CC - T698-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T698-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-698/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPALConstrucción de antena de comunicaciones en territorio ancestral indígena registrado a nombre de particular sin agotar la consulta previa COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENASProcedencia CONSULTA PREVIA-Herramienta para involucrar a comunidades indígenas en decisiones que incidan sobre su identidad/CONSULTA PREVIA-Carácter iusfundamental ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIAProcedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la participación de comunidades indígenas DERECHO DE PARTICIPACION-Proyección respecto de comunidades indígenas CONSULTA PREVIA-Reglas básicas para la aplicación del proceso CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIAExigibilidad frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a comunidades indígenas PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDADES ETNICASDerecho fundamental COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial
Ref.: Expediente T-3078861 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICASConcepto TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT TERRITORIO INDIGENAS-Titularidad TERRITORIO DE COMUNIDAD ETNICA-Título de propiedad no descarta realización de la consulta previa CONSULTA PREVIA-Incluye proyectos de desarrollo como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras CONSULTA PREVIA-Exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta territorios de minorías étnicas independientes del título de propiedad PRINCIPIO DE BUENA FE-Autoridades y particulares deben acudir a la Certificación de presencia de grupos étnicos en zonas de ejecución de proyectos para no afectar comunidades indígenas CONSULTA PREVIA-Directiva presidencial 001/10 como instructivo de trámite y mecanismos de desarrollo LLAMADO A PREVENCION A ALCALDIA MUNICIPALAbstenerse de entregar licencias ambientales de construcción en territorio ancestral indígena sin agotar el requisito de consulta previa ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPALExhortar al Incoder para implementar medidas tendientes a formalizar la titularidad de predios ubicados en territorios de comunidades ancestrales indígenas ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPALProceso de consulta destinada a establecer el impacto causado en
territorio ancestral indígena por construcción y operación de estación base de comunicaciones DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Suspensión de operaciones de estación de comunicaciones por Comcel mientras se agota el proceso de consulta previa
Referencia: expediente T-3078861
Ref.: Expediente T-3078861 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela instaurada por Efrén de Jesús Reyes, en representación del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) JHM La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), en primera instancia, y por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el ocho (8) de abril de dos mil once (2011), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES El resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta1, actuando por intermedio de su Gobernador, promovió acción de tutela para obtener el amparo constitucional
de los derechos fundamentales a la integridad de los pueblos indígenas; a la protección de las prácticas sociales y culturales; a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado; a decidir sobre su propio desarrollo; al territorio y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Riosucio2, Caldas, al autorizar la construcción de una antena de comunicaciones en su territorio ancestral, sin agotar la consulta previa, libre e informada exigida por la Carta Política y por el bloque de constitucionalidad. La acción fue promovida con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1 Mediante Resolución Nº 0015-010 del 17 de marzo de 20103, la Secretaría de Planeación y obras públicas de Riosucio concedió una licencia para la construcción de una estación base de telefonía celular de la empresa Comcel
1 En adelante, el accionante, el peticionario o el demandante. 2 En adelante, el accionado o la alcaldía. 3 Folios 7 al 12 del cuaderno 2.
Ref.: Expediente T-3078861 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.A. (en adelante, Comcel)4 en un predio que está ubicado en un territorio reconocido ancestralmente como jurisdicción del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta. 1.2 La licencia se expidió a nombre de Henry Londoño Narváez, quien figura como propietario del predio en la matrícula inmobiliaria Nº 115-00121815. 1.3 La construcción y adecuación de la antena se llevó a cabo durante los
siguientes meses, sin que la comunidad indígena accionante fuera informada al respecto. Por eso, el Gobernador del resguardo interpuso un derecho de petición ante la Alcaldía de Riosucio, para que le informara sobre los procedimientos legales que agotó antes de expedir la licencia que autorizó dicha construcción. 1.4 En su respuesta, la Alcaldía anexó el estudio de suelos, las recomendaciones de cimentación para la construcción de la “Base CAD Riosucio-2” y la licencia de construcción, expedida a favor de Henry Londoño Narváez. 1.5 Como tales documentos no demuestran que se haya analizado el impacto medioambiental, social y cultural de construir la antena de comunicaciones en el territorio ancestral del resguardo, y en todo caso, no fueron consultados sobre el particular, como lo exige el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los accionantes promovieron la tutela. 1.6 En consecuencia, pidieron la protección de los derechos vulnerados por la Alcaldía, en especial los derechos a la consulta previa y al debido proceso; que se anule la resolución que concedió la licencia para la construcción de la Estación Base de Telefonía Celular de Comcel y se ordene su derrumbamiento a costa del municipio de Riosucio, previniéndolo para que no vuelva a vulnerar los derechos de las comunidades indígenas.
