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CC - T698-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T698-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-698/04

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho El derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación concreta, el que las autoridades otorguen la misma protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación de hecho. PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonización El principio de autonomía judicial exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. Ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato igualitario. Se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares. DERECHO A LA IGUALDAD-Sentencias contradictorias generan indefinición Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un

anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. Sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados. AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-No es absoluta/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Límites RECURSOS DE APELACION Y CONSULTA-Juez superior puede controlar la interpretación del inferior/JUEZ DE INSTANCIALimitado por el precedente fijado por el superior/PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del juez Los recursos de apelación y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones

que se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto. RECURSO DE CASACION-Finalidad El recurso de casación, en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificación de la jurisprudencia judicial y proveer la realización del derecho objetivo. En ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, como vértice de la jurisdicción ordinaria, puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto y fijar así una doctrina, que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos más adelante. PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Límite a la autonomía judicial El principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un

mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICALElementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos Para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALESCriterios generales de diferenciación

EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-No

existe distinción conceptual estricta Conforme al decir de esta Corporación en múltiples oportunidades, del texto mismo de la Carta no puede extraerse una distinción conceptual estricta entre los empleados públicos y trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una de esas categorías, ni tampoco de manera completa, el régimen aplicable a ellos, aunque sí están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al Legislador a desarrollar esos tópicos. En ese orden de ideas, compete al legislador definir el alcance de unas y otras categorías conforme a la ley. De allí que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a estas categorías, es evidente que conforme a nuestro régimen constitucional, corresponderá a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente los principios de diferenciación respectivos. VIA DE HECHO-Tribunal no tuvo en cuenta el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia El Tribunal, en la sentencia, no tuvo en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le permite a esta Corporación señalar, que existe entonces una vía de hecho y por consiguiente la vulneración del principio de igualdad en este caso, teniendo en cuenta que no se refutó expresamente ese precedente del superior funcional, ni se fundamentó con claridad el por qué de la separación y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

Referencia: expediente T-869246

Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Restrepo Castaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Marta Cecilia Restrepo Castaño contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante Marta Cecilia Restrepo Castaño, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, por el tratamiento adverso y aparentemente discriminatorio que le dio el Tribunal en su caso concreto. En efecto, en su opinión, el mencionado órgano jurisdiccional ante circunstancias fácticas similares, promovidas por el mismo apoderado, frente a sentencias de la misma naturaleza decididas en el igual sentido en primera instancia, el Tribunal profirió fallos judiciales contradictorios, desfavoreciendo en el caso de la accionante, sus intereses laborales. Precisamente se alega que en fallo de junio de 2003, la autoridad

acusada revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, y en otro el caso, el de la señora Luz Dary Ortiz fallado en agosto de 2003, relativo al mismo debate jurídico, confirmó la decisión de primera instancia, favoreciendo las expectativas laborales de la demanda. Por este motivo considera, que ante las mismas circunstancias de hecho, era procedente la misma decisión judicial, por lo que estima que en su caso se ha vulnerado su derecho a la igualdad y solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín y que en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia, favorable a sus pretensiones laborales. Hechos.

2. La señora Marta Cecilia Restrepo Castaño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Itaguí a finales del año 2001, por considerar, - una vez suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de personal de ese municipio-, que las funciones realizadas ante ese ente territorial debían haber sido entendidas y remuneradas bajo la modalidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, y que por consiguiente el municipio estaba obligado a pagarle las prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor público, debiendo indemnizarla además, por el despido sin justa causa acaecido en razón de la supresión del cargo mencionado, en el mes de noviembre de 2001.

Como fundamentos de hecho de la demanda, explicó que durante los ocho años y medio aproximados de servicio en el municipio, lo que se dio entre ella y ese ente territorial fue en realidad “un contrato de trabajo celebrado a

término indefinido, desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial en el cargo de obrera, dedicada al sostenimiento de obras públicas y como tal se encontraba amparada por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itaguí “Sintramita” 2001-2002”. Acorde con estas consideraciones las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante, fueron entre otras, las siguientes: a) Que se declarara que estuvo vinculada al municipio de Itaguí mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial amparada por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itaguí. b) Que el Municipio, en consecuencia, le pagara por todo el tiempo laborado, - con indexación -, las primas de servicio y navidad, vacaciones, primas convencionales y legales, la nivelación de prestaciones sociales como trabajadora oficial, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, la prima de antigüedad, los perjuicios por no dotación de uniforme y calzado, las cotizaciones para pensión resultantes de la mayor asignación salarial por todo el tiempo laborado, los beneficios convencionales de los demás trabajadores oficiales del municipio y demás reconocimientos laborales acorde a la sentencia.

