CC - T700A-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T700A-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-700A/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA DE CARACTER PRIVADO-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia por prestación de servicio público DERECHO A LA INFORMACION Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos de UPAC La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. La Sala considera que el requisito de inmediatez no se reúne en relación con la posible vulneración derivada del sistema de pago mediante cuotas super mínimas, pues cómo la misma demandante lo expresa hace más de ocho años que viene pagando las cuotas mediante dicho esquema. En su sentir, el haber tomado el crédito pagando las cuotas bajo la modalidad super mínima, y no haber sido informada en su momento (desde el año de 1995) sobre los productos financieros es lo que constituye el fundamento de la vulneración del derecho a la información y su derecho a la vida digna, puesto que en su criterio" (...) de conformidad con la cuota fijada, mi subsistencia y la de mi familia apenas alcanza para la congrua subsistencia y de ello era consciente el servicio financiero ". No observa la Corte en los documentos allegados por la accionante que ésta hubiera realizado alguna actuación ante la entidad financiera a fin de modificar el sistema de amortización, que en sede de tutela afirma ser la causa de la vulneración de su derecho fundamental a la vida digna. Tampoco en el memorial de demanda existe afirmación en este sentido. DEUDOR HIPOTECARIO-Debe informarse debidamente sobre las
opciones de financiación existentes la Sala considera que es del resorte del deudor informarse debidamente sobre las opciones de financiación existentes en un determinado momento en el mercado, de forma que la que elija se adapte de la mejor manera a su capacidad de pago y/o a su preferencia Así, si una vez elegido un determinado sistema de amortización el deudor advierte que el mismo es excesivo en relación con su nivel de ingresos y de gastos debe acercarse a la entidad financiera correspondiente para que ésta le informe qué producto se adapta mejor a sus necesidades y efectuar los ajustes a los que haya lugar. Es el deudor quien en el transcurso de la vida del crédito conoce sus propias necesidades y su realidad familiar y económica, y quién puede decidir acudir a su acreedor para refinanciar la obligación, hacer extensiones del plazo o efectuar prepagos de su obligación. Lo anterior no obsta para que las entidades financieras informen a sus clientes de las novedades que implementen en sus sistemas de financiación, a fin de que los mismos se mantengan constantemente informados de las alternativas que tienen a su disposición y se puedan acoger a aquella opción que pueda resultar más favorable a su situación económica o mas acorde con sus preferencias financieras (volatilidad de la cuota, de la tasa de interés, etc.), pues a pesar del deber que recae en los usuarios del sistema de informarse adecuadamente sobre las opciones financieras - en general - y sobre el sistema de amortización que han elegido - en particular el derecho a recibir información garantiza a los usuarios una posición activa frente a su contraparte negocial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOSRequisitos de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Debe verificarse que proceso ejecutivo esté en curso y que se hayan ejercido recursos legales La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra actuaciones judiciales surtidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcede si el demandante ha ejercido los recursos legales disponibles y en oportunidad procesal prevista La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario - accionante de la tutela - no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. En el presente caso, encuentra la Sala que realizada la
notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la accionante no propuso excepciones previas ni de mérito, según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989. Debe resaltarse que esta es la oportunidad por excelencia para controvertir los elementos en los que se funda la obligación que se demanda mediante proceso ejecutivo, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible. Igualmente, mediante la proposición de excepciones (por ejemplo, pago total) se puede solicitar la práctica de pruebas y estas se pueden aportar al proceso judicial. Esta hubiera sido la oportunidad para que la demandante aportara la liquidación que dice haber sido efectuada por un tercero y en la cual consta un saldo a su favor. Igualmente, la accionante contó con la posibilidad de recurrir mediante reposición el mandamiento de pago, dentro de los tres días siguientes a lo notificación, lo cual no se produjo, argumentando - por ejemplo - que debió inadmitirse la demanda por no reunir los requisitos exigidos por la ley procesal. Haciendo uso de las anteriores oportunidades hubiera podido el representante judicial de la apoderada poner de presente la supuesta precariedad del título ejecutivo para servir de base para dicho tipo de proceso, por estar expresado originalmente en UPACS y no en UVRS, unidad en la cual fueron presentadas las pretensiones de la demanda. No le corresponde a la Sala entrar a definir, por ser ello de competencia del respectivo juez civil - previo el respectivo debate procesal -, si el pagaré aportado por DAVIVIENDA es base suficiente para exigir ejecutivamente el
pago de la obligación a cargo de la accionante. De otra parte, si bien las señaladas oportunidades son el espacio por excelencia con el que cuenta el demandado en proceso ejecutivo para controvertir la obligación que se demanda, no son el único espacio. En efecto, una vez se dicte sentencia es posible interponer recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. De proferirse una condena desfavorable al deudor, el procedimiento prevé que el juez debe ordenar la liquidación del crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que es otra oportunidad para que la accionante controvierta el monto exacto de la obligación. En principio, corresponde a la parte ejecutante aportar la liquidación del crédito, y de no hacerlo el ejecutado tendrá la oportunidad de presentarla. En el presente caso, se tiene que aún no se ha dictado sentencia dentro del proceso de la referencia, por lo cual la demandante tiene aún posibilidades para controvertir el monto de la obligación.
