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CC - T699-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T699-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-699/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por no haberse interpuesto la tutela en término razonable

Referencia: expediente T-1330654

Acción de tutela instaurada por Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuellar Quintana y Luis Alejandro Pineda León instauraron una acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente, bajo la consideración de que éstas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al fuero sindical y el principio de igualdad al dictar las sentencias referidas a los actores. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. Los tres demandantes estuvieron vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, por medio de contratos individuales a término indefinido, como trabajadores oficiales. Los tres eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, SINTRAIDEMA, en el cual se desempeñaban como directivos sindicales y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical.

A finales de 1997 y dentro del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Decreto 1675 de 1997, el IDEMA declaró terminados sus contratos de trabajo, por supresión del cargo. El IDEMA no solicitó autorización judicial para la desvinculación. La situación de los actores era la siguiente, de acuerdo con la demanda de tutela: Nombre del Fecha Cargo Cargo Fecha Fecha trabajador inicio ocupado desempeñad inicio terminac contrato o en cargo ión laboral Sindicato Sindicato contrato laboral Jorge Rafael 30.11.1990 Profesional Presidente 30.01.1996 08.11.199 Coronado universitari Subdirectiva 7 Alfaro o Cartagena

Ricardo 12.12.1988 Profesional Comisión de 10.01.1997 31.10.199 Cuéllar universitari reclamos 7 Quintana o Luis 14.03.1983 Secretario Presidente 30.01.1996 15.10.199 Alejandro Cajero Comité 7 Pineda León Cúcuta

2. Los tres actores instauraron sendas acciones de reintegro por violación del fuero sindical contra el IDEMA. En ellas solicitaron su reintegro a los cargos que venían desempeñando, o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y/o convencionales compatibles con el reintegro.

3. En su sentencia del 24 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso instaurado por Jorge Rafael Coronado Alfaro, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al IDEMA a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría y remuneración. Igualmente, se deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales y cuya base inicial es el devengado a la fecha del despido.” El Juzgado estableció que la Junta Directiva de la organización sindical estaba inscrita legal y formalmente, que el demandante se desempeñaba como directivo sindical y que el IDEMA no solicitó autorización para el despido del actor. Manifestó que la obligación de solicitar el permiso judicial para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical también se aplicaba a las empresas o entidades en proceso de liquidación.

La anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en su decisión del 18 de mayo de 2004. La Sala concluyó que la solicitud de reintegro sería viable si no mediaran las siguientes razones: “a) La improcedencia del reintegro ante la liquidación definitiva de la entidad de derecho público demandada “b) La imposibilidad jurídica de hacer efectiva la condena por inexistencia de la demandada al momento de dictarse la sentencia apelada, puesto que existió hasta el 31 de diciembre de 1997 (...), pues era en la entidad oficial demandada y solo en ella (persona jurídica con patrimonio propio y autonomía administrativa ) que procedía el reintegro.... “c) la decisión unilateral de terminación de la relación laboral por causa legal (liquidación definitiva...), comunicada al demandante mediante escrito...”

4. En su sentencia del 29 de enero de 2004, dictada dentro del proceso instaurado por Ricardo Cuéllar Quintana, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró, en el numeral primero de la parte resolutiva, que la acción de reintegro instaurada por el actor contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, en liquidación, y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural había prescrito. Por lo tanto, en los siguientes numerales decidió absolver a los demandados y condenar en costas al demandante.

