CC - T701-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T701-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-701/06
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo desconoce el principio de proporcionalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes suple la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba la persona fallecida al grupo familiar y, por ende, evita que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios legales, de forma que “cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.” DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensión de sobreviviente a madre que dependía económicamente de su hijo Las decisiones que se revisan no tuvieron en cuenta que la solicitante es una persona de 54 años y que según las declaraciones aportadas que nunca controvirtió la accionada, dependía económicamente de su hijo, y que al no haber tenido contacto con la actividad laboral por dedicarse al hogar, quedaba expuesta a una situación de total indefensión económica. Como ya se mencionó, “la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció.”, situación que en el caso concreto se desconoce con la decisión de SURATEP, la cual afecta los derechos al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y la familia de la accionante. En consecuencia, se concederá la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la accionante, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Referencia: expediente T-1.339.938.
T-1.339.938. 2 Última hoja. Acción de tutela instaurada por Margarita Puentes de Díaz contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –
SURATEP S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá y Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela instaurada por Margarita Puentes de Díaz contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP S.A.
I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto del once (11) de mayo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Margarita Puentes de Díaz contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP
S.A.
1. La demanda La señora Margarita Puentes de Díaz solicita la protección de sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la familia, la seguridad social y la salud, los cuales considera violados por SURATEP S.A., al serle negada la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, ocurrida en un accidente de trabajo.
En consecuencia, pide que se le conceda la pensión de sobrevivientes, así sea en forma transitoria, pues considera que tiene derecho a ella en los términos del T-1.339.938. 3 Última hoja. artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que dependía en forma absoluta de su hijo fallecido, quien proveía lo necesario para su subsistencia y para cubrir gran parte de las obligaciones del núcleo familiar. Solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues de ella se ha valido SURATEP para negarle la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que
su dependencia económica del causante no tenía dichas características.
2. Los hechos Los hechos en que la accionante fundamenta su demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1 Su hijo Álvaro Enrique Díaz Puentes era Ingeniero Mecánico y cursaba una especialización en la Universidad Industrial de Santander. Se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., la cual lo tenía afiliado a SURATEP S.A. como compañía administradora de riesgos profesionales. 2.2 Su hijo falleció el 30 de julio de 2004 como consecuencia de un accidente de trabajo, según hechos que se relatan en la demanda y que no son objeto de discusión, ante lo cual recibió la liquidación definitiva de salarios y prestaciones pendientes, por un valor de $1.339.008. 2.3 El 12 de noviembre de 2004 solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, la cual le fue negada por SURATEP S.A. con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a juicio de esa entidad, no había acreditado la dependencia económica del afiliado. 2.4 Ante esta negativa se dirigió nuevamente a SURATEP, quien le indicó que si no estaba de acuerdo con la decisión, debía acudir a las autoridades judiciales.
3. Los fundamentos de la acción La demandante sostiene que en la medida que su hijo no tenía esposa ni descendientes, ella es beneficiaria directa de la pensión de sobrevivientes, pues dependía económicamente de él. Considera que la decisión de SURATEP viola sus derechos como madre y que, al exigírsele una dependencia económica
“total y absoluta” de su hijo, se restringe su acceso a la prestación y se le discrimina frente a otros beneficiarios legales, a quienes no se les pide el mismo requisito. T-1.339.938. 4 Última hoja. Afirma que la pensión de sobrevivientes asegura el ingreso de la familia que dependía económicamente del trabajador fallecido, tal como sucede en su caso, pues es ama de casa y su hijo velaba totalmente por ella, además de que contribuía a los gastos comunes del hogar. Que en su situación particular no hay razón para negarle la referida prestación por el hecho de que su esposo reciba una pensión de vejez, pues ésta no alcanza para atender su manutención ni las necesidades familiares de educación, alimentación y las deudas pendientes que dejó la formación de su hijo fallecido. Que, en todo caso, “es competente el Juez Constitucional para determinar por vía de tutela la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que la dependencia absoluta como la aplica literalmente SURATEP, viola los artículos 13, 29, 42, 48 y 59 de la Constitución.” Con relación a la vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C.P.), indica que las ARP son las encargadas de calificar la dependencia económica prevista en la ley y, en esa medida, son juez y parte en la controversia que se pueda presentar frente a ese tema. Que se violan sus derechos fundamentales cuando se le indica que debe iniciar un proceso judicial, pues no tiene recursos para ello. Señala que la pensión solicitada es fundamental para mantener el núcleo
familiar protegido por el artículo 42 de la Constitución, pues su hijo fallecido velaba con su salario por los gastos del hogar; indica que la situación familiar se agrava cada día, pues no hay quien cubra lo que aquél aportaba, incluso para pagar las obligaciones que ella y su esposo habían contraído para su educación. Finalmente, considera que se desconoce el derecho a la seguridad social, pues la ARP interpreta a su acomodo la dependencia económica, niega el derecho de contradicción y se enriquece ilícitamente, además de olvidar que “la pensión no es un seguro, sino una seguridad social”.
