CC - T702-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T702-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-702/05
AGENCIA OFICIOSA-Hija en representación de su madre/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica y objeto Es por ello que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”. En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias Esta Corporación ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada
pensión, de donde se infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la misma, sin olvidar que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposición del artículo 48 Superior. En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinción del derecho a la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias. ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho/ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento por tener fundamento de derecho en norma declarada inexequible por sentencia C-464/04 El concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en ésta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es más que una especie de derogación implícita. En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundó y que eran indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el
decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jurídico a raíz de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de éstos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. En este orden de ideas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensión de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros términos, la insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de hecho. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos a partir de entrada en vigencia de la Constitución
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración por extinción del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital
Referencia: expediente T-1048179
Acción de tutela instaurada por Lucía Moreno Uribe actuando en nombre y representación de su señora madre Nury Uribe de Salcedo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lucía Moreno Uribe en calidad de curadora de su progenitora la señora Nury Uribe contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES La señora Lucía Moreno Uribe, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerado el derecho a la igualdad de su mamá, la señora Nury Uribe. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Expone que su madre estuvo casada con el Teniente Coronel del Ejercito, José Luis Enrique Moreno Vásquez, hasta su fallecimiento en junio de 1957. b. Declara que para el momento del fenecimiento del Teniente Coronel, este último devengaba su asignación de retiro, la cual fue asignada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No 228 del 30 de julio de 1951. c. Como consecuencia de la muerte del señor José Luis Enrique Moreno
Vásquez, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No 153 del 12 de julio de 1957, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a los beneficiarios del citado militar, quedando la señora Nury Uribe viuda de Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente, con el 50% de la prestación y el otro 50% para los hijos. d. Posteriormente, la señora Nury Uribe contrajo matrimonio, lo que informó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en virtud a que “la legislación vigente para la época disponía que, las viudas de los militares que contrajeran segundas nupcias perdían la pensión de sobrevivientes que estaban percibiendo”. e. Afirma que mediante Resolución No 402 del 25 de abril de 1979 se extinguió la cuota parte correspondiente a la señora Nury Uribe de Moreno al contraer matrimonio con el señor Carlos Salcedo Pinzón, incurriendo así en una de las causales de extinción de la prestación según la legislación vigente para la época. f. Manifiesta que el 21 de julio de 2004, presentó un derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejercito, el señor Luis Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo. g. Arguye que el derecho de petición, de fecha 21 de julio de 2004, no le fue contestado en el termino legal, por lo que procedió a reiterar su solicitud mediante escrito del 12 de agosto de 2004.
h. Aduce que el 19 de agosto de 2004, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Atención al Usuario contestó su petición en la cual le comunica que no le pueden suministrar la información solicitada amparándose en el derecho a la intimidad, “salvo autorización del titular o de la autoridad competente”.
- Asevera que el 20 de agosto de 2004, recibió otra respuesta suscrita por el Teniente Coronel Edgar Villamil Jaramillo en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales, en la que informa que no es posible resolver favorablemente la petición consistente en restablecer el derecho pensional a su progenitora y liquidar y pagar las mesadas dejadas de percibir por ella.