2. Trámite procesal Por auto del catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)6, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio avocó el conocimiento de la acción
4 La licencia autorizó la construcción de una estación de comunicaciones de las siguientes características:
“Tipo de Solicitud: Licencia de Construcción.
Propietario: Henry Londoño Narváez
Identificación: 8231652
Fecha de Radicación: 17 de febrero de 2010.
Ficha Catastral: 010000760071000
Matrícula Inmobiliaria: 115-0012181
Dirección: Carrera 6ª N| 19-30
Tipo de Construcción: Estación Base de Telefonía Celular
Solicitante: Comcel S. A.
Identificación: 800.153.993-7
N° de Radicación: 015” 5 Folios 37-39 del cuaderno 1. 6 Folio 31 del cuaderno 1.
Ref.: Expediente T-3078861 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de tutela y ordenó notificar a la demandada. Igualmente, vinculó al trámite a Henry Londoño Narváez, a quien se le concedió la licencia de construcción que motivó la interposición de la presente acción constitucional. 2.1 La demandada guardó silencio frente a la acción de tutela promovida en su contra. 2.2 Mediante escrito del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)7, Henry Londoño Narváez se identificó como propietario del lote de terreno ubicado en el área urbana del municipio de Riosucio, Caldas, en el que se construyó la antena de comunicaciones de Comcel. Dijo haberlo adquirido a través de la escritura pública N° 95 de marzo 18 del 2005, otorgada por la Notaría Única de Riosucio y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Informó que unos comisionados de Comcel lo contactaron en julio de 2006 y, después de analizar varios conceptos técnicos, autorizaron la construcción de una base de comunicaciones. Por esa razón, celebraron un contrato de arrendamiento y gestionaron el trámite para obtener la respectiva licencia. Terminó su intervención insistiendo en que el predio objeto de la controversia no hace parte del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta.
3. El fallo de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, mediante providencia del 25 de febrero del 20118, negó la acción de tutela instaurada, por improcedente.
Para la juez, no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable e inminente que justificara el amparo constitucional. Tampoco se agotaron los medios judiciales ordinarios de defensa. En su criterio, es la jurisdicción administrativa la que está llamada a definir, previa instauración de una acción popular, si construir la torre de Comcel vulneró los derechos colectivos del resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta.
4. La impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Afirmaron que la delimitación del territorio ancestral de las comunidades indígenas se sujeta a las previsiones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que insta a los gobiernos a respetar la
7 Folios 40-46 del cuaderno 1. 8 Folios 47-53 del cuaderno 1.
Ref.: Expediente T-3078861 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. relación de estas comunidades con los territorios que "ocupan o utilizan de alguna manera". Eso significa que las controversias sobre la protección de los territorios indígenas, incluidas las relacionadas con el procedimiento de consulta previa, no se resuelven desde la perspectiva del derecho de propiedad, sino reconociendo la relación que tienen las tierras ocupadas por estas comunidades con su autonomía e integridad cultural. Desde esa perspectiva, debe entenderse que el predio en el que se construyó la Estación Base de Telefonía Celular de Comcel forma parte del territorio ancestral del resguardo Cañamomo-Lomaprieta. De otro lado, recordaron que esta corporación ha admitido la compatibilidad de la acción de tutela y de la acción contenciosa administrativa, dado que la primera opera como un medio alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. Los perjuicios irremediables que la construcción de la antena de comunicaciones puede causarles, relacionados con la afectación de su integridad étnica y cultural, justifican la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, para que se inaplique la licencia de construcción y se suspendan las obras respectivas, mientras el resguardo acude ante la jurisdicción administrativa para reclamar la nulidad correspondiente.