3. El Juzgado Primero Laboral del Municipio de Itaguí, conoció en primera instancia del proceso ordinario mencionado, y mediante auto del 14 de marzo de 2002 admitió la demanda.

4. El municipio de Itaguí, presentó en el proceso excepciones previas de falta de competencia, falta de jurisdicción y caducidad, y excepciones de fondo de pago de la obligación, de inexistencia de la obligación y de prescripción.

Además señaló que la terminación del contrato estaba justificada por la supresión del cargo en los términos de ley.

5. Dentro de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y que figuran en el expediente de tutela, pueden citarse las siguientes: - Acta de Posesión de la señora Martha Cecilia Restrepo Castaño, en el cargo de Servicios Generales, en la que se informa que mediante Decreto No 285 de junio 18 de 1993 fue nombrada por el Alcalde para el efecto. - Oficio No 1526 del secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Itaguí en el que se indica que la señora Marta Cecilia Restrepo Castaño, estuvo vinculada al municipio desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001 en calidad de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6150202, Nivel Operativo, Grado 3. (Fl.31). En ese mismo oficio, dirigido a la accionante, se le informa que mediante Decreto No 566 de noviembre de 2001, el cargo de Auxiliar de servicios Generales fue suprimido de la planta de personal de la Alcaldía Municipal y que en virtud de lo ordenado por la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se le notifica a Castaño esta decisión y se le solicita optar por la indemnización o reubicación en cargo equivalente. (Fl. 31) - En escrito del 03 de diciembre de 2001, la señora Restrepo opta por la

indemnización conforme al artículo 39 de la ley 443 de 1998. (Fl. 35) - Resolución No 4521 de diciembre 28 de 2001, que reconoce y liquida a favor de la accionante las prestaciones sociales a que tenía derecho según reza, como servidora pública, la señora Restrepo Castaño, de conformidad con el Acuerdo Municipal 081 de 1984 y el Decreto 1160 de 1947, por valor de seis millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiséis pesos ($6.543.626). - Resolución No 4218 del 11 de diciembre de 2001, el Municipio de Itaguí resuelve reconocer a favor de la señora Restrepo, una indemnización por supresión del cargo, por Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho pesos. (Fl.32). - Copia del decreto 653 de 9 de noviembre de 1998, por medio del cual se ajustó la planta de personal en relación con “cargos manuales específicos de funciones y requisitos en el Administración central del Municipio de Itagui y se incorporan unos empleados”. (Fl. 125. ) Como anexo, en la Planta de Cargos figura la señora Marta Cecilia Restrepo Castaño como Auxiliar de Servicios Generales Código 605, Grado 02, Nivel Operativo, de la Dependencia Secretaría de Servicios Administrativos, de la Sección de Servicios generales. El fallo de Primera Instancia en el proceso ordinario laboral.

6. El Juzgado Primero Laboral del Municipio de Itaguí, en fallo del 10 de marzo del 2003, concluyó que las labores realizadas por la demandante acorde

a los testimonios recaudados, eran eminentemente de aseo de edificios públicos y en obras públicas. Con fundamento en esos hechos y acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr. Fernando Vásquez Botero, concluyó que la señora Martha Cecilia Restrepo Castaño debía ser considerada como una trabajadora oficial del Municipio de Itaguí y no como empleada pública, en la medida en que las labores de aseo que desarrollaba, correspondían a actividades que tenían directa y estrecha relación con el “sostenimiento de inmuebles destinados al servicio público”,además, porque en materia laboral se debía “tener en cuenta que prima la existencia del contrato realidad frente a las formas o apariencias dadas a la vinculación de la servidora accionante”. En ese orden de ideas, el juzgado desestimó las excepciones presentadas por el Municipio de Itaguí, y lo condenó a pagar todas las prestaciones reclamadas, salvo la indemnización por la entrega de la dotación y las indemnizaciones moratorias.

