CC - T699-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T699-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-699/11
DERECHO A LA EDUCACION DE ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD-Suspensión pago de matrícula y pensión asumida por electrificadora derivada de Convención Colectiva de Trabajo ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOReconocimiento del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Calidad, obligatoriedad y verificación por autoridad competente según Ley 1098/06 EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL-Atención educativa para personas con limitaciones, capacidades o talentos excepcionales DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario PERDIDA DE CUPO EDUCATIVO POR SUSPENSION EN PAGO DE PENSIONES-Protección de proceso educativo de estudiante PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Declaración del derecho a la educación de menor discapacitado PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional 2
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DISCAPACITADOAlcance
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia mientras finaliza el año lectivo en caso de atraso en pago de la pensión PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Modificación repentina por electrificadora de pago de pensión de colegios para adolescentes discapacitados DERECHO A LA EDUCACION, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Electrificadora debe asumir pago de pensión de hijos discapacitados de extrabajador hasta revisión de Convención Colectiva de Trabajo ACCION DE TUTELA DE PENSIONADO CONTRA ELECTRIFICADORA-Pago de costos educativos de adolescentes con discapacidad en plantel educativo que elija actor con base en obligación derivada de Convención Colectiva de Trabajo
Referencia: expediente T-2749998
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Suárez Carrillo en representación de los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Adriana Chethuán
Bogotá, DC., el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CARRILLO SUAREZ en representación de sus hijos JUAN SEBASTIAN Y KEVIN MAURICIO, contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Los adolescentes Juan Sebastián Carrillo Ortega, nacido el 9 de enero de 1997 y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, nacido el 11 de agosto de 19941, son hijos de Juan Carlos Carrillo Suárez, pensionado de la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, desde el 9 de Diciembre de
2005.
2. El actor recibe una mesada pensional de $2’164.798.oo.
3. Los dos adolescentes padecen discapacidad; el menor por Hipoacusia Neursosensorial y Asma, y el mayor porque padece Síndrome de Rubistein Taybi con epilepsia y retardo mental.
4. La Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, venía asumiendo los costos de matrícula y pensión mensual de educación de los adolescentes, con base en obligación derivada de la Convención Colectiva del Trabajo y el
artículo 9° de la Ley 4 de 19762, entrada en vigencia el 21 de enero de ese año, la cual dispone: “Artículo 9°. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgaran becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal 1 Código de la Infancia y la Adolescencia. “ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. 2 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores públicos. Oficial semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 4 pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad”
5. La empresa sufragó dichos costos durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, dejándolo de hacer a partir del año 2009, con el argumento de que el anterior beneficio solamente es aplicable a los trabajadores activos de la empresa.
6. El apoderado del actor alega a su favor, tener en cuenta el precedente horizontal del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud del cual se tutelaron los derechos de un hijo de un pensionado de la misma empresa. El número bajo el cual fue radicado el proceso es el 68001-40-02-014-2010-0226-00.
7. El 13 de mayo de 2010, la ESSA envió un oficio al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en cuyo último párrafo se lee textualmente lo siguiente: “En el año 2009 la Empresa realizó una revisión a los artículos de la convención colectiva de trabajo y se identificó que existían beneficios que estaban otorgados a personas que no eran objeto del acuerdo convencional, entre ellos beneficios de educación especial a personas que ya no se encontraban vinculadas laboralmente con ESSA, razón por la cual dejo (sic) de cancelar estos dineros a partir de dicha fecha”.
Pruebas
8. Obran las siguientes:
Registro Civil de Nacimiento de Juan Sebastian Carrillo Ortega. Registro Civil de Nacimiento de Kevin Mauricio Carrillo Ortega. Certificado médico expedido por la EPS Salud Total, sobre Juan Sebastian Carrillo Ortega. Certificado médico expedido por la EPS Salud Total, sobre Kevin Mauricio Carrillo Ortega. Certificado escolar del colegio GLENN DOMAN ESCUELA PRECOZ de Floridablanca donde consta la vinculación académica de Juan Sebastian durante los años 2005 a 2009. Certificado escolar del colegio Gimnasio Aldebaran de Bucaramanga donde consta la vinculación de Kevin Mauricio durante los años 2005, 2006 2007 y 2008. Copia del Oficio número ESSA-0052 de enero 7 de 2010 mediante el cual se niegan los derechos a la educación especial de los adolescentes. Copia del último comprobante de mesada pensional del actor.
Copia fallo de tutela con radicado 68001-40-02-014-2010-0226-00. 5 Solicitud de tutela.
9. El 23 de abril de 2010, el padre de los adolescentes instauró acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso.
