CC - T699A-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T699A-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-699A/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
ESTADO DE INVALIDEZ-Determinación PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Modificación de los requisitos establecidos en la ley 100/93/LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y ENFERMOS DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad Es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se
fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ENFERMO DE SIDA-Reconocimiento pensión de invalidez por riesgo común
Referencia: expediente T-1514876
Accionante: Jairo Murillo Useche
Demandado: BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de descongestión de la ciudad de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jairo Murillo Useche contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El accionante Jairo Murillo Useche interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana que, según afirma, están siendo vulnerados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., debido a que no le ha
reconocido la pensión de invalidez a la que, según afirma, tiene derecho.
2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Jairo Murillo Useche se afilió al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el mes de noviembre de 2002. 2.2 El señor Murillo Useche contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en dictamen del 5 de febrero de 2004, estableció que dicha enfermedad le producía una pérdida de la capacidad laboral del 53.25%, lo cual configuraba un estado de invalidez cuya fecha de estructuración había sido el 24 de julio de 2003. 2.3 Con fundamento en la anterior calificación, el accionante solicitó a la entidad accionada que le reconociera la pensión de invalidez, pero, en comunicación del 13 de abril de 2004, ésta respondió negativamente argumentando que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.4 El señor Jairo Murillo Useche pidió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que lo remitiera a una nueva valoración ante la junta de calificación de invalidez, pero la entidad, en comunicación del 10 de septiembre de 2004, señaló que, según la normatividad aplicable, la entidad podía revisar la calificación de las personas pensionadas cada 3 años, pero que, en la medida
en que el solicitante ya había sido valorado por la junta y no ostentaba la calidad de pensionado, no había motivo para realizar dicho trámite. No obstante, el fondo de pensiones le advirtió la posibilidad que tenía de solicitar dicha valoración por su cuenta en cualquier momento. 2.5 El actor solicitó una nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual, en dictamen del 25 de noviembre de 2004, estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 61.05% causada por enfermedad de tipo común (SIDA) y con fecha de estructuración de la invalidez el 24 de julio de 2003. 2.6 Frente a la anterior calificación, el señor Murillo Useche interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en tanto que no estaba de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez. La Junta Regional de Bogotá resolvió el recurso de reposición y confirmó íntegramente la decisión, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al tramitar el recurso de apelación, modificó la fecha de estructuración al 5 de junio de 2003, teniendo en cuenta para ello el conteo de linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente según la historia clínica. 2.7 Después de una nueva solicitud de la pensión de invalidez, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías contestó negativamente reiterando lo señalado en anteriores oportunidades en cuanto a que el señor Jairo Murillo Useche no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez
que entre junio de 2000 y junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de aportes. De conformidad con lo anterior, la entidad le indica al accionante que al no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión por invalidez y, en caso de que no desee continuar aportando para acceder a la pensión de vejez, es procedente la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual. 2.8 El día 11 de noviembre de 2005, el señor Jairo Murillo Useche le solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una nueva valoración por cuanto la incapacidad por 180 días que le fue concedida había terminado el día anterior y su estado de salud se había agravado. 2.9 En respuesta al anterior requerimiento, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hizo un recuento de la situación del señor Murillo Useche y de los trámites que había realizado para acceder a la pensión de invalidez, de lo cual se podía concluir que, a partir del dictamen realizado, primero, por la junta regional y, después, por la junta nacional, se tenía que la invalidez se había estructurado el 5 de junio de 2003 y le producía una pérdida de la capacidad laboral del 61.05%. En este sentido, el fondo de pensiones señaló que no era posible conceder la pensión de invalidez porque no se cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto, independientemente de si la fecha de estructuración era el 24 de julio o el 5 de junio de 2003, pues esta pequeña variación no afectaba la
decisión final. Para fundamentar su determinación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías presentó una relación de los aportes realizados por el señor Jairo Murillo desde noviembre de 2002 hasta el 5 de junio de 2003, lo cual daba un total de 209 días de cotización, que representan 29.8 semanas. 2.10 De acuerdo con la historia laboral del señor Murillo Useche, en noviembre de 2002 se vinculó a la empresa de seguridad COLVISEG en calidad de vigilante hasta, por lo menos, según los documentos allegados al expediente, mayo de 2007, periodo durante el cual consta el pago de los aportes al sistema de pensiones. 2.11 Según consta en el formato de la entidad Famisanar, del 25 de octubre de 2006, al señor Jairo Murillo Useche le fue ordenada una incapacidad de 180 días.
3. Consideraciones de la parte actora El accionante señala que las personas que padecen VIH-SIDA no siempre quedan incapacitadas desde el momento que se contagian de la enfermedad, de manera que alguien que presenta esta patología puede desempeñar las labores cotidianas de forma normal, y solo hasta que se hace presente una enfermedad oportunista es que comienzan los problemas de salud que generan las incapacidades.