5. El fallo de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio confirmó la decisión de primera instancia.
Dijo la funcionaria que el juez constitucional no puede intervenir sobre el derecho a la propiedad privada del propietario del terreno en el que se construyó la antena de comunicaciones, porque la comunidad indígena
Cañamomo-Lomaprieta no demostró el daño que, supuestamente, está amenazando su entorno cultural y social. Para la juez, el hecho de que la instalación de la antena no afecte a una persona ni a una colectividad permite descartar que los accionantes enfrenten un riesgo grave e inminente. En cambio, la intervención constitucional podría generar un abuso, al afectar los derechos del propietario del predio. Por esos motivos, resolvió que el conflicto planteado debe ser dirimido por las instancias especializadas, garantizando los derechos de todas las partes involucradas en el mismo.
6. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
Ref.: Expediente T-3078861 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El Magistrado sustanciador dio traslado a Comcel del contenido de la acción de tutela y decretó la práctica de las pruebas que consideró útiles para resolverla, a través de auto del 8 de agosto de 20119. En virtud de lo anterior, requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que enviara un plano geodésico que precisara la ubicación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 115-0012181 y ficha catastral 010000760071000, en el que se instaló la antena de telecomunicaciones, en relación con el territorio reconocido al resguardo indígena CañamomoLomaprieta. También ordenó oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, con el fin de que enviara los documentos pertinentes para identificar la extensión de tierra correspondiente al resguardo
Cañamomo-Lomaprieta, y a la Alcaldía accionada, para que remitiera documentos relacionados con el impacto social, ambiental y cultural que la construcción de la antena de comunicaciones de Comcel pudiera tener sobre el resguardo de los accionantes. Además, requirió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a efectos de que evaluaran el impacto ambiental, social y cultural que podría tener el proyecto sobre el resguardo de la comunidad accionante. Por último, ofició al Instituto Nacional de Antropología e Historia, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a los departamentos de antropología de las universidades Nacional, de los Andes y Externado de Colombia, para que informaran las características de la comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta, particularmente en relación con la ubicación del resguardo y la naturaleza de sus relaciones con la tierra y el territorio. En cumplimiento de las anteriores solicitudes, las entidades requeridas respondieron como sigue: 6.1 Comcel La representante legal de Comcel pidió confirmar los fallos de instancia, que declararon improcedente la acción de tutela. Explicó que su representada cumplió con los requisitos legales necesarios para obtener la licencia que autorizó la instalación de la antena de comunicaciones, teniendo en cuenta que el predio es de propiedad privada de Henry Londoño Narváez y no del resguardo indígena accionante. 9 Folios 10-12 del cuaderno 2.