Referencia: expediente T-1333391
Acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Alvarez Rivera contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el primero de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Alvarez Rivera contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.
1. Hechos 1.1. En el 26 de octubre de 1995 Davivienda otorgó a la señora Beatriz Elena Alvarez Rivera y al señor Francisco José Ovidio Zapata un crédito hipotecario por valor de $21'000,000, constituyéndose hipoteca sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 01N-472529 y 01N(cid:31)472507. 1.2. Davivienda inició proceso ejecutivo en contra de Beatriz Elena Alvarez Rivera en mayo 3 de 2005, radicado bajo el número 2005-201 ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, debido a la mora de la deudora, Dentro de este proceso ejecutivo, una vez se produjo la notificación el cuatro de octubre de 2005, la demandada no presentó excepciones previas ni de mérito, ni se interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
Al 22 de febrero de 2006 se encontraba pendiente de ser resuelta una solicitud de emplazamiento elevada por el demandante dentro del referido proceso. 1.3. El crédito hipotecario presenta mora desde el 26 de agosto de 2004, con un saldo total de $46'235.482 a 15 de febrero de 2006.
2. Acción de tutela El 7 de febrero de 2006, Beatriz Elena Alvarez Rivera interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, por considerar que al no haber sido informada de los productos financieros vigentes al momento de celebrar el contrato de mutuo con dicha entidad financiera y al haber sido demandada ante la jurisdicción civil se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a "la información financiera, clara, suficiente, oportuna, completa del usuario de productos financieros destinados a facilitar la consecución de vivienda, la dignidad humana, en relación directa con la vivienda digna y el derecho al debido proceso basado en datos ciertos previos. a su inicio". Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar manifiesta la accionante que al momento de producirse la refinanciación de la obligación existían más de 20 productos en el mercado, y que le fue "asignada" la cuota "superminima", que estima es la más costosa financieramente, "lo que violenta los derechos de los consumidores por inducción a error y engaño en la elección, y esto se traduce en des información". Por lo anterior, considera la accionante. que el Banco "modificó las condiciones contractuales sin información suficiente, correcta, clara, del producto ofertado al usuario financiero". Y más adelante reitera que "de conformidad con la cuota fijada, mi subsistencia y la de mi familia apenas alcanza para la congrua subsistencia y de ello era consciente el servicio financiero, pues para ello hacen un ANÁLISIS PREVIO DEL CLIENTE Y EL
CRÉDITO SOLICITADO ASÍ COMO DE LA OPCIÓN ELEGIDA PARA
VERIFICAR SI EN EL TIEMPO ES CAPAZ DE ASUMIRLA" (Mayúsculas en el texto original). Informa que en el momento de adquirir el crédito hipotecario en el año de 1995 la cuota que cancelaba era de $250,000, y hoy en día es superior a $750,000. Señala la señora Alvarez haber solicitado la revisión del crédito por parte de un perito financiero, revisión que para el año 2005 arrojó un saldo a favor aplicando los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Afirma que en la actualidad se encuentra demandada por el Banco Davivienda mediante proceso ejecutivo, "el cual se inició [por parte de la entidad] sin informar al juez que el consumidor ha demostrado la existencia de un saldo a favor”. Considera que de acuerdo con la Constitución, "la dignidad humana se traduce en la capacidad de libertad para elegir entre varias opciones sin atropellar la integridad y en este caso, se tuvo un momento para elegir, pero no se entregó la información suficiente para escoger entre las opciones más convenientes para el usuario financiero". Y continua: "Cuando como usuario financiero, me dicen que mi cuota es "super mínima" la idea que me llevo es que es la menor. Cuando en momento posterior, esto es, 8 años más tarde preguntó porqué mi cuota sube de manera desmesurada la respuesta es que el nombre supermínimo realmente no es la mejor opción sino la más onerosa porque existen otras opciones más estables y que me hubieran pem1itido estar al día con la Corporación". Finalmente, en su concepto "el simple hecho de informar a la institución financiera de un saldo a favor del cliente no debió generar un proceso civil hipotecario,
