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CC - T701-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T701-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-701/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relación inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneración de derechos fundamentales El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999 PROCESO EJECUTIVO EN CURSO-Terminación La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de

la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos TRIBUNAL SUPERIOR-Razonabilidad en la interpretación de la sentencia atacada/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOReliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso La interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. El argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos

ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar La hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos. Los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de efectuarlo. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo La interpretación del Tribunal se ajusta además a la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligación, pero cuando la obligación se encuentra vencida. Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez

acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros no serían posibles con la aplicación de la cláusula aceleratoria Los alivios debían lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto sería prácticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cláusula aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula aceleratoria permite al portador del título valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligación, dar así por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontrándose el deudor en mora por la totalidad del crédito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligación difícilmente podrá reunir el monto total para evitar la pérdida de su inmueble. Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era sólo reliquidar con un nuevo sistema los créditos para adquirir vivienda. Era también permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones más justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de

pagos. DERECHO A LA VIVIENDA-Principio de los gastos soportables La interpretación de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protección del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los “gastos soportables”. El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos en donde si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar. Precisamente la terminación de los procesos ejecutivos logra, en parte, restablecer la capacidad de pago de los deudores, mientras que la continuación de los mismos, en especial debido a la cláusula aceleratoria, implica en muchos eventos gastos que no son soportables para esos deudores. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 TRIBUNAL SUPERIOR-No incurrió en vía de hecho PROCESO EJECUTIVO-Medio eficaz para tramitar reclamaciones de deudores hipotecarios/ACCION DE TUTELASubsidiariedad De conformidad con esta providencia, es deber de los jueces, en cumplimiento de su función de garantizar los derechos de las personas que solicitan su intermediación, efectuar la liquidación de créditos que por vía ejecutiva pretenden hacerse efectivas, para que los mismos se adapten a los parámetros señalados por la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen por qué cancelar. En principio, entonces, el proceso ejecutivo es el adecuado para tramitar las reclamaciones de los deudores hipotecarios y resulta improcedente solicitar la protección mediante acción de tutela. No es posible, entonces, si no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, pretender subsanar ese error mediante el ejercicio de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en materia de créditos hipotecarios Prima facie, ante la jurisdicción civil deben discutirse y tramitarse las controversias que suscite la ley de vivienda. En tanto todos los jueces tienen el deber de ser garantes de la constitucionalidad del proceso, a ellos corresponde también procurar la integridad de los derechos fundamentales de las partes. No puede activarse la acción de tutela como medio principal para subsanar la inactividad procesal de las partes. La decisión de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999, no es irrazonable ni arbitraria y, por tanto, no procede contra ella solicitud de amparo constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir al otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de dos cuestiones diferentes: de una parte la improcedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, cuando las partes han declinado su derecho a ejercer el derecho de defensa mediante su inactividad procesal, en la jurisdicción civil. Y, de otra parte, la falta de configuración de un defecto sustantivo en las providencias que declaran la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en mención.

Referencia: expediente T-671925

Acción de tutela instaurada por CONAVI Banco comercial y de ahorros S.A. contra la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín Magistrado ponente (e):

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La corporación nacional de ahorro y vivienda –CONAVI-, ahora CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., interpuso acción de tutela contra la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el objeto de

que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos. Hechos

1. El 29 de julio de 1998 la antes denominada corporación nacional de ahorro y vivienda CONAVI, hoy CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., concedió al señor Alveiro Escobar Rico un crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado, crédito que está contenido en el pagaré N° 1651-320150496. El mencionado crédito fue garantizado a CONAVI, por parte del deudor, mediante la constitución de hipoteca abierta de primer grado, sobre el inmueble ubicado

en la calle 12 A sur # 54 – 12 de la ciudad de Medellín.

2. Desde el día 29 de agosto de 1998, el señor Escobar Rico dejó de cancelar las cuotas mensuales del crédito otorgado por CONAVI.

3. El señor Escobar Rico transfirió el derecho real de dominio del inmueble ya determinado a la señora Catalina Molina Sanín, mediante Escritura Pública 711, otorgada en la Notaría Primera de Itagüí, registrada el 20 de marzo de 1999

(fl.48, cuad. 2).

4. El 3 de agosto de 1999, Conavi demandó por los trámites del proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía a la señora Molina Sanín, propietaria del inmueble hipotecado al momento de presentarse dicha acción. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Noveno Civil

del Circuito de Medellín

5. Mediante providencia fechada el 7 de octubre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra la señora Molina Sanín y decretó el embargo del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario.

6. El 10 de diciembre de 1999 el Juzgado de conocimiento confirió comisión al Inspector Municipal de Policía competente de la ciudad, para que realizara la diligencia de secuestro del inmueble embargado –despacho comisorio N° 515-.

7. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. El artículo 42, numeral 2°, Parágrafo 3° de la mencionada normatividad, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos.

8. El 11 de julio de 2000, Conavi anexó la liquidación actualizada del crédito y convertida a UVRs, al proceso seguido contra la señora Molina Sanín. Señaló la entidad que adjuntaba “al proceso la liquidación del crédito actualizada a la

fecha y convertida a UVR, de conformidad con lo prescrito por la nueva ley de vivienda 546 de diciembre 23 de 1999, para que sea tenida en cuenta dentro del proceso” (fl. 57, cuad. 3). En agosto 2 del mismo año, el Juzgado de conocimiento resolvió: “la parte ejecutante se servirá aclarar el libelo demandatorio teniendo en cuenta la conversión que se hace de UPAC a UVR” (fl 58. cuad. 3).

9. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2000, la entidad ejecutante presentó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín una “aclaración de los hechos de la demanda y de sus pretensiones con el fin de adecuarlos según lo prescrito por la nueva ley de vivienda. Modificó las pretensiones de la demanda así: “PRIMERA: CAPITAL. Que conforme al hecho 1° y 2° de los hechos de esta demanda, se libre mandamiento de pago por la cantidad de (...) (436,339,7277 UVR), liquidadas en moneda legal por el valor que tenga la UVR a la fecha del pago. SEGUNDA: (...) b) INTERESES DE MORA, liquidados desde la fecha de presentación de esta demanda, sobre el saldo insoluto de la obligación a la fecha de pago (...) (fls. 61 y 62, cuad. 3)

10. El 8 de septiembre de 2000, el Juzgado suspendió el proceso indefinidamente hasta tanto Conavi presentara la reliquidación del crédito de la señora Molina Sanín con el alivio abonado, de conformidad con la sentencia C955 de 26 julio de 2000. Determinó que “se suspende el presente proceso

indefinidamente y hasta tanto la entidad ejecutante presente la reliquidación del crédito con el alivio abonado y su correspondiente imputación con los nuevos términos para el pago del mismo, de conformidad con la sentencia C955 del 26 de julio del año que transcurre (...)” (fl. 63 cuad. 3)

11. El 7 de noviembre de 2000, la Inspección Primera Civil de Medellín llevó a efecto la comisión ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín –despacho comisorio N° 515 de 10 de diciembre 1999-, en la cual se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble de la referencia (fl 69, cuad.

3).

12. El 14 de febrero de 2001, Conavi presentó al Juzgado la liquidación actualizada del crédito y solicitó la reactivación del proceso ejecutivo. (fl 76, cuad. 76)

13. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado dictó sentencia. Modificó el mandamiento de pago (numeral 5.) y expresó la deuda en UVR. Resolvió decretar la venta en pública subasta del bien secuestrado.

14. Debido a que la señora Molina Sanín estuvo representada por curador ad litem en el proceso ejecutivo, la consulta de la sentencia correspondió al superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito (art. 386 del c.p.c.), es decir, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien por sentencia del 9 de julio de 2002, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 31 de diciembre de 1999, y terminar y archivar el

expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares.

15. Consideró la Sala que, cuando la Corte Constitucional decidió que el sistema UPAC dejaría de producir efectos en el universo jurídico, lo hacía con efectos ex tunc, por cuanto su norma de creación había sido dictada sin competencia constitucional. Señaló que, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario terminaron el 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual también se condonaron los intereses moratorios. Cualquier actividad procesal, continuó la Sala, posterior a esa fecha –salvo la reestructuración del créditoestá viciada de nulidad insubsanable. Continuar los procesos significaría revivir, entonces, los procesos concluidos.

Indicó que la conversión de los créditos al sistema UVR significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Resaltó que cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria), la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, continúa, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, concluye el pleito que la apoyaba. Finalizó reiterando que todo proceso ejecutivo cuyo título esté concebido en

UPACs, tiene que haber terminado por mandato legal el 31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo de 2000, si se pactó la reestructuración del crédito. Dado que en el proceso ejecutivo de la referencia no se acordó la reestructuración del crédito entre la entidad financiera y la señora Molina Sanín en el término de tres meses, debe concluirse la terminación del proceso desde el 31 de diciembre de 1999. Solicitud de tutela

16. La entidad demandante considera que el Tribunal erró al interpretar el parágrafo 3°, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Enfatizó que la Sala demandada dejó de contemplar la hipótesis en la cual, pese a haberse aplicado el alivio, con el valor del mismo no alcanzaron a cubrirse las cuotas que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999. En tales eventos, a su juicio, el proceso ejecutivo debía seguir su curso normal, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos. Concluyó que, la conducta del Tribunal vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos de la entidad actora.

