CC - T698-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T698-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-698/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. En cuanto al desconocimiento de las reglas de la sana crítica es necesario tener en cuenta que este ocurre cuando un funcionario judicial decide separarse de los hechos probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de las evidencias. La valoración probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto. EVALUACION PROBATORIA EN MATERIA DE VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del criterio de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de violencia La jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer que, cuando se trata de la evaluación probatoria en materia de violencia sexual, esa categoría de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de violencia. Esta Corte ha precisado que los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta
por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en estos asuntos. En este punto es importante resaltar que si bien el desarrollo jurisprudencial sobre el estándar probatorio en violencia sexual se ha dado, principalmente, a partir de la evaluación de procesos y decisiones penales en los cuales las víctimas han sido, primordialmente, mujeres y menores de edad, el mismo no puede ni debe desconocerse cuando se trata de otro tipo de sujetos y/o procesos, como en este caso (hombre/proceso de reparación directa). VIOLENCIA SEXUAL-No es necesario contar con evidencia física para que se investigue un caso de violencia sexual MEDIOS DE PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes periciales, indicios, testimonio de las víctimas Para esta Corporación ha sido claro que el sistema judicial tiene ciertas reglas procesales y probatorias que están instituidas para logar la igualdad 2 al interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente aceptadas. Así mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como probado cuando llega a la certeza más allá de toda duda razonable. Sin embargo, en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual, estas dos reglas generales tienen un estándar diferente de aplicación, en razón a las ya referidas dificultades implícitas que este tipo de violencia trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constitución. VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Régimen de responsabilidad estatal cuando se alega afectación de los derechos de los internos En relación al régimen de responsabilidad aplicable a estos casos, en los cuales se reclama el resarcimiento de daños causados en la vida y/o integridad personal de las personas privadas de la libertad en Colombia, el Consejo de Estado ha variado su jurisprudencia a lo largo del tiempo.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS
DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado En la actualidad la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia que la normativa sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos. Dependiendo del régimen aplicado a cada asunto en concreto, se determinan los elementos a probar. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso de violencia sexual contra miembro de la Fuerza Pública en centro carcelario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico al realizar valoración contraria a las reglas de la sana crítica, por no encontrar probado el nexo entre el daño y
la falla del servicio, en caso de violencia sexual contra miembro de la Fuerza Pública en centro carcelario 3
Referencia: Expediente T-5723796
Acción de tutela promovida por Daniel Geovany Neira Ríos, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros
Procedencia: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de reparación directa.
Prueba de violencia sexual, defecto fáctico. Reclusión de miembros de la fuerza pública en establecimientos carcelarios
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sección Quinta de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Geovany Neira Ríos, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 19 de septiembre de 2016, la Sala número 9 de Selección de Tutelas de esta
Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2016 el señor Daniel Geovany Neira Ríos, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a raíz de las sentencias proferidas por esos despachos judiciales dentro del proceso de acción de reparación directa que éste inició contra el INPEC y otras entidades.
4 En opinión del accionante, los fallos acusados incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Explicó que dentro del proceso de reparación directa se alegó la ocurrencia de un daño, derivado del acceso carnal violento que el accionante sufrió cuando fue recluido en la cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena. Adujo que, a pesar de haber aportado varias pruebas al proceso incluidos varios dictámenes periciales, las entidades judiciales no valoraron las pruebas conjuntamente y no dedujeron “razonadamente el acaecimiento de los hechos, con los documentos anexados, en razón a que no fueron desvirtuados por la entidad (sic)”1. Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias proferidas por los entes judiciales accionados y, en su lugar, ordenar “al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión en donde se acceda a las pretensiones de la demanda”2. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
A. Hechos
1. Daniel Geovany Neira Ríos ingresó a la Escuela de Policía General Santander el 30 de junio de 2005 y, después de cumplir todos los requerimientos necesarios, obtuvo su grado como Oficial de la Policía el 1º de diciembre de 2007.
2. El 21 de junio de 2008, cuando se desempeñaba como Comandante del CAI de San Francisco y Daniel Le Maître de Cartagena, el accionante recibió instrucciones del Centro Automático de la Policía para atender un enfrentamiento entre pandillas que se diputaban el control territorial del cerro
de La Popa en Cartagena. Al llegar al lugar de los hechos la patrulla comandada por el accionante fue atacada con armas de fuego, por ende, los policías activaron su defensa y generaron un intercambio de disparos. Según lo indicó el accionante, cuando éste se retiró se percató de que un pandillero estaba herido, por lo cual solicitó refuerzos y una ambulancia. Sin embargo, el referido delincuente fue trasladado por sus familiares al puesto de salud del Barrio La Esperanza a donde llegó sin signos vitales.
