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CC - T702-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T702-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-702/01

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto a la dignidad de las personas privadas de la libertad La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona". El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Requisa de partes íntimas La requisa rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no está permitida legalmente. Es más, está expresamente prohibida por la Circular 035/97 expedida por el Director General del INPEC. Esta Sala considera que dicho tipo de requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar: La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y humillante. La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad. Esta práctica es además innecesaria porque existen otros instrumentos para detectar elementos

prohibidos en el cuerpo de los internos, como son los detectores electrónicos, las sillas “bop”, especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión La Sala considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En éste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante. Las esposas no se utilizan en este caso como sanción, que es lo que se prohibe en la regla internacional, sino como medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario. FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Obligación del Estado de ofrecerla El derecho fundamental de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con el derecho fundamental a la vida digna, que significa para estas personas sometidas a una relación de sujeción especial al Estado, el derecho a que se les ofrezcan las oportunidades y los medios necesarios para el desarrollo de su personalidad humana y así se les garantice el camino de la

resocialización. Tanto el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, como el Código Penitenciario y Carcelario, y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos -adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1990-, contienen diversas normas que obligan al Estado a crear las condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral, y aquellas necesarias para permitir su participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana. Esta Sala le ordenará a la Penitenciaría Nacional que le ofrezca al peticionario las oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y educativas tendientes a su resocialización.

Referencia: expediente T-434148

Acción de tutela instaurada por Omar Albeiro Gaviria Rúa contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de febrero de 2001.

I. ANTECEDENTES

2

Por Auto del 27 de marzo de 2001, la Sala de Selección Número Tres decidió seleccionar el expediente No. 434148 y acumularlo al expediente No. 404610, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala Sexta de Revisión, a la cual le correspondieron en reparto, ya que se trataba de hechos similares ocurridos en la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Dada la actuación procesal seguida en cada uno de los trámites de tutela, esta Sala de Revisión estimó que no procedía su acumulación, y resolvió a través de Auto del 20 de junio de 2001 declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente No. 404610, a partir de la providencia por la cual el juez ante quien se interpuso la tutela, se declaró incompetente para conocer de la acción con base en el Decreto 1382 de 2000. La Sala procede entonces a revisar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro del Expediente No. 434148. 0 Hechos 1.1 El 22 de enero de 2001, el señor Omar Albeiro Gaviria Rua interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acción de tutela contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar, en la cual se encuentra recluido, para que se le ampare su derecho a la dignidad, que considera vulnerado por la acción de dicho establecimiento público. El peticionario afirma que fue condenado a 25 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto y fuga, y lleva “11.5 años físicos en prisión”; que fue

calificado por la Junta de Evaluación y Tratamiento de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” como líder positivo y clasificado en la fase mediana de seguridad; y que “trabajó externamente en el penal de Bogotá como instructor, dictando clases de sistemas al personal de diversas oficinas de la admón.” 1.2 Afirma el peticionario que se le practica una requisa rutinaria que consiste en: “Este tipo de requisa es rutinaria, totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepusio”. También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar: “ la requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los guardianes.” Dice que esta requisa es generalizada para todos los internos del Pabellón No. 8, donde él se encuentra internado. Afirma además que es esposado cuando debe trasladarse a cualquier dependencia de la Cárcel localizada fuera de su pabellón, como los servicios administrativos, médicos y odontológicos: “Siempre que necesito de un servicio de la administración, soy conducido a las dependencias atado (esposado). Soy un animal o eso me dan a entender, porque a los animales son lo que se les conduce atados. (…) En este penal, el régimen interno es el padre de un Manual de Procedimiento (manual que desconocemos) y el cual se le recuerda al interno diariamente al hacer las respectivas reclamaciones;

