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CC - T697-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T697-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-697/16

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDADProcedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela En el caso específico de la Defensoría del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela, contempló de manera expresa en su artículo 10 que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales se encuentran legitimados para ejercer el amparo constitucional. A partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido de manera sostenida que los Defensores del Pueblo, en atención a sus funciones constitucionales y legales, en especial la guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de una persona, podrán presentar la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. ACCION DE TUTELA EN CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reglas de procedencia La regla de procedencia de la tutela como mecanismo de protección idóneo resulta ser más clara y evidente en los casos que involucren a personas en estado de indefensión, como lo son los menores de edad, más aún cuando los mismos se encuentran en debilidad por su condición de víctimas de violencia sexual, como en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION

VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de género. 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355/06 ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco constitucional reconocido mediante sentencia C355 de 2006 En lo referente a la autonomía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la interrupción voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir que la regla anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explicó en el capítulo anterior, dicho derecho fundamental no solo está en cabeza de los mayores de 18 años, sino que también lo pueden

ostentar niñas, niños y adolescentes. Así, dicha sentencia señaló de manera expresa que los menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. En ese sentido, ratificó el derecho a la autonomía para decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupción de un embarazo y aclaró que no se deben imponer obstáculos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no estuvieran de acuerdo con dicho consentimiento. En ese sentido, la autonomía reproductiva debe entenderse dentro de la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes contemplada en el artículo 44 de la Carta. Así, solo se necesita de la voluntad de la niña para practicarse la interrupción voluntaria del embarazo, lo que requiere, como lo ha explicado la jurisprudencia, que la menor de edad reciba información de manera clara, transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que podrían presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, los procedimientos más apropiados para llevarla a cabo y las obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros elementos.

VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A MENORES DE

EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZOJurisprudencia constitucional RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo

administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz La nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. 3 Inicialmente, se concibió como una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales para garantizar su protección y eficacia. En otras palabras, solo a través del reconocimiento expreso de la relación filial, se concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relación, que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una situación gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales. INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Protocolos de atención estatal en casos donde concurran una o varias causales de IVE

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Término de cinco días para resolver toda petición de aborto legal INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se vulneró el derecho, por cuanto Defensor de Familia actuó de manera diligente para asegurar atención integral a menor de edad víctima de violencia sexual

Referencia: Expediente T-5.713.034

Procedencia: Acción de tutela instaurada por Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en representación de la menor de edad Remedios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de Salud de Arauca y el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar.

Asunto: Protección de menores de edad en situación de vulnerabilidad; atención a víctimas de violencia sexual; y acceso oportuno y seguro a la interrupción voluntaria del embarazo.

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Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en única instancia el 26 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Arauca, que amparó los derechos fundamentales de la menor Remedios1 a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la interrupción voluntaria del embarazo.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior de Caldas, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de agosto de 2016, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES La señora Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en su calidad de Defensora del Pueblo de Arauca, interpuso acción de tutela a nombre de la menor de edad Remedios contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Departamental de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la personalidad, a la autonomía reproductiva y a la interrupción voluntaria del embarazo de la niña. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF) de no permitir que los funcionarios de la Defensoría acompañaran el proceso de atención de la niña y, en especial, suministraran información a la misma sobre el contenido y alcance de las causales legales de la interrupción voluntaria del embarazo y los derechos derivadas de las mismas.

1. Hechos relevantes

1. La actora manifestó que el 31 de marzo de 2016, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales fue informada, por parte de una funcionaria del Ministerio de Salud y Protección Social que Remedios, de 14 1 La Sala considera necesario, como medida de protección, mantener en reserva la identidad de la menor de

edad involucrada en los hechos de la presente tutela. 5 años de edad2, había sido víctima de violencia sexual y que, como consecuencia de lo anterior, se encontraba en estado de embarazo. Así mismo, la defensora sostuvo que la niña no cuenta con un registro civil de nacimiento en Colombia ya que nació en Venezuela, aunque su padre es colombiano. También informó que, en la actualidad, la menor de edad se encuentra bajo protección del ICBF.