7. El Municipio de Itaguí presentó recurso de apelación frente al fallo anterior, aduciendo, entre otras razones, que si bien el Decreto–Ley 1333 de 1986 establece que los servidores municipales son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras que son trabajadores oficiales, lo cierto es que las entidades descentralizadas no pueden arrogarse a sí mismas la función legislativa de clasificación de los empleados. En consecuencia, deben acatar la norma descrita, más aún cuando la regla general

establece que los servidores públicos son empleados públicos y la excepción, que son trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, considerar que quienes hagan labores de aseo son sólo trabajadores oficiales, es darle a su juicio una interpretación demasiado extensiva a la excepción, que no es permitida, en la medida en que las excepciones tienen una interpretación restringida. Además, en opinión del municipio, un contrato de limpieza no puede ser clasificado típicamente como un contrato de obra, pues no es ni de sostenimiento o de mantenimiento de la obra pública de conformidad con la ley 80 de 1993, ni es estrictamente de obra pública. Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra en la ley, son a su juicio, los que señala la ley 69 de 1939, no así las personas que se dedican al aseo y cafetería de las oficinas públicas. Así mismo, el apoderado del Municipio puso de presente en su apelación, que en un caso parecido, en fallo del 3 de marzo de 2003 suscrito por el Juez Gabriel Raúl Castañeda Blandón, también en contra del municipio de Itaguí, se denegaron las pretensiones de la demanda y se atendió a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que se consideró que el actor en esa oportunidad, el señor Arguiro de Jesús Florez Vélez, quien se desempeñaba como jardinero en ese municipio y reclamaba para si tratamiento como trabajador oficial por desempeñar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, era en realidad un empleado público. En esta sentencia se consideró que debía prosperar la excepción de falta de jurisdicción y por consiguiente el apoderado estimaba que ese debería ser el

proceder de instancia, también en esta ocasión. El fallo de Segunda Instancia en el proceso ordinario laboral.

8. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados Lizardo Marín Quintero, Jaime Montoya Hurtado y Carlos Jorge Ruiz Botero, conoció del proceso ordinario de Marta Cecilia Restrepo Castaño en segunda instancia. Así, el 20 de junio de 2003, la Sala enunciada profirió sentencia, revocando el fallo de primera instancia y declarando la excepción de falta de jurisdicción.

Para el Tribunal, las pruebas testimoniales que obraban en el expediente indicaban claramente que la señora Restrepo Castaño, además de las labores de aseo, hacía también labores de cafetería, actividades estas últimas que no tenían nada que ver con la “construcción y el sostenimiento de obras públicas”. Por este motivo, estimó que no se le podía considerar simplemente como trabajadora oficial sino como empleada pública, no siendo la jurisdicción ordinaria la que debía conocer del asunto, sino la contencioso administrativa. En consecuencia, al no quedar acreditada la existencia de contrato de trabajo ficto en opinión del Tribunal, este ordenó la revocatoria de la sentencia recurrida y la absolución del Municipio de Itaguí, frente a las pretensiones de la accionante.

9. El apoderado de la señora Marta Cecilia Restrepo Castaño, presentó recurso de casación ante el Tribunal indicado en contra de la sentencia anterior. Sin embargo, mediante providencia del 19 de septiembre del 2003, el Tribunal Superior de Medellín le indicó que era improcedente la solicitud de casación, teniendo en cuenta que las pretensiones liquidadas no reunían la cuantía

necesaria para la prosperidad de ese recurso.

10. Por otra parte, en sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 14 de agosto de 2003, integrada por los Magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, Ana Lucia Álvarez Pajón y John Jairo Acosta Pérez, en donde la demandante era la señora Luz Dary Ortiz y el demandado era igualmente el Municipio de Ibagué, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia del también Juzgado Primero Laboral de Itaguí, reconociéndole el carácter de trabajadora oficial a la señora Ortiz, quien realizaba aparentemente las mismas labores de aseo que la señora Restrepo Castaño en el municipio. En este fallo, - aportado en el expediente de tutela -, se acogieron por parte del Tribunal, las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr.

