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CC - T702-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T702-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-702/11

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definición DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica y alcance ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad de inmueble afectado por deslizamientos y problemas estructurales AUTORIDAD MUNICIPAL Y TERRITORIAL-Responsabilidad en la prevención y atención de desastres

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO PARA PROTEGER VIVIENDA AFECTADA POR DESLIZAMIENTOS DE TIERRA-Procedencia por falta de recursos

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Peritaje para determinar estado de estructuras y precisar si asentamientos cumplen normas de sismo resistencia DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Inclusión por Alcaldía de grupo familiar en programa de reasentamientos y acceso a prestaciones a que tienen derechos los habitantes de zonas de riesgo no mitigable

Referencia: expediente T-3.020.777

Acción de tutela presentada por el señor Ever Galindez Valdez, contra el municipio de Taminango - Nariño.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) Expediente T-3.020.777

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, del 24 de noviembre de 2010 y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, del 28 de enero de 2011, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ever Galindez Valdez, contra el municipio de Taminango, Nariño.

1. ANTECEDENTES El señor Ever Galindez Valdez, presentó acción de tutela el día 12 de noviembre de 2010, contra el municipio de Taminango, Nariño, por la violación de sus derechos fundamentales al derecho de petición y a una vivienda digna, a fin de que se ordene al Alcalde del municipio citado, para que dé respuesta de fondo y favorable sobre la petición relacionada con el mejoramiento de su vivienda.

Fundamenta su solicitud en los siguientes: 1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 Manifiesta el accionante que es propietario de una vivienda ubicada

en el corregimiento el Manzano, jurisdicción del municipio de Taminango, donde reside desde el año 2004 con su familia compuesta por su esposa y sus tres hijos menores de edad. 1.1.2 Señaló el accionante que su esposa la señora Rosa Ilia Díaz Agredo, radicó el 26 de mayo de 2010 un derecho de petición ante la Alcaldía del municipio de Taminango, Nariño, para que se le contribuya al mejoramiento de su vivienda, la que está a punto de sufrir un daño severo a causa de un fenómeno natural, que afecta la región. 1.1.3 Agrega que el 18 de junio de 2010, la Secretaría de Gobierno del municipio le informó que la oficina de Planeación Municipal realizaría una visita a su vivienda para establecer el grado de afectación sufrida y la clase de ayuda que se suministraría en su caso. Expediente T-3.020.777 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 1.1.4 Precisó que mediante escrito del 27 de agosto de 2010, esa dependencia municipal le informó que el Comité para la Atención y Prevención de Desastres CLOPAD del municipio de Taminango, había socializado su caso y que se le tendría en cuenta cuando se adelanten proyectos de construcción de vivienda. 1.1.5 Sostiene que a la fecha de presentación de la tutela no le han dado solución al problema de vivienda, lo que les genera preocupación dado que la vivienda estaría a punto de colapsar y pone en peligro sus vidas. 1.1.6 Solicita se ordene una visita de inspección al lugar de los hechos para

verificar la veracidad del detrimento de la vivienda, así mismo se tomen declaraciones a los señores Helder Ordoñez y Ardubay Muñoz, y a la inspectora del corregimiento, señora Adriana Araujo.

1.2 PRUEBAS

1 En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ever Galindez Valdez. 1.2.2 Copia del registro expedido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, de la inscripción del señor Ever Galindez Valdez y su familia, en la Red de Solidaridad Social. 1.2.3 Copia del derecho de petición del 27 de mayo de 2010, presentado por la señora Rosa Ilia Díaz Agredo, dirigido a la Alcaldía Municipal de Taminango. 1.2.4 Copia del oficio del 18 de junio de 2010, que remite la Secretaría de Gobierno del municipio de Taminango, a la señora Rosa Ilia Díaz Agredo. 1.2.5 Copia del oficio del 27 de agosto de 2010 dirigido a la señora Rosa Ilia Díaz Agredo, donde la Secretaría de Gobierno del Municipio de Taminango le informa que su vivienda ha sido registrada en Acta del CLOPAD. 1.3 ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto fechado el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, admitió la acción de tutela y vinculó como parte accionada al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, para lo cual, dio traslado a los accionados