El Juzgado corroboró que el demandante gozaba de fuero sindical en el momento de su despido, puesto que hacía parte de la comisión de reclamos de la organización sindical, y que el Instituto demandado no había solicitado

permiso judicial. Sin embargo, concluyó que la acción había prescrito, por cuanto a pesar de que el actor entabló la demanda de reintegro dentro de los dos meses siguientes a la fecha de despido, la notificación personal y el traslado a la entidad demandada – que debía hacerse a través de un juez comisionado mediante despacho comisorio – solo vino a cumplirse “dos años y medio después de ordenada la misma, sin que en ese lapso se observara atención o diligencia de la parte interesada en que la diligencia de notificación se surtiera a efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo, en los términos del art. 90 del CPC aplicable a este procedimiento en virtud del principio de integración...” En su decisión del 28 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió revocar la decisión acerca de que se había probado la excepción de prescripción de la acción de reintegro, y confirmar las demás determinaciones. Manifiesta que el art. 8 del Decreto 1675 de 1997 dispuso que los empleos del IDEMA debían suprimirse dentro del término previsto para la liquidación de la entidad. Por ello, considera: “Está demostrado (...) que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad demandada, ordenada por el Decreto 1675 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en cumplimiento de sus funciones constitucionales. “Ha quedado así acreditado que la supresión del empleo se produjo por liquidación de la entidad demandada ordenada legalmente y que por lo tanto el reintegro solicitado resulta imposible por sustracción

de materia, como lo determinó en caso similar la Corte Suprema de Justicia...” En consecuencia, la Sala afirma que el reintegro es imposible y decide revocar el numeral primero de la sentencia apelada, “pues solamente se puede declarar prescrito un derecho cuando se ha probado su existencia.”

5. En su sentencia del 7 de diciembre de 1999, dictada dentro del proceso instaurado por Luis Alejandro Pineda León, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a falta de cargo a otro de superior jerarquía, consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro...” El Juzgado manifestó que estaba probado que el demandante gozaba de fuero sindical para la época de su desvinculación, fuero que se derivaba de la convención colectiva vigente para el momento. También afirmó que el empleador había omitido solicitar la autorización judicial para el despido.

Asegura que el hecho de que la desvinculación tuviera lugar en medio del proceso de liquidación del IDEMA no tiene la virtualidad de hacer inexistentes las normas sustanciales alusivas al fuero sindical. La sentencia anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2000. En el fallo se manifiesta que “el vínculo laboral terminó por decisión de la entidad,

motivada en la liquidación total de la empresa, que trajo como consecuencia la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, en virtud de los decretos ya citados [los decretos 1675 y 2438 de 1997] y no por mutuo acuerdo, siendo dichos decretos desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N....” Y luego de transcribir un largo aparte de una sentencia dictada dentro de un proceso similar contra el IDEMA expresa: “Al acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la Ponente desde la vigencia de la nueva Constitución y los efectos del artículo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino en el ordinario laboral (...), agregándose a lo anterior que la liquidación de la entidad no fue solo apariencia sino realidad. “Como jurídicamente no existe quien fue el empleador, no puede pretenderse trasladar obligaciones de aquel para el Ministerio demandado, más aún que no existe disposición alguna derivada de la liquidación del IDEMA, por la cual el Ministerio se obligara al cumplimiento de obligaciones de hacer y por lo tanto no procede el reintegro demandado, ni siquiera bajo la hipótesis no compartida de la exigencia del permiso para despedir al actor, ante la liquidación del ente empleador.”

6. El 19 de diciembre de 2005, los señores Jorge Rafael Coronado Alfaro, Ricardo Cuéllar Quintana y Luis Alejandro Pineda León entablaron, a través

de apoderada, un acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente. Manifiestan que las decisiones de los mencionados Tribunales vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y al fuero sindical. Por lo tanto, solicitan que sean dejadas sin efecto y que se disponga el reintegro de los actores y el pago de los salarios respectivos. Expresan que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de los demandantes. Citan al respecto las sentencias T–330 de 2005, referida a ex trabajadores del IDEMA y a servidores del INPEC, y T-029 de 2004, relativa a una ex trabajadora del IDEMA. Por eso, formulan la siguiente petición: “El Juez Constitucional al amparar el Derecho Constitucional Fundamental de mis mandantes deberá declarar nulas y sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Cali y Bogotá (...) ordenando en consecuencia el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mis mandantes, ordenando el REINTEGRO COMO TRABAJADORES AMPARADOS POR EL BENEFICIO DEL FUERO SINDICAL Y EL PAGO DE SALARIOS RESPECTIVOS, en los mismos términos en que se dispuso para lo señores (...) mediante sentencia T-330 de 2005, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Es de anotar que los trabajadores mencionados, compañeros todos del extinto IDEMA, interpusieron la acción de tutela contra los Juzgados

