🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T701-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T701-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-701/03

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela Las directivas de un sindicato tienen legitimación activa para instaurar una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jurídica, también pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. En estos casos, en consecuencia, las directivas del sindicato no precisan del otorgamiento de un poder especial conferido por los miembros del mismo para instaurar una acción de tutela. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones Este derecho fundamental presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOSLímites constitucionales/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Facultad de empleador no es absoluta Considera la Sala de Revisión que al momento de determinar si un empleador

ejerció de manera constitucionalmente válida o no su facultad para desvincular a un número de trabajadores sindicalizados, y por ende si se está en el ámbito de competencia de la justicia constitucional o de la ordinaria laboral, se deben tomar en consideración los siguientes parámetros: 1. El número de trabajadores sindicalizados o no a los cuales se les dio por terminado un contrato laboral estableciendo, en cada caso, los correspondientes porcentajes 2. Si se trataba de contratos a término fijo o indefinido y si realmente se puede aducir la existencia de un despido, de conformidad con el C.S.T. 3. El papel que cumplían los trabajadores sindicalizados cuyo contrato fue terminado. 4. El momento en el cual el empleador decidió dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados. 5. La finalidad perseguida por el empleador de dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados. Si se trató de un acto de persecución contra la organización sindical, de discriminación por la pertenencia al sindicato, o si por el contrario, la decisión se apoyó en motivos objetivos, razonables y constitucionalmente válidos. 6. El grado de afectación de las desvinculaciones de trabajadores sindicalizados en la existencia del sindicato. Tomando en consideración los anteriores parámetros, analizándolos en su conjunto, realizando una labor de ponderación entre todos estos elementos, apoyándose en las pruebas que reposen en el expediente y partiendo de que en estos casos por razones de equidad, y debido a que se trata de relaciones obrero patronales de subordinación, el empleador tiene la carga de la prueba y el juez

constitucional debe proceder a determinar si el patrono empleó de manera razonable y proporcional la facultad que la ley le otorga para desvincular a un grupo de trabajadores sindicalizados; si se trató o no de un caso de persecución emprendida contra la organización sindical y si la medida afecta la existencia de la misma. Como resultado de todos estos juicios, el juez concluirá si en el caso concreto la acción de tutela procede para amparar el derecho de asociación sindical ordenando el reintegro de los trabajadores sindicalizados en cargos de igual o superior categoría a los que ocupaban, o si por el contrario, correspondería a la justicia laboral ordinaria examinar y fallar individualmente las eventuales demandas que interpusiesen los trabajadores sindicalizados. En el caso sub judice, examinadas las pruebas que reposan en el expediente, considera la Sala que en el presente asunto el empleador no ejerció de manera constitucionalmente válida su facultad legal para no prorrogar unos contratos a término fijo suscritos con algunos trabajadores sindicalizados. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE TRABAJADOES SINDICALIZADOS-Desconocimiento por no prorroga Un examen global de los hechos invocados por la accionante, de las pruebas aportadas por la misma, de aquellas recaudadas por la Sala de Revisión y de los argumentos defensivos planteados por las directivas del Instituto, pone de presente que el empleador ejerció su facultad legal para no prorrogar unos contratos a término fijo suscritos con trabajadores sindicalizados, de manera contraria a la Constitución, poniendo en peligro

la existencia y el normal funcionamiento de la organización sindical. De allí que en estos casos se está en presencia de un asunto de relevancia constitucional y por ende no es de recibo el argumento según el cual el competente para fallarlos sería el juez laboral ordinario, tal y como lo sostuvo el accionado REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Considera la Sala de Revisión que en estos casos el juez constitucional tiene competencia para tutelar, de manera transitoria, el derecho de asociación sindical, y en ese sentido, de conformidad con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, expresamente se señala que en el presente caso la protección brindada a los trabajadores que deben ser reintegrados se extenderá durante el término que el juez laboral ordinario utilice para decidir de fondo sobre la existencia o no, en el presente caso, de un contrato realidad entre aquéllos y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt. Para los anteriores efectos, al tenor del tercer inciso del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, los afectados deberán ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro ( 4 ) meses a partir del fallo de tutela. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela contra actos del empleador que resultan violatorios/PERMISO SINDICAL En materia de permisos sindicales es pertinente reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte, en el sentido de que el empleador debe permitir a sus empleados a los trabajadores que estén ocupando cargos directivos de un sindicato, dentro de límites razonables, desarrollar su labor como

representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados del Instituto afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto del hospital. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su negativa. En efecto, la Corte ha considerado que el catálogo de garantías al ejercicio de la libertad sindical no se agota en el simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores que han decidido agruparse o la simple libertad de asociarse o no a una organización sindical, sino que además comprende los llamados “permisos sindicales” necesarios para que las directivas del sindicato realicen sus labores, derecho que se extiende a la totalidad de trabajadores sindicalizados en lo referente a la asistencia a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. En relación con la negativa de las directivas del Instituto de permitirles utilizar a los miembros del sindicato, dentro de unos límites razonables, un salón de la institución para celebrar sus reuniones, se tiene que tal comportamiento vulnera el derecho a la igualdad, por las razones que pasan a explicarse. Si bien no existe una norma de rango legal que le imponga al empleador la obligación de facilitarle a los miembros del sindicato un lugar para que realicen sus asambleas, en el caso en que se cuente con un espacio físico adecuado en las instalaciones del empleador para ejercer el derecho

fundamental de asociación sindical y éstas le sean facilitadas a los trabajadores no sindicalizados, como es caso de un fondo de empleados, los miembros del sindicato tienen derecho, en virtud del principio de igualdad, a que les sea prestado el lugar dentro de condiciones razonables y únicamente para propósitos afines con el desarrollo de sus actividades sindicales. SINDICATO-No es obligación del empleador proveer oficina para que funcione sede En lo que concierne a la negativa de las directivas del Instituto a adecuar un sitio dentro de las instalaciones de la empresa para que funcione la sede del sindicato, la Sala de Revisión considera que el empleador no tiene la obligación de proveer una oficina a las directivas de un sindicato. En efecto, se trata de un asunto que desborda los deberes del patrono frente al ejercicio de la libertad de asociación sindical, lo cual no obsta para que sea objeto de negociación colectiva.

Referencia: expediente T-693619

Acción de tutela promovida por Nora Chaparro de Hernández contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591

de 1991, dicta la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el 12 de Noviembre de 2002 y el Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá el 3 de Diciembre de 2002 en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nora Chaparro de Hernández contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt.

I. HECHOS.

La accionante, obrando en su calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt “por violación a los derechos fundamentales del Trabajo, asociación y debido proceso”, con fundamento en los siguiente hechos:

1. El 21 de marzo de 2002, ante “la arremetida de los despidos de trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt desde Octubre del año pasado y el anuncio de la pérdida de nuestras condiciones laborales” decidieron fundar el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, enviando a la oficina de registro sindical del Ministerio de Protección Social todos los documentos exigidos por la ley, siendo reconocida la Junta Directiva del mismo el día 16 de mayo de 2002.

2. El demandado procedió entonces a presionar a los trabajadores para que renunciasen a su afiliación al sindicato a cambio de su permanencia en la Institución. Cita el caso de la señora Omaira Neira, trabajadora en servicios generales, quien “afortunadamente no cedió ante esta situación”.

3. El 27 de marzo de 2002 se dio por terminado el contrato laboral de Benedicta Orjuela, coordinadora de facturación. De manera confusa aduce que a la señora Gloria Chaparro, auxiliar de enfermería, se le dio por terminado su contrato de trabajo “ aduciendo que este ( sic ) era supuestamente a término fijo, aprovechando la necesidad de trabajo de esa funcionaria quien es cabeza de familia, esto se evidencia en la renuncia presentada por la trabajadora no al sindicato, sino a la Jefatura de Talento Humano, a la fecha, Gloria Chaparro no ha tramitado su desafiliación al Sindicato, se desconoce a estas trabajadoras el fuero de socias fundadoras que la fecha de terminación estaba vigente”.

