisa la fecha de prescripción para que no se tome aquella como la fecha de emisión de la sentencia de tutela. Y sexto, que la demandada pague
intereses moratorios “o en subsidio el pago de las diferencias debidamente indexadas”18.
B. Actuaciones de instancia Primer auto admisorio El 13 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador del caso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió 13 Al respecto, el apoderado cito las siguientes tutelas: i) SU-1073 de 2012; ii) la sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado Sección Segunda 2014-0281 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad. 2014-1480 del 8 de octubre de 2014 y 201404225 del 14 de octubre de 2014. 14 Escrito de tutela. Folio 2 cuaderno principal. 15 Escrito de tutela. Folio 4 cuaderno principal.
16 Ibíd. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 7 la acción de tutela presentada por Justiniano Ramírez Dávila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Comunicó del proceso a la entidad accionada y le solicitó pronunciarse sobre los hechos19. Dentro del término para recibir pruebas, la parte demandada presentó respuesta de la tutela. Nulidad del primer auto admisorio El 24 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con esta providencia, el
Ministerio de Agricultura negó la indexación solicitada por el accionante en cumplimiento de las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, por lo que resultaba indispensable vincular a las citadas autoridades judiciales y remitir el expediente a su superior jerárquico común, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano competente para conocer de las acciones de amparo en su contra. Segundo auto admisorio El 4 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente de la decisión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Justiniano Ramírez Dávila contra el Ministerio de Agricultura. También vinculó al proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y ordenó la notificación a través de telegrama a los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión del Tribunal y a las personas intervinientes en el proceso laboral20. Respuesta de la entidad accionada y actuación de las autoridades vinculadas El 11 de mayo de 2015, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó respuesta a la tutela. En relación con la solicitud de indexación elevada por el accionante, precisó que la entidad que representa no puede, por vía administrativa, modificar el monto de una prestación, definido por una sentencia de la justicia laboral. Además, manifestó que la acción interpuesta por el señor Ramírez Dávila no
cumple el requisito de subsidiariedad pues, lo procedente es que él acuda a la jurisdicción laboral si desea controvertir la decisión de los jueces laborales de instancia. Expuso que tampoco se satisface el principio de inmediatez 19 Auto admisorio del 13 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Folio 35 del cuaderno principal. 20 Auto admisorio del 4 de mayo de 2015, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folios 4 a 5 del cuaderno No. 2. 8 porque el demandante presentó la tutela aproximadamente 7 años después de que el Tribunal Superior de Cartagena profirió el fallo que negó la indexación de su primera mesada pensional. Finalmente, resaltó que el accionante no demostró la existencia de una vía de hecho, ni especificó el supuesto defecto en el que habrían incurrido las decisiones del juez natural. En síntesis, la accionada estimó que la tutela interpuesta por el actor se dirigía contra una providencia judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada. Puntualizó en que, si el demandante estaba en desacuerdo con esa decisión debió acudir al recurso de casación para debatirla, pero no lo hizo. Con base en los argumentos recién expuestos, la accionada solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Las autoridades judiciales vinculadas se abstuvieron de contestar la tutela.
C. Sentencia de tutela de primera instancia El 20 de mayo de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo constitucional porque consideró que en el presente
caso no se habían agotado los mecanismos judiciales dispuestos para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, expuso que el señor Justiniano Ramírez Dávila puede acudir a la jurisdicción que corresponda “con el fin de debatir la decisión del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cuanto le negó la indexación de la primera mesada pensional”21.
D. Impugnación El 25 de mayo de 2015, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia. El abogado reiteró los argumentos de derecho que expuso en la demanda y agregó que la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que previamente el afectado agotó un proceso ante la jurisdicción ordinaria y en caso de acudir una vez más ante el juez laboral, éste fallaría “bajo la figura de cosa juzgada negando el derecho, de ahí que la tutela sea el mecanismo idóneo”. En ese contexto, indicó que el accionante no dispone actualmente de ningún medio distinto a la tutela para elevar su reclamación.
E. Sentencia de segunda instancia El 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado, por las siguientes razones: Estimó que la acción de tutela objeto de estudio tiene como objeto dejar sin efectos una decisión judicial. En estos casos, la jurisprudencia exige el 21 Sentencia de tutela de primera instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folios 3238
del cuaderno No. 2.
9 agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, previa la presentación del amparo. Sin embargo, advirtió que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación para controvertir las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del mismo Distrito. Por consiguiente, concluyó que no se cumplió un requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sin el cual el juez constitucional no está habilitado para analizar si las decisiones judiciales atacadas incurrieron en algún defecto.22
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. El accionante es una persona de 78 años. Trabajó en el IDEMA –hoy extintopor 12 años y 9 meses. Dejó la entidad el 26 de abril de 1984.