El demandante sostiene que la fecha de estructuración debió ser el 8 de enero de 2004, cuando se hizo presente la enfermedad (oportunista) Toxoplasmosis, y no el 5 de junio de 2003. Siendo ello así, el accionante señala que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues entre el mes de noviembre de 2002 y enero de 2004 se pueden contar 50 semanas de
cotización.
4. Pretensiones de la demandante Solicita el peticionario que se proteja su derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, y, en consecuencia, se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que reconozca la pensión de invalidez.
5. Respuesta del ente accionado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hizo un recuento de los trámites que el señor Jairo Murillo Useche había realizado para acceder a la pensión de invalidez y de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, de tal modo que, finalmente, al tener como último resultado en firme una valoración de pérdida de la capacidad laboral del 61.05% con una fecha de estructuración de la invalidez del 5 de junio de 2003, el tutelante no cumplía con uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de invalidez, que consiste en reunir mínimo 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así, la entidad indicó que dentro de los tres años anteriores al 5 de junio de 2003 el demandante había cotizado, desde el mes de noviembre de 2002, un total de 29.8 semanas, motivo por el que su solicitud de pensión había sido negada.
En este orden de ideas, la demandada sostuvo que una nueva valoración a cargo de la junta de calificación no modificaría en nada la situación del demandante, pues ya ha sido valorado en tres oportunidades y las pequeñas variaciones en cuanto a la fecha de estructuración no afectaban el cómputo de las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión,
pero que, sin embargo, el actor cuenta con la posibilidad de controvertir el dictamen de la junta nacional ante la jurisdicción ordinaria, lo que hace improcedente la acción de tutela. Por otra parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías advirtió que el señor Murillo Useche cuenta con la posibilidad de reclamar la devolución de saldos. Así las cosas, y después de reseñar algunos apartes de fallos de esta Corporación en los que se señaló que no era posible que por tutela se definiera el reconocimiento de un derecho pensional, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó desestimar la acción de amparo instaurada en su contra.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Sentencia de Instancia Mediante sentencia del veintisiete de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de descongestión de la ciudad de Bogotá negó el amparo solicitado con fundamento en que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues había negado la pensión de invalidez porque el actor no cumplía con los requisitos para ello. En ese sentido, el fallador estimó que si el accionante consideraba que tenía derecho a la pensión debía plantear esta controversia ante la justicia laboral, pues, dada la naturaleza legal del derecho en cuestión, el juez de tutela carecía de competencia para resolver el presente asunto.
Ninguna de las partes impugnó la decisión. ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN Para establecer algunos elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por Auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador
ordenó oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez Nacional y a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá para que se pronunciaran respecto a los criterios que se tienen en cuenta a la hora de establecer la fecha de estructuración y el momento en el cual los porcentajes de deficiencia, discapacidad y minusvalía superan el 50% para constituir un estado de invalidez. Así mismo, se ofició al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para que allegara la historia laboral del accionante y los periodos de cotización y, por último, al señor Jairo Murillo Useche para que señalara las actividades laborales que hubiera desempeñado y el periodo de los mismos. En su respuesta, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá indicó que la fecha de estructuración se determina a partir de la historia clínica de cada persona y que, en el presente caso, se había tenido en cuenta un examen de laboratorio que le había sido practicado al actor el 24 de julio de 2003, en el que se había determinado el nivel de linfocitos T-CD4 y TCD8, lo cual también permitía establecer el porcentaje de deficiencia. Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., aportó la historia laboral del demandante y la relación de las cotizaciones realizadas, en donde consta que su empleador, COLVISEG, ha realizado aportes desde el mes de noviembre de 2002 hasta mayo de 2007. El señor Murillo Useche informó, a su vez, que había trabajado como independiente desde el año 1995 hasta que en enero de 2001 se empleó como mesero y, finalmente, a partir del 2 de
noviembre de 2002 ingresó a laborar como vigilante en la empresa COLVISEG a la cual se encontraba vinculado actualmente, pero que debido a sus incapacidades no ha podido cumplir adecuadamente sus funciones, sin embargo, señala que dicha empresa ha continuado realizando los aportes al sistema de seguridad social.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La empresa demandada, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de seguridad social a través de la administración de pensiones, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. 2.3 Idoneidad de la acción de tutela en el caso objeto de revisión