4. Argumenta la demandante que a ninguna de estas dos trabajadoras se le hizo firmar contrato laboral distinto al inicialmente pactado, ni otro especificando su duración a término fijo y que a cambio de su renuncia al sindicato a la señora Gloria Chaparro se le contrató por un año.

5. En cuanto a Epifanía Vega Neira, miembro del Comité de Reclamos de la Organización Sindical, el 26 de junio de 2002, la “despiden” después de 17 años de servicio, “aduciendo un supuesto contrato a término fijo”. En sentir de la petente “ no se siguió el procedimiento establecido por la Ley de pedir permiso, levantando la protección foral, para despedir a un trabajador con Fuero Sindical, ni se citó al Comité de Reclamos para tratar el Tema, como lo establece nuestro Estatuto”.

6. A juicio de la demandante se violó el fuero sindical de socios fundadores “

por seis meses”, vigente a partir del 16 de mayo de 2002.

7. Las directivas del centro de salud prohíben la entrada al Instituto del asesor jurídico, el fiscal nacional de la CUT y la asesora en asuntos sindicales, siendo necesario realizar las reuniones de la Junta y la Asamblea General de afiliados en la puerta del Instituto.

8. Las directivas del organismo demandado violan la correspondencia dirigida al Presidente del Sindicato.

9. Mediante escrito del 23 de mayo de 2002 se les negó, por parte de la demandada, la asignación de una oficina para ejercer su derecho de asociación.

10. Se adelantan reuniones por parte de la Jefe de Personal y la Jefe de Servicios Generales con personal del área de servicios generales instándolos para que renuncien con una velada amenaza de condicionar la contratación a su desafiliación de la organización sindical.

11. A Ligia Ramírez, de servicios generales, se le cambió su turno de noche, ofreciéndole regresarla al mismo a condición de renunciar al sindicato.

12. Se niegan los permisos para reuniones argumentando que las actividades sindicales deben realizarse fuera del horario laboral.

13. Se niega el préstamo de auditorios y salones para realizar reuniones del sindicato, argumentando que no se pueden utilizar en actividades diferentes a las determinadas por el Instituto.

14. Argumenta además la accionante que “La Jefe de Talento Humano mediante ofrecimientos de mejorar las condiciones laborales e intimidar a 5 trabajadores logra que firmen la desafiliación de la organización sindical, tres de las cuales se presentan a la Jefatura de Talento Humano

desconociendo el trámite consagrado en nuestros estatutos, aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informado oficialmente”.

15. La Jefe de Talento Humano cesa los descuentos de la Organización irregularmente “ desconociendo el procedimiento de afiliación y desafiliación consagrado en nuestro estatuto e informado oficialmente por el sindicato”.

16. Aduce además que las Directivas del Instituto desmejoraron las condiciones laborales de Germán Cuervo, fiscal del sindicato, suspendiendo un trabajo extra que realizaba después de las 4 p.m., durante años, por ser miembro del sindicato.

17. A las señoras María Isabel Acosta, auxiliar de enfermería de cirugía, Alicia Mora, auxiliar de enfermería de cuidados intensivos, Beatriz Aguirre, auxiliar de enfermería de piso, se les “suspendieron los contratos, sin la indemnización correspondiente”. Además, a esta última, la Jefe de Talento Humano le sugirió que renunciara al sindicato, a cambio de no suspenderle el contrato. En tal sentido, a juicio de la demandante, se trata de “terminaciones unilaterales de los contratos sin justa causa y sin llenar los trámites ante los jueces laborales del levantamiento del fuero por ser socias fundadoras”.

18. A la señora Alicia Parra, auxiliar de enfermería de la unidad de cuidados intensivos y miembro de la Junta Directiva del sindicato, se le trasladó del turno de la tarde al de la mañana, desconociéndole su fuero sindical y sin haberse convocado al Comité de Reclamos.

19. Al señor Víctor Julio Vanegas se le pasó una carta “de terminación de

contrato sin justa causa y sin indemnización”, a quien en el mes de Diciembre de 2001 se le había obligado a firmar un otrosí donde aceptaba bajar su jornada laboral de 8 a 6 horas.

