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CC - T698-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T698-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-698/06

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRequisitos para el acceso/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaciones de las EPS en materia de afiliación SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDManejo de las bases de datos HABEAS DATA-Contenido y alcance DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUDOmisión de la EPS de corregir un dato erróneo de su base de datos Se incumple con el artículo 15 de la Carta y con los principios establecidos por la jurisprudenciales constitucional en relación con el manejo de la información, cuando pudiendo hacerlo, la EPS omite el deber de corregir o modificar un dato que es erróneo o carente de certeza, de su base de datos. De hecho, en estos casos, la entidad con su poder informático, de forma ilegitima está afectando la autonomía de la persona, el derecho a acceder al sistema de seguridad social y por esa vía, la garantía de protección de los derechos fundamentales del individuo, de darse conexidad con sus derechos fundamentales lesionados. MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por omisión de la EPS de corregir error en la afiliación La omisión de Coomeva de corregir de inmediato la incongruencia en la afiliación, -que en un principio resultó ser una afrenta a los derechos de carácter legal y prestacional de la peticionaria, además de contraria a su derecho de petición -, con ocasión de su estado de embarazo, se transformó

en una omisión muy grave que ha puesto en peligro su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, teniendo en cuenta que la ausencia de afiliación ha implicado para la peticionaria, la imposibilidad de acceder libremente a los servicios del POS a que tiene derecho, que además son los servicios mínimos amparados por el Sistema. En circunstancias como estas, la jurisprudencia ha sostenido que la falta del servicio vulnera o ame(cid:31)naza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien los requiere. Coomeva E.P.S. limitó injustificadamente el derecho a la afiliación de la demandante, lo cual condujo a un aplazamiento que amenaza también los derechos a la vida en condiciones dignas, salud e integridad física de la accionante, que se ha visto privada injustamente de atención médica por la falta de afiliación. Esta circunstancia, resulta especialmente gravosa en este caso por tratarse de una persona que por su condición de mujer embarazada merece una protección reforzada.

Referencia: expediente T-1331283

Acción de tutela instaurada por Ingrid Sulay Rodríguez Marrugo contra Coomeva E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia de tutela del tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) del Juzgado Sexto Civil Muncipal de Cartagena de Indias, en la acción de tutela instaurada por Ingrid Sulay Rodríguez Marrugo contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La ciudadana Ingrid Sulay Rodríguez Marrugo, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, por considerar que la empresa promotora de salud desconoció su deber de darle una respuesta oportuna y definitiva respecto a su status de afiliada al sistema de seguridad social en salud, a pesar de haber presentado una solicitud escrita desde noviembre de 2005, tendiente a que la entidad acusada resolviera y solucionara el error que había cometido con su afiliación. Los hechos que narra la peticionaria para ilustrar su situación, son los siguientes: 1.1. En el mes de mayo de 2005, la accionante compareció ante Coomeva EPS, sede Castellana, en Cartagena, con el fin de afiliarse a la entidad y afiliar a su compañero permanente Royer Guillermo Payares, en calidad de beneficiario. 1.2. En el trámite de afiliación correspondiente, los atendió una funcionaria de la EPS que se presentó como la persona encargada de esas responsabilidades en la sede. La asesora les informó cuáles eran los pasos necesarios para la afiliación, los documentos que debían acreditar, - cédulas y declaraciones juramentadas-, y las sumas que debían pagar a la fecha, que en esa oportunidad fueron veinte mil pesos ($20.000). La peticionaria y su

compañero presentaron los documentos exigidos y pagaron el dinero necesario para la afiliación, por lo que la funcionaria les indicó que en una semana recibirían en su domicilio una constancia para ser atendidos en caso de urgencias en una UVA [IPS], cercana a su domicilio, y que en el mes siguiente recibirían el carnet de afiliación. 1.3. A los 15 días de realizado el trámite mencionado, la accionante regresó a la sede de Coomeva EPS, para solicitar información acerca de las constancias pendientes en caso de urgencias que le habían prometido, dado que no había recibido en su domicilio ninguna documentación. La funcionaria que la atendió le informó, que la demora se debía, a que al momento de realizar la afiliación, la asesora había incurrido en un error involuntario, circunstancia que exigía hacer nuevamente todo el trámite de afiliación original, asegurándole que al finalizar la semana le haría llegar a su domicilio los documentos de afiliación correspondientes. 1.4. Ocho días después, la peticionaria se dirigió nuevamente a Coomeva EPS para ver cómo iba el trámite de su afiliación. Esta vez la funcionaria le informó, que nuevamente había cometido un error, y que por lo tanto era necesaria una nueva inscripción. La accionante, molesta con el resultado, le comentó que ya no iba a seguir cotizando a la EPS hasta tanto no le resolvieran la situación y que necesitaba que le devolvieran el dinero de su inscripción. Efectivamente, poco tiempo después, la funcionaria le devolvió los 20.000 pesos iniciales que ella había cancelado, pero para ello le exigió