j. Señala que en ninguna de la respuestas recibidas se tuvo en cuenta la sentencia C-464 de 2004, a través de la cual se declararon inexequibles las expresiones que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo en cuenta para extinguir la pensión de sobrevivientes de la cual era titular la señora Nury Uribe de Salcedo. k. Expresa que las viudas de los militares nunca perdieron el derecho a la pensión, pues las expresiones que sirvieron de sustento para extinguir dicha asignación a su señora madre fueron declaradas inexequibles, es decir, retiradas del ordenamiento jurídico, lo que en su sentir significa que “el derecho de mi madre, la señora Nury Uribe, a percibir la pensión de su marido debe ser reconocido desde el 7 de julio de 1991, fecha en la cual empezó a regir nuestra actual Constitución ya que ese derecho no solo puede ser reconocido a las viudas que contrajeron nupcias después de esa fecha y que por ese hecho se les extinguió su
derecho, sino también a las que se les extinguió el mismo por la misma razón, es decir, por haber contraído segundas nupcias, aunque esto haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Carta, ya que unas y otras se encuentran en la misma situación de hecho y no hacerlo evidenciaría una flagrante violación del derecho a la igualdad”. l. Declara que en la actualidad la condición extintiva de contraer nuevas nupcias so pena de extinguirse el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de las Fuerzas Militares, desapareció con efectos retroactivos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer nuevamente el derecho que tenía la señora Nury Uribe de Salcedo antes de contraer nuevas nupcias, esto es, recuperar su estatus de viuda de militar y en consecuencia pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
2. Respuesta del ente demandado La señora Jeanet Suárez Gómez, obrando en su condición de apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
Manifiesta que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones económicas solicitadas por medio de esta vía pues para ello existe la jurisdicción competente. Considera que los actos administrativos proferidos por el ente accionado gozan de presunción de legalidad, razón por la cual y ante el agotamiento de la
vía gubernativa sólo pueden ser atacados por la jurisdicción contenciosa. Expresa que en el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Caja de Retiro aplica la normatividad vigente para cada época, que para el caso bajo estudio fueron los Decretos Ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1966, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, normas que rigieron las prestaciones sociales y mediante las cuales se reconoció y extinguió el derecho de la señora Nury Uribe de Moreno. Aduce que por medio de la Resolución No 402 de 1970 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional con la expedición de la Resolución No 3276 de 1957, se extinguió el derecho de la señora Nury Uribe de Salcedo por haber contraído nuevas nupcias, el día 28 de diciembre de 1960, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, razón por la cual perdió el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, decisión que está debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. Por último, afirma que la señora Nury Uribe no se le puede reconocer un derecho sobre la pensión de sobrevivientes del señor Luis Enrique Moreno Vásquez apoyándose en la sentencia C-464 de 2004, toda vez que la misma
contrajo nuevo matrimonio el día 28 de diciembre de 1960, y la providencia señala que “las viudas y viudos que con posterioridad al 07 de julio de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por éste motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de ésta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de ésta sentencia”.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de un certificado mediante el cual se certifica que en el libro 2° del Registro Civil de Matrimonio se encuentra una partida que dice que el señor José Luis Enrique Moreno Vásquez y la señora Nury Uribe Arcila contrajeron matrimonio católico el 10 de noviembre de 1940 (folio 6 cuaderno original). - Fotocopia de un certificado por medio del cual se hace constar que a folio 270 del tomo 26 del registro civil de defunciones aparece una partida que consigna que el señor Enrique Moreno Vásquez murió el 15 de junio de 1957
(folio 7 cuaderno original). - Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2003, por medio del cual se decretó la interdicción judicial definitiva de la señora Nury Uribe y se designó y reconoció como curadora definitiva a la señora Lucia Moreno Uribe. De igual forma se aprecia