Solicita ordenar a la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP que pague los valores que adeuda a las instituciones de educación especial donde estudian sus hijos, desde el año 2009 hasta la fecha y que continúe pagando permanente, continua e ininterrumpidamente sus estudios. Intervención de la entidad demandada.
10. El 30 de abril de 2010, la ESSA contestó la acción de tutela mediante apoderado alegando esencialmente que por disposición legal y convencional “los beneficios que se encuentran pactados en la Convención Colectiva de los trabajadores únicamente aplican para los trabajadores activos”.
Alega que en el expediente no aparece probada la vulneración de los derechos fundamentales de los adolescentes y que su padre cuenta con la capacidad económica para sufragar sus gastos de educación, y cita como fundamento la sentencia T-470 de 1998 sobre improcedencia de la acción de tutela para controvertir asuntos económicos. Cita el artículo 4673 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 3° de la Convención Colectiva que señala: “Esta convención, se aplicará en forma integral a los trabajadores de la Empresa afiliados a SINTRAELECOL y de
conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Sustantivo del trabajo, con excepción del 1°, 2°, y 3° nivel administrativo, a quienes no se aplica la presente convención, ya que a la fecha de la firma de la presente convención habían sido excluidos…”.
11. Cuentan que tanto el señor Carrillo como otros pensionados de ESSA instauraron una acción de cumplimiento a través de la Asociación de pensionados de la Electrificadora de Santander ASOPENESA, para que se reconocieran beneficios convencionales con base en la ley 4 de 1976 y que el Tribunal Administrativo de Santander señaló la improcedencia de esta clase de acciones por falta de subsidiariedad. 3 “ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
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12. Con respecto al precedente horizontal invocado por el apoderado del actor, la entidad demandada manifiesta que dicho fallo fue recurrido y revocado en segunda instancia, mediante sentencia de abril 22 de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Señala que en cambio existe otro precedente horizontal que favorece las pretensiones de la entidad demandada, que es una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Bucaramanga, cuya fecha no cita.
13. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Decisiones Judiciales que se revisan
14. Mediante Sentencia del 6 de mayo de 2010, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga negó la acción de tutela por improcedencia, debido a la falta de subsidiariedad por tratarse de “un conflicto que va mas allá del ámbito constitucional, en la medida que se discute el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva de trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, entidad donde laboraba JUAN CARLOS CARRILLO SUAREZ, padre de los menores de quienes se le reclama la protección constitucional, situación que demanda un amplio debate probatorio y legal, siendo indiscutiblemente necesario el accionar de la Jurisdicción del trabajo”.
Consideró también que “los ingresos percibidos por el padre de los niños que ascienden a la suma de $2’164.798, le permiten mantener la congrua subsistencia de su hogar conformado por su esposa y dos hijos, y proporcionarle la educación a los menores; además de que posee vivienda propia lo que mengua de manera considerable sus gastos; luego, no está comprometida en forma grave la subsistencia ni otro derecho fundamental de los infantes,…”4. Encontró demostrado que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que “hace más de un año la accionada se sustrajo del pago de las obligaciones y solo en abril de 2010 instaura la demanda en curso…”.
15. El anterior fallo de tutela fue impugnado por el accionante manifestando que su pretensión consiste en que se tutelen transitoriamente los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección
a débiles y psíquicos y al debido proceso de sus hijos. Agrega que dirimir este conflicto ante la jurisdicción ordinaria se prolongaría por cinco o seis años, tiempo durante el cual los adolescentes verían vulnerados sus derechos. Señala que el 12 de Agosto de 2009, solicitó mediante derecho de petición dirigido a la Electrificadora de Santander ESSA-EMP-ESP, el cumplimiento 4 El Juzgado llevó a cabo dos diligencias para recibir testimonios en que se mencionó lo afirmado en este párrafo. (Folios 53 y 54, Cuaderno de Tutela) 7 de las obligaciones que le corresponden a la accionada para con sus hijos menores discapacitados, en virtud del artículo 9° de la Ley 4ª de 1976, y que la petición no fue respondida oportunamente, obligándolo a interponer acción de tutela, y que solo hasta el 7 de Enero de 2010 obtuvo una respuesta adversa a su solicitud. Agrega que por ello “no es de recibo que el operador jurídico afirme que se ha desbordado con creces el plazo razonable pare interponer la tutela, dado que... a… sus hijos discapacitados… se les arrebató abruptamente el goce de los derechos adquiridos y de los cuales venían disfrutando durante varios años”. Acepta textualmente que “Es cierto que el señor JUAN CARLOS CARRILLO, recibe de mesada pensional la suma de $2’164.798 y vive en una casa de su propiedad junto con su señora esposa, quien no trabaja y dedica todo su tiempo al cuidado de sus hijos discapacitados; pero también es cierto que la
educación de sus hijos menores por su condición de discapacidad, debe ser recibida en un establecimiento escolar para educandos especiales; educación que es bastante onerosa, y que para el caso de los menores JUAN ESTEBAN Y KEVIN MAURICIO, el costo promedio de la pensión escolar mensual asciende a $750.000 por cada uno, esto es $1.500.000 en total. Por consiguiente, lo devengado por mesada pensional no es suficiente para cubrir los costos de educación, que representan el 70% del ingreso, quedando tan solo $664.000 para cubrir los costos de alimentación, transporte, vestuario, servicios públicos, impuestos predial, entre otros; realidad que dejan a la familia en una situación crítica y apremiante moral y económicamente …”.
16. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: En primer lugar manifestó que aun cuando el actor señala que el fundamento de su petición es el artículo 9° de la Ley 4 de 1976, por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, es necesario estudiar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los alcances de una convención colectiva, citando apartes de las sentencias SU-1185 de 2001 y T-297 de 1996, y concluyendo a partir de ellas que tales controversias no son competencia del juez constitucional.
En segundo lugar, determina la procedibilidad de la acción de tutela con base en que el actor fundamenta la pretensión en el hecho de carecer sus hijos de
una educación especializada debido a la decisión de la entidad demandada. Para analizar el caso concreto, el Juzgado trae a colación una doctrina probable desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y respaldada por una jurisprudencia de la Corte Constitucional según afirma, y concluye que el caso bajo estudio, y más exactamente la línea argumentativa de la sentencia 8 impugnada, encuadra en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla, por las siguientes razones: “(…) “1. Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial fijada en 1991 para resolver el mismo asunto; “2. Identifica el precedente del cual debe apartarse; “3. Determina las normas aplicables al caso: el artículo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las contrapone a los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el demandante; “4. Identifica la regla de interpretación fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia; 2 y “5. Aplica la regla fijada al caso concreto”. “ 2 Aun cuando no realiza un análisis pormenorizado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de noviembre de 1993, Radicación 6441, ha sido reiterada hasta el día de hoy. Como ejemplo de esa línea jurisprudencial se pueden citar las sentencias de noviembre 12 de 1997, Radicación N° 10462; 20 de enero de 1998, Radicación N°
10652; abril 21 de 1999, Radicación 11413; 12 de mayo de 1999, Radicación N°.11094; abril 4 de 2001, Radiación 15288; 11 de diciembre de 2003, Radiación 21112, y 31 de marzo de 2004, Anulación N° 23556.” (…)” Concluye que “ante la imposibilidad de extender las condiciones derivadas de la convención colectiva y que aplican a los trabajadores activos de la empresa a los pensionados de la misma, es decir, al actor, por cuanto la ESSA no consintió tales prerrogativas en su favor (fl.30), los beneficios educativos a que hace referencia el accionante no pueden aplicarse en su caso pues claramente al adquirir el estatus de pensionado, el señor Juan Carlos Carrillo extinguió con dicha calidad los beneficios de la convención colectiva y con esta los auxilios de escolaridad concedidos en ella, ello como quiera que no existe un contrato laboral vigente”. Finalmente reitera la ausencia del requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Pruebas decretadas en Sede de Revisión
17. La Sala de Revisión, mediante Auto del 31 de enero de 2011, dispuso suspender el término de resolución del trámite de revisión, con el fin de notificar la demanda de tutela al Colegio Gimnasio Aldebaran con domicilio
9 en la Calle 44 N° 40-14 Altos de Cabecera de Bucaramanga y al Colegio Glenn Doman Escuela Precoz, ubicado en la Vereda Río Frío, Hacienda Chiscapa de Floridablanca, Santander, para que se pronunciaran sobre los
hechos de la demanda. Asimismo ordenó que por Secretaría General se solicitara, a cada uno de los colegios contestar el siguiente cuestionario: “1. ¿Es en la actualidad, alguno de los niños, Juan Sebastián Carrillo Ortega ó Kevin Mauricio Carrillo Ortega, estudiante de ese plantel educativo? “2. ¿Desde qué fecha ha estado vinculado como alumno del colegio? “3. ¿Desde el año 2009, hasta la actualidad, quién está pagando los costos de matrícula y pensión? “Si la respuesta a la interrogación número 1 es negativa, sírvase contestar, además, la siguiente pregunta: “4. ¿En qué fecha fue retirado el niño del colegio, y cuáles fueron las razones del retiro?”