2. Según lo relatado por la Defensora, aparentemente los funcionarios del ICBF pretendieron persuadir a la niña para que continuara con su embarazo y omitieron suministrar toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, en especial el de autonomía reproductiva y el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

3. Señala que, tras varias gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo para ubicar a la niña, el 2 de abril de 2016, el Defensor de Familia Henry Antonio Gamboa Peña le informó a la entidad peticionaria que Remedios se encontraba en un hogar sustituto del ICBF y que había desistido de practicarse una interrupción voluntaria de su embarazo.

4. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo, convocó al señor Gamboa Peña a una reunión el 4 de abril del presente año con el fin de articular acciones que permitieran la garantía de los derechos de la niña. Sin embargo, a la mencionada reunión solo se presentaron los miembros del equipo psicosocial del ICBF que atendió el caso para manifestar que por instrucciones del Defensor de Familia, no podían suministrar información detallada del caso.

Éstos, indicaron que el Instituto tuvo conocimiento del caso desde el primero de marzo del 2016 y que en el primer contacto con Remedios ésta manifestó su deseo de no acceder a una interrupción voluntaria del embarazo.

5. No obstante lo anterior, adujeron que el 31 de marzo siguiente, durante una consulta de seguimiento realizada por una funcionaria del ICBF, la menor de edad expresó su intención de acceder a un aborto legal. Para ese momento, según los hechos descritos en la acción de tutela, la menor contaba con 12 semanas de gestación. Así mismo, el equipo psicosocial relató que el ICBF adelantaba acciones tendientes a garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad ya que, para ese momento, no se tenía certeza sobre su nacionalidad ni sobre la identidad de sus padres, toda vez que los mismos residían en Venezuela. Por último, la Defensoría del Pueblo insistió en su solicitud de entrevistar a Remedios con el fin de verificar si pudo ejercer o no con autonomía su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

6. Después de la reunión, la Defensoría del Pueblo adelantó contactos con las autoridades venezolanas competentes para ubicar la partida de bautismo de la niña con el fin determinar la nacionalidad de sus padres. Así, el 11 de abril de 2016, fue informada que la madre de la menor de edad vive en la zona rural de Venezuela, por lo que no podía trasladarse al municipio de Arauca. Por otra parte, ante la falta de respuesta del Defensor de Familia a la petición de 2 Copia del registro civil de nacimiento de Remedios (folio 25; cuaderno de revisión).

6 entrevista a Remedios, el 20 de abril siguiente, la entidad peticionaria se contactó telefónicamente con el mencionado funcionario quien manifestó que la solicitud de entrevista realizada el 4 de abril no revestía de la formalidad exigida por lo que pidió que se enviara un oficio con la petición.

7. De otro lado, la Defensoría solicitó algunos datos de la menor de edad para garantizar que pudiera acceder a información suficiente y objetiva para ejercer de manera autónoma su derecho a la interrupción del embarazo. Sin embargo, de acuerdo con la Defensoría, el señor Gamboa Mejía manifestó que ya se había reunido con la menor de edad y que ésta le había expresado su deseo de continuar con el embarazo por lo que no proporcionó los datos requeridos por la entidad accionante. Con todo, y después de que la Defensoría del Pueblo presentara una solicitud escrita, el Defensor de Familia señaló que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 la competencia exclusiva para los casos de protección de los menores de edad recae en el ICBF, razón por la cual no autorizó que se llevara a cabo la entrevista solicitada.

8. Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensoría del Pueblo presentó acción de tutela a nombre de Remedios con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la nacionalidad. En ese sentido, solicitó que: (i) se le permitiera al equipo de la Defensoría realizar una entrevista a la niña con el fin de informarle sobre su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se le

ordenara a la Registraduría expedir el documento de identificación colombiano de Remedios; y (iii) se le garantizara a la menor de edad, a través de la Secretaría de Salud del departamento, el acceso a un aborto seguro y oportuno en el caso de que ésta decidiera interrumpir su embarazo.