3 se responde irónicamente que “ya no están en las cárceles corruptas de donde vienen, aquí todo es diferente”. Se desconoce que en ninguna se aplica semejante abuso: amarrar al interno constantemente al salir del pabellón a reclamar algún servicio; por ejemplo el servicio de odontología: atienden al interno amarrado con las manos adelante. En algunos casos he visto compañeros atados también de los pies. Este podrá ser un penal de alta seguridad, con la mejor instrucción del mundo (U.S.A.), pero nunca podrá estar por encima de la Constitución y la Ley Colombiana; ”. Finalmente, en el último párrafo del escrito de tutela, dice el peticionario que la penitenciaría donde se encuentra recluido “es un centro penitenciario donde no hay ninguna oportunidad de estudio, trabajo y todas las actividades conducentes a la resocialización. Todo el día sometido al ocio.” Alega que al hacer los reclamos respectivos ante los guardianes y las autoridades administrativas de la cárcel, se le responde que se está aplicando el Reglamento y el Manual de Procedimientos, que dice desconocer. 1.3 El Comandante de Vigilancia de la Penitenciaría y el Oficial penitenciario que se desempeña como Comandante del Pabellón No. 8 reconocen en sus declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Superior de Valledupar, que la requisa rutinaria que narra el interno Gaviria Rua sí se le practica a los reclusos y se hace, según afirman, para garantizar la seguridad de todos los internos y de los guardianes, conforme al Reglamento, y que la medida de esposar a los reclusos para trasladarlos

dentro del penal se utiliza para evitar atentados contra los demás internos o el personal administrativo y de vigilancia. En la declaración jurada del Comandante de vigilancia de la Penitenciaría se lee: “PREGUNTADO: Manifiesta el citado interno que en la Penitenciaría se le están violando sus derechos a la intimidad, a la dignidad humana, por cuanto a los internos y a los particulares que visita el penal se les practica requisa o registro colocándolos en situaciones inapropiadas, que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Allá se hacen las requisas es para evitar que los internos mutuamente sean agredidos, físicamente y preservar el derecho a la vida básicamente, pero no considero que se este violando este derecho, ya que los internos utilizan muchas mañas para portar elementos prohibidos, se han detectado casos como el decomiso de dos enormes platinas dentro del recto de un interno, pues ellos se sientan en la silla detectora de metales, precisamente para detectar que ocurran hechos como el que relaté, lo anterior conforme al reglamento.” (folios 49 y 50 del Expediente) 1.4 El Director de la Penitenciaría explicó en su declaración, rendida bajo juramento, que el Reglamento del establecimiento carcelario es de “alta seguridad” y que en casos de sospecha fundada, se debe desnudar al interno para la requisa, ya que los internos adhieren a sus cuerpos armas hechizas, pero aclara que este procedimiento tiene su límite y es que “en ningún 4 momento sus partes íntimas son observadas o se exige alguna actuación que valla en contra de su dignidad, cuando la sospecha es ya aún más profunda,

es decir que se considere que porta algún arma en su parte íntima procedemos a sentarlos en una silla especialmente dedicada para este procedimiento, es decir detectar metales en las partes íntimas de las personas, (…) estos procedimientos los tenemos que hacer con muchísima frecuencia para evitar como lo dije anteriormente que se vallan a presentar muertos o heridos dentro de los reclusos (…)”. Con respecto al hecho de esposar a los internos para trasladarlos a las diferentes dependencias dentro del penal, afirmó el Director que dicha medida hace parte del “procedimiento interno”: “En nuestro procedimiento interno contempla que el traslado de los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera o repito es internamente.” A la pregunta sobre los programas de resocialización de los internos a través del trabajo, estudio o enseñanza, contestó que a la fecha había 408 internos redimiendo penas en diferentes áreas. Agregó que “se están implementando otros programas que busque (sic) aumentar el numero de participación de los internos, como es en los talleres y en la granja agropecuaria, de todas maneras la penitenciaría lleva escasamente cinco meses funcionando y por tal motivo todavía no lo está haciendo en todas sus actividades al ciento por ciento, sin embargo a la mayoría de ellos se les ha dado la oportunidad de participar en algunos de los programas para la redención de penas y a algunos de ellos no se han podido comprometer por su grado de peligrosidad y de exigencias que en muchos casos hacen y que lógicamente no se pueden cumplir.” (folio 25 del Expediente)

2. Pruebas

Obran en el expediente las siguientes:

 Declaración jurada del Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar  Declaración jurada de la médica responsable del área de sanidad de la Penitenciaría  Declaración jurada del Comandante de Vigilancia de la Penitenciaría  Declaración jurada del Comandante del Pabellón No. 8  Circular No. 35/97 expedida por el Director General del INPEC  Acuerdo No. 11/95 expedido por el Consejo Directivo del INPEC

3. Fallo de instancia El Tribunal Superior de Valledupar a través de fallo del 12 de febrero de 2001 resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del señor Omar Albeiro Gaviria Rua, considerando que las medidas y métodos de seguridad que se aplican en el Pabellón 8 de la Penitenciaría se enmarcan dentro del reglamento interno, el Acuerdo No. 11 de 1995 y las demás normas que rigen ese centro de reclusión.

5 Con respecto a la oportunidad de trabajo o estudio dentro de la cárcel, el Tribunal afirmó que le da credibilidad a la versión del Director del penal, quien asevera que sí se están cumpliendo las normas legales y reglamentarias relacionadas con la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. El problema jurídico Se trata en este caso de determinar si: a) la requisa rutinaria que se practica al interno peticionario consistente en desnudarlo completamente, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y a mostrar sus partes íntimas a la guardia, b) la práctica de esposarlo para trasladarlo al interior del penal, y c) el hecho de que no se le ofrezca ninguna oportunidad para su resocialización, constituyen vulneraciones del derecho a la dignidad. Y si tales vulneraciones deben ser superadas a través de una orden del juez constitucional.

Para resolver la cuestión se hará primero una revisión de los textos normativos que delinean el campo jurídico que denominamos dignidad humana. Después se precisará el significado de la dignidad como derecho, en el terreno específico de las personas recluidas en establecimientos carcelarios. 2.1 La dignidad, un valor fundante del Estado y un derecho fundamental El Estado Social de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana (artículo 1. C.P.). Es un derecho fundamental reconocido expresamente por nuestra carta política el no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.). Dice el Pacto de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.966: 1 “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la

persona humana (...) 1 aprobado mediante la Ley 74 de 1.968 6 Artículo 10º. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…)” Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos : 2 “Artículo 5. Derecho a la integridad personal (…)

2. Nadie deberá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo11. Protección de la honra y la dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. (…)” La jurisprudencia de la Corte Constitucional entendió en su primera época que la dignidad era un principio constitucional vinculante de valor absoluto, que no admitía limitación bajo ninguna circunstancia: “es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”(T-499/92, Eduardo Cifuentes, T-522/92

Alejandro Martínez Caballero), “La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal"(T401/92, Eduardo Cifuentes). En una segunda etapa, la jurisprudencia asumió la dignidad no solo como un principio sino como un derecho fundamental autónomo, “de eficacia directa” y susceptible de ser amparado a través de tutela: - Se viola el derecho a la dignidad de una menor embarazada, por la acción

del Rector del Colegio donde estudia, quien decide no renovarle la matrícula porque es ostensible su estado y le ofrece una “beca” para que se cambie de colegio (T-211/95, Alejandro Martínez Caballero). - Se viola el derecho a la dignidad del interno recluido en un establecimiento carcelario por la dilación injustificada en la atención medica atribuible al hecho mismo de la privación de la libertad (T 473/95, Fabio Morón Díaz). - La situación de grave hacinamiento en las principales cárceles del país descrita detalladamente en el fallo, vulnera el derecho a la dignidad de los internos (T-153/98, Eduardo Cifuentes Muñoz). 2 Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972 7 - Se viola el derecho a la dignidad de la empleada de servicio doméstico por no haberse reconocido durante el tiempo que duró la relación laboral unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad. (SU 062/99, Vladimiro Naranjo Mesa). Además de las reglas anteriores, la Corte en Sentencia de Unificación definió el derecho a la dignidad en el sentido de que “equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el