Expediente T-3.020.777 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela. De igual forma, se comisionó a la Comisaría de Familia del municipio de Taminango para que realice una visita a la vivienda, para determinar el estado de la misma y de las personas que en ella habitan. Además de lo anterior, ordenó una declaración al señor Ever Galindez Valdez, a fin de ampliar la información de los hechos. 1.3.1 Mediante oficio del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, remitió copia de los registros de nacimiento de los niños Ingrid Natalia, nacida el 19 de octubre de 1998, Alexis Fernando, nacido el 26 de abril de 2001 y Luisa Valentina, nacida el 16 de septiembre de 2009. Igualmente con oficio del 19 de noviembre de 2010, remitió un informe de la ubicación y deterioro de la vivienda, así como de las personas que habitaban en ella. 1.3.2 En declaración del señor Ever Galindez Valdez, rendida el 17 de noviembre de 2010, manifestó que se dedica al trabajo como jornalero en actividades agrícolas, afirmó que ello le genera un ingreso aproximado de $10.000 pesos al día cuando tiene trabajo, que generalmente hace en los terrenos que cultiva su mamá. Agregó que su esposa es ama de casa y no tiene ingresos. Dijo que la vivienda es propia y la adquirió en obra negra de su hermano en el

año 2004, y manifestó, que aunque no tiene escritura, hace parte de un lote de su madre. Por último aseguró que su esposa sufre de epilepsia y su hijo padece de una deformidad a causa del golpe de un caballo, para lo cual recibe tratamiento en Cali, donde se le han realizado dos cirugías. 1.3.3 Respuesta de la demandada Por su parte la Alcaldía Municipal de Taminango, Nariño, mediante escrito del 19 de noviembre de 2010, respondió que no se ha violado el derecho fundamental de petición a la señora Rosa Ilia Díaz Agredo, pues se dio respuesta de fondo a su solicitud; además, en visita técnica realizada por esa entidad, se verificó que la vivienda no reviste peligro alguno y que su deterioro no obedece a la ola invernal sino a la vibración por el tráfico vehicular de la vía Panamericana, por cuanto éste adquirió el dominio y empezó a habitar el predio ubicado dentro de un margen de tierra no permitido a escasos metros de la zona perimetral violando la Ley 1228 de 2008, lo que implica que el mejoramiento debe ser costeado por el propietario del predio. Expediente T-3.020.777 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ 1.4 DECISIONES JUDICIALES 1.4.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, argumentando que la vivienda se encuentra construida con vigas y columnas que requieren

mantenimiento para su conservación. En cuanto a las fisuras de la casa no obedecen a la ola invernal, sino a la falta de mantenimiento de los propietarios, por lo cual se considera que no reviste peligro alguno. Igualmente, consideró que los hechos no reunían lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que el peligro debe ser inminente y de tal magnitud que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad o la dignidad de sus habitantes, cosa que no ocurre en el presente caso. 1.4.2 Impugnación del fallo 1.4.2.1 El señor Ever Galindez Valdez, mediante escrito del 1 de diciembre de 2010, presentó impugnación al fallo, alegando el principio de igualdad frente a otras personas en iguales condiciones a los que les fueron amparados sus derechos fundamentales. Manifestó que es conocido de todos que el corregimiento el Manzano es una zona de calamidad pública, y que pese a los riesgos, las personas deben desplazarse a la vía en busca de seguridad, y agrega que “…si fuera por deterioro que origina el flujo vehicular, las demás viviendas estarían en igual de condiciones, cosa que no sucede así”. Solicita se comisione un funcionario para que inspeccione el lugar y verifique lo afirmado por él; además sostiene que la proximidad de su vivienda a la vía Panamericana está violando lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008, no tiene sustento dado que la adquisición de la vivienda fue anterior a la expedición de la norma. Para sustentar lo

dicho, anexa 9 folios con fotos de la vivienda. 1.4.3 Fallo de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 28 de enero del 2011, confirmó el fallo de primera instancia. El fallo tuvo como argumento el dictamen técnico realizado a la vivienda, el cual determinó que no existía falla geológica o amenaza de ruina o desastre, ni riesgo que ponga en peligro la vida de las personas que habitan en ella ni se está Expediente T-3.020.777 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ vulnerando el derecho fundamental de vivienda digna. Agrega, que el deterioro que presenta el inmueble debe ser asumido por su propietario. La citada decisión resaltó que “la inminencia del peligro debe ser plenamente demostrada y en el presente caso no ocurre ello, por lo tanto la acción constitucional invocada por el señor EVER GALINDEZ no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró dicho requerimiento, consecuentemente no se acreditó que el Municipio de Taminango con su actuación esté vulnerando los derechos fundamentales.” Por último consideró el juez de instancia, que el derecho a la vivienda digna por ser un derecho de segunda generación, no puede ser amparado a través de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión estudiará en el presente caso a fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna del señor Ever Galindez Valdez, por parte del municipio de Taminango, Nariño, al no darle una respuesta de fondo y favorable sobre la petición relacionada con el mejoramiento de su vivienda. Así, para dar solución a las cuestiones planteadas, este fallo se ocupará de (i) analizar algunas consideraciones en relación con la naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, (ii) se examinará el alcance de las obligaciones de los municipios respecto a la prevención de desastres con miras a examinar si, en el caso concreto, las autoridades municipales debieron adoptar medidas para la protección de la vivienda del accionante, (iii) se analizará el caso concreto. 2.2.1 Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela del derecho a la vivienda digna. Reiteración de la jurisprudencia 2.2.1.1El derecho a la vivienda digna Expediente T-3.020.777 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ La Carta Política define el Estado como Social de Derecho1 como consecuencia del compromiso del Estado con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). En efecto, estos derechos anteriormente desconocidos son nuevamente reivindicados, ya no en su sentido formal, sino como un mandato al Estado en el sentido de organizar las políticas encargadas de la