previamente una carta solicitando el reembolso de esos dineros. 1.5. En el mes de septiembre de 2005, la accionante se dirigió nuevamente a Coomeva, sede principal en Manga, para intentar otra vez su afiliación. En esta oportunidad la atendió una señora de apellido Novoa, asesora a quien la demandante informó de todo lo ocurrido meses atrás, en su primer intento de afiliación en la sede anterior de Coomeva. En respuesta a estos comentarios, la señora Novoa le precisó a la peticionaria, que la funcionaria de la otra sede de la EPS, no estaba efectivamente facultada para afiliar, que nunca anexó la solicitud de reembolso de los dineros, y que probablemente los $20.000 pesos de la devolución, los pagó ella directamente. A su vez, le indicó que para realizar la afiliación en regla, era necesario surtir nuevamente los trámites por los que ya había pasado en las dos primeras ocasiones, y pagar cuarenta y seis mil setecientos trece pesos ($46.713) del mes de septiembre. La funcionaria se comprometió además a verificar los inconvenientes surgidos en su afiliación inicial, que al parecer se limitaban a la ausencia del registro original debido a la infructuosa inscripción inicial. Esta vez, sin embargo, le entregaron copia del formulario de autoliquidación y le informaron que el carnet de la EPS, le llegaría en un mes. 1.6. En los primeros cinco días del mes de octubre, la demandante canceló la cotización correspondiente a la Coomeva EPS, conforme a las exigencias de ley. 1.7. A finales de octubre, se dirigió a la UVA [IPS] que le había sido asignada

cerca de su residencia, para preguntar por su carnet correspondiente. En esa entidad, sin embargo, le informaron que aparecía reportada en el sistema como inactiva, porque supuestamente estaba en mora de algunos meses. Ante esta situación, llamó una vez más a la señora Novoa para que le diera una explicación sobre esta situación, pero la asesora le dijo que su caso ya requería comparecer ante la sede principal de Coomeva y apelar a otras instancias, porque la afiliación se había surtido normalmente y ella no entendía que había pasado. 1.8. El 4 de noviembre de 2005, la peticionaria acudió a la sede administrativa de Coomeva EPS, Cartagena, y allí le dijeron que debía hacer una solicitud por escrito, y que en 10 días le contestarían sus inquietudes. El número de radicación del escrito de esa fecha, es 35453. 1.9. Pasado ese término, volvió a la sede Administrativa de Coomeva EPS, donde le dijeron que la respuesta a la petición se la daría la Dra. Gina Dager. La persona en mención le indicó finalmente a la peticionaria que trataría de solucionar su situación lo más pronto posible, pero no lo hizo.

2. Pasadas las fiestas navideñas, la accionante nuevamente compareció donde la Dra. Pager para exigir una respuesta a su situación, pero la funcionaria le ofreció como solución, que se volviera a afiliar a la EPS, - que así ella se encargaría que borrar los errores del sistema -, a pesar de que perdiera todas las cotizaciones ya canceladas. Esta propuesta le pareció injusta a la accionante, especialmente porque la culpa de lo sucedido había sido de la

entidad y no suya. 2.1. Por problemas de salud, tuvo que ir por esos días a un centro médico privado, dónde le diagnosticaron un embarazo de 5 semanas. Esta situación la llevó de inmediato a presentarse nuevamente en Coomeva EPS, Manga, con el fin de que le dieran una respuesta efectiva a su situación. Allí la atendió la señora Silvia Torrez, coordinadora comercial, quien le dio como solución nuevamente, después de consultar con sus superiores, que se volviera a afiliar y perdiera las semanas cotizadas, situación que para la demandante implica además perder la incapacidad de maternidad a la que tiene derecho, pues ella ha cotizado conforme a la ley. Por las razones anteriores, la accionante solicita que se le tutele el derecho de petición vulnerado por Coomeva EPS, teniendo en cuenta que no le han dado una respuesta a su solicitud escrita, ni a su real situación. Pretende además, que se le reconozca la afiliación realizada en el mes de septiembre de 2005, a fin de que se le respete la incapacidad de maternidad a la que alega tener derecho.