3. Después de esta operación, el accionante tuvo “inconvenientes con el señor Coronel CARLOS RAMIRO MENA BRAVO”3, quien era el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena. Por tanto, el actor fue trasladado en agosto de 2008 a la estación de policía del corregimiento de San Antonio de
Prado en Medellín, como Subcomandante.
4. El 30 de octubre de 2008, cuando se encontraba desempeñando esas labores, fue capturado por el CTI de la Fiscalía por el homicidio agravado que
se le imputaba a partir de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2008 en 1 Folio 98 cd. Inicial. 2 Folio 107 cd. Inicial. 3 Folio 3 cd. Inicial. 5 Cartagena. La orden fue emitida por la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena. Al día siguiente, es decir el 31 de octubre de 2008, el accionante fue puesto a disposición del Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, en donde se legalizó la captura, se le imputó la conducta de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario San Sebastián de Ternera.
5. Según indicó el accionante, éste “le suplicó al Juez… que no lo enviara a la cárcel de ternera con ocasión a su condición de miembro activo de la fuerza pública, y lo que es peor integrante del escalafón de oficiales de la institución y quien realizó varias capturas en Cartagena lo que podría generar que se encontrara con sus capturados en la cárcel…”4. Adicionalmente, el oficial pidió el cumplimiento de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que señala: “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.” A pesar de tales súplicas la medida de aseguramiento fue impuesta en ese establecimiento por parte del Juez 11 Penal Municipal de Control de Garantías
de Cartagena.
6. Manifestó que desde el momento de su ingreso a la cárcel fue objeto de amenazas de muerte y de maltrato por parte de los demás reclusos, pues efectivamente allí estaban algunos delincuentes capturados por él. Entre las amenazas estaba la de ser envenenado a través de la comida, lo cual resultaba plausible debido a que varios reclusos trabajaban en el restaurante. Por tanto, el accionante dejó de comer los alimentos proporcionados en la cárcel.
También recibía intimidaciones relacionadas con agresiones con armas blancas. En especial, indicó que le llegaban “papelitos” con mensajes como “aliste aguja e hilo tombo hijueputa para que lo cosan cuando lo puñaleemos”5.
7. El accionante puso en conocimiento del director de la cárcel y de algunos guardias todas aquellas amenazas y les solicitó ayuda. Explica que muchas de esas peticiones fueron verbales, pues el director se negaba a recibirle solicitudes escritas. Sin embargo, debido a la insistencia y después de varios intentos de persuadir al director del penal para que lo ayudara, logró que el referido funcionario pidiera al Juzgado competente que lo trasladara de forma inmediata a otro establecimiento de reclusión, debido a que “existía un alto riesgo en la vida e integridad del entonces Oficial”6. 4 Folio 4 ib. 5 Folio 7 ib. 6 Folio 95 ib.
6
8. En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 del Código Penitenciario Único7, el 10 de noviembre de 2008 el juez
respectivo ordenó al Director de la Cárcel San Sebastián la Ternera el traslado inmediato del señor Neira Ríos al Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena. Orden que fue ejecutada el 12 de noviembre de 2008. A pesar de lo anterior, al momento del traslado el “Coronel CARLOS RAMÍREZ MENA BRAVO se negó rotundamente a recibirlo en las instalaciones policiales, por lo que el INPEC se vio en la obligación de regresarlo nuevamente al sitio de reclusión”8.
9. Según el relato del accionante, ese traslado fallido exacerbó la paranoia de los internos de San Sebastián de Ternera, quienes creían que el Oficial Neira Ríos les hacía inteligencia dentro de establecimiento. Lo anterior, debido a que tenían certeza de que el accionante se encontraba en servicio activo y por ello no podía estar recluido allí. Indicó que “… después de haber llegado del comando [un interno] enseñó, exhibió y leyó a los demás internos el contenido de un extracto de la hoja de vida del Oficial, que ellos habían conseguido, sin saber cómo, ya que es un documento reservado, en donde además aparecía que el Oficial NEIRA RÍOS era miembro activo de la fuerza pública”9.
10. Según manifestó, ese 12 de noviembre de 2008 “a altas horas de la noche (23:00 y 00.00 hs), estando en su celda y encontrándose dormido, fue abordado en lo oscuro por varios sujetos que le decían que por sapo, por estarles supuestamente haciendo inteligencia, se las iban a cobrar todas, y
entre cinco reclusos, según se percató por la forma en que lo agarraron, lo sujetaron de pies y manos y le taparon la boca metiéndole una camisa que casi no lo dejaba respirar, y sin importar cuanta resistencia opusiera, e intentara defenderse no logró evitar tal situación y lo accedieron carnalmente en forma violenta”10.