Solicitó al Ministerio de Agricultura –quien se hizo cargo de las obligaciones pensionales del IDEMAel reconocimiento de su pensión de jubilación convencional. Sin embargo, la entidad no acogió su petición. Presentó demanda para obtener su prestación y, en el año 2004, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena ordenó al Ministerio de Agricultura el pago de la pensión de jubilación convencional al actor, a partir de mes de octubre de
1997. El Juez fijó el monto de la primera mesada pensional en $253.329, y
negó la indexación de esa suma porque la convención colectiva de trabajo no contemplaba ese ajuste. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo del a quo. En cumplimiento de las decisiones citadas, el Ministerio de Agricultura emitió la Resolución No. 00135 del 16 de junio de 2006, que reconoció el derecho a la pensión del actor y liquidó las mesadas pensionales en los términos indicados por los jueces laborales. Nueve años después, el accionante solicitó al Ministerio de Agricultura la indexación de su primera mesada pensional. La entidad no acogió su petición. Expuso que no podía efectuar una nueva liquidación porque la Resolución disponía el pago de la forma en la que se lo ordenaron las autoridades judiciales. Ante la negativa de la entidad accionada, el demandante presentó tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de obtener protección de sus derechos a la indexación de las mesadas 22 Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folios 3-11 del cuaderno No. 3. 10 pensionales, al debido proceso, a la igualdad y a mantener el valor adquisitivo de su pensión. Adujo que con posterioridad a las decisiones judiciales que negaron la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia modificaron su jurisprudencia y reconocieron que éste es un derecho fundamental y universal. Aseguró que estas decisiones de las altas cortes constituyen hechos nuevos que deben servir de fundamento para que el Ministerio de Agricultura acceda a la petición de ajuste pensional. Precisó también que,
según las sentencias de la Corte Constitucional: (i) no es posible argumentar la excepción de cosa juzgada para impedir que se controviertan los fallos que inicialmente negaron la indexación, ni (ii) exigir el requisito de inmediatez. En primera instancia, la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la tutela. Explicó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no acudió a los medios judiciales dispuestos para reclamar la indexación de su primera mesada pensional con base en las nuevas consideraciones de la jurisprudencia. En segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primer grado. Consideró que la tutela se dirigía contra las decisiones judiciales del proceso laboral que terminó nueve años atrás, sin embargo, encontró que aquel no presentó recurso extraordinario de casación en ese trámite, y afirmó que, por lo tanto, la acción no satisfizo el requisito de agotamiento de todos los recursos judiciales.
3. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario establecer cuáles son las actuaciones objeto de controversia pues, mientras que el actor dirige su escrito contra la decisión del Ministerio de Agricultura, los jueces constitucionales de instancia plantean que se trata de una tutela contra providencia judicial. La definición de este aspecto es esencial para determinar el problema jurídico, pues si la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial tiene requisitos diferentes.
En concepto de la Sala, la presente acción no tiene el propósito de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por varias
razones. Primero, la actuación que se ataca es una decisión administrativa, que se produce a causa de una petición elevada por el actor en el año 2015 y no debido a las sentencias dictadas 10 años atrás. Segundo, el accionante no cuestiona las consideraciones de las sentencias del proceso laboral, sino que afirma que el derecho que reclama se tornó exigible a partir de hechos nuevos, esto es, ocurridos con posterioridad a aquellas. Por lo tanto, considera que es la nueva decisión administrativa, es decir, la del año 2015, el acto que genera la violación de los derechos que pretende proteger en este trámite. Tercero, han sido los jueces de tutela de instancia quienes, en virtud del principio de oficiosidad, han decidido abordar el caso como una tutela contra providencia judicial23. Sin embargo, no es ese el sentido del escrito de tutela interpuesta por el señor Justiniano Ramírez Dávila, pues es 23 Ver, por ejemplo, las consideraciones del expediente No. 13 de la sentencia SU-1073 de 2012. 11 plenamente posible identificar que él cuestiona la respuesta del año 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que le negó la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que esta Corporación ha establecido que cuando una persona pretende la indexación de su primera mesada pensional a través de la acción de tutela, ésta también puede dirigirse contra la entidad que efectúa el pago de la prestación y no necesariamente contra la decisión judicial que negó el ajuste. Esto, porque “[…] dichas entidades también están obligadas a efectuar la indexación de la primera mesada
pensional”24. En consecuencia, por las razones expuestas y en cumplimiento del precedente constitucional, esta Sala abordará el estudio de la presente tutela como una acción contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y no como una tutela contra providencia judicial.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala deberá hacer dos niveles de análisis para resolver los problemas jurídicos que presenta la acción.
En un primer nivel, la Sala evaluará si la acción interpuesta por el señor Justiniano Ramírez Dávila cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela. Si efectivamente la tutela cumple tales requisitos, en un segundo nivel de análisis, la Sala examinará el fondo del asunto. Con ese propósito, será necesario revisar dos temas. Primero, ¿podía el actor solicitar la indexación de su primera mesada pensional a la entidad pagadora de su pensión, a pesar de que los jueces laborales en fallos de 2005 y 2006 dispusieron que él no contaba con tal derecho? Y segundo, ¿el accionante tiene derecho a la actualización de su primera mesada pensional?
5. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta sentencia abordará los siguientes temas i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la indexación de la primera mesada pensional; ii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar la indexación de la primera mesada pensional
6. La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Se tramita de forma preferente y sumaria. Y por
su naturaleza residual, únicamente se debe acudir a ella cuando se reúnen determinados requisitos de procedibilidad, diseñados para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de las jurisdicciones especializadas. 24 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12
7. Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea de defensa la jurisdicción laboral y contencioso administrativa, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.
Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o cuando se busca evi
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