4. La respuesta de la entidad tutelada.
La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. -SURATEP S.A.- concurre al proceso para solicitar que se niegue la acción. Reconoce que el señor Álvaro Enrique Puentes Díaz se encontraba afiliado a esa ARP y que falleció en un accidente de trabajo. Señala que la pensión de sobrevivientes fue negada con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que la solicitante no dependía en forma “TOTAL Y ABSOLUTA” de su hijo, pues su esposo recibe una pensión de $1.017.876. Considera que al exigir la dependencia total y absoluta, la ARP sólo se limita a cumplir lo previsto en la Ley 797 de 2003, que fija los requisitos que la accionante rebate. T-1.339.938. 5 Última hoja. Indica que en momento alguno desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, pues si la demandante no tiene los recursos necesarios para
contratar un abogado, puede acudir al amparo de pobreza previsto en las leyes procesales. Finalmente, señala que el reconocimiento de prestaciones económicas no es resorte del juez constitucional sino de la justicia ordinaria y que tampoco existe un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, tal como lo exige el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1 Primera Instancia El Juzgado 38 Penal Municipal decide no tutelar los derechos de la accionante.
Indica en primer lugar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensión, pues existen medios judiciales efectivos que aseguran la protección del respectivo derecho. Señala que conforme al artículo 86 de la Constitución, la existencia de medios judiciales adecuados para proteger el derecho, hace improcedente la acción de tutela, a menos que se establezca con certidumbre la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite una orden transitoria, hasta tanto se resuelva el asunto por el juez de la causa. Concluye que en el caso bajo examen “es fácil definir la remisión a lo que haya de resolver la justicia laboral en torno a las pretensiones de la actora, toda vez que el juez constitucional no puede hacer pronunciamiento alguno, cuando advierte que esa jurisdicción es la que debe dirimir el conflicto aquí planteado.” Y advierte que, en la medida que tampoco existe un perjuicio irremediable, no es posible que el juez de tutela ordene una protección transitoria, más aún porque el análisis de las pruebas que dan derecho a la
pensión es competencia exclusiva del juez ordinario. Con relación a la imposibilidad de acceder a administración de justicia, considera que nada indica que el cónyuge no pueda ayudar a sufragar los gastos del proceso y que, en todo caso, el Estado ha previsto mecanismos idóneos para acudir a la jurisdicción de manera gratuita. Finalmente, indica que la excepción de inconstitucionalidad es “inoperante, improcedente e inequívocamente incongruente con la acción de tutela”, pues la misma es competencia exclusiva del Consejo de Estado, “quien en últimas determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un artículo de una T-1.339.938. 6 Última hoja. ley, que previamente fue sometida al control constitucional por el máximo órgano constitucional”. 5.2 Segunda Instancia La impugnación de esta decisión fue resuelta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en providencia del 20 de febrero de 2006, en la que se confirma la decisión del a quo. Inicialmente, se hace un recuento de los elementos básicos de la pensión de sobrevivientes y con fundamento en las sentencias T-190 de 1993 y T-1176 de 2001, se indica que “las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación , y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”, lo que conduce “a reiterar la regla jurisprudencial, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente
para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” En este sentido se citan también las sentencias T-083 y T-425 de 2004. Indica que si bien en estos casos la tutela es procedente de manera excepcional y transitoria cuando se trata de personas de la tercera edad que se encuentran ante un perjuicio irremediable, lo cierto es que “MARGARITA PUENTES DE DIAZ no es persona que clasifique dentro del grupo de la tercera edad, pues posee a este momento una edad de 53 años, o sea, que la accionante no reúne la primera de las condiciones” . Así mismo, advierte que la accionante no ha acreditado estar ante un perjuicio irremediable, “máxime cuando se establece que la misma no dependía económicamente, tal como lo exige la norma y bien lo indicó el a quo, total y exclusivamente del causante, teniendo además la accionante otro medio de defensa al que acudir en procura de su pretensión.” Finalmente, concluye que no se ha desconocido el debido proceso ni el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la entidad demandada dio respuesta oportuna a la solicitud de la accionante, quien puede acudir al juez competente y solicitar el amparo de pobreza si su condición económica le impide contratar los servicios de un abogado.