que la señora Nury Uribe cuenta con una mesada pensional de un salario mínimo del Seguro Social y en la actualidad está vinculada a un hogar geriátrico desde el 25 de noviembre de 1996, cuyos gastos son asumidos por la accionante lo que incluye el pago del hogar y los gastos relacionados con el vestuario, aseo y medicamentos, lo cual según el psicólogo de dicho hogar, también es asumido desde 1998 por la señora Sofía Moreno, hija de la señora Nury cancelando una suma mensual de $ 2.450.000 pesos (folio 9 y 17 del cuaderno original). - Fotocopia del fallo expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se confirmó la sentencia consultada de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en el proceso de Interdicción Judicial de la señora Nury Uribe (folio 14 cuaderno original). - Fotocopias de dos escritos, de fechas 21 de julio y 12 de agosto de 2004, dirigidos por la señora Lucia Moreno Uribe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los que solicita “restablecer el Derecho Pensional y demás derechos a los que tiene mi madre como viuda del señor JOSE ENRIQUE MORENO VASQUEZ” (folio 35 y 36 cuaderno original). - Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petición de fecha 21 de julio de 2004, en relación a la solicitud de reconocer la pensión de beneficiarios del señor Teniente Coronel del Ejercito Luis Enrique Moreno Vásquez a favor de
la señora Nury Uribe. En aquella se consagra que no es posible resolver favorablemente la petición hecha al considerar que la Resolución No 402 de 1979 que extinguió la pensión de sobrevivientes a la señora Nury se notificó a las personas interesadas, quedando ejecutoriada y en consecuencia agotada la vía gubernativa, “por lo tanto no existe otro pronunciamiento de fondo diferente al ya dado al respecto por parte de esta Entidad” (folio 38 cuaderno original). - Fotocopia de una certificación médica, de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que consta que la señora Nury Uribe tiene 86 años de edad, le fue diagnosticada demencia tipo de enfermedad Alzheimer, fractura de fémur izquierdo y que a la fecha se encuentra postrada en una cama desde hace varios años, concluyéndose que en el ejercicio de sus actividades diarias es totalmente dependiente (folio 81 y 82 cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia Del presente asunto conoció la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 13 de octubre de 2004 denegó el amparo solicitado. Considera que la señora Lucia Moreno Uribe en su calidad de curadora de la señora Nury Uribe, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso contencioso administrativo por medio del cual puede discutir la legalidad de las respuestas dadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indica que luego de analizar las respuestas otorgadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en relación a la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable pues, “en principio, no vulnera directa y gravemente ningún derecho fundamental, mas si se tiene en cuenta que la señora Nury Uribe desde aproximadamente 25 años no disfruta de dicha pensión”. Por otra parte, sostiene que la sentencia C-464 de 2004 no es aplicable a la madre de la accionante, pues la misma es taxativa en establecer que se trata de “las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias, y por este motivo hayan perdido el derecho a la pensión, podrán reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de dicha sentencia”, toda vez que como consta en el expediente, la señora Nury Uribe contrajo nuevo matrimonio con el señor Carlos Salcedo, el 28 de diciembre de 1960, fecha anterior a los efectos consignados en la sentencia de la Corte Constitucional. Por último, reitera que para el momento en que la señora Nury Uribe se le extinguió las pensión de sobrevivientes las normas en las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares baso tal decisión estaban vigentes. 2.2 Impugnación La señora Lucia Moreno Uribe obrando en calidad de Curadora de la señora Nury Uribe impugnó el fallo del a quo al considerar que si bien en el fallo se advierte que existe otro medio de defensa judicial, la señora Nury Uribe tiene
86 años de edad, en estado de incapacidad absoluta por enfermedad de Alzheimer, fractura de fémur izquierdo y con postración en cama desde hace varios años, por ende, depende totalmente para sus actividades de la vida diaria, según consta en el diagnóstico médico, razón por la cual no puede esperar un proceso dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sostiene que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, declaró inexequibles todas las normas que contenían la disposición de prohibir contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional, de igual forma, aduce que en dicho numeral no se menciona a partir de cuando se aplica la inexequibilidad, por lo que se puede “interpretar que se aplica desde la notificación del mismo, o sea desde el 11 de mayo de 2004. Por lo tanto, a partir de esa fecha solicito se le reconozca la pensión a mi representada”. Expresa que su mamá se encuentra parcialmente desamparada ya que no tiene los ingresos suficientes para costear la medicina y el tratamiento que requiere, además de estar gravemente enferma. Aduce que contra las respuestas dadas por el ente accionado interpusieron los recursos de la vía gubernativa, los cuales no han sido resueltos, “incurriéndose el próximo 25 de octubre en un silencio administrativo negativo, perjudicial para mi representada pues ella no está en condiciones de esperar, un agotamiento de la vía gubernativa, para acudir ante lo contencioso administrativo”. Afirma que de conformidad con el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 2591 de