fundamento político del Estado colombiano.” (SU 062/99, Vladimiro Naranjo Mesa) El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado. 2.2 El derecho fundamental al respeto de la dignidad de las personas privadas de la libertad. El derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En primer lugar reitera esta Sala la jurisprudencia consolidada sobre la distinción que existe entre los derechos fundamentales de los reclusos, que están sujetos a limitaciones y restricciones por el mismo hecho de la privación de la libertad, y aquellos que se les deben respetar plenamente, entre los cuales se encuentra la dignidad; en la Sentencia T-153/98 con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz se hace un preciso resumen: “40. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se

encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la 3 3 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T8 presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.” (negrillas ajenas al texto) La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del

sujeto responsable del hecho punible (T-065/95, Alejandro Martínez Caballero). El artículo 3 del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, establece: “Art. 3. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. “Se respetarán las normas internacionalmente reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas.” También es reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de afirmar que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con el objeto de que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad , la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. (T-153/98, Eduardo 4 Cifuentes Muñoz) En cuanto a los deberes del Estado frente a las personas sometidas a detención o prisión, las Naciones Unidas han llegado a importantes consensos. A

continuación se cita lo relacionado con el respeto a la dignidad humana, reglas que resultan útiles para darle contenido al derecho fundamental a la dignidad de las personas recluidas en establecimientos carcelarios: - Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988: 522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano. (…) Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o

prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. - Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990: “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. (…)

4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.” Esta Sala considera que la prohibición que se establece tanto en el Derecho internacional como en el Derecho interno de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una regla que a su vez constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad. El derecho a la dignidad adquiere su dimensión y su potencial de aplicación a través de múltiples reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En el campo específico de la dignidad de las personas privadas de la libertad, las normas que transcribimos arriba, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen expresamente que toda persona privada de la libertad deberá recibir

un trato que respete la dignidad inherente al ser humano. Los tratos crueles, inhumanos o degradantes vulneran la dignidad propia de los seres humanos y a cuyo respeto pleno tienen derecho los reclusos. Los “principios” que ha establecido la Asamblea General de las Naciones Unidas constituyen en realidad reglas que debe observar el Estado para darle a las personas privadas de la libertad un trato respetuoso de la dignidad humana. Entre ellas se prohibe al Estado invocar cualquier circunstancia como justificación de tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.2.1 La requisa rutinaria que consiste en desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la 10 guardia, es un trato inhumano y degradante El peticionario afirma que es sometido a una requisa rutinaria que consiste en: “Totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepusio. (igual sucede con toda la población que habita en esta torre No.8). Al hacer el reclamo respectivo ante las diferentes autoridades tanto administrativas como de guardia, la respuesta es: el reglamento”. Tanto el Comandante de Vigilancia de la penitenciaría, como el Comandante del Pabellón No. 8, oficiales encargados de realizar las requisas, reconocieron que el procedimiento relatado por el peticionario sí se realiza, pero que se ajusta al reglamento y a los procedimientos fijados en la penitenciaría.

En consecuencia, procede la Sala a revisar las normas que regulan el procedimiento de requisa en los establecimientos carcelarios: El artículo 55 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regula la requisa y el porte de armas, establece que: “toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (…) Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.” El Acuerdo 11 de 1995, por el cual el Consejo Directivo del INPEC expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios reproduce la norma anterior. El Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar expedido por Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000, establece: “Artículo 40. De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley 65de 1993, sin excepción, toda persona, vehículo, objeto, elemento, paquete, documento o carga que ingrese o salga del establecimiento serán sometidas al procedimiento de la requisa apoyada con los equipos electrónicos de seguridad. Los internos, después de cada visita general, particular o íntima, cuando salgan o ingresen a la penitenciaría, pabellón, aulas, talleres, granja o sanidad, serán sometidos a los procedimientos de requisa simple o visual, según el caso. El cuerpo de custodia y vigilancia podrá practicar requisas de rutina a los

internos y las áreas destinadas para su uso, con el fin de garantizar el orden y la disciplina y cuando circunstancias especiales lo aconsejen.” “Artículo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del presente reglamento contendrá: 11 1.-Sistema de control y seguridad (…) d) Identificación de personal y requisas” (subrayas ajenas al texto) La Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997, emitida por el Director General del INPEC contiene directrices específicas

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