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CC - T701-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T701-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-701/05

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICASeñalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración por no expedición de tarjeta profesional AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado CONSEJO DE PROFESIONALES-Funciones de inspección y vigilancia a actividades profesionales al no expedir tarjeta profesional La tarjeta profesional constituye una forma de inspección y vigilancia al ejercicio de ciertas actividades y por ello los Consejos pueden otorgar, homologar o no autorizar su entrega de acuerdo con las previsiones del Legislador. De esta manera, están legitimados para exigir el cumplimiento de los requisitos que demuestren tanto de la solvencia académica como de la realización de los trámites a que hubiere lugar. A manera de ejemplo, podrían requerir la presentación de títulos de formación profesional, el pago de expensas o la entrega de otros documentos que permitan ejercer el control y vigilancia a la actividad profesional. CONSEJO DE PROFESIONALES-Imposibilidad de calificar los contenidos y programas curriculares de una institución universitaria/CONSEJO DE PROFESIONALES-Funciones restringidas en virtud de la autonomía universitaria ¿Pueden los Consejos de Profesionales calificar la idoneidad de los contenidos y programas curriculares de una institución Universitaria para autorizar o negar la entrega de una tarjeta profesional? A juicio de la Corte la pregunta se responde de manera negativa, pues lo contrario significaría invadir la esfera de la autonomía universitaria como garantía institucional que se proyecta en el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y la

libertad de escoger profesión u oficio. En efecto, no resulta razonable que si un centro educativo cuenta con la autorización del Estado para ofrecer determinados servicios académicos, sea el propio Estado quien, a través de alguno de sus agentes, desestime la idoneidad de la formación allí impartida. De ahí la importancia de diseñar y aplicar rigurosos controles al ejercicio de la enseñanza, no sólo posteriores sino también previos y concomitantes. La Corte considera que la actividad de los Consejos Profesionales en este sentido es altamente restringida en virtud de la autonomía universitaria reconocida por el artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, no por ello se le impide desplegar ciertas actividades en el marco de la inspección y vigilancia al ejercicio profesional; pero éste control no es académico sino de naturaleza formal o competencial. CONSEJO DE PROFESIONALES-Negativa de tarjetas profesionales solo obedece a deficiencias formales y vicios de competencia Un Consejo está autorizado para negar la entrega de una tarjeta profesional si encuentra deficiencias formales, como ocurre, por ejemplo, cuando el título carece de la firma de alguna autoridad de la institución, si hay dudas sobre la identificación del profesional, o incluso si fue otorgado por un centro que no ha sido debidamente acreditado. Las deficiencias formales en manera alguna suponen una injerencia en la autonomía universitaria, pues se circunscriben a verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para otorgar el aval en el ejercicio de la profesión. Así mismo, un Consejo podrá negar la entrega de una tarjeta cuando existen vicios de competencia, es decir, si carece de la

facultad legal para expedir la credencial. Por ejemplo, resultaría legítimo que el Consejo Superior de la Judicatura negara la tarjeta de abogado a un graduado en ciencia política, porque la institución no tiene la potestad para expedir la tarjeta a un profesional que no sea abogado. De la misma forma, y como se verá luego con más detalle, sería legítimo que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura se negara a expedir la tarjeta a un ingeniero, por cuanto no tiene la competencia para hacerlo. Nótese cómo en estos casos no se cuestiona la idoneidad de la formación académica recibida como politólogo o ingeniero, sino que simplemente se reconoce que no existe la atribución legal para otorgar la tarjeta de una profesión distinta. En otras palabras, aquí no hay una intromisión ilegítima en la autonomía universitaria, porque en ningún momento se desconoce la validez de los programas impartidos por una institución, sino que se da estricto cumplimiento a las normas aprobadas por el Legislador en lo relativo a la competencia para otorgar tarjetas profesionales. CONSEJO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE ARQUITECTURA-Imposibilidad de expedir la tarjeta profesional de arquitecto constructor por carecer de competencia La Corte concluye que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura no puede expedir la tarjeta profesional a los “arquitectos constructores” por carecer de competencia para hacerlo en el marco normativo vigente (Ley 435 de 1998). Recuérdese una vez más que el Legislador, en su amplio margen de configuración en esta materia, sólo le encomendó lo relacionado con la

profesión de “arquitecto” y las “profesiones auxiliares”, mas no afines.