satisfacción de las necesidades básicas, ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar a los ciudadanos una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.2 Dentro de este conjunto de garantías, se encuentra el derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución ubicado en el capítulo “De los derechos económicos, sociales y culturales”, y definido por esta Corporación como “aquél dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.3 En relación con la naturaleza jurídica del derecho, la jurisprudencia ha pasado por distintas etapas. La primera, la que niega la fundamentalidad del derecho, y la otra etapa, en donde se acepta que, en determinados casos, pueden surgir derechos objetivos tutelables cuando las autoridades públicas han incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus deberes. Es preciso hacer referencia que a partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporación, precisó el alcance del contenido de la vivienda digna, de conformidad con el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta Corporación ha hecho referencia a las siete condiciones que de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: “a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g)

adecuación cultural. La habitabilidad es descrita en los siguientes términos: “Una vivienda adecuada debe ser 1Artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. 2 Sentencia 585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencias T958 de 2001 y T-791 de 2004. Expediente T-3.020.777 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”.”4 A partir de ello, esta Corporación ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales “se han desplegado (…) entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental.” 56 En relación con la naturaleza del derecho, inicialmente la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos señaló que el derecho a la vivienda digna, se trataba de un derecho prestacional del cual, no era posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo correspondía al legislador y a la administración.7 En relación con la procedencia del amparo, excepcionalmente la Corte admitió la protección del derecho a través de la acción de tutela,8 cuando la vulneración ponía en peligro el goce de otros

derechos fundamentales9 para lo cual el juez constitucional recurrió a la aplicación de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para que, por esta vía, se procurara la protección del derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental.10 Al respecto en la sentencia T309 de 199511 esta Corporación estudió el caso de los habitantes de una localidad del municipio de Anzoátegui, para lo cual ordenó iniciar un proyecto de saneamiento básico del casco urbano de la localidad, con el fin de mejorar sesenta viviendas ubicadas dentro del mismo, cuyas condiciones de seguridad y estabilidad hacían indispensable y urgente la ejecución de obras que evitaran su ruina y el consiguiente daño a los moradores. En ella dijo: 4 Sentencia T-199 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencias T-585 de 2006 y T966 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-473 de 2008. 7 Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. 8 Sentencia T-966 de 2006. 9 Sentencia T-970 de 2009. 10 Sentencia T-309 de 1995. 11MP. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-3.020.777 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ “dadas las condiciones específicas del accionante, que son de manifiesta debilidad en el aspecto económico -según lo probado-, ha debido tener cabal aplicación el principio de solidaridad, para impedir que la inactividad del Municipio y

del contratista encargado de las obras repercutiera en su perjuicio, impidiéndole el uso del único sitio al cual podía acogerse para su vivienda -una construcción de cuatro por cinco metros, según la inspección judicial que, por comisión de esta Sala, llevó a cabo el Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima (Fl. 58 del Expediente)-, con lo cual se lo arriesgó a vivir de manera indefinida a la intemperie, con peligro para su vida y su integridad personal.” En otras ocasiones, la Corporación admitió la protección del derecho a través de la acción de tutela con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto.12 Como ejemplo, cabe citar la sentencia T-190 de 1999, en la cual esta Corporación revisó un caso por indebida ejecución de una obra pública, que trajo como consecuencia la afectación de las viviendas de los accionantes, por presentar agrietamientos y fisuras. En esta ocasión la Corte consideró procedente la acción de tutela en conexidad con el derecho a la vida, bajo los siguientes argumentos: “En efecto, en opinión de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso administrativa de reparación directa, pueden resultar idóneas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los