20. Alega además que una vez revisada la nómina encontró que dos personas auxiliares de enfermería “y con contratos supuestamente a término fijo y no afiliadas a nuestra organización sindical ya cumplieron los términos de notificación para terminación y no fueron notificadas por la Administración de la terminación de sus contratos”, constituyendo un hecho discriminatorio y de persecución contra el sindicato.

21. La Doctora Sonia Agudelo, pediatra vinculada al Instituto en la unidad de cuidados intensivos, ante la terminación del contrato de trabajo de Alicia Mora, se dirigió a la Jefe de Talento Humano “para solicitar que no se sacara el mejor personal que tiene en ese servicio y la respuesta de la Jefe fue ratificar que se iban a terminar todos los contratos de todo el personal a término fijo, en especial las que estuviesen afiliadas a la organización sindical”.

22. El sindicato ha denunciado estas situaciones ante el Ministerio de Protección Social, habiéndose adelantado varias diligencias ante las inspecciones laborales. De igual manera, denunció ante la Fiscalía a algunos directivos del Instituto Roosvelt.

23. El 15 de julio de 2002 el sindicato radicó ante el Instituto su pliego de peticiones e informó quienes eran los negociadores. El 29 de julio de 2002 tuvo lugar la primera reunión de negociación la cual fracasó.

24. Alega la demandante, que con posterioridad a la mencionada reunió, la

Jefe de Talento Humano empezó a realizar reuniones en el Instituto con diferentes grupos ocupacionales responsabilizando al sindicato y a la presidente de romper las negociaciones.

25. El 20 de agosto de 2002 se celebró una nueva reunión entre los directivos del Instituto y el sindicato. El Instituto alegó encontrarse ante una crisis presupuestal que le impedía seguir pagando determinadas primas. El sindicato alega que el Instituto ha vinculado cargos de alta dirección con salarios superiores a los cuatro millones de pesos, despidiendo trabajadores con salario mínimo.

26. Desde el 15 de Octubre se trasladó del turno de la mañana al de la tarde al señor Alirio Gómez, tesorero del sindicato, desconociendo el procedimiento estatutario que debe seguirse en esos casos ya que no se citó al Comité de

Reclamos. Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicitó al juez de tutela que se le ordenara al Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, lo siguiente: “1. Suspender la terminación de contratos de sus trabajadores y, como mecanismo transitorio reintegrar a los despedidos a sus respectivos cargos. “2. Proscribir definitivamente la práctica de perseguir a los trabajadores a despedirlos con el fin de mermar el número de afiliados a la organización sindical de los trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, y de esa manera liquidarla”.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

Mediante escrito presentado el 6 de Noviembre de 2002 el Señor José Ignacio Zapata Sánchez, obrando en representación de la demandada, presentó un escrito

solicitando al Despacho negar las peticiones de la acción de tutela planteada contra el Instituto, con base en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

1. Invocando la facultad que el artículo 46 del C.S.T. le concede a los empleadores, el Instituto decidió no prorrogar algunos contratos a término fijo suscritos con determinados empleados, por vencimiento del plazo pactado. De allí que no se trate de un despido unilateral sino de una forma de terminación de unos contratos.

2. El Instituto siempre ha respetado la creación de la organización sindical. No es cierto que se haya presionado a los afiliados del sindicato para que renuncien al mismo “ni mucho menos sujetar su renuncia a la permanencia dentro de la Institución”. La señora Omaira Neira León se encuentra afiliada al sindicato y continúa vigente su relación laboral con el Instituto.

3. El contrato de la señora Benedicta Orjuela terminó por vencimiento de plazo fijo pactado, habiéndosele remitido en término su carta de no prórroga. En cuanto a la señora Gloria Chaparro se encuentra laborando actualmente en la

Institución.

4. Los contratos a término fijo se prorrogan automáticamente ante el silencio de las partes, razón por la cual no es necesario que los trabajadores suscriban cláusulas de prórroga. No es cierto que a la señora Gloria Chaparro se le haya otorgado un contrato de trabajo por un ( 1 ) año a cambio de su renuncia al sindicato. La trabajadora renunció voluntariamente al sindicato.

5. El contrato de la señora Epifanía Vega Neira fue terminado con un mes de

anticipación al a fecha de terminación del contrato pactado a término fijo, habiéndosele remitido el preaviso correspondiente.