2.3.1 Antes de abordar el tema de fondo, la Sala pasa a examinar la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de la reclamación la pensión de invalidez, para lo cual es pertinente tener en cuenta que, en aplicación del artículo 48 de la Carta, la Ley 100 de 1993 desarrolló el Régimen General de la Seguridad Social, dentro del cual se previó la asistencia a aquellas personas que, por la ocurrencia de una enfermedad o accidente que afectase gravemente su salud, no pudieran continuar trabajando, para que, al no estar en posibilidad de proveerse su sustento, recibieran una pensión que les permitiese atender sus necesidades. Así las cosas, la pensión de invalidez se presenta como un mecanismo de sustitución del ingreso que un trabajador deja de percibir cuando su estado de salud le impide continuar trabajando. En este sentido, no obstante que prima facie la pretensión a la pensión de invalidez involucra un aspecto meramente económico, cuya reclamación corresponde hacerse ante la jurisdicción ordinaria, este derecho puede adoptar el carácter de fundamental cuando, en el caso concreto, sea posible observar que del reconocimiento y pago de las mesadas dependen las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, y por lo tanto, resultaría procedente que, en aras de amparar los derechos a la vida digna y al mínimo vital, se acuda a la acción de tutela como mecanismo expedito para tal fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para dar una solución oportuna a la situación de urgencia planteada. Sobre este particular esta Corporación señaló en la Sentencia T-1251 de 2005
que “[e]n conclusión, el juez de tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo, deberá conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales del demandante” Así las cosas, no obstante que para la reclamación de la pretensión formulada por el accionante se cuenta con la vía del proceso laboral ordinario, es posible señalar que en el caso sub examine se está ante la presencia de una condición especial, toda vez que el demandante es una persona que padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y en condiciones de urgencia, pues al padecer la enfermedad mencionada y no contar con algún otro ingreso económico, los mecanismos ordinarios no son suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectación al mínimo vital generada por la carencia de recursos económicos que le permitan al actor atender sus necesidades básicas y su particular estado de salud. En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta procedente como mecanismo judicial para resolver la controversia planteada, por lo que se pasará a decidir de fondo el presente asunto.
3. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocerle al accionante la pensión de invalidez que
solicita con fundamento en que no cumple el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, constituye una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Para este efecto, la Sala estudiará dos cuestiones concretas, en primer lugar, los efectos de los cambios legislativos en materia de pensión de invalidez a la hora de examinar los requisitos para acceder a la prestación, y, en segundo lugar, las circunstancias específicas de los enfermos de SIDA y las repercusiones que ello trae al momento de verificar el cumplimiento de las exigencias que la ley señala para poder beneficiarse de la pensión de invalidez.
4. El carácter progresivo del derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio cuya cobertura deberá ampliarse progresivamente. Así mismo, dentro del ámbito de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, la normatividad internacional señala el compromiso de los Estados de adoptar las medidas pertinentes, en especial las legislativas, para que estos derechos sean garantizados de forma progresiva. En este sentido, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
Así las cosas, es posible observar la coherencia y armonía que existe entre la disposición internacional mencionada y el texto constitucional colombiano, el cual, en materia de seguridad social, además de incorporar el carácter obligatorio de este servicio público y la sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, señala la necesidad de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el carácter progresivo de la cobertura del sistema. En este contexto, el Congreso, al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social deberá, en cumplimiento del principio de progresividad, por un lado, establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas, y por el otro, hacer efectiva la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más favorables para la población. Las anteriores anotaciones permiten establecer que, si bien el constituyente le confirió la facultad al Congreso para que se encargara de la regulación de la seguridad social, lo cual se materializó con la expedición de la Ley 100 de 1993, esta libertad de configuración no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general, por requisitos formales de trámite y otros sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, y, específicamente, según las disposiciones de carácter internacional y el artículo 48 de la Carta desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, por el principio de progresividad. Esto significa que el ejercicio legislativo en materia de seguridad social debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones creadas. Por tanto, una consagración
legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que las razones que motivaron ese retroceso sean justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen. Lo anterior no quiere decir, entonces, que el legislador, en ejercicio de su autonomía, no pueda contemplar circunstancias que resulten más restrictivas que las existentes, sólo que tal situación debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues “ (…) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional” . Así mismo, ante una eventual modificación legal que conlleve a que se restrinja el acceso a los derechos, el Congreso puede, como mecanismo para evitar la regresividad, prever un régimen de transición, a partir del cual no se afecte a quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que tenían la expectativa legítima de que accederían a un régimen modificado que resultaba más favorable.