Sentencias objeto de revisión

17. El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del 30 de septiembre de 2002, resolvió conceder el amparo. Consideró la Sala que el

Tribunal erró al dar alcances a Ley 546 de 1999 no sustentables de conformidad con el texto mismo de la norma. Lo “racional”, a su juicio, en casos como el que provocó la demanda de tutela, era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se derivaran, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), que es, el pago total de la obligación. Señaló que la Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación –para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deudael proceso terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos. Concluyó entonces la Sala que: “(E)n este caso, analizada la situación fáctica, deberá concederse el amparo deprecado por la accionante, toda vez que, al dictarse la providencia combatida se aprecia (...) que la funcionaria accionada antepuso su propia, personal y antojadiza voluntad al querer lógico y racional del legislador. (...) no se trata de una simple discrepancia interpretativa sobre un aspecto jurídico concreto. Acá lo que se observa es que con el fin de sacar avante a toda costa una determinada posición, incurre la funcionaria en exceso, rayano en el ex abrupto, de hacer decir a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo que no dijo (...). La afirmación que se hace es errada por cuanto es inaceptable e

ilegal concluir, (...) que, presentada la reliquidación de un crédito de vivienda concedido inicialmente en el ya extinto sistema UPAC, la única alternativa posible es dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, con prescindencia de que haya o no saldo insoluto a favor de la entidad acreedora (...) ” (fl. 173 cuad. 2)

17. El 4 de octubre de 2002 la Magistrada de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, impugnó la decisión de primera instancia sin fundamentar la apelación.

18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 23 de octubre de 2002, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, denegar la tutela. Argumentó que, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales. La entidad CONAVI, entonces, a su juicio, no es titular de garantía fundamental alguna y no puede ser sujeto activo en una acción de tutela. Por último, reiteró su doctrina de conformidad con la cual, las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales.

Revisión por la Corte

19. Remitida a esta Corporación, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2002, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por

la Corte Constitucional.

20. Mediante auto de 21 de marzo de 2003, la Sala resolvió oficiar “al Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín para que, en el término de 10 días, allegue a

esta Corporación copia clara y completa del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el banco comercial y de ahorros “CONAVI S.A.” contra la señora Catalina Molina Sanín”.El 30 de abril de 2003, fue enviada al despacho del Magistrado Sustanciador copia del proceso hipotecario solicitado en el auto de la referencia.

21. En escrito presentado el 9 de febrero de 2004 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación intervino en el

proceso y señaló que: a. En los eventos en los cuales, pese a que se ha efectuado la reliquidación del crédito y se han adecuado los títulos ejecutivos a los requerimientos de la Ley 546 de 19991 hubiese quedado un saldo en mora, no existe razón para afirmar que el proceso también debía terminar, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, pese al no acuerdo de las partes en punto de la reestructuración del crédito. b. La doctrina sentada en la T606 de 2003, riñe con el orden justo, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia de las entidades financieras, toda vez que se les está obligando a iniciar un nuevo proceso ejecutivo sin razón, desconociendo de paso los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. Fue directamente la Ley 546 de 1999, quien ordenó la conversión de los documentos contentivos de las obligaciones, sin que ello implicara la terminación de los procesos ejecutivos en curso. c. Si se analizan cuidadosamente las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de

2003, quedará claro que nada se dice en relación con aquellos créditos que pese a la reliquidación seguían en mora. Esa clase de procesos, en aplicación de la sentencia T-606 de 2003, se están dando por terminados, constituyéndose ésta en una decisión inválida, injusta e inequitativa. d. Solicitó, en consecuencia, someter la decisión que ha de adoptarse en el expediente de la referencia a consideración de la Sala Plena de la Corporación, en atención a la importancia que reviste para la administración de justicia, el sector financiero y los deudores de éste. Petición en igual sentido presentó el representante legal de la entidad demandada, mediante escrito recibido el 19 de mayo de 2004 por esta Corporación.

22. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de junio de 2004, el apoderado de la sociedad demandante presentó al despacho copia informal el concepto que, respecto de la interpretación del parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, rindió el profesor Jairo Parra Quijano, por encargo del instituto colombiano de ahorro y vivienda ICAV.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 1 La mencionada adecuación de los títulos ejecutivos operó por ministerio de la ley y, por tanto –a juicio del Ministerio Públicono implicó la novación de las obligaciones.

Un problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto

2. La Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado por la entidad demandante, argumentando para ello la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y la no titularidad de las persona jurídicas de derechos fundamentales. Por tal motivo y, para determinar si son admisibles los argumentos presentados por la mencionada Sala, la Corte pasará a estudiar si, en efecto, en este caso, la acción constitucional resulta improcedente.

Esta Sala analizará, entonces, la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la titularidad de las personas jurídicas de ciertos derechos fundamentales, y (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas presentan determinados defectos. Procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales

3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades2, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta

actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”3 2 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 3 Sentencia T-441 de 2003 La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnesorgánico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad

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