Referencia: expediente T-974080

Acción de tutela instaurada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, contra el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El señor Luis Fernando Giraldo Chavarriaga, actuando como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín-, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, por considerar que esa entidad vulneró el derecho a la igualdad, a la libertad de trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de sus egresados. Señala que a partir del año 2000, el Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares decidió no volver a otorgar la matricula profesional a los Arquitectos Constructores. Asegura que en virtud de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, la Universidad Nacional de Colombia puede darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, permitiendo que, con plena independencia, pueda decidir

sobre sus programas de estudio, investigación y extensión. En consecuencia, estima que los programas creados por la Universidad Nacional de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos internos, goza de legitimidad Constitucional y legal. Asegura que a los estudiantes se les ha vulnerado su derecho a la igualdad. Precisa que en el Congreso de la República se radicó un proyecto de ley, para permitir que se otorgara matricula a los Arquitectos Constructores. Sin embargo, señala que ese proyecto no fue sancionado por el Presidente, por cuanto se argumentó que ya existía un estamento competente para expedir las matriculas profesionales de los arquitectos constructores, que en este caso era el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones auxiliares. Asegura que han agotado todos los mecanismos para lograr que la entidad accionada atienda la protección e inspección de la profesión de arquitectos constructores. Por las anteriores razones, solicitan que se declare que el Consejo Profesional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares es el ente competente para expedir la tarjeta profesional de arquitecto constructor. El 20 de febrero de 2004, cien (100) estudiantes y egresados enviaron un oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el cual expresaron su inconformidad ante la negativa del Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares para expedir sus matriculas profesionales. Por tal razón, y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, anexaron sus nombres a la acción de tutela interpuesta de la referencia. El 13 de abril de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió inadmitir

la acción de tutela, para que, en el término de 3 días, “sean allegadas las solicitudes y negativas por parte del Consejo Nacional de Profesionales de la Arquitectura y sus Profesiones auxiliares al solicitar la matricula profesional como arquitectos – constructores”. Respuesta de la entidad demandada: Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. En su escrito, luego de hacer un análisis de los antecedentes históricos de la profesión de la Arquitectura, el representante del Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares expone los siguientes argumentos:

1. Precisa que la Universidad Nacional de Colombia tiene dos programas académicos en la facultad de arquitectura, a nivel profesional: el programa de arquitectura y el programa de construcción.

2. Respecto del segundo programa, señala que en los años setenta se formuló una propuesta para un programa curricular de construcción.

Comenta que por medio del Acuerdo No. 142 de 1968 se creó la carrera de construcción de edificios, estableciéndose que al egresado se le conferiría el título de “constructor de edificios”. Sin embargo, sostiene, en 1976 la facultad confirió el título de arquitecto constructor de edificios.

3. Indica que en 1992 se modificó el plan de estudios, estableciéndose que los graduados obtendrían el título de constructores. Aduce que a pesar de lo anterior, sus graduados obtuvieron el título de “Arquitecto constructor”, sin que el acuerdo previera ésta situación.

Por tal razón, arguye que en 1997 el Acuerdo 018 decidió mantener para sus egresados la denominación de “Arquitectos Constructores”.

4. Señala que los egresados de la carrera de construcción de la Facultad de Arquitectura no son verdaderos arquitectos, de acuerdo a la definición establecida en la ley 435 de 1998. Lo anterior, por cuanto éstos profesionales “carecen de formación en el arte de diseñar y crear espacios para el uso y comodidad de los seres humanos”.