2. Actuación procesal.

El Tribunal Superior de Arauca conoció de la tutela en única instancia. Así, por medio de auto del 26 de abril de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta a la tutela y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades demandadas se opusieron a la acción en los siguientes términos: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF, a través del Defensor de Familia Gamboa Mejía, manifestó que los hechos presentados por la Defensoría de Pueblo son parcialmente ciertos3. En primer lugar, se opuso a la acción de tutela e indicó que, de acuerdo con la ley, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos son objeto de reserva legal por lo que no es posible compartir información de los mismos con terceros y otras entidades del Estado. Así mismo, el funcionario indicó que personalmente remitió a Remedios al Hospital San Vicente de Arauca 3 Memorial de respuesta de ICBF (folios 36 a 53; cuaderno de única instancia). 7 donde se le realizaron todas las valoraciones medicas de rigor y se le informó de manera oportuna sobre su derecho a interrumpir su embarazo de acuerdo con las causales legales fijadas por la Corte Constitucional.

Para soportar esta afirmación, la entidad anexó una relación de actuaciones concretas en relación al caso de la menor de edad. En la misma, se puede observar que a lo largo del mes de marzo del 2016, el equipo psicosocial de la entidad realizó diferentes contactos con las autoridades consulares venezolanas para identificar la ubicación de los padres de la niña y estableció que su padre tiene la nacionalidad colombiana4. Asimismo, la accionada informó del caso a su par del país vecino, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela con el fin de que se iniciaran todas las acciones de protección necesarias para garantizar los derechos de Remedios. De igual forma, los informes presentados dan cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad de la menor de edad en tanto que se evidencia que ha sido víctima de violencia sexual desde temprana edad y que la misma se origina en su núcleo familiar5. Por otra parte, del anexo presentado indica que el 30 de marzo del 2016 el equipo psicosocial de la entidad le proporcionó información a Remedios sobre las causales legales para la interrupción voluntaria del embarazo. Así, según los registros de la entidad, “se logra evidenciar que la adolescente expresa su deseo de manera verbal y voluntaria de iniciar la I.V.E. (sic) (por lo que) se informa al equipo interdisciplinario esta decisión y se inician los contactos con las diferentes entidades para el apoyo respectivo”6. Así pues, señala que el ICBF se comunicó con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Ministerio de Salud y Protección Social para solicitar apoyo legal. Asimismo, la entidad en su informe de soporte, manifiesta que el 4 de abril del

2016 sostuvo una reunión con funcionarios de la Defensoría del Pueblo donde se abordó la situación de Remedios. Sin embargo, en el reporte no se da cuenta de las conclusiones a las que se llegó en la misma. A su vez, en esa misma fecha, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela aportó los datos de ubicación de Dayanes Mesa Valdes, madre de la niña, por lo que se estableció un contacto directo con ella con el fin de iniciar los trámites de traslado de la menor de edad a Venezuela para que ésta se encargue del cuidado y protección de su hija. En la misma fecha, la entidad venezolana aportó la partida de nacimiento de Remedios donde se acredita que su representante legal es la señora Mesa Valdes. Por último, la entidad aportó una copia de una nueva entrevista realizada por el Defensor de Familia a Remedios el 13 de abril de 2016. En ésta, el funcionario le preguntó nuevamente a la menor de edad si estaba dispuesta a interrumpir su embarazo, a lo que ella respondió “no, ya mi niño está grande, 4 Relación de actuaciones realizadas por el ICBF (folio 47; cuaderno de única instancia). 5 Ibídem (folio 50; cuaderno de única instancia). 6 Ibídem (folio 50; cuaderno de única instancia). 8 ya tiene cinco meses”7. Por esta razón, el 18 de abril del año en curso le informó a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer que no era necesario el apoyo de las instituciones del nivel Nacional en el presente caso, aunque solicitó asesoría para atender futuros casos que involucren menores de edad de otras nacionalidades. Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría, aunque en su respuesta8 no se opuso de manera formal a las pretensiones de la tutela, informó que de acuerdo a las normas que regulan la materia en Colombia la menor de edad, al ser hija de padres colombianos, tiene el derecho a ser inscrita en el Registro Civil de Nacimiento. Para estos fines, la entidad explicó que es necesario que Remedios se presente a la oficina de registro con sus dos padres y dos testigos que constaten las circunstancias del nacimiento o, en el evento en que la menor de edad se encuentre bajo la protección de ICBF, dicha entidad debe solicitar directamente la inscripción.