2. Contestación de Coomeva EPS.

La Entidad Promotora de Salud acusada, actuando mediante apoderado, presentó en escrito dirigido al juez de la causa, el texto que sigue: Por medio del presente escrito damos respuesta a la solicitud interpuesta por el peticionario manifestando lo siguiente: “Recibido su comunicado se procedió a realizar el trámite administrativo correspondientes para darle curso a su inquietud. Verificada la información que se encuentra en la base de datos se pudo verificar que se (sic) usted registra como fecha de afiliación el día 16 de mayo de 2005, actualmente se encuentra en estado inactivo

por inconsistencias en la afiliación, por lo que solicitamos realizar nuevamente la afiliación para poder acceder a todos los servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud”. Afirmó igualmente la EPS, que todas sus actuaciones se surtieron conforme a las exigencias de ley.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia del tres (3) de marzo dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto Civil Muncipal de Cartagena de Indias denegó la acción de tutela de la referencia, por considerar que en el caso concreto se había generado un hecho superado. Para el juez de instancia, en efecto, la información suministrada por la EPS Coomeva en el escrito de contestación de la tutela, fue considerada como una respuesta eficiente a las solicitudes de la peticionaria, en la medida en que se surtió el requerimiento exigido por el derecho de petición, como es el de asegurar una respuesta de la entidad accionada a las inquietudes solicitadas. Por ende, según el fallador, la amenaza al derecho fundamental se superó con esa información suministrada por Coomeva EPS, durante la acción de tutela. En lo concerniente al interés de la demandante de que a) se le reconozca como afiliada a Coomeva EPS desde el día 2 de septiembre de 2005, - fecha en que se realizó la tercera afiliación -, b) que se ordene el pago de su incapacidad de maternidad y c) que se le reembolsen los gastos médicos a que haya lugar, el fallador estima que estas no son solicitudes que tengan relación con el derecho de petición invocado, por lo que a su juicio la tutela resulta improcedente.

Con todo, reconoce el fallador que Coomeva EPS contestó la petición de la actora dentro del trámite de tutela y no en su debida oportunidad, por lo que amonesta a la entidad accionada de la siguiente manera: “De lo anterior se deduce que realmente la entidad tutelada tardó en contestar la petición formulada por la accionante, toda vez que después de informados de la presente acción de tutela, fue cuando procedieron a responder, conducta que es desde todo punto de vista reprochable y que este Despacho aprovecha para amonestarlos, para que en los sucesivo respondan oportunamente las peticiones respetuosas que se les formulen”. En todo caso, el juez de instancia denegó la tutela, por considerar que no existía ya violación al derecho de petición de la accionante dada la respuesta precitada de la entidad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

Pruebas que reposan en el expediente

2. Entre las pruebas que aparecen en el expediente pueden citarse, por su importancia, las siguientes:  Copia de la solicitud presentada por la señora Ingrid Sulay Rodríguez, con fecha de recibido de Coomeva EPS del 4 de noviembre de 2005, en la que da cuenta de los engorrosos trámites a los que ha sido sometida por la EPS y en la que solicita una solución sobre el particular (folio 5).  Recibos de autoliquidación de aportes de la señora Ingrid Rodríguez,

correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005.  Copia del resultado de una ecografía realizada a la peticionaria, expedida por el Centro de Ecografías María Auxiliadora, del 13 de febrero de 2006, en el que se indica que la señora está embarazada de 5 semanas.  Copia de otras fórmulas y resultados del Centro de Ecografías María Auxiliadora y de la Clínica Blas de Leso, de febrero de 2006, en los que se informa que la señora Rodríguez requiere reposo en su embarazo, por amenaza de aborto.  Escrito de la accionante dirigido al juez de instancia, en el que le indica que en su caso están en juego otros derechos fundamentales vulnerados más allá del derecho de petición, como son el derecho a la salud y el derecho a la vida. El escrito que se cita, fue entregado con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

3. Por auto del once (11) de julio de (2006), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió solicitar información a las partes, a fin de establecer: i) la situación actual de la peticionaria y sus condiciones de salud, ii) si había persistido o no en su vinculación con Coomeva EPS; iii) si estaba recibiendo tratamiento médico; iv) si estaba vinculada a otra EPS y v) si Coomeva EPS le había ofrecido recientemente alguna solución a su situación.