Fernando Vásquez Botero, respecto al concepto e interpretación de la expresión trabajador oficial, y los presupuestos fijados por la sentencia del 28 de febrero 2003 de la misma Corporación, en la que se le reconocían a trabajadores oficiales en estas condiciones, todos los beneficios convencionales, a pesar de no haber cotizado propiamente al sindicato, debido a “que la vinculación a la entidad estaba en discusión”. Frente al resultado divergente, Marta Cecilia Restrepo, por intermedio de apoderado, decidió interponer acción de tutela por violación de su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en su opinión, no existe motivo alguno para que en su caso se le haya discriminado por parte del Tribunal Superior de

Medellín, en la medida en que no existe a su juicio razón válida, ni jurídica ni material, para que se le haya dado un tratamiento distinto al de la señora Luz Dary Ortiz.

II. EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN.

11. Inicialmente la acción de tutela por violación del derecho a la igualdad, fue promovida ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dependencia que atendiendo las consideraciones del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de este proceso y envió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para decisión.

La Sala enunciada afirmó su competencia para conocer de la acción en este caso, y procedió a comunicar a las partes y a los interesados, de la tutela en curso, léase al Tribunal Superior de Medellín, a la actora, al Juzgado de Primera Instancia y al Municipio de Itaguí. Durante el trámite pertinente, sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, omitió pronunciarse sobre el particular a pesar de la notificación enunciada. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 20 de febrero de 2004, señalando la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y afirmando especialmente la existencia de autonomía funcional de los tribunales para emitir sus providencias. Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, señaló lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y

autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir en ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la contencioso administrativa...” Por las anteriores consideraciones, estimó improcedente en esta caso el amparo constitucional y denegó la acción de tutela impetrada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Problema jurídico. 2En este caso, la accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta, por considerar que frente al fallo proferido en su caso y en el de la señora Luz Dary Ortiz, el Tribunal Superior de Medellín se pronunció desconociendo el derecho que le asiste a la igualdad de trato. En ese orden de ideas, considera que se incurrió en una vía de hecho y solicita que se corrija el fallo del Tribunal acusado. El Tribunal por su parte, no adujo razones adicionales a su pronunciamiento judicial para precisar los motivos que lo llevaron a su consideración final en el proceso de la señora Restrepo Castaño. Con todo, acorde con la sentencia de

instancia, se estimó que la accionante, al realizar tanto labores de aseo como labores de cafetería, debía ser considerada como empleada pública preferentemente, teniendo en cuenta que las segundas funciones no podrían ser consideradas “de sostenimiento de obra pública” y por consiguiente no le era imputable la identidad de trabajadora oficial, sino la de empleada oficial. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela consideró que tal acción frente a providencias judiciales, era un mecanismo improcedente, en atención a la autonomía funcional propia de jueces y Tribunales. Por consiguiente, denegó el amparo solicitado. 3De esta manera, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela como medio de defensa judicial ante la aparente vulneración del derecho a la igualdad de la accionante; si la acción de tutela procede contra providencias judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior de Medellín incurrió como lo estima la accionante, en una vía de hecho por violación del derecho a la igualdad. Para ello deberá esta Sala considerar los alcances jurisprudenciales fijados por esta Corporación con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; analizar el tema de la vía de hecho y de la autonomía interpretativa en materia judicial; evaluar el valor del precedente y los precedentes verticales y horizontales que operan en este caso con respecto al órgano de cierre en la justicia ordinaria, e igualmente determinar si en materia constitucional existe disposición alguna que permita apartarse de los precedentes judiciales ordinarios en materia de diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Estas consideraciones permitirán a la Sala constatar si

se produjo vía de hecho o no en el caso concreto, por parte del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. La acción de tutela contra providencias judiciales y sus requisitos generales y especiales de procedibilidad. 4Ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, en la medida en que se estima que el propio juez ordinario debe ser el primero en asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, a través de su actividad jurisdiccional. En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos1. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.

Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede 1Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras. por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” de manera tal que recursos como la apelación o el de la casación, permiten precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos or

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