6. Pruebas 6.1 Aportadas por la demandante
a. Copia de comunicación del 8 de enero de 2005, mediante la cual SURATEP niega la pensión de sobrevivientes a la actora. (folio 8) b. Registro civil de defunción de Álvaro Enrique Díaz Puentes. (folio 9) c. Solicitud de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Margarita
Puentes de Díaz, con sus respectivos anexos. (folios 10-13) T-1.339.938. 7 Última hoja. d. Declaración juramentada con fines procesales de Margarita Puentes de Díaz, en la que indica (i) que nunca ha tenido ningún vínculo laboral; (ii) que su hijo fallecido vivía con ella; (iii) que había adquirido obligaciones para la educación de su hijo, las cuales se encuentran vigentes; (iv) que su hijo Álvaro Enrique aportaba para la educación de su hermano, para el pago del 40% de los servicios públicos de la casa y para el sostenimiento de ella y de su familia, tanto para alimentación como para vestuario; (v) que su hijo le entregaba hasta el 90% de su salario, para lo cual ella manejaba la cuenta que aquél poseía en Bancolombia. (folio 14) e. Declaraciones extraproceso de Luz Marina Castaño Salazar, Yasmina Guzmán Navas y Flor Marina Castro de Mora, quienes bajo la gravedad de juramento señalan que conocen desde hace 10, 25 y 45 años, respectivamente, a la señora Margarita Puentes de Díaz y que les consta que su hijo vivía con ella y sufragaba los gastos de manutención y las deudas adquiridas para su educación. Que la tutelante nunca ha tenido un vínculo laboral y que dependía económicamente de su hijo Álvaro Enrique Díaz. La declarante Flor Marina Castro señala además que ella misma le prestó dinero a la accionante para la educación de Álvaro Enrique Díaz y que la obligación asciende a $5.000.000-
. Por su parte Yasmina Guzmán indica que le facilitó a la tutelante los recursos para el entierro de su hijo, pues ésta no posee ninguna renta de capital a su favor. (folios 16 a 21) f. Fotocopia de constancias académicas y matrícula profesional de Álvaro Enrique Díaz Puentes como Ingeniero Mecánico y especialista en Gerencia de Mantenimiento. (folios 22 a 31) g. Copia de planos y fotografías del lugar en que presuntamente ocurrió el accidente en el que perdió la vida el hijo de la accionante. (folios 32 a 37) h. Copia del contrato individual de trabajo de Álvaro Enrique Díaz Puentes con la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. (folio 40)
- Copia de la solicitud de pago de prestaciones sociales y de la respectiva liquidación. (folios 41 y 42)
j. Copia de la investigación empresarial del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Álvaro Enrique Díaz Puentes (folios 43 a 50), así como de la realizada por SURATEP sobre el mismo caso. (folios 55 a 63) k. Comunicaciones cruzadas entre los padres de Álvaro Enrique Díaz Puentes y la empresa empleadora con relación al pago de seguro de vida (negado) y la revisión de la liquidación definitiva de prestaciones (negada). (folios 51 a 54) l. Certificación del 7 de enero de 2005 expedida por SURATEP, en la que se indica que la muerte de Álvaro Enrique Díaz Puentes se originó en un accidente T-1.339.938. 8 Última hoja. de trabajo, pero que no se reconoció la pensión de sobrevivientes porque “no
se comprobó la dependencia económica de la señora Margarita Puentes de Díaz”. (folio 65) m. Copia de comunicación del 1 de marzo de 2004 en la que Sintraquim Nacional –Seccional Tocancipá, solicita al Ministerio de la Protección Social una visita de seguridad industrial a la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. (folios 66 y 67) n. Comunicaciones de julio de 2003 y de junio de 2004 de la Universidad Industrial de Santander, en las que le informan al señor Álvaro Enrique Díaz Puentes sobre la deuda que tiene con la universidad por la especialización en Gerencia de Mantenimiento, la cual ascendía a $2.490.000 para el año 2003 y a $4.732.000 para el año 2004. (folios 68 y 69) 6.2 Aportadas por SURATEP a. Copia de declaración ante notario del señor Álvaro Díaz (esposo de la accionante y padre de la persona fallecida), en la que indica que tiene una pensión del Instituto de Fomento Industrial IFI, que asciende a $620.000 después de descuentos de nómina. Que dicha pensión no le da una congrua subsistencia y que no alcanza a cubrir el 30% de los costos de manutención familiares (alimentación, vestuario, calzado, drogas, útiles de aseo, pago de servicios públicos, trasporte, etc.). Que reconoce que su hijo fallecido entregaba a su esposa un alto porcentaje de su salario para atender gastos familiares y deudas adquiridas para educarlo, de forma que ella y la familia en
general dependían económicamente de aquél. (folios 83 y 84) b. Comprobante de pago de la pensión del señor Álvaro Díaz, en la que se registra una mesada pensional de $1.017.876 y un valor neto a consignar de $630.299, después de descuentos. (folio 85) 6.3 Practicadas a instancia del Juzgado 38 Penal Municipal El Juzgado 38 Penal Municipal ordenó recibir la declaración de la demandante, la cual consta en acta del 16 de diciembre de 2005. En dicha declaración la señora Margarita Puentes de Díaz señaló bajo la gravedad de juramento: que demanda a SURATEP porque siente que violó sus derechos al negarle la pensión de sobrevivientes de su hijo, quien era soltero y sin hijos y velaba económicamente por ella. Que del salario de su hijo fallecido dependía toda la familia, pues la pensión de su esposo no satisface las necesidades del hogar. Que vive en casa propia, pero que “se está pagando” y se deben 11 cuotas a Central de Inversiones. Ratifica que la pensión se le negó con el argumento de no tener una dependencia absoluta de su hijo y que no ha presentado demanda ante la jurisdicción ordinaria. T-1.339.938. 9 Última hoja.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto del once (11) de