18. El 11 de febrero de 2011, se recibió en la Corte la respuesta del rector de la Escuela Precoz Glenn Doman, en la que contestó la preguntas de la siguiente forma: “1. En la actualidad el niño Juan Sebastián Carrillo Ortega no es educando ni está matriculado en nuestra escuela. “2. El niño Juan Sebastián Carrillo Ortega solo estuvo vinculado a Glenn Doman Escuela Precoz como educando los siguientes
años: 2005 Grado Transición. 2006 Grado Primero Primaria. 2007 Grado Segundo Primaria. 2008 Grado Segundo Primaria. 2009 Grado Tercero Primaria. “3. La pensión escolar del niño Juan Sebastián Carrillo fue pagada por la Empresa Electrificadora de Santander durante los años 2005 – 2006 – 2007 – 2008 – y el año escolar 2009 la Empresa Electrificadora de Santander no lo pagó, ni la
familia, lo deben a Glenn Doman Escuela Precoz. “4. El niño Juan Sebastián Carrillo Ortega fue retirado de Glenn Doman Escuela Precoz al terminar el año escolar 2009 por: a. Falta de pago del año escolar 2009. 10 b. Ni la Empresa Electrificadora de Santander ni la familia se hicieron cargo de la deuda escolar”.
19. El 22 de febrero de 2011, la rectora del Colegio Gimnasio Aldebarán, contestó el cuestionario en los siguientes términos: “1. En la actualidad ninguno de los niños mencionados se encuentra matriculado en nuestra institución. “2. El niño KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, estuvo matriculado en nuestra Institución durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, asistiendo con regularidad al colegio. “3. En el año 2009 el niño ya no estudió más con nosotros. “4. El niño terminó normalmente su año escolar en el año 2008, sin embargo, en el 2009 comenzó la incertidumbre respecto a si la empresa Electrificadora de Santander continuaría o no realizando el pago de matrícula y pensiones al colegio. Situación de la que fui enterada por el interés del padre del menor, quien siempre estuvo muy pendiente de la situación, aunque a nuestro pesar la empresa no respondía en forma clara sobre este hecho. Con el colegio nunca se comunicó la empresa directamente para manifestar la novedad. Tanto así, que otro estudiante que estaba siendo apoyado con este mismo auxilio, estudió durante todo el año 2009 en nuestro colegio, ya que la empresa me argumentaba
con las siguientes palabras: “Tranquila que eso tiene que salir, la empresa tiene que seguir pagándoles a los niños”, esto desde las oficinas correspondientes a este tema; quedando claro que no han respondido”.
20. Analizadas las anteriores pruebas, la Sala pudo concluir que los adolescentes Kevin Mauricio y Juan Sebastián Carrillo Ortega perdieron su cupo en los colegios donde estudiaban, principalmente, porque la Empresa Electrificadora de Santander dejó de asumir sus costos educativos. Con el fin de indagar más sobre el estado actual de la educación de los mismos, mediante auto del 22 de Marzo de 2011, el Magistrado Ponente solicitó al padre de los estudiantes suministrar la siguiente información: “1. Nombre de la Institución Educativa en la que hoy se encuentra estudiando cada niño, señalando el nombre completo del plantel, el nombre de su rector, y la dirección de correspondencia de la misma. “Para una mejor comprensión de los hechos, sírvase adjuntar una certificación de estudios expedida por el ente para cada uno de los niños. 11 “2. En caso de que Juan Sebastián Carrillo Ortega y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, no estén asistiendo a ninguna institución educativa, o se encuentren desescolarizados, sírvase dar respuesta a las siguientes preguntas: “2.1 ¿Cuándo y porqué motivo fue retirado Juan Sebastián del Colegio “Glenn Doman Escuela Precoz”? “2.2 ¿Cuándo y porqué motivo fue retirado Kevin Mauricio del “Colegio Gimnasio Aldebaran”? “2.3 ¿En qué actividades están ocupando su tiempo los niños desde entonces? “2.4 ¿En qué forma se ha sustituido la asistencia de los niños a un
plantel educativo desde que fueron retirados de los colegios? “2.5 ¿Ante el retiro del apoyo económico educativo de parte de la Electrificadora Santander E.S.P., qué solución concreta piensa dar usted o está dando a la educación de sus hijos?”