5. En consecuencia, estima que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, no puede reconocer como

arquitectos a los graduados de la carrera de construcción. Asegura que la nomenclatura del titulo expedido por la Universidad Nacional de Colombia, no está en correspondencia con su contenido, ni con el campo de acción en el cual se pueden desempeñar. Adicionalmente señala que si bien el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares matriculó como arquitectos a algunos arquitectos constructores, en el año 2000 “al detectar que su formación académica no correspondía al título conferido, tomó la decisión de abstenerse de matricularlos en lo sucesivo”. Igualmente, estima que de acuerdo con la ley 842 de 2003, los accionantes son sujetos de matrícula profesional por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Por último, indica que del grupo de los egresados accionantes, sólo el señor Julián Yecid Florez Cabrera solicitó matrícula y le fue denegada mediante la Resolución No. 17 de 2000, la cual fue confirmada por vía de reposición mediante la Resolución No. 22 de 2000. Así mismo, considera que esos actos no fueron controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Intervención del Ministerio de Educación Nacional Gloria Amparo Romero Gaitán, en su calidad de Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, intervino dentro del proceso, solicitando que se niegue la acción de tutela. Luego de realizar un recorrido por la jurisprudencia de ésta Corporación, la interviniente concluye que la solicitud de la expedición de una tarjeta profesional “debe ser analizada y confrontada respecto a las condiciones especiales que se encuentran en cada programa académico acorde con la naturaleza y funciones de la entidad encargada de su expedición”. Indica que la no expedición de la tarjeta profesional no implica que se esté vulnerando el derecho al trabajo o al ejercicio de una profesión. Así mismo, señala que la tutela implica una situación irremediable y evidente, que en este caso no se presenta. Precisa, igualmente, que no existe un término de comparación entre las características del programa académico ofrecido por la universidad, y otra facultad de arquitectura, que permitan afirmar que ha sido vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo 13. Finalmente, estima que en virtud del principio de autonomía universitaria, “este asunto es resoluble al interior de la Universidad en coordinación con el Consejo Nacional de Profesionales de la Arquitectura y sus profesiones auxiliares, mediante la utilización de otros mecanismos que lleven a establecer de manera clara cuál es la característica de la Profesión de Arquitecto Constructor en consonancia con el programa académico brindado” Intervención de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. El señor Rodolfo Ulloa Vergara, Presidente Nacional de la Sociedad

Colombiana de Arquitectos, indica que hace parte del Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Señaló que para el año 2000, fecha en la cual el Consejo adoptó la decisión de no matricular a los arquitectos constructores, no presidía esa sociedad, y por tanto no era miembro del Consejo. Considera que la decisión del Consejo tiene fundamentos legales razonables, pues los arquitectos constructores de la Universidad Nacional, no están formados en el campo del diseño sino específicamente en el de la construcción. Sin embargo, precisa que en la práctica, “el quehacer del arquitecto clásico se ubica, por razón de los requerimientos del país, mayormente en el ámbito de la construcción que en el diseño, razón por la cual, me atrevo a afirmar que comúnmente los arquitectos constructores y los arquitectos clásicos, hacen poco más o menos lo mismo”. En consecuencia, señala que existe la necesidad de adoptar las medidas pertinentes “para que los arquitectos constructores puedan ser matriculados en el registro nacional de arquitectos, eso sí, cuidando de confinar sus posibilidades de acción laboral al estricto ámbito de su formación, de manera que no puedan por ejemplo ocuparse de trabajos como la restauración, el diseño urbano, el diseño arquitectónico, pues el título que como arquitectos constructores reciben, se presta para la errónea interpretación de considerarles arquitectos en su acepción clásica, y adicionalmente constructores”. Intervención del ICFES. María de la Paz Mendoza, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica del Icfes, intervino en el proceso. Precisa en su escrito, que la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 135 de la ley 30 de 1992, tiene un régimen orgánico especial, de modo que no somete a consideración del Ministerio de Educación Nacional ni del ICFES, la creación y ofrecimiento de programas académicos. Intervención del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. La Sala de Revisión dispuso vincular a la presente acción de tutela al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPINA), para lo cual le solicitó informar si dicha entidad está matriculando actualmente a los arquitectos constructores egresados de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín-, así como explicar el motivo de su decisión. El Consejo señala que esa función corresponde al Consejo Nacional Profesional de Arquitectura, quien debe aplicar lo dispuesto en la Ley 435 de 1998 sin entrar a revisar el contenido de los programas académicos, sino tan sólo inspeccionando que el ejercicio de la profesión se enmarque dentro de la formación académica recibida para conjurar el riesgo social que supone. Pruebas

1. Matriculas profesionales de arquitectos constructores, expedidas por la entidad demandada, a las siguientes personas: Henry Gallo Florez,

Gloria Patricia Sánchez Aristizabal, Mauricio Palacios Valencia y Nelson Darío Calderón Jiménez.

