CC - T702-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T702-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-702/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Procedencia excepcional La acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación irrazonable o al menos incompatible con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para acoger la que estime pertinente. INCIDENTE DE DESEMBARGO-Negativa del Juzgado para tramitarlo/PROCESO EJECUTIVO-Término para promover el incidente de intervención de tercero de levantamiento de embargo y secuestro El juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, practicadas el 3 de abril del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, por lo que a la fecha de formulación del escrito dicho plazo ya había vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el término solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teniéndolas por allegadas. La Sala considera que la valoración de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su conclusión bien podía derivarse del contenido de la norma, como se desprende de una simple lectura del artículo
687 del CPC, fortalecida además con las apreciaciones de un doctrinante nacional. la Sala observa que la interpretación acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los señores. Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ningún derecho fundamental. PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales Al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo. PRESCRIPCION-Renuncia tácita/DEBIDO PROCESO DE LOS DEMANDADOS EN PROCESO EJECUTIVO La sentencia en ningún momento desconoce que a la fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción, pero encuentra que la señora Castillo renunció tácitamente a ella por haber aceptado deber las obligaciones contenidas en los cheques que sirvieron de base para acudir al proceso. La Corte considera que la providencia censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresión de la
autonomía e independencia judicial, sustentada razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el artículo 2514 del Código Civil establece que la renuncia a la prescripción puede ser de una u otra forma.
Referencia: expediente T-718662
Acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio y otros contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por Matías Guillermo Moreno Palacio, Dabeiba Castillo de Moreno y Jorge Romero Escobar contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dicha autoridad desconoció su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo de un proceso ejecutivo tramitado en ese despacho.
I. ANTECEDENTES HECHOS. 1.- El señor Rafael Garzón Peña presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Matías Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno. El asunto correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.
1 2.- El despacho decretó algunas medidas cautelares, entre otras “el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y demás susceptibles de esta medida, a excepción de automotores y establecimientos de comercio, que como de propiedad de los demandados se encuentren en la Diagonal 40 No. 46 A-24 de esta ciudad y/o en el lugar que se indique en el momento de la diligencia, limitándose la medida a la suma de $12.450.000.oo”. La realización de la diligencia fue comisionada al Inspector de Policía de la zona respectiva. 2 3.- El mandamiento de pago se notificó al señor Matías Moreno Palacio el 22 de noviembre de 2001, y a la señora Dabeiba Castillo de Moreno el 23 de noviembre del mismo año, quienes designaron como representante al abogado Luis Carlos Salcedo Blanco. Este propuso excepción de 3 “prescripción de la acción cambiaria” a favor de la demandada, y “excepción de usura en el cobro de los intereses” en beneficio del demandado. Sin embargo, la juez desestimó las excepciones del señor Matías Moreno por haber sido presentadas de manera extemporánea. 4 4.- El tres (3) de abril de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro anteriormente referida, la cual fue atendida por Dabeiba Castillo de Moreno. Según el acta suscrita, al momento de la diligencia la señora 5
Castillo manifestó lo siguiente: “Nosotros pensamos pagar, lo que pasa es que estamos esperando recojer (sic) una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido, que se entiendan los abogados entre si, porque con él no se
puede, no es más”. 6 1 Cuaderno No. 1 del expediente, correspondiente al proceso ejecutivo. 2 Cuaderno No. 2, folio 16, correspondiente al incidente de medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo. 3 Cuaderno No. 1, folios 10 a 12. 4 Cuaderno No. 1, folios 15 A 19. 5 Cuaderno No. 2, folio 50. De acuerdo con el acta suscrita, en la diligencia intervinieron la Inspectora de Policía comisionada, el apoderado del demandante, la secuestre, la secretaria, la señora Dabeiba Castillo Moreno, quien se negó a firmar, y dos testigos de los hechos. 6Idem. 5.- Los peticionarios afirman que la diligencia de embargo y secuestro se practicó sobre un establecimiento de comercio, cuyos bienes no eran de propiedad de los demandados sino del señor Jorge Eliécer Romero Escobar y de su esposa Martha Idalid Naranjo de Romero. 6.- El ocho (8) de abril de 2002, los señores Jorge Eliécer Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero confirieron poder al mismo abogado que representaba a los demandados en el proceso ejecutivo, con el fin de que adelantara el incidente de desembargo. 7 7.- El tres (3) de mayo de 2002 fue remitida al juzgado la documentación que acreditaba la práctica de la comisión , y el 16 de mayo siguiente el 8 abogado promovió el incidente referido, señalando que los bienes secuestrados formaban parte de un establecimiento de comercio y
