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CC - T701-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T701-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-701/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección derechos fundamentales violados o amenazados ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES-Vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALPersonas de la tercera edad PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Derecho fundamental a la seguridad social DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProtección constitucional reforzada que aplica a los discapacitados físicos o mentales DISCAPACITADOS FISICOS O MENTALES-Derechos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProtección constitucional reforzada a personas de la tercera edad y disminuidos psíquicos o sensoriales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tiene como vocación evitar que el deceso del pensionado cambie sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales

PENSION DE SOBREVIVIENTES-A pesar de ser una prestación económica, también puede ser catalogada, bajo ciertos requisitos, como un derecho fundamental Expediente T-1718057 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos inválidos que dependían económicamente del causante y que pueden reclamar la pensión de sobrevivientes Los hijos del causante que pueden reclamar la pensión de sobrevivientes, dentro del primer orden de prelación son los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOSReconocimiento

CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez son las Juntas Regional y Nacional de Calificación de la Invalidez JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Verdaderos órganos públicos a cargo de la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pautas mínimas que rigen las actuaciones de las juntas y aptitud que tendría la acción de tutela para discutir sus contenidos Las juntas de calificación, previo a la expedición del dictamen, deben

realizar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho, es decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas. Sólo a partir de tales instrumentos, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de la invalidez podrán definir legítimamente las condiciones expresas y claras sobre el “origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral” JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Estructuración de la invalidez JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Sus dictámenes y actuaciones están regidos por las pautas del debido proceso Expediente T-1718057 3 JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Derechos de la persona interesada en sus dictámenes y actuaciones JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Escenarios en los cuales se pueden controvertir sus dictámenes JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Sus dictámenes no constituyen actos administrativos y, por tanto, la solución definitiva de las controversias que se susciten en torno a los mismos está en cabeza de la justicia laboral ordinaria JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acción de tutela para discutir el contenido de sus dictámenes

ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE

JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ-Para que proceda como mecanismo transitorio es necesario comprobar en cada caso la idoneidad del trámite ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acción de tutela para discutir sus contenidos ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZPerjuicio irremediable o absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa Un conflicto jurídico relativo a la pensión de sobrevivientes o a un dictamen proferido por una Junta de Calificación de la Invalidez, tiene relevancia constitucional cuando en él se encuentran involucradas personas que por sus especiales condiciones físicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable o la absoluta ineptitud del medio judicial ordinario de defensa, será la acción de tutela el mecanismo más apto para solucionarlo. ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZCondiciones particulares del actor sustentan la existencia de un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMENES DE JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFecha de estructuración de la invalidez Expediente T-1718057 4 JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración del derecho al debido proceso En algunos casos la Corte Constitucional ha encontrado que las Juntas de

Calificación de la Invalidez han desconocido el derecho al debido proceso al incurrir en omisiones como no efectuar el examen físico correspondiente; no justificar las pautas bajo las cuales se valoró el estado de salud del peticionario; no valorar una patología que estaba presente al momento en que se reconoció el derecho pensional al accionante;¸ considerar y evaluar solo una de las enfermedades que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión o no informar acerca de la realización del proceso de rehabilitación integral que hubiera recibido el accionante. También, en la sentencia T-595 de 2006, la Corte estudió un caso en el que se censuraba la fecha de estructuración de la invalidez definida en un dictamen proferido por una Junta de Calificación. La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales, pues evidenció la posibilidad y necesidad de definir una fecha anterior de estructuración de la invalidez favorable a los intereses de la accionante, y ordenó la realización de un nuevo dictamen en el que se corroborara dicha fecha. En esos casos la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos invocados, corroboró las anomalías de los dictámenes proferidos y lo dejó sin efectos. En protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la subsistencia en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor, ordenó las decisiones correspondientes sobre el derecho fundamental a la pensión de los accionantes. ACCION DE LA TUTELA-Antecedentes fácticos del caso demuestran que concurren los presupuestos de la inminencia de un perjuicio