2. Copias de solicitud y denegación de matriculas, a partir del año 2000.

3. Resolución No 17 de 2000 proferida por el Consejo Nacional de

Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Primera Instancia. El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en

providencia del 27 de abril de 2004 resolvió denegar la acción de tutela. Indica que en virtud de la autonomía universitaria que tiene la entidad demandada, la carrera de arquitecto constructor es un programa legalmente permitido, y la formación académica de sus estudiantes y su idoneidad profesional se acredita con el título respectivo otorgado por la universidad. Precisa que al Consejo Nacional de Arquitectura sólo le compete la inspección y vigilancia, encargada por la ley 435 de 1998 “con el fin de velar por el ejercicio de la profesión de los arquitectos y profesiones auxiliares, sin que tengan competencia para determinar si un título es idóneo o no”. En consecuencia, considera que el Consejo no puede aprobar o desaprobar los pénsum académicos, determinando si los mismos son idóneos. Y considera que en el caso concreto es la Universidad Nacional la entidad competente para acreditar la cualificación de los profesionales de la carrera de Arquitecto Constructor. Como el Consejo decidió denegar la tarjeta profesional a los arquitectos constructores, estima que se generó una desigualdad desprovista de una justificación objetiva y razonable, pues ese ente no tiene facultades para calificar de idóneos los títulos. A su juicio, “es ostensible la discriminación de que están siendo objeto los arquitectos constructores de parte de la accionada, frente a los arquitectos a quienes sí le expide la correspondiente matricula, al no prever la norma la diferencia en la que se ampara la tutelada, para negar el derecho a quienes en virtud del título respectivo tienen la calidad de arquitectos con otro perfil y formación, como quedó establecido

y a quienes se les venía otorgando dicha matricula sin discriminación alguna, como se probó con las resoluciones de Mauricio Palacios y Nelson Calderón”. Así mismo, estimó vulnerado el derecho al trabajo, pues no acceder a la tarjeta profesional, por parte de los arquitectos constructores, afecta la posibilidad de realizar labores propias de su campo. Sin embargo, a pesar de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura denegó la acción de tutela. Por un lado, consideró que el señor Julián Yecid Florez Cabrera, quien fue el único accionante que aportó pruebas de la negativa de la entidad para expedir su matrícula profesional, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Asegura que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para atacar el acto administrativo proferido por la entidad demandada. De igual forma, respecto de los demás estudiantes y egresados que acudieron como accionantes, indica que no demostraron una vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente, consideró que la Universidad Nacional de Colombia, no estaba legitimada en la causa para interponer la tutela, pues la decisión del Consejo no afecta sus derechos como ente universitario. Segunda Instancia. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 7 de junio de 2004, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Ésta autoridad judicial comienza por señalar que la Universidad Nacional de Colombia sí tiene capacidad jurídica y procesal para actuar en representación de sus estudiantes, pues “cualquier posible dificultad que tengan los estudiantes a raíz del desarrollo del programa de construcción de

la facultad de Arquitectura, que ofrece dicha universidad, posiblemente le afectaría el desarrollo de la autonomía que constitucional y legalmente se le reconoce”. Sin embargo, indica que la intención de uno de los intervinientes, el señor Florez Cabrera, consiste en que el juez constitucional, por vía de tutela, revise los actos administrativos que le fueron adversos a sus intereses dentro de la actuación administrativa encaminada a obtener su matrícula como arquitecto. Precisa que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones contencioso administrativas. Así mismo, consideró que no se demostró una vulneración de los derechos invocados por los estudiantes, pues era evidente que éstos sólo tenían una mera expectativa de que les fuera entregada su tarjeta profesional. De igual forma, estimó que no estaba demostrado un trato desigual en circunstancias iguales, como para que pudiera pregonarse una vulneración del derecho a la igualdad. Finalmente, concluye que la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la Universidad Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2.- Asuntos procesales previos. Como los jueces de instancia denegaron el amparo aduciendo que la controversia debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo y no mediante el ejercicio de la acción de tutela, que entre otras cosas tiene carácter subsidiario y residual, la Sala considera necesario abordar, de manera previa, las cuestiones relativas a la procedibilidad de la acción. Sólo de encontrar que la tutela es procesalmente idónea, abordará el estudio de las cuestiones de fondo. a) En primer lugar, debe la Corte definir si la Universidad Nacional de Colombia está legitimada para interponer la acción de tutela y a título de quién se entiende presentada la demanda. b) En segundo lugar, corresponde establecer si la acción de tutela constituye o no un mecanismo idóneo para asegurar la expedición de la tarjeta profesional, ante la negativa de una institución para hacerlo. 2.1.- Las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales. Esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos de carácter fundamental. En efecto, si bien es cierto que existen derechos fundamentales que sólo pueden predicarse de los seres humanos, tal y como sucede, por ejemplo, con el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11 CP), la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 CP), o con el derecho a la intimidad familiar (artículo 15 CP), entre otros, también lo es que considerar a las personas jurídicas como carentes de derechos fundamentales “es un razonamiento erróneo, tanto por un desconocimiento de principios mínimos de argumentación como por una concepción extraña del conjunto de garantías constitucionales.” Para la Sala es incuestionable que por la especial naturaleza de las personas

