CC - T702-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T702-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-702/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor La pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar. Por eso la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES
ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no; (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales; (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social; (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión; (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria; Consecuentemente, para el 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley
100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo máximo para resolver de fondo Teniendo claridad sobre los plazos máximos de que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la petición exige que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación cuando la persona demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a ella. PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión Es claro que una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración por el ISS por dilación injustificada y negligencia administrativa para reconocimiento de pensión de vejez a enfermo de cáncer de próstata, sujeto de especial protección constitucional PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien cumple con requisitos
Referencia: Expediente T-3945168.
Acción de tutela incoada por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación. 3
Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en abril 26 de 2013, por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, en adelante ISS. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 6 de la Corte lo eligió para su revisión, en junio 28 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
Gabriel Benedicto Junco Espinosa instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en abril 12 de 2013, contra el ISS, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, de petición, el debido proceso y el mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. El apoderado manifestó que su asistido cotizó a entidades del sector público y privado, durante “20 años, 02 meses, y 29 días, que equivalen a 1.041 semanas” (f. 3 cd. inicial respectivo), por lo cual solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para lo anterior, en marzo 30 de 2005, el ISS tramitó ante el municipio de Ramiriquí la expedición de un bono pensional tipo B, el cual fue librado parcialmente, debido a que, según dicho ente territorial, “los periodos posteriores a 01/07/95 no se tienen en cuenta en la liquidación del bono pensional ya que por omisión del empleador los servidores públicos, deberían trasladarse al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual… por lo que la unidad de planeación y actuarial del Seguro Social, efectuara (sic) el debido cobro” (f. 4 ib.). No obstante, después 4 de ese trámite, el ISS mediante Resolución 0318 de noviembre 25 de 2005, negó la pensión de jubilación, argumentando incumplimiento de requisitos.
2. Contra tal decisión, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por el ISS mediante Resoluciones 0177 de junio 30 y 1545 de septiembre 13 ambas de 2006, respectivamente, en
la primera de las cuales se consignó que el señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa sí cumplía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así, “conforme a lo anterior, el asegurado cumple con el tiempo cotizado para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes perno (sic) no cuenta con la edad de 60 años, toda vez que la misma la cumple hasta el 11 de junio de 2008, razón por la cual no se accede al correspondiente reconocimiento” (f. 5 ib.).
3. En junio 17 de 2008, el actor pidió de nuevo la prestación de vejez al ISS, que la negó en noviembre 17 de 2009, argumentando que “si bien es cierto el asegurado reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley 71 de 1988…, también lo es que no es posible dar aplicación a esta norma teniendo en cuenta el tiempo laborado con el municipio de Ramiriquí, ya que el mismo no efectuó aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP N° 001586 del 10 de febrero de 2004”.
Dicha argumentación fue reiterada en la Resolución 027329 de agosto 9 de 2011 del ISS, que resuelve el recurso de apelación presentado, agregando que el actor no logró alcanzar los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 ni en el Acuerdo 049 de 1990, por lo cual solo podrá acceder a la pensión de vejez si cumple las condiciones que establece la Ley 100 de 1993, es decir,
aproximadamente 1125 semanas, de las cuales satisface 1041.
4. Declaró el apoderado que el ISS “ha mantenido a mi poderdante el señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa, con solas evasivas sin presentar ningún fundamento consistente para negar el derecho que por ley le corresponde y haciendo que se convierta en una tramitación y demora injustificada de un derecho… afectando la dignidad humana y la subsistencia” (f. 7 ib.).
5. Reveló además que el accionante padece de cáncer de próstata, no puede laborar y su esposa depende económicamente de él, todo lo cual hace imperioso el reconocimiento oportuno de lo que sería su única fuente de subsistencia, la pensión de vejez a la que tiene derecho, por lo cual acude a este mecanismo judicial de manera preferente.
B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.
1. Acta de posesión del señor Gabriel Benedicto Junco Espinosa como empleado de servicios generales del municipio de Ramiriquí, a partir de agosto 25 de 1982 (f. 20 ib.).
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2. Certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se indica que el accionante se desempeñó como “Soldado Regular”, desde enero 10 de 1970 hasta noviembre 31 de 1971 (f. 21 ib.).
3. Liquidación del bono pensional tipo B efectuada por el ISS, en la cual se lee que el actor registra tiempo efectivo de “5272 días 753.1429 semanas 14.4339 años”, a cargo del ISS (577 días) y del municipio de Ramiriquí (4.695 días, fs.
22 y 23 ib.).
4. Historia laboral de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, emitida por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 24 a 27 ib.).
5. Formatos de certificación de salarios para bono pensional, diligenciados por el accionante con destino al ISS (fs. 28 a 31 ib.).
6. Solicitud de pensión efectuada en junio 17 de 2008 por el accionante al ISS
(fs. 32 y 33 ib.).
7. Resolución 0177 de junio 30 de 2006, por medio de la cual el ISS niega el recurso de reposición previamente instaurado por el actor (fs. 34 y 35 ib.).
8. Solicitud de liquidación de bono pensional a favor de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, presentada en septiembre 3 de 2004 por el ISS al municipio de Ramiriquí (fs. 37 a 39 ib.).