irremediable ACCION DE LA TUTELA-Persona declarada interdicta por demencia, con una discapacidad mayor al 50% y quien en la actualidad no puede trabajar En relación con la procedencia de la acción de la tutela, los antecedentes fácticos del caso demuestran que concurren los presupuestos de la inminencia de un perjuicio irremediable, que a juicio de esta Sala de Revisión permitirían el amparo de los derechos invocados. Nótese que se trata de un hombre al que se ha declarado interdicto por demencia, con una discapacidad mayor al 50% y quien en la actualidad no puede trabajar. De hecho, es importante destacar, este ciudadano no ha podido trabajar desde hace más de 25 años. Formalmente, sin duda, es una persona que se encuentra resguardada por una protección reforzada establecida en la Carta Política. Además, desde el punto de vista material, estas circunstancias resultan agravadas por las notorias condiciones de pobreza que pueden comprobarse a lo largo del expediente. En efecto, están probados los hechos relativos a la subordinación en la que se encuentra el actor, antes satisfecha Expediente T-1718057 5 por el cuidado de sus progenitores y ahora a partir del encargo judicial que se le ha hecho a uno de sus hermanos en su condición de guardador general. Finalmente, no existe evidencia sobre otros ingresos económicos con los que el demandante pueda suplir las más elementales necesidades vitales. De esta forma, la pensión pretendida se convierte en la única alternativa de soporte material al mínimo vital. En conclusión, el ciudadano por quien se ejerce la acción de tutela se encuentra estado de debilidad manifiesta que justifica su

especial protección constitucional. Por su situación los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la solución de la controversia jurídica planteada no resultan idóneos. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas La jurisprudencia ha identificado que en la ejecución de las funciones asignadas a las Juntas de Calificación de la Invalidez se encuentran en juego varios derechos fundamentales que hacen procedente el ejercicio del amparo constitucional. En particular, como reconocimiento a la importancia de los actos expedidos por ellas, se ha insistido en que deben acatar algunas pautas mínimas, inherentes al derecho fundamental al debido proceso. Una de dichas pautas la constituye el deber de motivar las decisiones adoptadas a partir de los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a cada caso. No obstante, es necesario aclarar, la definición de tales fundamentos no se encuentra sometida a la voluntad o, peor aún, a la arbitrariedad de las diferentes Juntas de Calificación. Por el contrario, para evitar tales eventos, la propia ley se ha encargado de definir cuáles son los fundamentos mínimos que deben soportar los actos de dichas autoridades y para ello ha estipulado, como primera medida, los principios que rigen esta actividad, dentro de los que cuentan, por supuesto, los valores constitucionales y, especialmente, la buena fe. Además, sin perjuicio de lo anterior, se han fijado cautelosamente cuáles son los argumentos de hecho mínimos sobre los cuales se ha de sustentar el dictamen, incluyendo la fecha de estructuración de la invalidez (decreto 2463 de 2001, art. 9º; decreto 917 de 1999, art. 3º) y, sobre éstos, se

ha advertido que los constituyen “todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia”. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas y mínimo de argumentación Una de las principales obligaciones de las Juntas de Calificación consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que les permiten arribar a la decisión que certifique la pérdida de capacidad laboral de una persona, deber que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el grupo médico para llegar a una conclusión determinada, sino que también busca erradicar la arbitrariedad del Estado. En este sentido es apropiado concluir que en aplicación del derecho al debido proceso, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez deben gozar de una porción mínima de argumentación con la que Expediente T-1718057 6 se justifique cuál es el origen y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona, para lo cual éstas deben hacer explícitas cuáles fueron las herramientas de las que se valieron para llegar a una conclusión y, también, cuáles instrumentos se desecharon y las razones de tal determinación JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Falta de soporte suficiente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez JUNTA DE CALIFICACION INVALIDEZ-Mínimo de argumentación en lo que respecta a la definición del momento en que se generó la pérdida de la capacidad laboral Para el presente caso esta Sala de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez no gozan del soporte suficiente para considerarse como fundamentos