A Coomeva EPS también se le solicitó aportar información acerca de: i) si había dado alguna respuesta definitiva a la demandante sobre estos hechos; ii) si había procedido a la devolución del dinero de la accionante; y finalmente,

  1. si la accionante estaba debidamente vinculada con ellos, en el Plan

Obligatorio de Salud. La demandante, no aportó respuesta alguna a las solicitudes de esta Corporación. Coomeva EPS S.A., por su parte, actuando por intermedio de apoderado, precisó frente a las inquietudes de este Tribunal, que: i) las inconsistencias presentadas con la señora Ingrid Sulay Rodríguez habían sido resueltas en su momento de manera verbal; ii) que recientemente ella había sido reportada como multiafiliada con el Instituto de Seguro Sociales y que se la había informado de ello, y que, iii) “actualmente la afiliación de la señora Ingrid Sulay Rodríguez” se encontraba “en estado ACTIVO, pudiendo acceder a todos los servicios, según la cobertura del Plan Obligatorio de Salud”. Por último, Coomeva EPS adjuntó un extracto de las cotizaciones pagadas por la accionante a esa entidad, en el que se acredita haber cancelado el mes de octubre de 2005 y de los meses de marzo de 2006 a julio del mismo año. Presentación del caso y problema Jurídico.

4. La señora Ingrid Sulay Rodríguez interpone acción de tutela en contra de Coomeva EPS, por considerar que la entidad acusada violó su derecho de petición, al no darle una respuesta completa, real y oportuna a su solicitud de definición de su situación como afiliada de esa empresa promotora de salud.

La demandante afirma que ante la inadecuada actuación de la entidad y su delicado estado de embarazo, no desea perder la atención en salud ni la licencia de maternidad a que tiene derecho, por lo que solicita por vía de

tutela, que se confirme que su afiliación tuvo lugar desde el 2 de septiembre de 2005. La empresa accionada le informó que para resolver su situación, esto es, para ajustar su registro en el sistema, debe surtir nuevamente la afiliación como si fuera original, procedimiento que a juicio de la peticionaria resulta injusto, porque implica la pérdida de las cotizaciones anteriores y de su futura licencia de maternidad. La Empresa Promotora de Salud, contesta en el trámite de tutela, que la señora Rodríguez aparece registrada en el sistema, en estado inactivo, debido a las inconsistencias en su afiliación. Por ello recomienda en el escrito, que para que ella pueda acceder al Plan Obligatorio de Salud, se afilie nuevamente, ante la entidad enunciada. El juez de la causa, por su parte, considera que aunque la entidad contestó en destiempo las inquietudes de la demandante, la respuesta que presentó en la tutela satisfizo su derecho de petición, por lo que al existir un claro hecho superado, lo pertinente es denegar la tutela. Además, desestima de plano las demás pretensiones de la demandante, por considerar que no son compatibles con el derecho de petición invocado.

5. Dados los antecedentes, esta Sala de Revisión debe analizar los siguientes problemas jurídicos:  ¿Procede la acción de tutela contra una Empresa Promotora de Salud que no contestó oportunamente ni en debida forma el derecho de petición de la accionante, a pesar de que aparentemente en el trámite de tutela respondió genéricamente las inquietudes de la solicitante?  ¿Ha sido violatoria de los derechos a la vida y salud de la señora

Rodríguez, la actuación de Coomeva EPS, que con ocasión de sus equivocaciones ha impedido a la demandante disfrutar de la protección del Plan Obligatorio de Salud que requiere de manera inminente, dado su estado de embarazo?  ¿Debe la demandante asumir la pérdida de su licencia de maternidad, por culpa de los errores en que ha incurrido Coomeva EPS en el ajuste de los datos de afiliación, conforme a su propuesta?

