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CC - T698-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T698-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-698/10

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que Secretaría de Educación Municipal dispuso retiro de colegios particulares a alumnos para que continúen sus estudios en instituciones particulares DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y prevalente/DERECHO A LA EDUCACION-Componentes

1. Como derecho, a su vez, está conformado por cuatro componentes.

Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un sistema educativo público que garantice una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño; el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar a todo niño, de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el servicio de educación, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo, independientemente de sus condiciones socio-económicas.

2. DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Todo niño tiene derecho a permanecer en la educación básica, pública, gratuita, y en ningún caso puede ser excluido DERECHO A LA EDUCACION-Condición dual en la forma de un derecho-deber, obligaciones del educando SISTEMA EDUCATIVO-Principios de progresividad y no regresividad son de estricta observancia en las decisiones de ampliación de la cobertura y prestación del servicio PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como límite en la actuación del Estado respecto de los administrados/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Manifestación concreta del principio de la

buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR Y EFECTO

EXCEPCIONAL “INTER COMUNIS” DE LOS FALLOS DE

TUTELA

3. La Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la extensión de los efectos de los fallos de tutela, a personas quienes a pesar de no haber Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 2 acudido a este mecanismo pueden ver afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. En casos excepcionales, cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acción respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no interpusieron la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Procede protección al derecho de los niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando en desarrollo a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio Analizada la situación fáctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación”.

Referencia: expedientes T-2634264, T2634267, T-2634301, T-2634328, T2644455, T-2661367, T-2661411 y T2664579.

Acciones de tutela instauradas, separadamente, en representación de los niños Kelly Johana Landazábal Pinto, Daniel Rodrigo Valdivieso Merino, María Fernanda Rey Rondón, Sandy Danitza Ramírez Rico, Duván Hernando Mantilla

Rojas, Ángela María Vera Villamizar, Ximena Alejandra Chacón Rueda, y Santiago Gracia Gómez, contra la Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 3 Secretaría de Educación Distrital de Bucaramanga.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de abril de 2010, en la acción promovida a nombre de la niña Kelly Johana Landazábal Pinto; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2010, en la acción promovida a nombre del niño Daniel Rodrigo Valdivieso Merino; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2010, en la acción promovida a nombre de la niña María Fernanda Rey Rondón; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2010, en la acción promovida a nombre de la niña Sandy Danitza

Ramírez Rico; el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de abril de 2010, en la acción promovida a nombre del niño Duván Hernando Mantilla Rojas; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de abril de 2010, en la acción promovida a nombre de Ángela María Vera Villamizar; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 2010, en la acción promovida a nombre de la niña Ximena Alejandra Chacón Rueda; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de abril de 2010, en la acción promovida a nombre del niño Santiago Gracia Gómez, dentro de los respectivos procesos de acción de tutela promovidos contra la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

Teniendo en cuenta que los expedientes acumulados presentan identidad en los hechos, entidad demandada, pretensión de las solicitudes de tutela y contestación de la demanda, la presentación de los antecedentes será hecha en forma global para todos los casos. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 4 Las diferentes acciones fueron interpuestas a nombre de los niños por sus representantes o tutores, en virtud de la ocurrencia de los siguientes hechos:

4. Los niños adelantaban sus estudios en los colegios particulares Cajasan o Cooperativo de Bucaramanga, según el caso, en virtud de becas que les habían sido concedidas por la Secretaría de Educación de Bucaramanga para

adelantar sus estudios. En la actualidad se encuentran cursando diferentes grados entre tercero y octavo, y algunos ingresaron a la institución desde preescolar1. 5.

6. Las becas fueron autorizadas en virtud de un convenio celebrado entre la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga y los colegios, en desarrollo del Programa Nacional de Ampliación de Cobertura Educativa para la Población Vulnerable. Según los padres, la beca asignada se mantendría hasta la terminación del bachillerato en la medida en que los niños no perdieran el año o el cupo por indisciplina.

7.

8. A principios de febrero del año 2010, se enteraron que la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga no continuaría con el plan de becas asignadas a los niños, y que en su lugar se realizaría su traslado a un colegio oficial. La Secretaría manifiesta que la decisión se tomó en obedecimiento a la Directiva Ministerial 24 de 2009, relacionada con un estudio de insuficiencia de capacidad institucional según el cual, no era necesario acudir al mecanismo de los convenios.