legítimos y constitutivos de la sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia, específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez. En efecto, en lo que respecta a la definición del momento en que se generó la pérdida de la capacidad laboral, esos dictámenes se limitaron a relacionar algunos aspectos episódicos de la historia clínica y concluyeron, sin mayor reparo, que sólo se le puede dar valor al concepto que presentó la médica psiquiatra dentro del proceso de interdicción por demencia. Es decir, a pesar de comprobar (i) que hacía más de 25 años que el actor no trabajaba, (ii) que en 1985 (fecha anterior al fallecimiento del titular del derecho pensional) éste fue hospitalizado básicamente con la misma sintomatología que presentaba en 2005 y (iii) que no se determina la etiología de la enfermedad, las juntas de calificación adoptaron el último de los exámenes como la fecha en la que se evidencia un único registro clínico que diagnostica la dolencia “en forma definitiva su carcter (sic) irreversible”. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Desconocimiento del principio de buena fe y el debido proceso por carencia de mínima motivación para determinar fecha de estructuración de la invalidez Para la Sala de Revisión, los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez desconocen el principio de buena fe y el debido proceso del actor, teniendo en cuenta que el cuadro clínico que el actor presentó en 1985

se ha mantenido, conservando varios de los síntomas en la ejecución del examen desarrollado en 2005; que de hecho, a éste se le han seguido suministrando los mismos medicamentos desde su hospitalización y que en tales dictámenes no se consignó ninguna razón para pasar por alto los demás testimonios médicos especializados consignados en la historia clínica. Expediente T-1718057 7 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Obligación de justificar técnicamente cada uno de los resultados de su experticio y no tan solo escoger arbitrariamente uno de los soportes que se le alleguen e imponer injustificadamente su criterio a las partes Es claro que en este caso la parte interesada en el dictamen allegó los documentos clínicos que tenía a su disposición. Sin embargo, las juntas de calificación olvidaron justificar el por qué pierden valor los exámenes practicados en 1985 frente a la exploración realizada en 2005. La Sala debe recordar que en caso de necesitarlo, las juntas de calificación pueden acudir, en virtud de los principios señalados, a la práctica de “exámenes complementarios” para cotejar o confirmar los registros médicos existentes dentro de una solicitud. Lo que decididamente dichas Juntas deben evitar es pasar por alto, sin sustento, la evidencia médica y fáctica que se allegue para el dictamen. La Sala insiste en que la labor de estas autoridades públicas consiste en justificar técnicamente cada uno de los resultados de su experticio y no tan solo en escoger arbitrariamente uno de los soportes que se le alleguen e imponer injustificadamente su criterio a las partes.

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA

DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y al mínimo vital La Sala no subestima la importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia clínica y los testimonios incorporados a la tutela y al proceso de interdicción, no considera que aquel sea el “único concepto” donde se verifica su estado de invalidez, tal como lo señaló Junta Regional, ni el único registro documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y al mínimo vital de la persona por quien se ejercio la accion de tutela. Por tanto, de manera transitoria para evitarle un perjuicio irremediable, se suspenden los efectos de los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Invalidez, mientras la jurisdicción laboral ordinaria decide de fondo, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la idoneidad de dichos dictámenes en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez del actor. En todo caso, el accionante, a través de su guardador, deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación del presente fallo. Se dejan igualmente sin efecto las resoluciones expedidas por las EPM y en su lugar, se ordena que ésta

reconozca y pague la prestación, por lo menos mientras la jurisdicción laboral ordinaria decide de fondo, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la idoneidad de los dictámenes en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez del actor. Expediente T-1718057 8

Referencia: expediente T-1718057

Acción de tutela instaurada por José Alvaro Correa Jaramillo, en su condición de guardador general de Jesús Emilio Correa Jaramillo, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Alvaro Correa Jaramillo, en su condición de guardador general de Jesús Emilio Correa Jaramillo, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P..

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 04 de junio de 2007, el señor José Alvaro Correa Jaramillo, a través de apoderado, en su condición de guardador de su hermano Jesús Emilio Correa Jaramillo, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a la igualdad, en conexidad con la seguridad social, presuntamente vulnerados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

1. Hechos: - Indica que a su padre, el señor Miguel Emilio Correa Correa, le fue Expediente T-1718057 9 reconocida su pensión de vejez mediante Resolución 163 de 19 de diciembre de 1966, proferida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.. - Aclara que, previamente, el señor Correa Correa había contraído matrimonio con Cruz Elpidia Jaramillo Muñoz, el 19 de julio de 1956 y que de dicha relación nació Jesús Emilio Correa Jaramillo, persona a nombre de quien se interpone la presente acción de tutela. - Señala que el señor Miguel Emilio Correa Correa falleció el 16 de mayo de 1986 y que, como consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín procedieron a sustituir la pensión aludida en cabeza de la señora Jaramillo Muñoz y de unos de sus hijos, a saber, quien para la época tenía el carácter de menor de edad. - Agrega que la señora Jaramillo Muñoz murió el 03 de marzo de 2005