6. El fuero de fundadores no es de seis ( 6 ) sino de dos ( 2 ), contados a partir del registro sindical.

7. El Instituto no puede permitir la entrada al hospital de personal extraño, por cuanto se encuentran niños muy enfermos y por ende no es adecuado que los trabajadores reciban visitas y celebren reuniones en horarios de trabajo, descuidando la atención a los pacientes.

8. No es cierto que la correspondencia del sindicato haya sido violada por el Instituto. La Institución no está obligada a asignar ningún tipo de oficina a la organización sindical dentro del Instituto.

9. No es cierto que la Institución esté efectuando reuniones invitando al personal para que se renuncie a la asociación sindical, ni mucho menos esté amenazando a los trabajadores.

10. No es cierto que se le haya ofrecido a la señora Ligia Ramírez un cambio de turno, con el fin de que renunciara a la organización sindical.

11. No es cierto que la Jefe de Talento Humano haya presionado a los trabajadores para que renunciaran al sindicato. Si algunos lo han hecho, ha sido de manera voluntaria.

12. El Departamento de Talento Humano efectúa mensualmente los descuentos de las cuotas sindicales de los afiliados, pero de manera alguna ha interferido en los procesos de afiliación o desafiliación.

13. No es cierto que se haya realizado desmejora alguna en las condiciones laborales del señor Germán Cuervo.

14. Los contratos de las señoras María Isabel Acosta, Blanca Alicia Mora y

Beatriz Aguirre culminaron por vencimiento del plazo fijo pactado.

15. A la señora Alicia Parra se le efectuó un cambio de turno, debido a “requerimientos del servicio”, utilizando la facultad que tiene todo empleador de imponer horarios de trabajo a sus empleados.

16. El contrato del señor Víctor Julio Vanegas terminó por vencimiento del plazo pactado. La reducción de su jornada laboral se efectuó por mutuo acuerdo entre las partes, y tuvo lugar antes de la creación de la organización sindical.

17. No es cierto que se haya condicionado la permanencia de la trabajadora Martha Cabrera en el Hospital a cambio de su renuncia a la organización sindical. La trabajadora renunció voluntariamente al sindicato.

18. En las instalaciones de Compensar de efectuaron reuniones de negociación.

Sin embargo, las posiciones antagónicas de las partes no permitieron llegar a un acuerdo.

19. Si bien es cierto que durante algún tiempo el Instituto otorgó unilateralmente a sus empleados ciertos beneficios extralegales, en la actualidad éstos no pueden ser mantenidos, ya que la situación económica del Instituto es muy crítica. No es cierto que se hayan efectuado contrataciones de altos ejecutivos.

20. Al señor Alirio Gómez se le efectuó un cambio de turno, debido a “requerimientos del servicio”, sin que se precisara acudir ante un juez laboral para autorizarlo.

El demandado insiste sobretodo en dos fundamentos de derecho: por una parte, en el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al proceso laboral ordinario; por otra en la imposibilidad de ordenar reintegros específicos “por

cuanto no hay ni siquiera una sola solicitud o coadyuvancia a esta pretensión por parte de los trabajadores supuestamente afectados”. Por las anteriores razones, solicitó al juez de tutela negar el amparo por improcedente.

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

3.1. Decisión de Primera Instancia. En sentencia del 12 de noviembre de 2003, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela en cuestión a favor de los trabajadores asociados Benedicta Orjuela, Gloria Chaparro, Epifanía Vega Neira, Ligia Ramírez, Germán Cuervo Sánchez, Alicia Parra Bohorquez, Omaira Neira León, Flor Marina Trujillo Martínez, Mariela Almaciga Martínez, Edith Hernández Díaz, María E Valásquez Bejaranno, Blanca Alicia Mora Diaz, María Isabel Acosta Rodríguez, Beatriz Helena Aguirre Marín y Victor Julio Vargas Castillo. El juez de primera instancia, después de haber hecho análisis relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela, consideró que para el caso en concreto era procedente el estudio a fin de determinar la posible violación de los derechos fundamentales aducidos por la representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt SINTRAIROOS-. En primer término, en relación con el uso de facultad legal de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, señaló que es necesario establecer el ámbito dentro del cual se toma tal decisión. En todo caso habrá de estar acorde con los postulados del Estado Social de Derecho. Manifestó que la causa que motivó los despidos de los trabajadores, miembros