1991 se puede ordenar el pago de la pensión, mientras se resuelve de fondo el proceso u ordenar la suspensión del acto por medio del cual no se paga la pensión de sobrevivientes, en razón a su inconstitucionalidad sobreviniente. Por último, solicita que se le pague a la señora Nury Uribe de Salcedo la pensión de sobrevivientes, desde el 7 de julio de 1991 o a partir de la notificación del fallo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3 Segunda Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2004, confirmó el fallo del a quo al considerar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad poseen las siguientes características “a)Tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b)Por regla general, surten efectos hacia el futuro; c) Son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial”. Expone que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorga a la Corte Constitucional la facultad de determinar los efectos de sus providencias, como es el caso de la sentencia C-464 de 2004, providencia en la cual la Corte dispuso que tendría efectos retroactivos a partir de la promulgación de la Carta Política, esto es, desde el 7 de julio de 1991. Sostiene que no resulta válida la interpretación que la accionante pretende otorgar a la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, en el sentido de
señalar que en el numeral 1° de la misma no se establece a partir de cuando surte efectos la declaratoria de inexequibilidad de las normas, “toda vez que resulta claro e inequívoco que dicho efecto fue determinado en el numeral segundo de la providencia y dentro de los considerandos así se precisa”. Por otra parte, afirma que no se demostró que a otros viudos o viudas en idéntica situación de hecho y de derecho se les haya reconocido y ordenado el pago de las mesadas pensionales que perdieron por haber contraído nuevo matrimonio o hecho vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así pues, asevera que la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la decisión de la accionada de no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, sin que pueda alegarse la existencia de un perjuicio irremediable “en atención a la edad condiciones de salud de su representada, toda vez que tal situación sólo fue alegada con ocasión de la impugnación y además que no se reúnen en el caso para la configuración del mencionado perjuicio, las condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia, si se tiene en cuenta que la actora no disfruta de dicha pensión desde hace más de 20 años cuando se profirió la Resolución que le extinguió su derecho”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de negarse a dejar sin efectos la Resolución No 402 del 25 de abril de 1979, mediante la cual se le extinguió a la señora Nury Uribe de Salcedo su cuota parte correspondiente a la pensión de sobreviviente, debido a que contrajo un segundo matrimonio, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado que ( i ) se trata de una persona de 86 años de edad y con demencia tipo de enfermedad Alzheimer; y ( ii ) el referido acto administrativo tiene como sustento el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, normas que contenían las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, las cuales fueron declaradas inexequibles en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará ( i ) si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; ( iii ) el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento; ( iv ) resolverá el caso concreto.
3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el trámite de la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o
amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla además, la figura de la agencia oficiosa al establecer: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa . En el caso objeto de revisión la señora Lucia Moreno Uribe manifestó actuar en representación de su señora madre en calidad de curadora (folio 1), y está probado (folio 12, 14, 81 y 82) que a la señora Nury le fue diagnosticada demencia tipo de enfermedad Alzheimer, que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.
4. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho irrenunciable”. Al respecto, la C o r t e e n s e n t e n c i a T - 0 4 9 d e 2 0 0 2 , M P . Marco Gerardo Monroy Cabra, i n d i c ó q u e a l s e r l a s e g u r i d a d s o c i a l u n d e r e c h o d e n a t u r a l e z a
i r r e n u n c i a b l e “ Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.” En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental. La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”. De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a); en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Es por ello que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”. En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Entre los beneficiarios de la pensión que se otorga por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de
asignación de retiro o pensión está la cónyuge y la compañera o compañero permanente, los hijos menores de edad o mayores que estén estudiando o con incapacidad o invalidez. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde se infiere que sus beneficiarios ti
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