6. La controversia planteada en el caso sub examine, pone de presente la tensión entre Afiliado-EPS en circunstancias, en que la inadecuada actuación de la empresa promotora de salud, facilita el incumplimiento de sus obligaciones legales y ello implica la amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de la accionante. La situación jurídica puesta en conocimiento de la Sala, más allá del derecho de petición, hace evidente que se trata del caso de una mujer en situación de embarazo, a quien las aparentes incongruencias en la afiliación presentada por parte de una EPS, le han impedido acceder a los beneficios a que tiene derecho, en el Plan Obligatorio de Salud.

Desde esta perspectiva, la Sala revisará el tema de la responsabilidad y compromisos de las EPS dentro del Sistema General de Salud en materia de afiliación y de habeas data, e indagará sobre la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida en aquellos casos en que la protección reforzada de la mujer embarazada juega un papel significativo en la salvaguardia de los derechos de las personas en situaciones de debilidad manifiesta. Por último, la Corte revisará en el análisis concreto del caso, los

problemas jurídicos enunciados. El acceso al sistema de seguridad social en salud y las obligaciones de las EPS en materia de afiliación.

7. Antes de abordar el estudio específico de las circunstancias del caso, debe recordar esta Corporación que la seguridad social en salud, de manera general, es un servicio público a cargo del Estado y un derecho subjetivo regulado por el legislador, que acorde con el artículo 48 de la Carta, ha sido establecido en el ordenamiento colombiano con el fin de cubrir los eventuales riesgos que puedan llegar a enfrentar los individuos y sus familias, frente a las contingencias que afecten su salud. Es, por consiguiente, un servicio de carácter obligatorio e irrenunciable, que se ciñe a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad conforme a la Constitución y a la ley, y cuya prestación, - sea en forma directa o a través de entidades privadas-, compete al Estado, como ocurre también con la organización, dirección, coordinación y control del servicio público mencionado.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, es el nombre que reciben desde su expedición, el conjunto de reglas y principios que regulan la prestación de ese servicio público, y que determinan, la organización y funcionamiento de las entidades encargadas de administrarlo. Para acceder a las prestaciones establecidas en el Sistema, el legislador ha considerado que quienes tienen capacidad económica, “deben afiliarse (...) mediante el pago de una cuota” mensual, en el régimen contributivo, y que “las personas sin capacidad de pago” deben acceder a los servicios del sistema de seguridad social subsidiado, sea en calidad de “afiliados o de vinculados” según el caso. Al régimen contributivo, entonces, pertenecen los

trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores públicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotización, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al régimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotización obligatoria. El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, por tanto, entre otras, a las siguientes exigencias: i) La regulación legal sobre acceso, debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos establecidos en la ley (C.P. art. 48); la ampliación de la cobertura y un acceso progresivo, son consecuencia de la aplicación de estos principios, en el desarrollo del sistema. ii) Todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean públicas o particulares, estén dispuestas en todo momento a brindar la atención que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz; y iii) si bien la capacidad económica fue la estrategia diseñada por el legislador para diferenciar los regímenes de acceso al Sistema en salud, lo cierto es que ni las EPS ni las ARS pueden establecer criterios de distinción como el sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condición de las personas, para impedir la afiliación o la inscripción al régimen, cuando se cumplen los requisitos de ley. Tampoco pueden negar la afiliación de personas por padecer algún tipo específico de enfermedad o de dolencia.

8. Así, en lo concerniente al régimen contributivo, las personas que se encuentren afiliadas al mismo tienen derecho a que se les concedan los servicios de atención en salud y reconocimientos económicos consagrados en el Plan Obligatorio de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud E.P.S., -que pueden ser empresas públicas o privadas-, son las responsables legalmente de la afiliación, carnetización y registro de tales afiliados, así como del recaudo de las cotizaciones obligatorias, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).También les compete la administración de los recursos y la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., como ya se ha mencionado.