9.

10. Los padres y acudientes de los niños señalan que la anterior decisión nunca fue consultada con ellos, sino que se enteraron por sí mismos. Además, que la Alcaldía de Bucaramanga presentó el estudio de insuficiencia educativa al Ministerio de Educación a principios del año, cuando casi no había niños matriculados, ya que la mayoría de padres realizan la matrícula después del 19 de enero2. 11. 1 Kelly Johana Landazábal, y Daniel Rodrigo Valdivieso ingresaron al colegio Cajasan a tercer grado y

actualmente cursan octavo. Sandy Danitza Ramírez Rico ingresó a cuarto y actualmente cursa octavo en el colegio Cajasan. Maria Fernanda Rey ingresó a tercero al colegio Cajasan. Duván Hernando Mantilla Rojas está cursando quinto en el colegio Cooperativo y está matriculado desde diciembre de 2009. Ángela María Vera ingresó a primero al colegio Cajasan y actualmente cursa cuarto. Santiago García Gómez cursa desde preescolar en el colegio Cooperativo. Ximena Alejandra Chacón Rueda fue matriculada a séptimo grado en el colegio Cooperativo. 2En el expediente T-2644455, el demandante asegura que dicha decisión fue improvisada y se tomó con base en informes de oferta y demanda que no se ajustan a la realidad porque se realizó antes de la época de matrículas y que con las reubicaciones que se piensa hacer, habrá 60 o más estudiantes por cada salón de clase. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 5

12. Algunos padres ya habían matriculado a los niños en los colegios particulares, incurriendo en gastos de compra de uniformes y útiles escolares y otros señalan que no tendrían cómo sufragar el servicio de transporte al nuevo colegio porque actualmente residen en el sector donde sus hijos estudian.

13.

14. Manifiestan que los colegios oficiales señalados por la Alcaldía tienen un calendario académico distinto al de los colegios Cajasan y Cooperativo, y que iniciaron los procesos pedagógicos veinte días antes de lo habitual, de tal

suerte que con el cambio los estudiantes iniciarían rezagadamente el año académico.

15. Dicen que los colegios Cajasan y Cooperativo son colegios técnicos comerciales que ofrecen la posibilidad de obtener una doble titulación en articulación con el SENA, con amplitud en los estudios vocacionales, a diferencia de los colegios donde la Alcaldía de Bucaramanga pretende enviar a los estudiantes, que no cuentan con esta opción; dicen que los estudiantes que optan por la articulación SENA, tienen garantizado su ingreso como aprendices en esa institución, para continuar su cadena de formación. Además, el colegio Cajasan está certificado por el ICONTEC, a diferencia de los otros.

16. Expresan que, en su opinión, el cambio de institución puede generar en los niños consecuencias negativas a nivel emocional, personal, familiar, social, intelectual, etc., ya que se tienen que habituar a un nuevo entorno y establecer otra vez vínculos afectivos, con nuevos compañeros, en otro plantel.

17. Algunos padres declaran ser cabeza de familia, tener escasos recursos, y no estar en condiciones de hacer el pago de una pensión si le suspenden la beca a sus hijos; igualmente, que los colegios no cuentan con los recursos suficientes para asumir la pensión.

18. Anotan que el colegio Cajasan desde hace más de cinco años ha incorporado un modelo pedagógico de estrategias como, “las Inteligencias Múltiples” y los “proyectos pedagógicos de aula”, que constituyen una forma particular de enseñanza.

19. Consideran que, cambiar el modelo educativo, en forma abrupta a los estudiantes, es interrumpir el modelo pedagógico que ellos han recorrido en el

respectivo colegio, contraviniendo el artículo 1° de la Ley 115 de 19943, el cual define la educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Solicitud de tutela. 3 Por la cual se expide la ley general de educación. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 6

20. Los padres, acudientes o representantes solicitan la tutela de los derechos fundamentales de los niños, a la dignidad, la igualdad y la educación y permanencia en institución educativa, y piden que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, autorizar de inmediato la asignación de la beca para los niños en el colegio en que estaban estudiando, hasta que termine su formación educativa media técnica y de ésta manera se garantice su permanencia en el plantel.

21.

22. En uno de los expedientes (T-2644455), también se pide ordenar a la Secretaría, que realice un estudio verídico de la oferta y demanda de educación, y que garantice la adecuada dotación de los centros educativos.