pues ellos conocían que se había contratado un perito financiero y no se tomaron la molestia de revisar el trabajo del perito financiero que anunciaba saldo a favor. Lo que hicieron fue bloqueamos financieramente con todos los productos que teníamos como consumidores de la Institución Financiera DAVIVIENDA". Con base en las anteriores consideraciones, solicita la señora Alvarez lo siguiente:
- Que Davivienda presente todos los productos financieros para la época en que tomó el crédito hipotecario. ii. Que la entidad demandada suspenda los cobros "por el valor de la llamada cuota super mínima y una vez como usuario financiero tenga certeza del crédito entonces DAVIVIENDA esté autorizado de nuevo a facturar no antes”. iii. Que lo pagado de más sea abonado al saldo de su deuda y que se excluía de la base de datos de usuarios morosos. iv. Que se ordene suspender el proceso ejecutivo y "se le notifique del saldo a favor del consumidor, hecho con el cual no puede existir proceso hipotecario pues la obligación deja de ser CLARA y
EXIGIBLE".
- Que en el caso en el cual el juez Octavo "considere procedente" se anulen las actuaciones surtidas ante su despacho "por no cumplir los presupuestos mínimos para la admisión de la demanda cual es la certeza de la deuda ".
(cid:31)En la contestación de la tutela Davivienda manifiesta que actualmente cursa ante el Juzgado Octavo del Circuito acción ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante en razón a que la misma se encuentra en mora en más de 561 días, presentando un saldo en contra por valor de $46'235.482, proceso dentro
del cual se han surtido todas las etapas de acuerdo a lo ordenado por la ley procesal. Estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente para revivir oportunidades procesales que no han sido utilizadas y por lo tanto concluye que "(. . .) considero que esta acción de tutela no habrá de prosperar por carecer de fundamento legal, pues la misma se ha señalado para los casos que vulneren derechos fundamentales y se carezca de otro medio de defensa, jamás para revivir un término procesal vencido. "En el caso subjudice, a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, según lo descrito en nuestra carta política, además que no está consagrado dentro de los requisitos señalados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, ni tampoco se encuentra la accionante en situación de indefensión o subordinación frente a la jurisdicción de acuerdo con las normas vigentes y los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional". En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la información, manifiesta la entidad que los demandados en el proceso ejecutivo eligieron al momento del otorgamiento del crédito el sistema de amortización mediante la cuota super mínima, "el cual consistía en una cuota constante en unidades, compuesta por amortización a capital creciente mas intereses decrecientes sobre saldo y seguros". En relación con la elección efectuada por los deudores afirma que los mismos "son responsables de sus propias decisiones pues tienen plena libertad de consultar al Banco o con sus propios asesores y luego tomar una decisión libre y espontánea, es más, en eso
consiste la libre manifestación de la voluntad, elemento fundamental del negocio jurídico que siempre ha respetado el Banco". Señala que de acuerdo con lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en el sentido de efectuar la conversión de la obligación de unidades UPAC a UVR y la reliquidación de la misma, el Banco reexpresó la obligación de los deudores en UVR y aplicó un alivio por valor de $6'990.055,24. Igualmente afirma que en el pagaré suscrito por los deudores estos autorizaron expresamente al Banco a extinguir el plazo de la obligación en el evento en el cual se incumpliera cualquiera de las obligaciones a su cargo. Por lo tanto, Davivienda inicio proceso ejecutivo en el año 2005 al haberse producido mora en el pago de las cuotas desde el 26 de agosto de 2004, por lo cual "por el proceder del Banco no puede predicarse que se le esté violando a la accionante su derecho fundamental a la vivienda digna, pues si está en riesgo de perder su vivienda no es por causas atribuibles al Banco, sino por que la accionante no ha atendido oportunamente sus obligaciones contraídas libres voluntariamente con el Banco". Por su parte el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, informó sobre el estado del proceso ejecutivo, y que los demandados (Beatriz Elena Alvarez Rivera y al señor Francisco José Ovidio Zapata) no propusieron excepciones ni repusieron el auto en el cual se libra mandamiento de pago en su contra.