11. El accionante precisó que para evitar el escarnio público no denunció ese hecho delictivo en ese momento. Explicó que en su calidad de Oficial de la Policía Nacional en servicio activo el acceso carnal acarreaba mayor indignidad, condición que lo “obligó a guardar silencio”11.
A pesar de ese silencio, manifestó que después de haber recobrado la libertad, el 20 de noviembre de 2008, entabló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Procuraduría General de la Nación en contra del juez que le impuso la medida preventiva de privación de la libertad y del Director de la Cárcel San Sebastián la Ternera, ya que ambas autoridades realizaron una actuación expresamente prohibida por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.
12. Después de estos sucesos el tutelante continuó al servicio de la institución, hasta que el 1º de julio de 2010 cuando mediante Decreto Nº 2367, la Policía 7 Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 8 Folio 96 ib. 9 Folio 8 ib. 10 Folio 96 ib. 11 Folio 96 ib.
7 Nacional lo retiró del servicio activo, debido a una inhabilidad sobreviniente
generada por sanción leve a título de dolo, que se le impuso como resultado de una investigación disciplinaria en su contra12. Afirmó que ese hecho detonó su deseo de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar por los daños causados por el acceso carnal violento que sufrió en la cárcel. Ello en tanto su “patología originada por causa de la violación, se agravó y además no cuenta con los recursos para seguir un tratamiento idóneo”13.
13. Por tal motivo, el 9 de diciembre de 2010 presentó demanda de reparación directa contra el INPEC14, en la cual pretendió que se declarara “administrativa y extracontractualmente” responsable a la Nación – INPEC por los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados en su vida en relación y derivados de su reclusión ilegal en la que fue objeto de torturas, tratos crueles y acceso carnal violento por parte de unos internos. Así mismo, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, estimados en 500 SMLMV; es decir, un aproximado de $257.500.000 millones de pesos.
Con esa demanda solicitó pruebas y aportó, entre otras15, tres conceptos médicos relacionados con el acceso carnal violento, uno de los cuales fue realizado por orden de la Policía Nacional.
14. Trascurrido el proceso, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena profirió sentencia de primera instancia16 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la “inexistencia de pruebas”.
Inicialmente, el a quo definió el régimen aplicable a la causa petendi del
entonces demandante, al considerar que no estaba claro que la responsabilidad patrimonial del Estado se daba, en este caso, a título de privación injusta de la libertad o de falla del servicio. Así, después de diferenciar ambas figuras jurídicas estableció que si el demandante pretendía atacar la decisión jurídica por medio de la cual él fue privado injustamente de la libertad, debió demandar al juzgado que impuso la medida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por el contrario, como la entidad demandada fue solamente el INPEC y la pretensión estuvo dirigida a buscar el resarcimiento de los daños causados al interior de la cárcel, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Cartagena analizó el caso bajo la óptica de la falla en el servicio. En esa medida entró a analizar los hechos y las pruebas aportadas bajo la teoría del daño especial debido a que en este caso se parte de la afectación a la 12 Investigación Nº REGI2-2010-4, abierta por haber sostenido una discusión y haber dado un presunto trato descortés a un sub-oficial. 13 Folio 97 ib. 14 Folios 4 a 25 ib. 15 Folio 30 a 33 ib. Respuesta a un derecho de petición dada por el INPEC al accionante. En esta respuesta se indica que al accionante no se le realizó examen de ingreso ni egreso al momento de ser recluido y dado de alta. Así mismo se informa que no aparece ninguna información referente a su caso. 16 Folios 41 a 190 ib. 8 vida y a la integridad personal de un recluso. Así analizar la ocurrencia del
daño, el Juzgado concluyó que si bien el señor Neira Ríos padece de un trastorno de estrés postraumático, no se encuentra probado el nexo causal entre tal padecimiento y la estancia en la cárcel. En palabras del Juzgado: “Observa el despacho que si bien el accionante describe en los hechos de la demanda una serie de tratos crueles e inhumanos recibidos en el periodo de tiempo en que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, tenemos que en el expediente no obra ninguna prueba sobre el particular que nos permita corroborar tales afirmaciones.”17 Se indicó que los dictámenes técnicos aportados fueron insuficientes para probar la ocurrencia del acceso carnal violento, lo que se agrava pues el hecho no fue de inmediato puesto en conocimiento de la autoridad competente, lo que hace que la prueba pierda inmediatez y el daño pueda imputarse a otras circunstancias.