21. Mediante oficio recibido en la Corte el 31 de marzo de 2011, Juan Carlos Carrillo Suárez en su calidad de padre de familia, contestó así el anterior cuestionario: “JUAN CARLOS CARRILLO SUÁREZ, mayor y vecino de esta municipalidad, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.833.453 de Bucaramanga, en condición de representante de los menores de edad y discapacitados JUAN SEBASTIÁN y KEVIN MAURICIO CARRILLO ORTEGA, afectados en sus derechos a educación, la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección a débiles y psíquicos y al debido proceso, por medio del presente libelo de manera muy respetuosa les doy respuesta al oficio emitido por ustedes de fecha 24 de Marzo de 2011, en los siguientes términos: “1. El niño JUAN SEBASTIÁN se encuentra asistiendo al colegio EL PROGRESO, colegio que no es de educación especial, sino un colegio convencional.
Dirección del plantel: Carrera 10 N° 47-94 Floridablanca,
Santander. Teléfono 6490840. Directora ALEJANDRA PRADA. “2. El niño KEVIN MAURICIO, en la actualidad no se encuentra asistiendo a ninguna institución educativa. 12 “2.1. JUAN SEBASTIÁN fue retirado del colegio GLENN
DOMAN ESCUELA PRECOZ a finales del año 2009. Lo que motivó ese retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, no pagó los gastos académicos durante el año 2009 a dicha institución, lo cual estaba pactado mediante un convenio educativo pactado entre Trabajo Social de la Electrificadora y el citado establecimiento educativo. “2.2 KEVIN MAUKRICIO fue retirado del GIMNASIO ALDEBARÁN a finales del año 2008. Lo que motivó este retiro fue que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A no autorizó la matrícula del niño para el año lectivo de 2009. “2.3 JUAN SEBASTIÁN asiste en horas de la mañana de 7 a 11 al colegio convencional, y cursa actualmente quinto de primaria. KEVIN MAURICIO como no asiste al colegio debido a mi imposibilidad económica, se encuentra en nuestra vivienda todo el tiempo. “2.4 A JUAN SEBASTIÁN lo matriculé en un colegio el cual no es un plantel educativo con las directrices que tiene el GLENN DOMAN en cuanto a la educación personalizada y especializada que recibía. “A KEVIN MAURICIO se le ha sustituido la educación personalizada y especial que recibía en el GIMNASIO ALEBARÁN por la educación que nosotros, junto con mi esposa, le damos en el hogar. Todo esto fue sujeto a nuestras posibilidades económicas. “2.5 En la medida que me lo permite mis capacidades económicas, ya que mi esposa se encuentra desempleada, porque asume el principal cuidado de KEVIN MAURICIO en el hogar, lo
único que he podido realizar es matricular a mi hijo JUAN SEBASTIÁN en un colegio para que continúe sus estudios, pero que no es el más adecuado para su aprendizaje, dado su situación física.
Anexo: Certificado de estudios de JUAN SEBASTIÁN CARRILLO
ORTEGA”.
Y anexa certificación del 29 de marzo de 2011 en la que se lee: “El niño JUAN SEBASTIÁN CARRILLO ORTEGA. Se encuentra estudiando actualmente en nuestra institución cursando el grado Quinto de la Educación Básica primaria.” 13
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por la
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve. Problema jurídico
2. En el presente caso la Sala deberá establecer si la Electrificadora de Santander ESSA-EPM-ESP, vulneró el derecho a la educación de los adolescentes Juan Sebastián y Kevin Mauricio Carrillo Ortega, al suspender los pagos de matrícula y pensión educativa que venía asumiendo, con el argumento de que la prerrogativa derivada de la Convención Colectiva del Trabajo rige únicamente para los trabajadores de la empresa en estado activo y
no para los pensionados.
3. Para resolver el problema jurídico la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre los siguientes temas: (i) Requisito de procedibilidad de la acción de tutela. (ii) El niño como sujeto de derechos. (iii) El derecho a la educación. (iv) El principio de la confianza legítima, y (v) el caso concreto.
Requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia
4. La Constitución Política dispone en su artículo 865 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria6, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo 5 CP “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 6 Ver sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 14 de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
5. La subsidiariedad de tal acción, tal y como lo señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la imposibilidad de dirimir el conflicto sobre el derecho fundamental por otro medio, o a la ineficacia o falta de propiedad de los recursos de defensa judicial existentes, con respecto a la vulneración del derecho o a la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable; por ello, cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, no se excluye la posibilidad de que a través de un fallo de tutela se puedan dictar órdenes para poner remedio al derecho vulnerado; ya sea con carácter transitorio o definitivo. A contrario sensu, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y
decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto herramientas, procedimientos y recursos legales adecuados y ágiles para ser dirimidos por las autoridades jud
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