3. Sentencia de tutela objeto de revisión El primero de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales
de los accionantes al considerar que la tutela es improcedente cuando el tutelante, como sucede en este caso, no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Así, expresa: “”(...) habiendo estado en condiciones de ejercer su defensa dentro del proceso, decidió dejar transcurrir, sin utilizarlo, el término previsto positivamente para proponer excepciones o recurrir el mandamiento de pago, situación que auspiciada que fuera por ella misma, toma improcedente este medio constitucional de defensa". De otra parte consideró improcedente la acción de tutela en contra del Banco Davivienda, puesto que "como particular sólo puede afrontar una tutela vinculándosele como parte si se presentan las situaciones consagradas en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, que no es el caso dentro de la presente tutela”. Sin perjuicio de lo anterior, señala el Tribunal que no puede predicarse vulneración al derecho al debido proceso por haberse iniciado el proceso ejecutivo con base en un pagaré originalmente denominado en UPACS, ya que la conversión a UVR operó en virtud de lo establecido por la Ley 546 de 1999. Señala que correspondía a la accionante demostrar que la liquidación del crédito efectuada por Davivienda no se sujetaba a lo previsto en el ordenamiento jurídico, asunto que no está llamado a resolverse en sede de tutela. Tampoco advierte la primera instancia vulneración del derecho a la vivienda digna, ya que en su concepto "(...) pues si bien el artículo 51 de la Carta Política lo consagra, este canon normativo sólo obliga al estado a fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, la promoción de planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados para financiación de vivienda a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda, también comporta la obligación de los ciudadanos de cumplir con las obligaciones que se les impone en desarrollo de estos programas, para que sea efectivo". De esta forma, concluye la Sala que la tutela debe "rechazarse por
IMPROCEDENTE".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico Previamente al planteamiento del problema jurídico, debe precisarse que la presente acción de tutela no versa sobre una vía de hecho originada en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, en la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000. En el presente caso la accionante se encuentra demandada por Davivienda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2005 ante el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.
Beatriz Elena Alvarez Rivera interpuso acción de tutela contra el Banco, por considerar que al no haber sido informada en el momento de obligarse con el Banco de los diferentes tipos de cuota, al haber sido demandada con base en un pagaré expresado en UPACS, posteriormente unilateralmente expresado en UVRS por el Banco, y al haberse continuado con el proceso ejecutivo existiendo una liquidación particular en la cual figura un saldo a favor de la
accionante se vulneraron sus derechos fundamentales a "la información financiera, clara, suficiente, oportuna, completa del usuario de productos financieros destinados a facilitar la consecución de vivienda, la dignidad humana, en relación directa con la vivienda digna y el derecho al debido proceso basado en datos ciertos previos a su inicio" Davivienda estima que la acción de tutela es improcedente, en tanto que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales a su disposición en el proceso ejecutivo hipotecario. En cuanto al derecho al acceso de la información establece que éste se encuentra a disposición de los clientes en las sucursales del Banco, y que cuando el deudor se obliga es como consecuencia de su libre determinación. De otra parte, que iniciaron proceso ejecutivo por encontrarse la accionante en mora en las cuotas, con base en el pagaré suscrito por la misma, que se re denominó en UVRS por expreso mandato de la Ley. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela por considerar que la misma era improcedente al no haberse utilizado los medios de defensa dispuestos en el proceso ejecutivo y asimismo porque es improcedente contra Davivienda, por tratarse de un particular. No obstante, considera que no existió vulneración al debido proceso ya que el proceso ejecutivo se inició con base en un pagaré debidamente redenominado en UVRS y que no existió vulneración del derecho a la vivienda digna. "A partir de los anteriores antecedentes, esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra el Banco Davivienda y el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín.