del sindicato, que tenían contrato a término fijo, no tiene fundamento alguno; que de esta manera se ha vulnerado el ejercicio de los derechos del sindicato. Así mismo, cuestionó el cambio de personal que se presentó con posterioridad al despido de los miembros del sindicato. Al respecto precisó: "no se le podría exigir válidamente a la Institución el no contratar nuevo personal, pero ello no puede servir de excusa para violar contratos indefinidos previamente suscritos los cuales son de pleno conocimiento, ni excluir de un momento para otro a los asociados sindicales de la oportunidad de prestar sus servicios en turnos de noche, para devengar un ingreso mayor, por el solo hecho de pertenecer al sindicato." Así las cosas, decidió tutelar el derecho a la "libre asociación sindical". Sin embargo se abstuvo de proteger los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, aducidos como vulnerados, por considerar que al protegerse el primero, por conexidad el amparo se hace extensivo al derecho al trabajo. En cuanto al debido proceso, sostuvo que su protección sólo es viable en virtud de una vía de hecho por parte de una autoridad que de manera grosera tome decisiones en contravía de las normas que regulan un proceso. En este sentido, afirmó que para el caso en estudio no se observa procedimiento que amerite el estudio de la posible vulneración de este derecho. De otra parte afirmó, que si lo que se pretende es la revisión del acto del despido sin justa causa, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiarlo, que tal facultad le compete al juez ordinario. Por lo anterior, decidió tutelar el derecho fundamental de asociación. En

consecuencia ordenó que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se reintegraran, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo de Benedicta Orjuela, Gloria Chaparro, Epifanía Vega Neira, Ligia Ramírez, Germán Cuervo Sánchez, Alicia Parra Bohorquez, Omaira Neira León, Flor Marina Trujillo Martínez, Mariela Almaciga Martínez, Edith Hernández Díaz, María E Valásquez Bejaranno, Blanca Alicia Mora Diaz, María Isabel Acosta Rodríguez, Beatriz Helena Aguirre Marín y Victor Julio Vargas Castillo. Impugnación. La entidad accionada decidió impugnar la decisión de primera instancia, por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libre sindicalización. Adujo que este Despacho no tuvo en cuenta la contestación de la tutela, desconociéndose la diferencia entre un despido unilateral y sin justa causa, y la terminación de un contrato por vencimiento del plazo fijado. Reiteró que existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos que se dicen conculcados. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo. 3.2. Segunda Instancia. El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá revocó en todas sus partes la decisión del juez de primera instancia, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ventilar el conflicto planteado y obtener la suspensión de la terminación de los contratos de

trabajadores que hacían parte de un sindicato y la cesación de la persecución a los trabajadores afiliados. Consideró que los hechos alegados como de persecución a la asociación sindical accionante no se encuentran probados, y que su coincidencia con la terminación de varios contratos de trabajo por vencimiento del término pactado no constituye un argumento que permita concluir la existencia de dicha persecución. De igual forma, aclaró que la terminación de los contratos a término fijo no requiere autorización de ninguna naturaleza, como tampoco la mediación del sindicato de trabajadores. Se trata de una decisión unilateral por parte del empleador que de considerarse afectado, el empleado puede acudir a la justicia ordinaria laboral en procura de sus derechos. La afectación al sindicato sería de orden económico, en el sentido de que no contaría con la cuota correspondiente al trabajador afiliado. Finalmente señaló que la protección del derecho al trabajo, es viable por vía de tutela, siempre y cuando lo que se pretenda guarde relación con un derecho o principio constitucional. Indicó que para la satisfacción de una necesidad económica, deberá recurrirse a la justicia ordinaria. Por lo anterior, revocó el fallo del Juzgado 29 Civil Municipal y denegó el amparo constitucional solicitado por el Sindicato de Trabajadores de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...