Intervención de la parte demandada. Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga.

23. En su respuesta a las acciones de tutela, la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito del 17 de febrero de 2010, manifestó que la Secretaría garantiza el Servicio Educativo en los

Establecimientos Educativos Oficiales a cargo del Municipio, conforme al artículo 1° de la ley 1029 de 20064, la Directiva Ministerial 24 del 18 de noviembre de 2009 y el artículo 2° del decreto 2355 de 20095. Es decir, garantiza el derecho a la Educación de los menores en edad escolar en uno de los establecimientos educativos oficiales que hacen parte del Municipio, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional –MENen la Directiva Ministerial 24, del 18 de noviembre de 2009.

24. Señaló que, el 5 de febrero de 2010, el Ministerio de Educación Nacional les notificó el “Estudio de Insuficiencia, Directiva Ministerial 24 de 2009”, según el cual, de acuerdo a la proyección de cupos, la oferta y demanda, y la capacidad institucional, se determinó que no es necesario acudir al mecanismo de la contratación.

A continuación se transcribe el concepto: “De acuerdo con el análisis realizado, el municipio de Bucaramanga no requeriría acudir a la estrategia de contratación del servicio educativo, para suplir las necesidades de acceso al sistema educativo de todos los niños, niñas y jóvenes relacionados en el estudio. Del análisis realizado se pueden extrae[r] (sic) los siguientes datos: proyección de cupos en el sector oficial, presentada por la entidad: 85.389; demanda identificada 55.700 estudiantes; disponibilidad de cupos 29.689 cupos en el sector oficial, 4 Por medio de la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.

5 Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 7 partiendo de la diferencia entre la proyección de cupos y la demanda identificada; matrícula por planta docente viabilizada 86.036 estudiantes; diferencia entre la matricula viabilizada y la proyección de cupos enviada por la entidad: 647 cupos en el sector oficial. Teniendo en cuenta lo anterior y basándose en la justificación de la necesidad de la contratación de la prestación del servicio educativo presentada por la entidad, atendiendo a las características de la población mencionada, se deduce que, dadas las condiciones de oferta oficial, la demanda identificada la disponibilidad de cupos la matricula viabilizada, la diferencia existente entre la matrícula viabilizada y la proyección de cupos, no es necesario que la entidad territorial acuda al mecanismo de la contratación para la atención de dicha población ya que si se observa existe una diferencia de 647 cupos en el sector oficial con los cuales se podría atender parte de la población de los 1.628 estudiantes solicitando (sic) en el estudio” A partir de ello deduce que el Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal cuenta con la disponibilidad y suficiencia de cupos para la prestación del Servicio Educativo en las Instituciones Educativas Oficiales y que a través de la ubicación de los niños en los establecimientos educativos oficiales, va a asegurar el derecho a la educación de toda la población en edad escolar del Municipio de Bucaramanga, completamente gratis, salvo el cobro

anual de servicios complementarios, según la resolución N° 1490 del 4 de septiembre de 2009. Con fundamento en el artículo 30 de la ley 1176 de 20076, concluye que la Secretaría de Educación Municipal no puede seguir contratando con entidades privadas, toda vez que cuenta con la cobertura suficiente en las Instituciones 6“Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 30. El inciso 1o del artículo 27 de la Ley 715 de 2001 quedará así: “Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: “Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial. “Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. “Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales,

la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. “La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 8 Educativas Oficiales para ofrecer el servicio público de la educación a todos los jóvenes, niños y niñas del Municipio de Bucaramanga; es decir, que debido a que no hay insuficiencia para prestar el servicio, no es posible, ni necesario, acudir a la celebración de contratos con entidades privadas para cubrir las necesidades del servicio de educación.