3. Decisión judicial objeto de revisión.

Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 20169, el Tribunal Superior de Arauca amparó los derechos de Remedios al considerar que: (i) en aplicación de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional, es claro que la niña tiene el derecho de solicitar una interrupción voluntaria del embarazo toda vez que es una menor de edad de 14 años víctima de violencia sexual. En ese sentido, el Estado no puede dilatar el acceso a este procedimiento, en especial, conforme a la protección reforzada que gozan los derechos de los niños; y (ii) en la reglamentación de la nacionalidad, como estado natural del ser humano, concurren no solo las competencias del Estado para regular su reconocimiento sino también las obligaciones derivadas de la protección integral de los derechos humanos. Así, la acción de las entidades demandadas debe estar encaminada a garantizar el derecho fundamental a la nacionalidad de Remedios. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que los hechos del caso permiten

inferir que la menor de edad expresó de manera autónoma su voluntad de continuar con el embarazo, por lo que no existen fundamentos que respalden las afirmaciones de la Defensoría del Pueblo, por lo cual no resulta adecuado que la niña sea entrevistada una vez más por otra institución del Estado, ya que se estaría frente a un riesgo evidente de revictimización. No obstante lo anterior, determinó que el ICBF debía continuar con las gestiones necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados 7 Entrevista realizada por el Defensor de Familia Henry Antonio Gambo Peña a Remedios (folio 43; cuaderno de única instancia). 8 Memorial de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 60 a 61; cuaderno de primera instancia). 9 Sentencia de única instancia del Tribunal Superior de Arauca (folios 63 a 74; cuaderno de única instancia). 9 a Remedios como víctima de violencia sexual. De esta manera, le ordenó a la entidad que, en el caso de que la niña decidiera por su cuenta interrumpir su embarazo, proceda a gestionar la práctica de dicho procedimiento de manera oportuna y segura. De igual modo, señaló que dicha institución era responsable de proporcionar los servicios médicos que requiriera la menor de edad y, eventualmente, su hijo así como de informarle sobre los alcances del fallo y el contenido de sus derechos fundamentales. Por último, le ordenó al Defensor de Familia encargado del caso realizar todas las actividades encaminadas a que la Registraduría realizara la inscripción de Remedios en el registro civil de nacimiento colombiano.

4. Actuaciones realizadas en sede de revisión

En razón a la necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, en virtud de lo resuelto en el auto del 9 de noviembre de 2016 y en lo contenido en el artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de varias pruebas que buscaban: (i) recopilar información de una serie de instituciones académicas y científicas, para que desde su experticia respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso; y (ii) que las entidades accionadas dieran cuenta de la situación actual de Remedios. De este modo, se ofició a las organizaciones Womens Link Worldwide; al Centro de Derechos Reproductivos; a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; a la Casa de la Mujer; a Profamilia; a la Fundación Oriéntame; a Sisma Mujer; a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional; al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes; al Grupo de Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; al Centro de Investigación y Estudios Sociojurídicos de la Universidad de Nariño; y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que aportaran sus consideraciones acerca de los estándares que deben contener los protocolos de acompañamiento psicológico para garantizar la protección de los derechos reproductivos de las menores de edad que se encuentran bajo custodia del ICBF, así como para facilitar que estas tomen una decisión autónoma e informada sobre la interrupción voluntaria del embarazo.