mayo de 2006 de la Sala de Selección Número Cinco (5) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión La administradora de riesgos profesionales SURATEP S.A. A.R.P. negó a la accionante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Argumenta que se limitó a aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige del beneficiario una dependencia económica total y absoluta de la persona fallecida, que en el caso concreto está desvirtuada, porque el esposo de la demandante devenga una pensión de vejez de $1.017.876.
La demandante considera que la interpretación de la ARP es en extremo restrictiva e inconstitucional y desconoce sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la familia, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, pues nunca tuvo un vínculo laboral y dependía totalmente de su hijo fallecido. Que es injusta la invocación que SURATEP hace de la pensión de vejez de su esposo para negarle su derecho, pues el valor neto que se recibe en virtud de esa asignación es apenas de $630.299, la cual sólo cubre una parte mínima de los gastos del hogar y no alcanza para su sustento y el de su familia. Por tanto, solicita que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, así sea de manera transitoria, en la medida que ha dejado de percibir el ingreso de su hijo y ello afecta directamente su subsistencia y la de su familia e impide tener recursos para contratar un abogado y defenderse de la posición asumida por
SURATEP.
La accionante invocó expresamente la excepción de inconstitucionalidad frente
a la dependencia “total y absoluta” exigida por la ARP con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que considera que dicho requerimiento viola los artículos 13, 29, 42, 48 y 49 de la Constitución Política y desconoce la esencia de la prestación social que reclama. Con base en lo anterior, corresponde determinar en este caso: (i) la constitucionalidad del requisito utilizado por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (dependencia económica total y absoluta); y (ii) la procedibilidad de la acción, a la luz de lo que se concluya respecto del punto anterior, así como de las condiciones que T-1.339.938. 10 Última hoja. excepcionalmente hacen procedente la acción de tutela en los casos en que se reclama el reconocimiento de prestaciones sociales.
3. Inconstitucionalidad de la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con lo expresado por SURATEP al contestar la demanda, la decisión de negar la pensión de sobrevivientes estuvo basada en el aparte subrayado del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó parcialmente la Ley 100 de 1993, y señaló en lo pertinente: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.” (se subraya). La ARP se apoya en la ausencia de dependencia económica total y absoluta de la beneficiaria, en la medida que el hogar tiene otro ingreso derivado de la pensión de vejez que recibe el señor Álvaro Díaz, esposo de la solicitante y padre de la persona fallecida. La afectada solicitó ante el juez de tutela aplicar la excepción de inconstitucionalidad, no sólo porque la interpretación de la ARP era en extremo excesiva y contraria al ordenamiento superior, sino porque el requisito en sí mismo considerado, violaba abiertamente los artículos 13, 29, 42, 48 y 49 la Constitución Política. Al respecto, la Corte encuentra que mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 se declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, pues implicaba el sacrificio inmoderado de derechos inherentes al Estado Social de Derecho, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a la protección integral de la familia. En este sentido se señaló: “En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la
T-1.339.938. 11 Última hoja. muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. (…)
22. En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico1. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo. (…) Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho
(C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las
condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política (C.P. art. 1).
De igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protección de sus intereses colectivos2. 1 Así, en sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se manifestó: “La dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado, ... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”. 2 Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002. T-1.339.938. 12 Última hoja. (…) En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial
como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación3, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.
24. Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada
pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.
25. Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha
3 Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. T-1.339.938. 13 Última hoja. medida legislativa sacrif
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