25. El texto de la Directiva Ministerial 24, del 18 de noviembre de 2009 es el siguiente: “DIRECTIVA MINISTERIAL NO. 24

“PARA: GOBERNADORES, ALCALDES DISTRITALES Y

MUNICIPALES Y SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DE

ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

“DE: MINISTRA DE EDUCACIÓN

“ASUNTO: ORIENTACIONES SOBRE LA CONTRATACIÓN

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO QUE SE

FINANCIA CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO

GENERAL DE LA NACIÓN ASIGNADOS A ENTIDADES

TERRITORIALES CERTIFICADAS POR EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FINANCIADA CON

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES QUE LA NACIÓN TRANSFIERE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. “FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2009 “Con el fin de garantizar la eficiencia en la distribución e inversión de los recursos del presupuesto general de la nación asignados por el MEN a las entidades territoriales certificadas y los recursos del sistema general de participaciones transferidos por la Nación a las mismas para la contratación de la prestación del servicio educativo, el Ministerio de Educación Nacional imparte las siguientes orientaciones: “Para la viabilidad jurídica de la contratación de la prestación del servicio educativo efectuada por las entidades territoriales certificadas, es necesario que de manera previa al inicio de apertura del proceso de contratación reglado en el Decreto 2355 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de insuficiencia que evidencie la limitación para la prestación del servicio educativo en los establecimientos oficiales de su jurisdicción, de conformidad con las etapas del proceso de matrícula establecidas en la Resolución 5360 de 2006. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 9 “Concordante con la Circular No. 13 de 2009 expedida por este Ministerio, es fundamental que la planeación contractual de la prestación del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario académico garantizando oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y media en el sistema educativo

oficial. “En cumplimiento de lo establecido en la Ley 80 de 1993, artículo 4º, numeral 4º y la Directiva Ministerial No. 09 de 2008, las entidades territoriales certificadas deberán adelantar revisiones periódicas a la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, por lo menos cada seis (6) meses y verificar que se cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas. “Finalmente, en aplicación del Decreto 2355 de 2009, artículo 14, las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas desarrollarán las acciones tendientes a apoyar el mejoramiento de la calidad del servicio educativo prestado, dado que a partir del año 2011 no podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos que se encuentren clasificados en el régimen controlado.

“CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

“MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL”

26.

27. En algunas de las contestaciones, el demandado pide al juez que vincule al Ministerio de Educación Nacional para que explique el alcance de la Directiva Ministerial N° 24, que trata de la contratación del servicio educativo.

28.

29. En algunos de los expedientes (T-2661367, T-2664579 y T-2661411) intervinieron los colegios manifestando que están en disposición de guardarle el cupo a los niños, y advirtiendo que los costos educativos tendrán que ser cancelados, ya por los padres, ya por la Secretaría de Educación.

Decisiones objeto de revisión.

30. Expediente T-2634264 (Niña Kelly Johana Landazábal Pinto)

31. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante

sentencia del 22 de febrero de 2010, denegó el amparo constitucional invocado, con fundamento en apartes de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional en materia de educación: T-100 de 1995, T-974 de 1999, T-925 de 2002 y T-234 de 2008. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 10 Señala que el programa de las becas estudiantiles en colegios privados tendiente a garantizar la educación de la población en edad escolar, estaba condicionado a la falta de cupos en las Instituciones Educativas Oficiales y que por lo tanto, al presentarse la disponibilidad de cupos en estas instituciones, no se puede seguir adelantando el programa. A partir del acervo probatorio no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la educación de la niña porque no se le está negando el acceso a la educación, al estársele ofreciendo la prestación del servicio educativo en una entidad oficial calificada, “así como las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia de los niños y jóvenes en el sistema escolar”. Con base en lo anterior deniega el amparo solicitado y en el numeral segundo sugiere a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga que “no obstante lo consignado en precedencia, realice las acciones tendientes a garantizar el cupo y ubicar a la menor KELLY JOHANA LANDAZÁBAL PINTO en una institución oficial educativa, a fin de iniciar el año escolar”.

32. El anterior fallo fue impugnado por la parte actora.

En segunda instancia, el 5 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito, revocó en su totalidad el fallo proferido, el 22 de febrero de 2010 por el ad quem, y en su lugar ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramnaga garantizar a la niña su permanencia en el Colegio Cajasan por el año escolar 2010, de tal forma que no se vea afectado el proceso educativo, advirtiendo que, “si para el año 2011 de conformidad con la normatividad legal se hace imperioso su traslado a otra institución pública[,] dicha reubicación sea realizada antes del inicio de dicho calendario escolar”. En primer lugar deduce, a partir del artículo 67 de la Constitución Política, y de jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-672 de 1998, T-421 de 2002, T-694 de 2002, T-550 de 2007, T-604 de 2007 y T-339 de 2008, que el derecho a la educación puede ser regulado pero nunca negado en su núcleo esencial, que el acceso a ella debe darse en forma efectiva e incluye el derecho a permanecer en el sistema educativo sin sufrir retiros intempestivos o arbitrarios, “salvo que sea por culpa del educando al descuidar sus obligaciones”. En segundo lugar señala, que en virtud de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de noviembre de 2009, las entidades territoriales certificadas que no cuentan con la capacidad de cubrir la demanda en educación en las aulas oficiales disponibles, pueden contratar el servicio educativo con instituciones privadas, previa demostración de la insuficiencia de dicha capacidad. Agrega