daños causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta antijurídica de las autoridades públicas, ya sea por hechos propios o por personas que estén bajo su subordinación o a su cuidado, ora por la maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la acción civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la administración y el contratista, por la mala ejecución de la obra cuando se esté en presencia de la acción contencioso administrativa de reparación, pero a no dudarlo, a juicio de la 12 Sentencia 585 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-3.020.777 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ Sala de Revisión de la Corte, las mismas resultan ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin último que se pretende proteger con esta acción de tutela.” Sin embargo, el criterio de la conexidad no era suficiente para que el juez de tutela permitiera la protección del derecho a la vivienda digna. Por ello la jurisprudencia constitucional entró a reconocer algunas hipótesis adicionales en las que pese al carácter no fundamental de este derecho, la acción de tutela resultaba procedente, como era el caso de las personas que se encontraban en situación de debilidad manifiesta o cuando había un cumplimiento de un deber por parte de las autoridades públicas. En estos casos, la autoridad judicial en sede de tutela debía proceder -en forma en todo caso excepcionala adoptar las medidas tendentes a conjurar la

vulneración alegada.13 2.2.1.2 La habitabilidad como un elemento de derecho a la vivienda digna La Jurisprudencia de la Corte ha protegido en sede de tutela la habitabilidad del inmueble14, en los eventos en donde los deslizamientos afectan las viviendas. En estos términos, la Corporación ha ordenado a las autoridades públicas el cumplimiento de sus deberes como autoridades de vigilancia de la garantía constitucional. En relación con los problemas estructurales de la vivienda, en la sentencia T-325 de 2002, se concedió el amparo solicitado por las personas que habían adquirido unas casas de interés social que presentaban fallas estructurales, grietas, hundimientos y humedad. En esta oportunidad la Corte consideró: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el daño individual que se busca prevenir y proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de “afectación alta” y que amenazan un desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevención se encaminan a evitar 13 Sentencia C-217 de 1999. 14Sentencia T-199 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-3.020.777 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ que ocurran desgracias si existen elementos de juicio

suficientes para suponer que un movimiento telúrico puede echar por tierra fácilmente las construcciones…” En la sentencia T-1216 de 2004, esta Corporación concedió el amparo debido a que la construcción de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, para lo cual se concluyó que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a través de los estudios geológicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda. De igual forma, esta Corporación al tratar el derecho a la vivienda digna ha establecido obligaciones de índole positiva y negativa ligadas a su satisfacción. Así, en sentencia T-1318 de 200515, tras sistematizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte advirtió la configuración de “un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares”16 cuya protección podía ser reclamada en sede de tutela.

En ella señaló: “Como se señala en la sentencia T-958 de 2001 la dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna estriba en el hecho que su configuración positiva es compleja, pues de la disposición constitucional que lo consagra se desprenden distintas normas con diversos contenidos. En efecto, el primer inciso del artículo 51 reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo de textura abierta similar al empleado para consagrar otros derechos de carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la

personalidad. A pesar de su estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo, bajo determinadas circunstancias se puede derivar derechos subjetivos tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades estatales han incumplido sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la 15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 La existencia de esta faceta de abstención había sido advertida también en la sentencia T-958 de 2001. Así mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se señaló que algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entraban dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T316 de 1995. En esta ocasión la Sala advierte que también en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegió la faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. Expediente T-3.020.777 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ configuración de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares”17 La Corte ha señalado en forma reiterada la noción de “vivienda digna” la que implica contar con un lugar propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida18. De igual forma ha fijado

unos requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser considerada como tal. Sobre el tema, la Corte en sentencia T-585 de 200619, determinó: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.” Ahora bien, en sentencia T-016 de 2007, esta Corporación reiteró la distinción efectuada, en relación con la fundamentalidad de los derechos y las vías por las cuales éstos pueden hacerse efectivos para que, a partir de tal diferenciación se pudiera establecer de manera clara la competencia del juez constitucional en cuanto a la protección del derecho a la vivienda digna.

En ella se dijo: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes 17 Algunos casos examinados por esta Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias estatales, tales como el examinado

sentencia T-308 de 1993, en el cual se discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho ala vivienda digna la prohibición de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. 18Sentencias T-079 de 2008; T-894 de 2005; T-791 de 2004 y T-958 de 2001 entre otras. 19 MP. Marco Gerardo Monroy cabra. Expediente T-3.020.777 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________ marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios

– económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más neces

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