A su vez, la magistrada sustanciadora ofició a la Academia Nacional de Medicina; al Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana; al Departamento de Psicología de la Universidad de Nariño; al Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia; al Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia; al Departamento de Psicología de la Universidad del Norte y al Colegio Colombiano de Psicólogos para que proporcionaran información a la Sala sobre la manera adecuada de medir el impacto psicológico derivado de una agresión sexual y un subsecuente embarazo en casos donde la víctima es una niña o adolescente y los tipos de apoyo que 10 deben recibir para decidir de manera autónoma e informada si desean interrumpir el mismo. De la misma forma, la magistrada sustanciadora ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que comentara sobre el protocolo de información y atención que aplica para los casos de menores de edad bajo su custodia que se encuentran en estado de embarazo y que pueden solicitar la interrupción del mismo dentro de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional. También, se le pidió a la entidad explicar la ruta de atención que desarrolló en el caso de Remedios después de que ésta hubiera manifestado su deseo de acceder a un aborto legal y seguro. Por último, se le solicitó información que diera cuenta del estado actual de la niña y de, en caso de haber continuado con su embrazo, la relación completa de los servicios de maternidad que se le han brindado a ella y a su hijo. Por último, la magistrada sustanciadora emplazó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que

le informara a la Sala el estado del trámite de expedición del documento de identidad colombiano de la menor de edad. A continuación se relaciona el material probatorio acopiado por la Sala. Así, en primer lugar se resumirán las intervenciones presentadas por las organizaciones y, en segundo término, aquellas suscritas por las entidades accionadas. Por último, también se hará referencia a una intervención presentada a la Sala de Revisión por parte de una organización ciudadana que, aunque no fue incluida en el auto de pruebas, envió su concepto sobre el caso a la Corte Constitucional. Organizaciones ciudadanas Profamilia Mediante escrito del 18 de noviembre de 201610, la entidad señaló que, desde una perspectiva amplia, se debe entender que a través de la efectiva garantía del derecho a la información se puede proteger, entre otros el derecho a acceder de manera segura y oportuna a una interrupción voluntaria del embarazo. De esta manera, advirtió que, a partir de lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas fijadas por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado, está en la obligación de materializar el acceso a la información por medio de la difusión de los derechos sexuales y derechos reproductivos de que son titulares todas las personas. Por esta razón, la entidad apuntó que “la materialización del derecho a la información por parte de las instituciones y/o sus agentes no se agota con la simple ‘mención de los derechos sexuales y reproductivos de los que son titulares las personas. De este modo, la mención de los derechos no es suficiente, pues el derecho a informar comprende el cumplimiento de ciertos

estándares, como la obligación de entregar información oportuna, completa 10 Memorial presentado por Profamilia (folios 32 a 42; cuaderno de revisión). 11 accesible, fidedigna y oficiosa”11. Así es como, refiriéndose al caso concreto, Profamilia advirtió que de los hechos del caso no es claro si a Remedios se le proporcionó información suficiente sobre el derecho a acceder a una interrupción voluntaria del embarazo, en particular durante la entrevista que el Defensor de Familia encargado del caso realizó el 13 de abril del 2016. En ese sentido, explicó que el mismo ICBF ha reconocido que no basta con informar sobre la existencia del derecho, por lo que expidió la Circular 068 de 2008 con el fin de detallar los criterios que deben aplicarse por parte de los funcionarios de la entidad en los casos donde las niñas bajo su custodia decidan interrumpir su embarazo. En la misma, se destaca que en el evento en que una menor de edad se encuentre en alguna de las causales despenalizadas por la Corte Constitucional ésta puede proceder a practicarse un aborto legal con su consentimiento previo, informado, amplio y cualificado. Por esta razón, dicha Circular resaltó que la atención integral para la interrupción voluntaria del embarazo debe brindarse en el marco de servicios integrales de salud sexual y reproductiva por lo que la información que la institución debe proporcionar en estos casos debe incluir: (i) una explicación detallada de los procedimientos de interrupción del embarazo, que incluye las acciones desarrolladas con anterioridad y posterioridad al mismo; (ii) los probables

efectos secundarios derivados de la práctica del aborto; (iii) la duración del mismo; (iv) los protocolos de manejo del dolor; (v) el seguimiento médico al que debe someterse; (vi) el momento en que puede retornar a su actividad normal de vida, incluyendo las relaciones sexuales; y (viii) acceso oportuno a métodos de anticoncepción12. Sin embargo, Profamilia consideró en su escrito que, no obstante los criterios de información establecidos en dicha Circular, los mismos no son suficientes ya que “se limitan a factores de tipo médico, que son de gran relevancia para el consentimiento informado del procedimiento, pero son limitados frente a la información y opciones que deben proporci

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