y que a partir de ese momento se suspendió el pago de la pensión del señor Correa Correa. - Relata que posteriormente, el 05 de septiembre de 2005, el Juzgado primero de familia de Bello, decretó la interdicción judicial definitiva por causa de demencia del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo, designando como guardador general a su hermano José Alvaro Correa Jaramillo. Anota que esta providencia fue confirmada en el grado de consulta efectuado por la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín. - Aclara que en la providencia citada se corroboró que Jesús Emilio sufrió de trastornos mentales desde que era un niño y que, por tanto, siempre vivió con sus padres, dependiendo económicamente de ellos. De hecho, asegura que la enfermedad se presentó desde 1985, cuando fue internado en un hospital y se le prescribió la toma de unos medicamentos. - Indica que las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez emitieron dictámenes, el primero el 22 de julio de 2005, en los que establecieron que Jesús Emilio tiene una invalidez de origen común, generada por el enfermedad Esquizofrenia Paranoide Crónica Clase III, que asciende al 52.3%, con fecha de estructuración 20 de junio del mismo año. - Especifica que a partir de los dictámenes citados solicitó a las Empresas Públicas de Medellín la asignación de la pensión de sobreviviente del señor Correa Correa a favor de su hijo discapacitado, Jesús Emilio Correa Jaramillo. Sin embargo -agregadicha solicitud fue negada el 23 de marzo

de 2007 “con el argumento de que el estado de invalidez de Jesús Emilio Correa Jaramillo no estaba estructurado para la fecha de ocurrir el evento que generó el derecho a la pensión (...)”. - Advierte que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la negativa de otorgar la pensión de sobreviviente a Jesús Emilio debido a que “el reclamante no Expediente T-1718057 10 ostentaba la calidad de inválido a la fecha de la muerte de su padre Miguel Emilio Correa”. - Considera que las solicitudes elevadas ante la E.S.P. tienen base fundamental en las cláusulas del Estado Social de Derecho y específicamente en el mandato de proteger a la población que se encuentra en estado de indefensión y marginalidad. Agrega que en virtud de lo anterior la Corte Constitucional ha proferido varios fallos, en particular la sentencia T-941 de 2005 en la que decidió un caso “muy similar al presente”. - Advierte que Jesús Emilio requiere con carácter urgente de la pensión sustitutiva para atender sus requerimientos de vida, pues se encuentra incapacitado para laborar y en la actualidad no recibe ningún salario, rédito, renta o rendimiento financiero. - Solicita la protección de los derechos invocados y que, en virtud de ello, se ordene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. reconozca y pague la sustitución pensional a favor de Jesús Emilio Correa Jaramillo.

2. Respuesta de la demandada.

La E.S.P., Empresas Públicas de Medellín, a través de apoderada especial, se

opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocada por el guardador del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo. De entrada advirtió que sustentó debidamente, esto es, a partir de los requisitos definidos en la Ley para acceder a la prestación, la negativa de la solicitud de sustitución pensional. Enseguida relacionó los hechos que motivaron la demanda y, entre otros, aclaró que el menor de edad a quien se le sustituyó la pensión en el año de 1986 no fue el actor, es decir, Jesús Emilio Correa Jaramillo, sino otro de sus hermanos. Enfatizó que la enfermedad de Jesús Emilio se presentó desde 1985 pero que la fecha de invalidez solamente se estructuró el 20 de junio de 2005, conforme a los dictámenes proferidos por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez. Así mismo, enlazó los diferentes actos que ha proferido para dar respuesta a las solicitudes de sustitución pensional y concluyó que frente a ese trámite se agotó la vía gubernativa. Más adelante aclaró las condiciones legales bajo las cuales negó la prestación solicitada a nombre de Jesús Emilio Correa. Sobre el particular declaró lo siguiente: “Para la fecha del fallecimiento del señor Miguel Emilio Correa Correa, que fue el 16 de mayo de 1986, no reportó otro hijo menor y los hijos mayores no acreditaron escolaridad, ni invalidez que les impidiera estudiar o trabajar. || Existe prueba en el expediente de que los organismos competentes, establecieron el estado de invalidez del señor Jesús Emilio

Correa Jaramillo, con una merma de capacidad laboral del 52.30% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 20 de junio de 2005. || Dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue declarada el 20 de junio de 2005, para la fecha de la muerte de su padre no tenía la calidad de Expediente T-1718057 11 inválido, razón por la cual falta uno de los requisitos para ser considerado beneficiario de la pensión de sobreviviente” (resalta el memorialista).