15. Esa decisión fue apelada por el actor y su apoderado18. Explicaron que el Juez no valoró las pruebas en conjunto y no dedujo razonadamente de los documentos aportados la ocurrencia de los hechos, que tampoco fueron desvirtuados por la entidad demandada. En la apelación señaló que la carga de la prueba que les correspondía a ellos como parte demandante fue satisfecha holgadamente. Así indicó: “En cuanto a la ocurrencia o no del acceso carnal violento, en los exámenes médicos que se le practicaron a mi poderdante obrantes a los folios 39, 40, 41 y 42, se diagnosticó lo siguiente.
El Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA, diagnostica ‘Esfínter externo anormal= tono irregular’. La expresión tono irregular, hacer (sic) referencia a una secuela que consiste en que el esfínter ha sufrido penetración…, demostrando con este examen que hubo un daño que se le causó. (Folio 41). El Doctor DARIO VIERA JARAMILLO diagnostica ‘sic’ ‘el señor Daniel Neira Ríos presenta rasguños de 4 cm, en nalga izquierda de aproximadamente 2 años de evolución’. Este daño se le causó al momento en que los internos lo desvistieron… pese de haber (sic) utilizado medicamentos y recibir tratamiento para su cicatrización, aún son visibles. (Folio 42). La Doctora BEATRIZ HELENA LOZANO L. de la CLINICA LOS REMANSOS, Instituto Tolimense de Salud Mental de Ibagué, diagnostica que el paciente DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, presenta Trastorno de Estrés Postraumático. Esto se originó como consecuencias de los hechos ocurridos en la cárcel ‘Ternera’ y por la violación según se consignó en 17 Folio 98 ib. Transcripción realizada en la demanda de tutela. 18 Folios 56 a 67 ib. 9 la historia médica. Este examen se le practicó por orden de la Policía Nacional en atención al examen médico que se le practica a los uniformados que son retirados de la Institución. (Folios 39 y 40)”19.
16. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de segunda instancia20 del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de negar las
pretensiones por ausencia de certeza sobre la ocurrencia del acceso carnal violento. El Tribunal indicó que: “… si bien se concluye que actualmente el actor presenta un cuadro clínico de trastorno por Stress Postraumático y un diagnóstico forense de daño psíquico grave, ello no indica que existió una relación directa entre el supuesto abuso sexual y el actuar de la demandada, pues no existe prueba en el plenario que lleve a la convicción de que realmente la causa determinante del daño es atribuible al INPEC por incumplimiento de sus funciones de protección de las personas a su cargo.”
B. Fundamentos de la acción de tutela
17. En contra de esas decisiones judiciales el tutelante, a través de apoderado judicial, presentó esta acción por considerar que incurrieron en un defecto fáctico, con base en los siguientes fundamentos.
Según se indica en la solicitud de tutela, las sentencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico, al argumentar que no existía prueba de que el acceso carnal violento ocurrió dentro del establecimiento penitenciario. El accionante explica que, contrario a lo señalado por el Juzgado y el Tribunal, al proceso de reparación directa sí fueron aportadas pruebas pertinentes y conducentes a partir de las cuales se probaron los hechos narrados. En efecto, se aportaron en copia: a. La solicitud mediante la cual el tutelante informa al general Dagoberto García Cáceres, sobre las irregularidades cometidas durante su reclusión en la Cárcel la Ternera (22 de noviembre de 2008). b. La queja que el actor presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura
contra el Juzgado que autorizó la medida privativa de la libertad en la Cárcel la Ternera (8 de diciembre de 2008). c. La queja que el Oficial Neira Ríos presentó ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos presentados en la Cárcel (22 de marzo de 2009). d. El oficio dirigido al Coronel Jorge Enrique Rodríguez Peralta, Director de Sanidad, en donde se le informa la necesidad de continuar el “tratamiento psicológico – psiquiátrico” del tutelante. e. La historia clínica del accionante emitida por la Clínica los Remansos, en la cual aparece con “diagnóstico de estrés postraumático debido a los hechos acontecidos en el establecimiento penitenciario”. f. Los dictámenes médicos indicados con anterioridad. 19 Folio 99 ib. 20 Folios 74 a 87 ib. 10
18. Adicionalmente, señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la práctica de una prueba de oficio ante medicina legal, a partir de la cual, también se probó el diagnóstico de que el “estrés postraumático se originó por el acceso carnal violento ocurrido dentro del establecimiento penitenciario”21. Del informe de la prueba pericial ordenada por el Ad quem se extrajo: “…sin embargo, de acuerdo a lo relatado por éste [el actor] y lo encontrado en el examen mental durante la presente valoración es evidente que éste fue expuesto a situaciones muy traumáticas, durante su estancia en la cárcel, las ideas expresadas por el examinado acerca de lo
ocurrido (acceso carnal), tienen respaldo afectivo y son coherentes teniendo en cuenta la sintomatología que presenta en la actualidad (conductas evitativas, ansiedad)”22. A pesar del referido material probatorio, los falladores concluyeron que “no se demostró que este hecho [acceso carnal violento] haya ocurrido dentro del establecimiento penitenciario”. Por lo anterior, el accionante manifiesta que la conclusión a la que llegan las sentencias no es consecuencia de un análisis que atienda y respete los principios de la sana crítica. Aduce que no se siguieron los lineamientos de la “lógica, la ciencia y la experiencia”, y que por el contrario, la valoración probatoria partió de un “concepto meramente personal”.
