CC - T703-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T703-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-703/08
UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes debe existir suficiente garantía de que todas las personas puedan aspirar en un plano de igualdad UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes e mérito académico es el parámetro esencial, pero no es criterio exclusivo en la selección ACCION AFIRMATIVA EN EL OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13 de la C.P.). OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional DIVERSIDAD ETNICA CULTURAL-Búsqueda de la igualdad real OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Reglamento de la Universidad del Valle Los cupos especiales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Resolución No. 044 de 2007, expedida por el Consejo Académico de la Universidad del Valle, se dirigen a la protección de sujetos indígenas, pertenecientes a
resguardos o comunidades indígenas incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia. El 4% de los cupos de cada programa, será adjudicado a indígenas. Los cupos no se reservan a indígenas reconocidos por el Estado, a través del censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, como parece sugerirlo el ente universitario accionado. En este orden de ideas, debe entenderse que la norma se dirige a indígenas, sin algún requerimiento personal o comunitario adicional, y que la inscripción en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia solo constituye un mecanismo de verificación de tal condición Expediente T-1859165 2 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENAManifestaciones Entre las más importantes manifestaciones del principio de autonomía de las comunidades indígenas, se han señalado: i) el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus valores culturales propios y su cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); iii) una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio del derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329) PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Circunscripción electoral especial PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de propiedad colectiva DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS AL AUTOGOBIERNO-Prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos DERECHO DE COMUNIDAD INDIGENA AL AUTOGOBIERNODerecho de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Identidad cultural DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Diversidad étnica y cultural DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Conciencia de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT Expediente T-1859165 3
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y MECANISMOS DE ACREDITACION DE LA CONDICION INDIGENA-Bloque de constitucionalidad
CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA-Alcances CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es un instrumento constitutivo de la condición de indígena CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es la prueba determinante para la acreditación de la
condición de indígena perteneciente a cierta comunidad OFICINA DE ASUNTOS INDIGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-No tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de autoridades indígenas CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Los censos que provienen de las propias comunidades indígenas deben tener mayor peso y servir de base para corregir el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia CENSOS QUE PROVIENEN DE LAS PROPIAS COMUNIDADES INDIGENAS-Manifestación de su autonomía. Deben tener mayor peso y por lo tanto servir de base para corregir el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es único, ya que por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido, alcances, límites y vocación para legitimar la imposición del requisito de inscripción en el censo del Ministerio PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluto PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Valores y principios constitucionales PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derechos fundamentales Expediente T-1859165 4 PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho a la educación PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación a favor del derecho a la educación CONDICION DE INDIGENA-Su determinación debe respetar el
principio de autonomía de los pueblos indígenas CONDICION DE INDIGENA-Definir quién es indígena y quién no lo es, escapa al ámbito de la autonomía universitaria CONDICION DE INDIGENA-Primacia de la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo CONDICION DE INDIGENA-Censo interno de la comunidad indígena prima sobre censo llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aplicación directa de la constitución y del principio de autonomía de los pueblos indígenas CERTIFICACIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES LEGITIMAS DE COMUNIDADES INDIGENAS-No puede darse prelación al requisito de inscripción en el censo del ministerio del interior y de justicia, frente al censo que lleva la propia comunidad indígena DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción en el censo de la dirección de etnias puede ser un mecanismo de verificación válido, pero no una prueba constitutiva de la condición indígena CONDICION DE INDIGENA Y DERECHO A LA EDUCACIONInscripción en el censo de la dirección de etnias puede ser un mecanismo de verificación válido, pero no una prueba constitutiva de la condición indígena CENSO DE LA DIRECCION DE ETNIAS-Debe ceder ante aquellas pruebas expedidas en ejercicio del principio de autonomía de los pueblos indígenas y ante la real identidad del aspirante a los cupos especiales
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A
LA EDUCACION-Autonomía de los pueblos indígenas y respeto a la diversidad étnica y cultural Expediente T-1859165 5 CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Acción de tutela también puede cumplir una función objetiva y extender los alcances de la sentencia más allá de la situación del caso particular
CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Se requiere su actualización
CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus miembros debido a su desactualización
Referencia: expediente T-1859165
Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Banguero Salazar contra la Universidad del Valle
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Banguero Salazar contra la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle, al considerar que esta institución le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la educación, así Expediente T-1859165 6 como la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares frente a la administración.
La acción de tutela se fundamenta básicamente en los siguientes hechos:
1. Afirma el actor que es miembro de la comunidad indígena de Tacueyó, asentada en el municipio de Toribió, reconocida y registrada ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Así mismo, que conserva la identidad, usos y costumbres propios de la comunidad.
2. Atendiendo a tal condición, se presentó al proceso de admisión de nuevos estudiantes a la Universidad del Valle, optando por uno de los cupos establecidos reglamentariamente para miembros de comunidades indígenas,
buscando ser admitido a la carrera de ingeniería electrónica. Sostiene haber presentado todos los documentos y soportes exigidos por la Universidad del Valle, específicamente los dispuestos para aspirantes a los cupos destinados a miembros de comunidades indígenas. Entre otros, aportó constancia de su condición de comunero, expedida por la Directiva del Cabildo Indígena de Tacueyó, en la cual se deja sentado que no ha perdido los usos y costumbres propios de la comunidad. Igualmente, aportó constancia del aval del cabildo indígena para la realización de sus estudios universitarios, así como copia del acta de la asamblea en la que fue seleccionado para optar por los mencionados
cupos.