En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente contra el Banco, la Sala deberá determinar si existió vulneración al derecho a la información por parte de Davivienda, ya que según afirmaciones de la accionante dicha entidad no, le informó de las alternativas financieras existentes al momento de refinanciación de la obligación. De otra parte, en caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente contra el Juzgado, la Sala deberá determinar si existió vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Octavo del Circuito de Medellín (i) haber admitido la demanda con base en un pagaré originalmente expresado en UPACS y posteriormente redenominado en UVRS, y (ii) al haber continuado con el proceso ejecutivo no obstante existir una liquidación privada en donde supuestamente existe un saldo a favor de la accionante, y de la cual no fue aportada prueba de que el Juzgado la conociera.
3. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras de carácter privado.
De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede contra particulares de manera excepcional. Así, entre las causales para accionar en contra de un particular está que el particular preste un servicio público. La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha señalado que en el caso de acciones de tutela contra entidades financieras la misma es procedente por estar encargadas de la prestación de un servicio público con independencia de la naturaleza jurídica del capital que las componga. Sobre este particular, en sentencia SU-157 de 1999, esta Corporación sostuvo: "[ e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es
un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (...) Al respecto se dijo: “la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 10 de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público”. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine. La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios." A la luz de los anteriores argumentos, no comparte la Sala la apreciación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín según la cual la presente acción de tutela es improcedente contra el Banco Davivienda. Inmediatez en relación con la posible vulneración del derecho a la información. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. La Sala considera que el requisito de inmediatez no se reúne en relación con la posible vulneración derivada del sistema de pago mediante cuotas super mínimas, pues cómo la misma señora Alvarez lo expresa hace más de ocho años que viene pagando las cuotas mediante dicho esquema. En su sentir, el haber tomado el crédito pagando las cuotas bajo la modalidad super mínima, y no haber sido informada en su momento (desde el año de 1995) sobre los productos financieros es lo que constituye el fundamento de la vulneración del derecho a la información y su derecho a la vida digna, puesto que en su criterio" (...) de conformidad con la cuota fijada, mi subsistencia y la de mi
familia apenas alcanza para la congrua subsistencia y de ello era consciente el servicio financiero ". No observa la Corte en los documentos allegados por la accionante que ésta hubiera realizado alguna actuación ante la entidad financiera a fin de modificar el sistema de amortización, que en sede de tutela afirma ser la causa de la vulneración de su derecho fundamental a la vida digna. Tampoco en el memorial de demanda existe afirmación en este sentido. De otra parte, la señora Alvarez en el escrito de tutela no se refiere al momento en el cuál el mencionado sistema de amortización viene ocasionándole dificultades económicas a tal punto que su subsistencia y la de su familia se ven comprometidas. Refiere que hace más de ocho años observa como las cuotas aumentan, y afirma que al momento de tomar el crédito pagaba cerca de $250,000. y durante la vida del crédito las cuotas han ascendido a $750,000. De las afirmaciones efectuadas por la accionante, de las cuales no fue aportada prueba alguna con la demanda, no puede concluir la Sala con certeza que la causa de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales se haya originado hace un período de tiempo razonable que permita cumplir con el requisito de inmediatez. Por el contrario, según el propio dicho de la accionante hace mucho viene viendo como las cuotas suben y afectan su situación económica y la de su familia, pero no expresa que medidas ha adoptado durante estos más de ocho años para que minimicen sus dificultades económicas. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que es del resorte del deudor informarse debidamente sobre las opciones de financiación existentes en un determinado momento en el mercado, de forma que la que elija se adapte de la
mejor manera a su capacidad de pago y/o a su preferencia Así, si una vez elegido un determinado sistema de amortización el deudor adviert
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