5. Requisitos para obtener el derecho y efectos del tránsito legislativo El régimen de seguridad social ha previsto dos requisitos generales para que se pueda tener acceso a la pensión de invalidez por riesgo común. Por una parte,
el solicitante debe ostentar la calidad de inválido, lo cual quiere decir que haya perdido su capacidad laboral en más de un 50% y explica que no pueda desarrollar una actividad productiva y por lo tanto requiere de la asistencia del sistema para poder atender sus necesidades y, por otra parte, se señala una exigencia de cotización mínima al sistema, aspecto frente al cual se harán algunas consideraciones referentes a las modificaciones introducidas a la Ley 100 de 1993 por la Ley 797 de 2003 y por la Ley 860 del mismo año. 5.1 Estado de invalidez de origen no profesional En primer lugar, dado que la pensión de invalidez tiene como finalidad suplir la falta de ingreso de una persona que, por su estado de salud no puede desempeñar las actividades laborales, es pertinente que el solicitante tenga la calidad de inválido, la cual se produce cuando, por causa de un accidente o enfermedad de origen no profesional, sin que haya sido provocada intencionalmente, se pierde el 50% o más de la capacidad laboral. Este es, pues, el presupuesto fundamental de la prestación, ya que la calidad de inválido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando, y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona. El estado de invalidez se determina por medio de una calificación a cargo de las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de la persona, en el que se indica el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determinará un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el
origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. En este sentido, resulta importante definir la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que es el indicativo temporal según el cual la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto, determina el momento a partir del cual, normalmente, no puede continuar generando ingresos y requiere del pago de la pensión como sustituto de éstos. 5.2 Modificación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad no profesional 5.2.1 Tratándose de la invalidez causada por una enfermedad de origen no profesional, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, la cual tuvo vigencia desde el 29 de enero de 2003 hasta el 19 de noviembre del mismo año, cuando la Sentencia C1056 de 2003 declaró inexequible la disposición en comento por vicios de trámite, por lo que recobró vigencia lo señalado originalmente en la ley 100. Posteriormente, en diciembre de 2003 el Congreso expidió la Ley 860, actualmente vigente, en la que se reformaron los requisitos para ser beneficiario de la pensión, así se puede observar: Artículo 39 de la Ley Artículo 11 de la ley 797 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993 de 2003 860 de 2003 “Tendrán derecho a la “Tendrá derecho a la “Requisitos para pensión de invalidez, pensión de invalidez el obtener la pensión de los afiliados que afiliado al sistema que invalidez. Tendrá
conforme a lo conforme a lo dispuesto derecho a la pensión de dispuesto en el en el artículo anterior invalidez el afiliado al artículo anterior sean sea declarado inválido y sistema que conforme a declarados inválidos y acredite las siguientes lo dispuesto en el cumplan alguno de los condiciones: artículo anterior sea siguientes requisitos: declarado inválido y
1. Invalidez causada por acredite las siguientes a. a. Que el afiliado se enfermedad: Que haya condiciones: encuentre cotizando cotizado 50 semanas en al régimen y hubiere los últimos tres años Invalidez causada por cotizado por lo menos inmediatamente enfermedad: Que haya veintiséis (26) anteriores a la fecha de cotizado cincuenta (50) semanas, al momento estructuración y su semanas dentro de los de producirse el fidelidad de cotización últimos tres (3) años estado de invalidez. para con el sistema sea inmediatamente al menos del 25% del anteriores a la fecha de
b. Que habiendo tiempo transcurrido entre estructuración y su dejado de cotizar al el momento en que fidelidad de cotización sistema, hubiere cumplió 20 años de edad para con el sistema sea efectuado aportes y la fecha de la primera al menos del veinte por durante por lo menos calificación del estado de ciento (20%) del tiempo veintiséis (26) invalidez.” transcurrido entre el semanas del año momento en que inmediatamente cumplió veinte (20) anterior al momento años de edad y la fecha en que se produzca el de la primera estado de invalidez” calificación del estado de invalidez” A partir de lo anterior, es posible establecer que la modificación introducida
por la Ley 797 de 2003 contempló algunos requisitos más exigentes para poder acceder a la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de cotización requeridas en el artículo 39 de la Ley 100, de 26 a 50, y estableció una exigencia de fidelidad adicional. Por su parte la Ley 860 de 2003 reprodujo casi idénticamente el contenido de la Ley 797, salvo una variación en el porcentaje de fidelidad exigido. Esta situación se traduce en que, en definitiva, la normatividad que modificó la Ley 100, tanto la Ley 797 de 2003 como la que se encuentra actualmente vigente, estableció requisitos más estrictos para acceder al beneficio de la pensión, toda vez que, en primer lugar, aumentó el número de semanas de cotización requeridas, pues en el régimen de la Ley 100 debía cumplirse con 26 semanas en cualquier tiempo, mientras que con la modificación se aumentaron a 50, contadas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, lo cual evidencia la necesidad de acreditar un mayor número de semanas cotizadas en un lapso especifico, y, en segundo lugar, también puede evidenciarse una exigencia adicional de fidelidad que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, en el sentido de q
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