pertenecían a un tercero. Sin embargo, el Juzgado rechazó por 9 extemporánea la solicitud puesto que, según su criterio, ya había vencido el término de 20 días previsto para ello en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 8.- Contra la anterior providencia el abogado de los terceros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el término de 20 días indicado en el CPC no debía contarse desde la práctica de la diligencia, sino desde cuando se allegaba al proceso la comisión y se dictaba el correspondiente auto, como lo reconoce un doctrinante nacional . 10 Empero, el despacho no acogió esos planteamientos y mantuvo inalterada su decisión; además, negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía. 11 8.- El once (11) de julio de 2002 el representante de los demandados promovió incidente de nulidad, por considerar que el embargo del establecimiento de comercio nunca fue registrado en debida forma ni se observaron las previsiones del Código de Comercio. El juzgado rechazó el incidente aduciendo que según lo previsto en el artículo 34 del CPC, la nulidad sólo podía alegarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente. 12 9.- El 7 de noviembre de 2002 el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso descrito, declaró fracasada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para el 7 Cuaderno No. 3, folio 3, correspondiente al incidente de desembargo promovido dentro del proceso
civil. 8 Cuaderno No. 2, folio 51. 9 Cuaderno No. 3. 10 Cuaderno No. 3, folios 23 a 29. 11 Cuaderno No. 3, folios 30 a 32. 12Cuaderno No. 4, correspondiente al incidente de nulidad promovido dentro del proceso civil. despacho, si bien es cierto que había operado el fenómeno de la prescripción, también lo es que la demandada renunció tácitamente a ella en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de abril de 2002, pues reconoció las obligaciones contenidas en los cheques presentados como base del recaudo ejecutivo. 13
LA DEMANDA DE TUTELA.
Según los peticionarios, durante el trámite del asunto el juzgado demandado incurrió en vías de hecho y desconoció con ello el derecho fundamental al debido proceso. De una parte, cuestionan la negativa del despacho para levantar la medida cautelar practicada sobre unos bienes que no eran de los demandados sino de propiedad del señor Jorge Romero Escobar y que además hacían parte de un establecimiento de comercio. Por otra, consideran que al aceptar una renuncia tácita a la prescripción la juez desconoce los elementos propios de la confesión e interpreta de manera sesgada y subjetiva la manifestación hecha en la diligencia de embargo y secuestro. Al respecto concluyen lo siguiente: “Con la sentencia del 7 de noviembre de 2002, en su resuelve ordena seguir adelante con la ejecución como es el avalúo y venta en pública subasta de los bienes objeto de las medidas cautelares. Configurando nueva forma de extinción de dominio sobre unos
muebles y enseres que no son míos (sic) pero que por intención subjetiva y malintencionada quieren favorecer al demandante, lesionando el derecho al trabajo que tenemos con mi esposo junto con los otros trabajadores del Restaurante del señor Jorge Romero; porque a manera de ejemplo es ridículo que embarguen una estufa industrial, unas sillas, unas mesas, unos congeladores, unos hornos microondas, unas neveras y se diga que estas no son parte de un establecimiento de comercio, además que se demuestren con documentos legítimamente que dicha propiedad y la señora Juez desconozca los mismos en lo que le conviene y aplique oficiosidad parcializada a favor del demandante.” 14
En consecuencia solicitan: (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de embargo y secuestro de fecha 3 de abril de 2002; (ii) que se levanten las medidas cautelares practicadas en aquella oportunidad y, (iii) que se dicte una nueva sentencia con observancia del debido proceso y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.
13 Cuaderno No. 1, folios 56 a 60. 14 Cuaderno Principal, folios 20 a 25, correspondientes a la demanda de tutela. POSICION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Clara Elisa Bareño Piñarate, en su condición de juez 48 Civil Municipal de Bogotá, considera que el amparo debe ser denegado por cuanto la acción resulta improcedente y en todo caso no se vulneraron los derechos invocados. En este sentido, luego de hacer un recuento del proceso, advierte haber dado trámite a todas las solicitudes, incidentes y recursos
presentados, cuyas decisiones fueron debidamente sustentadas. INTERVENCIÓN DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO EJECUTIVO El señor Rafael Garzón Peña, demandante en el proceso ejecutivo del que se ha hecho mención, intervino durante el trámite de la tutela para desestimar la procedencia del amparo. A su parecer, los accionantes pretenden ganar un proceso que perdieron legalmente, la demandada por haber interrumpido la prescripción cuando reconoció la deuda, y el tercero porque su abogado no obró con diligencia para tramitar el desembargo de los bienes objeto de la medida cautelar. El interviniente señala que si el abogado del señor Romero Escobar hubiere promovido el incidente de desembargo dentro del término de veinte (20) días previsto para tal fin, quizá no se habría tramitado la tutela; pero que no puede ahora pretender enmendar su grave error acudiendo a esta figura de carácter subsidiario y residual.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de febrero de 2003, concedió el amparo a favor del señor Jorge Romero Escobar y en consecuencia decretó el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes embargados y secuestrados el 3 de abril de 2002.