9. Comunicación del ISS informando al peticionario que ya agotó la vía gubernativa sin obtener resultados favorables, debido a que “si bien es cierto el asegurado reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley 71 de 1988…, también lo es que no es posible dar aplicación a esta norma teniendo en cuenta el tiempo laborado con el municipio de Ramiriquí, ya que el mismo no efectuó aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP N° 001586 del 10 de febrero de 2004”
(fs. 41 y 42 ib.).
10. Liquidación del bono pensional tipo B enviada por la entidad accionada a dicho municipio para lograr su pago (fs. 43 a 45 ib.).
11. Contestación dada en noviembre 17 de 2005 por el ISS, en una acción de tutela presentada con anterioridad por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, debido a la vulneración de su derecho de petición, en la cual se lee que no se ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ya que, entre otras razones, “a la fecha el municipio de Ramiriquí no ha emitido el bono pensional” (fs. 46 y 47 ib.).
12. Historia clínica de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, en la que consta sus diversos padecimientos de salud, inclusive cáncer de próstata (fs. 48 a 68 ib.).
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13. Declaración juramentada presentada ante el Notario Segundo del Círculo de Ramiriquí, por Ana Cecilia López de Junco, en la que manifestó estar casada y depender económicamente del actor, hallándose enferma y en “precaria situación” (f. 69 ib.).
14. Resolución 027329 de agosto 9 de 2011, por medio de la cual el ISS negó nuevamente la pensión de vejez del accionante (fs. 70 a 74 ib.).
15. Cédula de ciudadanía 4.220.503 de Ramiriquí, correspondiente a Gabriel Benedicto Junco Espinosa (f. 79 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de abril 16 de 2013, admitió esta acción de tutela y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP y a Colpensiones, corriéndoles traslado al igual que al ente demandado, para que ejercieran su derecho de defensa (f. 82 ib.).
A. Respuesta del ISS.
Mediante escrito presentado en abril 22 de 2013, el Gerente Liquidador informó al despacho que esa entidad ya no es la administradora del régimen de prima media con prestación definida, pues de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012 esa competencia la asumió Colpensiones (fs. 92 y 93 ib.).
B. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En abril 26 de 2013, el subdirector jurídico de esa entidad solicitó su desvinculación del presente asunto, debido a que “revisadas la bases de datos y aplicativos de la entidad, no aparece solicitud pendiente por resolver al señor GABRIEL BENEDICTO JUNCO ESPINOSA”, por lo cual no puede asumir ninguna vulneración de derechos (fs. 101 a 103 ib.).
C. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de abril 26 de 2013, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja declaró la improcedencia de la acción, por contar el demandante “con las acciones ordinarias propias para defender o reclamar lo que con esta acción constitucional pretende”. Explicó que según la sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, el actor no puede ser catalogado como un sujeto de especial protección constitucional, pues no pertenece a la tercera edad, categoría que solo se adquiere a partir de la superación de la expectativa de vida de los colombianos, es decir, pasando los 72 años de edad (fs. 105 a 108 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
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Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos de Gabriel Benedicto Junco Espinosa a la vida, la salud, de petición, el debido proceso y el mínimo vital, por parte del ISS u otra entidad, al entrabarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con trámites administrativos, a pesar de estar demostrado el cumplimiento de los requisitos. Para ello se analizará (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez; (ii) los requisitos para el reconocimiento y pago de esta pensión; (iii) el derecho de petición en materia pensional; (iv) la inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió los requisitos; con esas bases, (v) será resuelto el caso concreto. Tercera. El derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como servicio público obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.) y como derecho irrenunciable1 (art. 53 ib.). A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, el estatuto de mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que trazó los objetivos cardinales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes lo integran, cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva reseñada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo, conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, para procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos. 1 T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Respecto a la protección de seguridad social en pensiones, esta Corte en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “La protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la
Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente’.” La pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar. Por eso la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas.2 3.2. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada3”. La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada 2 T-019 de enero 23 de 2009, Rodrigo Escobar Gil. 3“… T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 9 caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no4. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión5. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria6. Consecuentemente, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero
manteniendo racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. Cuarta. Requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen de la Ley 71 de 1988. Normatividad. 4.1. Es sabido que antes de empezar a regir la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades públicas y privadas. De esta manera, según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”. 4.2. Sin embargo, el artículo 36 del referido cuerpo normativo atendió la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito 4 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
5 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. 10 legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”7, como serían las personas que en abril 1° de 1994 tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. 4.3. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”8 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto, resultando relevante precisar, a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el artículo 7° de la Ley 71 de 19889: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es
mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Tal como se indicó, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, que precisó, entre otras cuestiones: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. 7 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Art. 36 L. 100/93. 9 El artículo consagraba el siguiente parágrafo, que fue declarado inexequible mediante fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. “Parágrafo.- Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.”
11 Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. … … … Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” Quinta. Derecho de petición en materia pensional. 5.1. Reconocido nacional10 e internacionalmente11 como “un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración social”12, el derecho a la seguridad social se halla consagrado en el artículo 48 de la Constitución colombiana, como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. La realización de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los estados deben observar ciertos requisitos mínimos indicados por diferentes instrumentos de carácter nacional y supranacional, que fueron reseñados por esta Corte en sentencia T414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, así:
“(1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de 10 En el ámbito nacional, según reiteradamente lo ha indicado esta corporación “el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad” (T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 La seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). 12 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. 12 cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y
prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones” (no está en negrilla en el texto original). 5.2. Por ser pertinente para la solución del presente asunto, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las prestaciones pensionales de quien ha reunido debidamente los requisitos para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad. En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno d
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