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Avocó conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró, en primer lugar, que la negativa de la sustitución se fundamenta en la aplicación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Más adelante comprobó que para la fecha en que murió el padre de Jesús Emilio solamente se registraron como beneficiarios de la prestación sustitutiva la cónyuge supérstite y otro de sus hermanos, y que la fecha de estructuración de su invalidez solamente se estableció hasta el 20 de junio de

2005. Bajo tales condiciones infirió que de los actos administrativos censurados no se evidenciaba una vía de hecho y que, por el contrario, se reflejaba la existencia de otro medio de defensa judicial. Finalmente consideró que la jurisprudencia citada por el actor no constituía un precedente obligatorio para el caso, debido a las diferencias presentes en los hechos narrados en la sentencia T-941 de 2005.

2. Como contrapartida, el apoderado del actor presentó y sustentó la impugnación de la anterior providencia. Anotó que con la finalidad de proteger los derechos fundamentales y cumplir los mandatos del Estado Social de Derecho, en pro de la población en estado de indefensión y marginalidad, era necesario ir más allá del “simple control de legalidad” en el que se confrontaron los hechos y la normatividad aplicable. Más adelante relacionó algunas providencias en las que se ha insertado la protección de las personas con discapacidad física o mental y concluyó: “El juez constitucional no debe quedarse en el simple análisis jurídico de legalidad o seguridad jurídica respecto de una pretensión constitucional; sino abordar el análisis de los derechos invocados a la luz del nuevo derecho constitucional y del estado social del derecho que nos rige (...) la acción se impetró por razones bien diferentes a las vías de hecho; se propuso el reconocimiento de la prestación en protección directa de los derechos Constitucionales fundamentales de la vida en condiciones dignas y la protección del Estado para con aquellas personas como el interdicto del caso sub-judice, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social y el mínimo vital. || Necesariamente no hay que acudir a la jurisdicción laboral para agotar como posibilidad de obtener lo pretendido; sería dejar en absoluta desprotección al señor Jesús Emilio Correa Jaramillo, cuando existe un mecanismo idóneo, rápido y eficaz como el mecanismo tutelar que se invoca”. Finalmente insistió en que se ha demostrado que el actor sufría la enfermedad desde el año 1985 y que “su interdicción tuvo origen médico

mucho antes de la muerte de su padre”.

3. Así las cosas, correspondió conocer de la acción tutelar, en segunda instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Ésta confirmó Expediente T-1718057 12 la negativa de protección de los derechos fundamentales, pues comprobó que la ley vigente para la muerte del padre del actor, así como la Ley 100 de 1993, exigen que se acredite el estado de invalidez en el momento en que se hace exigible la prestación. Sobre el particular, esa Sala afirmó: “Si bien es cierto el señor JESÚS EMILIO CORREA JARAMILLO en la actualidad tiene un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA CLASE III irreversible, para el 17 de mayo de 1986, fecha de la muerte de su padre no tenía tal patología, y por ende no era considerado inválido || (...) consta que el interdicto estuvo hospitalizado desde el 4 de junio de 1985 hasta el 4 de julio del mismo año por una psicosis inespecífica, sin que hasta el momento haya vuelto a consultar en esta entidad, por lo que la situación que se presentó en tal oportunidad, se superó”. Finalmente, el Tribunal consideró que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial y que, por tanto la acción de tutela deviene en improcedente.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:  Fotocopia de la Resolución número 163 de diciembre diez de 1966 en la que se reconoce la pensión de vejez al señor Miguel Emilio Correa Correa (folios 15 a 19).  Fotocopia del acta del matrimonio contraído entre Miguel Emilio Correa

y Elpidia Jaramillo (folio 20).  Fotocopia del acta de nacimiento de Jesús Emilio Correa Jaramillo, fechada 24 de enero de 1958 (folio 21).  Certificado de registro civil de defunción del s

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