jurídicas, éstas no tienen capacidad para reclamar la protección derechos de los cuales no pueden llegar a ser titulares, como ocurre por ejemplo con el libre desarrollo de la personalidad o la seguridad social. Sin embargo, también resulta indudable que pueden gozar de algunos derechos de rango ius fundamental y cuya protección bien puede reclamarse a través de la acción de tutela. Por ejemplo en muchas ocasiones las personas jurídicas acuden al aparato judicial para resolver controversias generadas en el ejercicio de sus actividades, o establecen relaciones con el Estado a través de procedimientos administrativos, y mal podría afirmarse que en estos casos el acceso a la administración de justicia o el debido proceso no tienen relevancia alguna como derechos fundamentales. En la sentencia T–924 de 2002 la Corte sostuvo que “el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.” En esa misma decisión, la Corte señaló que “Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconociendo la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.”

(Fundamento jurídico 3.1) Y en un sentido más amplio, en la sentencia T-200 de 2004 la Corte explicó el por qué las personas jurídicas gozan de algunos derechos fundamentales: “Esta posición asumida por la Corte Constitucional, no tiene un origen caprichoso ni arbitrario. Sus fundamentos se encuentran no sólo en la doctrina sobre la materia, sino que de forma principal, adquiere sustento en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento. Cuando el constituyente consagró en el artículo 86 la herramienta para proteger los derechos fundamentales, señaló que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Como puede observarse, la expresión “toda persona” debe ser entendida, en un sentido lógico, como una expresión deóntica universal que no admite excepciones, a menos que éstas estén expresamente indicadas. Si a título de ejemplo, se supusiera que cuando el constituyente se refiere a “toda persona” quiere decir únicamente “toda persona humana”, entonces debería también aceptarse que a las personas jurídicas no las cobija la garantía del artículo 229 superior, en el cual “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” lo cual a todas luces resulta absurdo. Tampoco resultan incompatibles, ni establecen una excepción al artículo 86 de la Carta, las disposiciones establecidas

por el constituyente en los artículos 93 y 94. Por el contrario, son criterios que armonizan y fortalecen las garantías constitucionales con los instrumentos internacionales en la protección de derechos fundamentales.” De igual forma, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que la titularidad de derechos fundamentales no sólo se predica de las personas jurídicas de derecho privado, sino también de aquellas que tienen naturaleza pública. Ya desde la sentencia T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación señaló al respecto: “No sólo las personas jurídicas de derecho privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades territorialesson titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan acciones de tutela. Ahora bien, las personas jurídicas pueden llegar a ser titulares de derechos fundamentales al menos por dos vías. Una de ellas se produce cuando las personas jurídicas son capaces de ejercitar, de forma independiente, derechos consagrados en la Constitución. (vía directa). La otra se configura cuando la afectación de las garantías constitucionales compromete también derechos fundamentales de personas naturales (vía indirecta). Pero en los dos casos es procedente la acción de tutela si lo que se busca es conjurar una vulneración o grave amenaza de un derecho fundamental que se vea involucrado. Sobre lo anterior, en la sentencia SU-1193 de 2000 la Corte explicó el por qué

las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales, susceptibles de ser exigidos mediante el ejercicio de la tutela: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados

derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que

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