que en el caso particular del municipio de Bucaramanga, el Ministerio de Educación Nacional realizó un estudio de insuficiencia y concluyó que este Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 11 municipio dispone de cupos suficientes para prestar el servicio en los colegios oficiales. Manifiesta que el anterior concepto fue recibido por el Colegio Cajasan en febrero de 2010, y que este a su vez lo puso en conocimiento de los padres de los niños, a través de una circular externa, en la cual la Secretaría de Educación Municipal les decía que para el año escolar 2010, no otorgaría becas o subsidios educativos a los actuales beneficiarios de las becas, detallando los planteles educativos a los cuales debían trasladarse. En tercer lugar, anotó que la niña Kelly Johanna Landazábal Pinto ya había sido matriculada en el colegio Cajasan, cuando se le comunicó la cancelación del subsidio educativo y que por habérsele informado en forma abrupta el cambio de institución, sin tener en cuenta el cambio de uniformes, cuadernos y entorno social, se le estaba vulnerando el principio de oportunidad, el cual está íntimamente ligado al derecho a la permanencia en la educación. En cuarto lugar, dijo que el despacho no desconocía el cumplimiento que el ente territorial debía hacer de la normatividad vigente, pero que se ha debido dar estricto cumplimiento a la Directiva Ministerial del 24 de junio de 2009, en cuanto advierte que “la planeación contractual de la prestación del

servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario académico a fin de no afectar el acceso oportuno y la permanencia de los menores en el sistema educativo oficial”. Finalmente reiteró, que lo que vulnera el núcleo esencial del derecho a la permanencia y principio de continuidad en el sistema de educación de la niña, es el hecho de no haber puesto en conocimiento de los educandos, antes del inicio del año escolar 2010, la obligación de reubicarse en colegios oficiales y tener que interrumpir su proceso de formación en forma intempestiva e ingresar a otra institución teniendo que costear nuevamente uniformes y útiles escolares por la negligencia del ente territorial.

33. Expediente T-2634267 (Niño Daniel Rodrigo Valdivieso Merino)

34. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 4 de marzo de 2010, denegó el amparo solicitado.

Dispone que como las condiciones de oferta de educación en las Instituciones Oficiales han cambiado, no es necesario que la entidad demandada acuda a la contratación del servicio por otros medios. Igualmente sostiene que al garantizarles la educación en otro plantel se le está garantizando al niño el acceso y la permanencia en el sistema educativo, garantizándole su derecho a la educación. Expedientes T-2634264, 2634267, 2634301, 2634328, 2644455, 2661367, 2661411 y 2664579. 12 Establece que aunque se demuestra que hay becas disponibles, estas ya están asignadas a otros sectores del municipio, según el estudio de insuficiencia de la Directiva Ministerial. Además sostiene que no hay evidencia científica que

demuestre que el traslado le ocasionará al niño problemas de desarrollo integral. Así mismo, sostiene que las condiciones socio-económicas de la familia no se verán afectadas por el cambio. Por las razones expuestas procede el juez de tutela a negar el amparo solicitado.

35. El fallo de tutela no fue impugnado.

36. Expediente T-2634301 (Niña María Fernanda Rey Rondón)

37.

38. Por medio de sentencia del 23 de febrero de 2010 el Juzgado diecisiete Civil Municipal resuelve negar la acción de tutela interpuesta. En primer lugar, cita el artículo 67 de la Constitución y las sentencias T-638 de 1999, T202 de 2000, T-702 de 2000 y T-550 de 2007, para establecer el alcance del derecho de educación en Colombia.

En segundo lugar, establece que la Secretaría de Educación estaba cumpliendo las instrucciones de la Directiva Ministerial Nº 24, ya que al no haber insuficiencia en la oferta de educación, no pueden contratar el servicio con otras instituciones, sino que la educación se ha de garantizar en una institución oficial. Así las cosas, por garantizar la Se

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