Para el despacho, la decisión de no dar trámite al incidente propuesto atenta contra el derecho de defensa del tercero, pues la propia juez había excluido el embargo y secuestro de los bienes que hacían parte del establecimiento de comercio. En su concepto, “lo que si resulta ilógico es que practicada
la medida cautelar, el juez de conocimiento no haya tomado los correctivos del caso, generados por la actuación irregular, la que tuvo, indudablemente, como base la aplicación del principio procesal de la preclusión, que como bien es sabido es de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez.” No obstante, en cuanto a la situación de los señores Matías Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno, el juzgado denegó el amparo por no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso. 2.- Impugnado el fallo por el señor Rafael Garzón Peña, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y en su lugar negó la solicitud de tutela. Para el Tribunal, el señor Jorge Eliécer Romero no hizo uso de la oportunidad que la ley procesal consagró para ejercer su derecho de defensa, particularmente para controvertir la medida de embargo y secuestro llevada a cabo el 3 de abril de 2002. En el mismo sentido explica que la acción de tutela no puede suplir los errores, deficiencias o descuidos de quien ha dejado vencer términos para la defensa de sus intereses. Además, la Sala considera que la decisión de no dar trámite al incidente de desembargo no constituye un acto caprichoso de la juez sino que es expresión de su autonomía, donde el ejercicio hermenéutico adelantado no resulta irrazonable.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso. 2.- Problemas jurídicos objeto de estudio. Aún cuando la demanda de tutela fue presentada de manera conjunta por los demandados en el proceso ejecutivo y el tercero que se vio afectado con la medida cautelar, la Sala observa que los hechos descritos plantean dos controversias distintas. De un lado, corresponde analizar la negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo propuesto por los señores Jorge Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero. Por el otro, es necesario determinar si cuando la juez reconoció que había operado la renuncia tácita a la prescripción vulneró con ello el debido proceso de los demandados en el juicio ejecutivo. Teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestiona, en últimas, dos decisiones judiciales, la Sala comenzará por recordar su jurisprudencia al respecto, haciendo especial énfasis en la procedencia de la acción y la posibilidad de controvertir las interpretaciones normativas que hagan los jueces en sus providencias. A partir de ello estudiará luego el caso concreto de los peticionarios. 3.- Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En la sentencia T-598 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos desarrollados por la Corte en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo siguiente: “4.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales . 15 Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita . Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica 16 jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad . 17 5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales . Debido al carácter subsidiario de este 18 mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al 15 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha
providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 16 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 17 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. 5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario , que no se alteren o sustituyan de 19 manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el
Legislador , y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en 20 la gestión de sus asuntos , pues no es ésta la forma de enmendar 21 deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial . 22 b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción . 23 c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho 19Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo 20Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 22Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 23Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad
bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , (i) el defecto 24 sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia,
porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” . 25 b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional . 26 c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. 27 d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser 24 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 25Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 26Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 27Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente . 28 En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.” (Subrayado fuera de texto) Los lineamientos señalados constituyen la base para determinar ahora si las decisiones proferidas por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo referido, son susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. No obstante, para una mayor ilustración resultan necesarias algunas consideraciones adicionales en cuanto a la posibilidad de cuestionar interpretaciones judiciales por esta vía. 4.- La acción de tutela para controvertir interpretaciones judiciales. La Corte ha sido especialmente cuidadosa de no invadir la órbita de autonomía e independencia de los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance de las normas jurídicas. Pero de la
misma forma ha reconocido que no cualquier tipo de hermenéutica está protegida por el principio de autonomía funcional, pues al menos en dos eventos es posible acudir a la tutela para cuestionar una interpretación judicial . 29 En primer lugar, cuando la posición del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 la Corte señaló: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces 28Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. 29 Cfr. entre otras, las Sentencias SU-1185/01, T-085/01, T-555/00, T-1017/99, T-001/99, T-100/98, T345/96, T-204/98, T-172/95, T-193/95, T-233/95, T-118/95, T-146/95, T-240/95, T-245/94, T-123/96.
comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).” 30 En segundo lugar, cuando la interpretación del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constitución también es procedente acudir a la tutela para garantizar la supremacía de aquélla. Y es aquí donde la Corte, en su misión de unificar la jurisprudencia, tiene la potestad de fijar el sentido de normas de orden legal y señalar la hermenéutica que armoniza con los postulados de la Carta Política . 31 En este orden de ideas, reitera la Sala, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretación
irrazonable o al menos incompatible con la Constitución. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jurídico, como expresión de su autonomía e independencia, está autorizado para acoger la que estime pertinente. La negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo Como fue explicado anteriormente, el juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares , practicadas el 3 de 32 abril del mismo año, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, 30En sen
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