9. Por otra parte, las relaciones jurídicas que se generan entre los afiliados y las E.P.S., están enmarcadas por las disposiciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De allí que se afirme que conforme con las previsiones legales, la afiliación es una obligación para las EPSy un derecho para el afiliado, cuando éste libremente decide vincularse a una empresa promotora de salud, por estimar que puede cumplir con las obligaciones de ley. En este sentido, la sentencia C-104 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), destaca con respecto a la afiliación, que: (...) el numeral 3º del artículo 178 de la ley 100 relativo a las responsabilidades de las E.P.S., dispone que dichas entidades tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite la afiliación y que cumpla con los requisitos de ley. Por su parte, el artículo 183 ibídem prohíbe a las E.P.S. negar la afiliación a quien desee ingresar

al régimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo en casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación del Gobierno Nacional. De lo anterior se deduce, de un lado, que la afiliación no es una potestad sino una obligación de las E.P.S., y por otro lado, que ésta constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elección, dentro de los parámetros legales y reglamentarios. Al respecto hay que tener presente que es a través de la afiliación que se hace efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, la Corte ha manifestado que cuando la E.P.S. seleccionada por el usuario considere que existe una causal para no concederle la afiliación, es su deber colaborarle para que la tramite debidamente, máxime cuando la normativa que reglamenta la materia es dispendiosa, compleja y de difícil conocimiento para el común de los ciudadanos. Así, las E.P.S., en ejercicio de su labor de afiliación, están obligadas a aceptar la vinculación de cualquier persona que lo solicite y que esté en capacidad de pagar las cotizaciones exigidas por el sistema. Ahora, cuando una E.P.S. encuentre que una solicitud de afiliación es improcedente, deberá guiar al solicitante para que la tramite debidamente y nunca podrán negarse a inscribir a una persona y sus beneficiarios, argumentando, por ejemplo, la presencia de preexistencias, o razones de conveniencia relacionadas con el equilibrio económico del sistema”. (Las cursivas y las negrillas,

fuera del original).

10. La calidad de afiliado, en consecuencia, se adquiere cuando se es cotizante, beneficiario directo o beneficiario adicional de una EPS. Sin embargo, unos y otros adquieren el derecho a percibir los servicios y beneficios del régimen de salud, sólo cuando se produce de manera efectiva la afiliación correspondiente, como requisito esencial. El aporte que hace el cotizante, le da derecho a su grupo familiar a que reciba la cobertura, pero solo si la afiliación efectiva ha tenido lugar. De ello se desprende que los efectos de la afiliación son determinantes para los cotizantes y/o los beneficiarios. Justamente, además de habilitar a la persona para que pueda recibir los servicios de salud determinados en el POS, la afiliación es crucial “para contabilizar el tiempo de vinculación al sistema y no sólo la cotización en el mismo”. En el caso de los períodos mínimos de cotización o de carencia, se ha dicho precisamente que deben contarse a partir de la “afiliación al régimen contributivo, esto es, a partir de la vinculación al sistema, ya sea como cotizante, como beneficiario por cobertura familiar o como beneficiario adicional”.

En la sentencia T-1169 de 2000. (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), esta Corte concluyó que en el caso de cambio de beneficiario a cotizante o viceversa, el período de cotización debía contarse desde el momento en que se produjo la afiliación al sistema y no desde el momento de la afiliación como beneficiario, de un lado, o como cotizante, del otro. Bajo esta perspectiva, un cambio de beneficiario a cotizante, o al contrario, no supone transformación alguna en

el sistema o desconocimiento de la antigüedad, para ninguno de los afiliados.

11. Por las razones previamente expuestas, se puede concluir que la afiliación a una EPS: i) es una ruta de acceso al sistema de seguridad social en salud, que resulta ser obligatoria e irrenunciable para los asociados. ii) Además, es un prerrequisito para acceder a las prestaciones del régimen contributivo en salud. iii) La afiliación, la carnetización y el registro de afiliados, son todas responsabilidades de las EPS conforme al régimen legal vigente. Las EPS están obligadas a facilitar y promover la afiliación y a realizar esos compromisos y obligaciones con la eficiencia, efectividad y calidad, tal y como el régimen lo exige para todas las actividades y prestaciones. iv) En ese sentido, las omisiones o errores, le son imputables a quien tiene la responsabilidad legal de materializar esos compromisos en el sistema. En el caso de los promotores, por expresa determinación reglamentaria, sus errores le son imputables a la EPS. Por lo tanto, son estas entidades a quienes compete corregir las equivocaciones que puedan llegarse a causar en las afiliaciones. Finalmente, v) la afili

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