Ref.: Expediente T-3078861 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Que la condición de propietario de Londoño Narváez sobre el predio objeto de la controversia está demostrada, con base en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 115-0012181, y que la empresa tuvo dicho documento como referencia, al suscribir el contrato de arrendamiento para la instalación de la antena de telefonía móvil celular. Por eso, no se agotó el trámite de la consulta previa. Si Comcel hubiera tenido la intención de instalar la antena en un predio de propiedad de un resguardo indígena, habría realizado los requerimientos, solicitudes y demás trámites ante el resguardo, incluyendo la consulta, como lo ha hecho en otros casos10. Dijo que la licencia goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, los accionantes debieron controvertirla, agotando los recursos de la vía gubernativa o acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa. Como no lo hicieron, la tutela debe declararse improcedente. Descartó la presencia de algún perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional. En su opinión, los accionantes no demostraron que su entorno cultural y social haya sido afectado por la instalación de la antena. De todas formas, indicó que los supuestos efectos adversos que las estaciones base de comunicaciones generan sobre la salud han sido descartados por documentos de carácter científico11. Por eso, su construcción no está supeditada a la expedición de una licencia ambiental12. Por último, señaló que Comcel está desarrollando una actividad legítima, como prestador de un servicio público de interés general, y que el retiro o
reubicación de la estación de telefonía móvil Base CAD Riosucio-2 afectaría a los más de 5000 usuarios que estarían conectándose a través de ella y a los que se verían impactados por los problemas que se generarían en las celdas vecinas. 6.2 Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) Luis Evelis Andrade Casama respondió el requerimiento de la Sala, actuando en calidad de Consejero Mayor de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena de la ONIC. 10 Folio 142 del Cuaderno 2. 11 Folios 136-139, cuaderno 2. Mencionó “Antenas de Telefonía Móvil y Salud Humana”, del Doctor John Moulder y las conclusiones de la Conferencia sobre el Impacto sobre la Salud, el Medio Ambiente y la Seguridad de Telecomunicaciones Móviles, organizada por la Asociación Latinoamericana de Telefonía Móvil en 2003. También se refirió a una nota descriptiva de la Organización Mundial de la Salud, expedida en el 2006. 12 Recordó que solo requieren licencia ambiental los proyectos, obras o actividades señalados en el artículo 8 del Decreto 1728 del 2002.
Ref.: Expediente T-3078861 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expuso que el resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta es uno de los más antiguos del país, debido a que se creó mediante Cédula Real expedida por Carlos I de España y Carlos V de Alemania, en marzo de 1540; que está ubicado en el Departamento de Caldas, tiene una extensión de 4.826 hectáreas
y una población de 21.892 habitantes. Tras precisar los límites territoriales del resguardo, informó sobre los continuos intentos de disolución que este ha enfrentado a lo largo de su historia, debido al tráfico de tierras por parte de colonos y terratenientes y a la legalización de la venta irregular de los predios de las comunidades indígenas, facilitada por los funcionarios locales. Esa situación generó profundas repercusiones en las relaciones comunes y en la forma en que las comunidades indígenas se apropian y se conectan con la tierra, convirtiéndose en una amenaza latente contra la integridad del territorio ancestral. Sin embargo, esas luchas territoriales empoderaron al Cabildo Indígena del resguardo Cañamomo-Lomaprieta, al punto de convertirlo en el centro de cohesión encargado de recuperar y reivindicar las tierras usurpadas. Así, se consolidó la fuerza organizativa de la comunidad indígena y se redimensionaron sus procesos de identidad y autoreconocimiento. A continuación, se refirió al proceso histórico de recuperación de los territorios ancestrales del resguardo, que implicó la intervención del Instituto de Reforma Agraria, mediante la Ley 135 de 1961. En ese escenario, la comunidad indígena logró recuperar algunos territorios bajo la figura de las empresas comunitarias campesinas. No obstante, el hecho de que los predios no figuraran a nombre del resguardo propició conflictos con las entidades gubernamentales, al punto de que, hoy en día, las inconsistencias en materia de titulación siguen latentes, lo mismo que los conflictos legales por cuestiones relativas al cobro del impuesto predial y por
valorización. Sobre la vulneración del derecho a la consulta previa, respaldó los argumentos de los accionantes. Sostuvo que la instalación de la estación de Comcel los afecta, porque irrespeta el uso y el goce de su territorio y desconoce el ejercicio de su integridad cultural y su autonomía. 6.3 Instituto Colombiano de Antropología e Historia Carlo Emilio Piazzini Suárez, Director General encargado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, respondió que esa entidad no cuenta con información documental sobre los límites del resguardo CañamomoLomaprieta.