19. El accionante critica las sentencias, pues éstas le dieron valor probatorio importante al hecho de que él no hubiera denunciado los hechos ante el Director de la Cárcel La Ternera, lo cual no es cierto. Aclara que solicitó como prueba “la hoja de vida y toda la información que exista del accionante” durante su estancia en la cárcel. Sin embargo, precisa que esa información “desapareció misteriosamente del establecimiento penitenciario”. Así, transcribe la respuesta otorgada por el Director del Penal: “Luego de ser buscado usted en el sistema del SISPEC no se halló registro virtual, por lo que se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva dentro del archivo físico de este centro carcelario y fue imposible hallar su registro, pero fue imposible encontrar dicho registro ya que de acuerdo a lo relatado por el personal de guardia que lleva varios años laborando en este establecimiento expresaron que nuestro
lugar destinado para archivar fue víctima de varios fenómenos naturales (lluvias) que lo inundaron y dañaron gran parte de los documentos existentes…”23.
20. Aunado a todo lo anterior, el tutelante indica que las sentencias declararon no probado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública, lo cual no es verdadero, en tanto: 21 Folio 104 ib. 22 Folio 104 ib. 23 Folio 105 ib.
11 a. Quedó demostrado que el INPEC, en este caso representado por el Director de la Cárcel San Sebastián La Ternera, no debió recibir al accionante en su establecimiento penitenciario, debido a su calidad de “miembro activo de la fuerza pública en servicio activo, por expresa prohibición del artículo 27 de la Ley 65 de 1993”24. b. Existió “una orden de una autoridad competente [el Juez] de no recluirlo en ese centro carcelario en atención a que su vida e integridad personal corrían un alto riesgo”25, mediante la cual se ordenó su traslado a las instalaciones de la Policía Metropolitana. Sin embargo, después de que le negaron la entrada a ese lugar, el Director de la Cárcel lo recibió nuevamente allí el 12 de noviembre de 2008. Teniendo en cuenta esos dos hechos, el actor recuerda en su escrito que la responsabilidad en estos casos es objetiva, razón por la cual sólo tendría que demostrarse el daño causado, situación que por lo referido por el tutelante, se probó.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela,
ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado demandados y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Así mismo, le dio valor a todos los documentos aportados con la acción de tutela y ofició a los entes judiciales demandados para que allegaran en calidad de préstamo el expediente en reparación directa26.
A. Respuestas de las entidades El INPEC27 indicó que la acción de tutela no es procedente y que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor. La entidad no hace ninguna referencia a los hechos del caso. En su intervención cita el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el 139 de la Ley 65 de 1993, y que regula los permisos excepcionales dados a los internos28. Después de ello en un acápite de conclusiones precisa: 24 Folio 106 ib. 25 Folio 106 ib. 26 Folios 112 a 113 ib. Auto del 19 de enero de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate. 27 Folios 122 a 123 ib. Respuesta presentada el 27 de enero de 2016, por Leonel Fernando Chaparro Gómez, en calidad de coordinado del Grupo de Tutelas de la Entidad. 28 “ARTÍCULO 85. Modifícase el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 139. Permisos excepcionales. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la
siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no
mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. 12 “5.1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela. 5.2. Que verificada la pretensión de la accionante (sic) en la presente acción de tutela, se pudo establecer que NO corresponde a la Dirección General del INPEC acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que las pretensiones no van dirigidas a la Dirección General del INPEC. 5.3. Así las cosas y conforme con lo expuesto anteriormente, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CASUA POR PASIVA, respecto de la Dirección General del INPEC”. El Tribunal Administrativo de Bolívar29 indica que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de reparación directa no incu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.