Laborales de Cali y el Tribunal Superior de dicha ciudad en enero de 2002 y los fallos en los procesos de Fuero Sindical fueron del año 2001. Sin embargo, y a pesar del tiempo la Honorable Corte Constitucional TUTELÓ sus derechos en el año 2005. “De la misma manera, se tutelaron los derechos de la señora (...), también ex funcionaria del IDEMA, mediante Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004. “Existió un trato discriminatorio para los mandantes teniendo en cuenta que hay bastante jurisprudencia al respecto.” También mencionan que “en varios casos exactamente iguales a los estudiados por los juzgados mencionados, con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y con fundamento en la misma Convención Colectiva del Trabajo y demás pruebas similares la Jurisdicción Laboral de Bogotá profirió fallos con los cuales ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de percibir...” Al respecto presentan un cuadro donde aparecen 15 procesos entablados ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que habrían pronunciado las sentencias respectivas entre mayo de 1998 y julio de

2000. Y sobre los procesos relacionados en el cuadro anotan que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acogiendo los fallos anteriormente mencionados, y teniendo en cuenta que ese Ministerio asumió las obligaciones del IDEMA, mediante decreto 1675 de 1997, liquidó y pagó lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá.” En la demanda se agrega que “dentro de los procesos de acción de reintegro

tanto en cada uno de los Juzgados quedó probado con la documental que se aportó la existencia del sindicato, la notificación al patrono, agotamiento de la vía gubernativa, acta de elección de los mandantes como directivos sindicales, la inscripción ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.”

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

7. El 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, en razón de que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas.

8. En su providencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo impugnado.

Considera que las autoridades judiciales acusadas “realizaron un examen razonado y ponderado sobre la situación puesta de presente e igualmente llevaron a cabo una interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de tal modo que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.”

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE

9. Mediante auto del día 22 de junio de 2006, el Magistrado Ponente le ordenó a la Secretaría General de la Corte que le remitiera un cuestionario al

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En su respuesta a los interrogantes que le fueron formulados, el Ministerio manifestó que “el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA -, no solicitó

la autorización correspondiente al juez laboral para dar por terminado los contratos de los trabajadores oficiales, incluidos los que se encontraban amparados por el fuero sindical.” A continuación fundamentó la actitud del IDEMA de la siguiente manera: “(...) es importante precisar que en virtud del Decreto 1675 de 1997, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, ordenando su liquidación y en consecuencia la supresión de cargos ocupados por todos los trabajadores, tanto oficiales como públicos. “En efecto, el extinto IDEMA, al momento de la terminación de los contratos de Trabajo tuvo en cuenta lo ordenado por el mencionado decreto y en especial lo dispuesto en el instructivo de aspectos laborales, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como consecuencia de la misión de racionalización de la administración pública nacional, que para el caso de estos trabajadores amparados con el fuero sindical expuso: ‘con relación a los trabajadores oficiales amparados con fuero sindical es necesario considerar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que por efecto de la supresión del cargo no se puede retirar a un trabajador oficial amparado hasta tanto no se adelante el proceso correspondiente, la H. Corte Constitucional al respecto sostuvo: ‘la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero

sindical...’ ‘En consecuencia, la terminación de los contratos de trabajadores oficiales con fuero sindical no requiere calificación judicial.’ “Reitero que, por las razones anteriormente mencionadas, el extinto IDEMA no solicitó la autorización correspondiente, sin embargo, dispuso que en materia laboral los trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocieron y pagaron de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998” Al escrito de respuesta se anexó una copia del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, “por el cual se suprime el Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ y se ordena su liquidación”, dictado con base en las facultades otorgadas mediante el artículo 30 de la Ley 344 de 1996. En el artículo 1º del decreto se dispone la supresión del Instituto y se determina que “a partir de la vigencia del presente Decreto, la Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1997...” Luego, en el artículo 8º se indica: “Artículo 8º. Supresión de empleos. Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa

de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. “Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.” También se aportó copia del “Instructivo Aspectos Laborales. Decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996”, elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y publicado en septiembre de 1997. En sus páginas 19 y 20 consta lo expresado por el Ministerio para fundamentar porque no se solicitó la autorización judicial para el retiro de los actores del presente proceso.

10. La apoderada de los actores acompañó copia de distintas certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dan fe de que los actores estaban cubiertos por el fuero sindical. En las certificaciones consta que: - Alejandro Pineda León figuraba como presidente de la junta directiva del Comité Seccional Cúcuta de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 0032 del 28 de noviembre de 1994, expedida por la Dirección Regional Norte de Santander – Cúcuta – del Ministerio; - Jorge Coronado Alfaro actuó como presidente de la junta directiva de la Seccional Bolívar de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 037 del 27 de julio de 1997, emanada de la Inspectora de Trabajo de la División de Trabajo,

Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar; - Ricardo Cuéllar Quintana fue miembro de la comisión de reclamos de la junta directiva del Comité Seccional Cali de SINTRAIDEMA, de acuerdo con la última inscripción de Junta Directiva practicada mediante la resolución 0100 del 28 de enero de 1997, expedida por la Dirección Regional del Valle del Cauca del Ministerio.

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

Problema jurídico

2. Los actores estuvieron vinculados laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA –, como trabajadores oficiales, y estaban amparados por el fuero sindical. Luego de que el Gobierno Nacional dispusiera la supresión y liquidación del IDEMA, sus contratos de trabajo fueron terminados, sin que el Instituto contara con la autorización judicial respectiva.

Los tres demandantes iniciaron acciones de reintegro por violación del fuero sindical ante sendas autoridades judiciales. En dos casos, los juzgados laborales del circuito ordenaron el reintegro. Apeladas todas las decisiones de primera instancia, las salas laborales de los tribunales respectivos decidieron negar el reintegro de los tres actores. En dos casos se manifestó que los cargos habían sido suprimidos por causa de la liquidación definitiva de la empresa y que ello hacía imposible su reincorporación. En el tercer caso se expuso que

cuando se liquida una empresa no es necesario solicitar la autorización judicial para despedir empleados aforados y que, además, el IDEMA ya no existía y no era posible trasladar sus obligaciones al Ministerio de Agricultura. Los actores instauraron conjuntamente una acción de tutela contra las decisiones judiciales, por cuanto estas habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociación y el fuero sindicales, además del principio de igualdad. Al respecto exponen que la Corte Constitucional ha ordenado en casos similares el reintegro. Igualmente, manifiestan que en casos con idénticas características los juzgados laborales del circuito de Bogotá han ordenado el reintegro. La solicitud de tutela fue denegada en las dos instancias. En la primera, por cuanto la acción de tutela no procedería contra providencias judiciales, y en la segunda, porque no se observó ninguna vía de hecho en las actuaciones judiciales acusadas. Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisión habrá de responder a la siguiente pregunta: ¿incurrieron los Tribunales demandados en una vía de hecho al denegar el reintegro de los actores, a pesar de que ellos gozaban de fuero sindical en el momento de su desvinculación y de que la administración no solicitó la autorización judicial para despedirlos? Sin embargo, antes de hacerlo, la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: ¿procede la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales? Y a continuación: ¿cumple la acción de tutela con los requisitos de procedencia, particularmente con el requisito de la inmediatez? Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de

tutela contra acciones u omisiones judiciales

3. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos

constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993 y T-158 de 1993 - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en

verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. “(..) "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho.

En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una

“violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de

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