Ref.: Expediente T-3078861 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Aun así, aclaró que una somera comparación con el mapa del resguardo que aparece en Google Earth demuestra que el sector de “El Talego”, donde está ubicada la antena de Comcel, se encuentra dentro del sector de Tumbabarreto, que pertenece al resguardo. Mencionó, además, los conflictos que se han presentado entre los particulares y las autoridades indígenas por la propiedad de la tierra, y las irregularidades que han caracterizado el proceso de cambio de las escrituras públicas por adjudicaciones, debido a la gestión ineficiente de la Alcaldía de Riosucio. Sobre ese punto, destacó las pésimas relaciones que existen entre el Gobierno municipal y los resguardos que pertenecen a esa jurisdicción territorial. Finalmente, cuestionó el valor que se le da a la diferencia cultural de la población indígena cuando hay qué definir si deben protegerse sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, en el caso, la interacción que ha tenido la comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta con la población de
Riosucio, desde la colonia temprana, contrasta con su resistencia a la disolución de sus resguardos y de sus autoridades políticas. Para el interviniente, el hecho de que los miembros de la comunidad étnica se hayan acomodado a las dinámicas de tenencia de la tierra, religión y organización social de los habitantes del casco urbano no puede opacar sus esfuerzos por preservar su organización, sus autoridades y los vínculos comunitarios que les permiten identificarse como indígenas. 6.4 Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia El Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que la forma de subsistencia y las características de vida de la comunidad Cañamomo-Lomaprieta corresponden al modelo campesino de la región caldense y que desarrollan su actividad económica en tres sectores: el agrícola, el ganadero y el artesanal. Subrayó que, en los últimos años, las autoridades del resguardo han hecho esfuerzos muy grandes por desarrollar una agricultura propia y por hacer de su territorio un espacio libre de transgénicos, y que han promovido la articulación de alianzas con otros resguardos indígenas, organizaciones campesinas, afrocolombianas y demás organizaciones sociales y ambientalistas para declarar nuevos territorios libres de transgénicos. 6.5 Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior le remitió la solicitud de la Sala a la Dirección de Consulta Previa de esa cartera.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha oficina reconoció la importancia de que las comunidades étnicas sean
consultadas sobre los proyectos, obras, actividades, medidas legislativas y/o administrativas que las afecten directamente y advirtió sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno para promover y proteger ese derecho fundamental. Con ese propósito se expidieron la Directiva Presidencial 001 de 2010, que estableció qué acciones requieren consulta, cuáles no y los mecanismos para realizarla, y el Decreto 2893 del 2011, que creó la Dirección de Consulta Previa, encargada de dirigir los procesos de consulta que se requieren de conformidad con la ley. Sobre la propiedad del territorio objeto de discusión, consideró necesaria la participación del Incoder, para que defina la titularidad de la propiedad del predio en el que se construyó la antena de comunicaciones. Concluyó que el deber de consultar el proyecto de construcción de la antena de comunicaciones dependía de las características del predio en el que este se llevó a cabo. Si era un resguardo colonial y se afectaba un grupo étnico, operaba la consulta. Si era una propiedad privada, debía verificarse dicha afectación directa. 6.6 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) El coordinador del Grupo de Representación Judicial del Incoder aclaró que el territorio indígena Cañamomo-Lomaprieta ha sido ocupado por esa comunidad ancestralmente, y que es un resguardo colonial reconocido por el Ministerio del Interior. Por lo tanto, existe plena certeza de que dichos terrenos son territorios indígenas. Concluyó que las comunidades indígenas deben ser consultadas antes de realizar cualquier construcción en sus territorios. 6.7 Alcaldía Municipal de Riosucio
El alcalde de Riosucio precisó que el predio en el que se construyó la antena de Comcel es propiedad particular, de acuerdo con la información que reposa en las secretarías de Planeación y de Hacienda. Por lo tanto, no hace parte de los predios que conforman el resguardo indígena Cañamomo-Lomaprieta. 6.8 Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) La Corporación Autónoma Regional de Caldas advirtió que no tiene claridad sobre los límites del resguardo Cañamomo-Lomaprieta. Sobre el impacto ambiental de las antenas y de las estaciones bases de telefonía celular dijo que se produce sobre el aire, debido al ruido y a las emisiones de la planta o el generador que les suministran energía. Sin embargo, la estación base que se
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. construyó en Riosucio funciona con energía proveniente de un transformador. En todo caso, la instalación de dichas estaciones no requiere licencia ni estudio de impacto ambiental, según lo previsto en el Decreto 2820 del 2010. Señaló, por último, que las estaciones generan impacto visual, pero este debe valorarse según el tipo de construcciones que existan a su alrededor. 6.9 Universidad Externado de Colombia La decana de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de Colombia remitió un informe sobre las características de la comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta, que precisa aspectos relativos a la ubicación del resguardo, a la naturaleza de sus relaciones con la tierra y el territorio, y a otros datos sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.
El documento destaca la manera en que el resguardo Cañamomo-Lomaprieta ha logrado mantener, proteger y fortalecer su identidad, su cohesión social y su autonomía en el manejo de su territorio, así como la conservación de sus recursos y su autodeterminación como pueblo indígena, a pesar de los intentos que han hecho las élites locales y nacionales, las empresas nacionales y extranjeras y los distintos actores armados por desconocer su identidad indígena y su territorio ancestral. Específicamente, resalta la gravedad de las disputas territoriales que han tenido lugar en el resguardo y el empeño de sus habitantes en oponerse a su disolución, en contraste con otras parcialidades vecinas que cedieron a esas presiones. El informe explica que las autoridades del cabildo movilizaron a la comunidad, en el marco de las luchas agrarias que tuvieron lugar en la segunda mitad del siglo XX. Como resultado de esas luchas, los indígenas iniciaron los trámites de titulación de una parte considerable de los predios reclamados. Sin embargo, muchos no ingresaron oficialmente al territorio del resguardo, porque fueron titulados a miembros de la comunidad, bajo la figura de empresas comunitarias campesinas. Eso condujo a que, actualmente, no hayan sido reconocidos como territorio indígena por algunas entidades estatales. Existe, en esa medida, una lucha por el monopolio del capital jurídico, lo cual ha dejado a los indígenas ante el dilema de definir si es más favorable buscar que sus títulos hagan parte del resguardo, para proteger la integridad de su territorio y buscar un título de propiedad colectiva, o hacer valer sus títulos de
propiedad privada, lo cual implica perder las ventajas de la inalienabilidad sobre la tierra y de la pertenencia a la comunidad. Además, la interviniente mencionó las presiones que ha ejercido la Alcaldía de Riosucio sobre la comunidad indígena, cobrando impuestos prediales sobre
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. los terrenos comunales, proyectando la expansión del casco urbano sobre estos territorios y promoviendo la articulación de los pobladores en juntas de acción comunal que compiten con el cabido y la organización del resguardo. El tema territorial ha sido especialmente problemático, debido a que el resguardo está ubicado en una zona en la que confluyen intereses políticos y económicos de distintos sectores. Eso ha hecho que enfrente la incursión de empresas multinacionales interesadas en aprovechar el potencial minero y maderero de la zona, al punto de que, para el 2006, ya existían 96 permisos de exploración y explotación y 204 denuncias de victimización. Alertó, por último, sobre la cantidad de denuncias de violación de los derechos humanos formuladas a nombre del resguardo indígena CañamomoLomaprieta, relativas a incursiones paramilitares y a múltiples asesinatos. Instó, en consecuencia, a que esa cadena reiterada de incursiones de actores e intereses económicos y políticos ajenos al resguardo y a los procesos que lideran sus actividades tradicionales se tomen como referencia, al evaluar las implicaciones negativas que tendría la instalación de una antena de comunicaciones dentro de ese territorio, sin consultar a sus autoridades ni analizar sus implicaciones ambientales.
En su criterio, nada de lo que suceda al interior del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta puede interpretarse de forma aislada. En cualquier caso, debe valorarse la visión integral del territorio, el manejo ambiental y el conjunto de prácticas culturales y sociales propias de la población Embera-chamí que desarrolla allí su vida.
El informe recomienda: - Realizar consultas previas antes de otorgar licencias de cualquier tipo sobre los resguardos y/o recursos que ahí se encuentran. - Fomentar la coordinación entre las autoridades de los resguardos indígenas y las autoridades territoriales. Los planes de ordenamiento territorial de los municipios deberían armonizarse con los planes de ordenamiento territorial y de manejo ambiental de los resg
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