3. El 28 de noviembre de 2007 le informaron que no había sido admitido. Ello, a pesar de que cumplía con todos los requisitos para ser beneficiario de uno de los cupos especiales destinados a comunidades indígenas, y de que la accionada admitió a una compañera indígena que había obtenido un puntaje inferior al suyo, desconociéndose con ello su derecho preferente a cursar estudios superiores.
4. El actor le solicitó a la Dirección de Admisiones de la Universidad del Valle una explicación sobre la denegación del cupo especial. Obtuvo como respuesta, que no había sido admitido por cuanto no acreditaba plenamente su condición de indígena, pues no aparecía registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
5. Aduce que las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de Tacueyó le enviaron una carta a la Universidad del Valle, explicando que su nombre no aparecía registrado en el censo de la Dirección de Etnias, por cuanto el mismo no se encontraba actualizado. Igualmente, manifestaron que el único censo completo y verdadero era el que se llevaba internamente por la comunidad, respecto del cual certificaron su inscripción, en el código 11414. Así mismo, reafirmaron la pertenencia del actor a la comunidad, por conservar su identidad étnica y cultural y respetar las normas y reglamentos internos.
Expediente T-1859165 7
6. Por todas las anteriores razones, el demandante considera que la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales, al impedir su acceso a la educación superior y desconocer su condición indígena.
7. La Universidad del Valle, a través de la Dirección de Admisiones y Registro Académico, intervino en el trámite de la acción de tutela y se opuso al amparo solicitado por el actor. Manifestó en primera instancia, que el mecanismo general de ingreso a la institución se funda en el concurso libre de los aspirantes, teniendo como parámetro los resultados del examen de Estado realizado por el ICFES. Así mismo, indicó que mediante la Resolución No. 044 del 19 de abril de 2007, se destinó un 4% del cupo total de cada programa académico, para personas pertenecientes a comunidades indígenas, debidamente reconocidas ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
8. Expone que en la citada resolución, se estableció que el aspirante para obtener un cupo especial debía presentar, entre otros documentos: i) una constancia que lo acreditara como miembro activo de la comunidad o resguardo indígena, debidamente reconocida y registrada ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que no tuviera una vigencia mayor a dos meses y; ii) el acta de la asamblea en la que se escoge a los aspirantes a los cupos ofrecidos por la Universidad, que debía estar suscrita por la autoridad tradicional y registrada ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El acta debía contener, además, la certificación de que el aspirante es miembro de la comunidad indígena y que se encuentra inscrito en el censo que la comunidad o resguardo envía a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
9. Afirma que a partir de la expedición de la Ley 962 de 2005, que suprimió algunos trámites de los particulares ante la administración pública, la constancia de estar inscrito en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, ya no es exigida al aspirante. No obstante, la Universidad del Valle, de acuerdo con su reglamento interno, concebido en virtud del principio de autonomía universitaria, debe verificar la inscripción de los aspirantes en el referido censo, para tener plenamente demostrada la condición indígena.
10. Por otra parte, aduce que la Universidad ha encontrado varias irregularidades en la admisión de aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas y afrocolombianas, por cuanto las autoridades de dichas entidades certifican la condición de miembro de determinadas personas, que en realidad no lo son.1 Por dicho motivo, recaba en el derecho que tiene la Universidad 1 En el oficio D.A.R.A. – C.A. - 0576 – del 07 de septiembre de 2007, la Dirección de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle informa a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dos irregularidades consistentes en estudiantes que fueron admitidos con cupos especiales y no acreditan su condición excepcional: i) el señor Javier Ricardo Rodríguez Conde respecto del cual se dice “(…) se pudo constatar que nació Expediente T-1859165 8 para verificar la información presentada por cada aspirante y así establecer plenamente la condición excepcional que argumentan. Todo con el fin de
evitar el otorgamiento de los cupos especiales a personas que no lo merecen, teniendo en cuenta que el acceso a la universidad pública es un bien escaso que debe estar plenamente controlado.
11. Por último, para el caso concreto, afirma que el actor “entregó toda la documentación que se le exigía para competir por la Condición de Excepción de Indígena”. No obstante, arguye que la Dirección de Admisiones realizó la verificación de los documentos presentados por el actor y pudo constatar que no se encontraba registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Sostiene igualmente, que el requisito de inscripción en el censo y la obligación de presentar documentos tendientes a acreditarlo, fueron plenamente informados al actor en el proceso de admisión, por lo que no puede posteriormente alegar su incapacidad para cumplirlo.
Así mismo, en su concepto, las certificaciones de la Directiva del Cabildo Indígena, referentes a que el demandante se encuentra inscrito en el censo que posee la parcialidad y que conserva sus usos y costumbres, así como su identidad indígena, no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida en que el actor no se encuentra registrado en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
12. Mediante sentencia del 22 de enero de 2008, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao decidió negar la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad invocados por el actor.
Para arribar a dicha decisión, consideró que la Universidad del Valle, en virtud
del principio de autonomía universitaria, podía regular internamente las condiciones de admisión para toda la comunidad y para personas en y se crío en el municipio de Cerrito Valle, así como también sus padres, estudió en el Municipio de Palmira Valle, en un colegio militar del cual es conocido por todos en la región que sus estudiantes pertenecen a los estratos 4 y 5 del nivel socioeconómico, mientras que la comunidad que lo presenta como miembro activo está ubicada en el Departamento del Cauca, Municipio de San Sebastián – Corregimiento del Valle de las Papas (…)” ii) la señora Sandra Quintero Stammler “de nacionalidad alemana, quien se inscribió bajo la condición de afrocolombiana, aportando certificación de la Fundación Colonias del Pacífico FUNDACOLPAC, donde la reconoce como miembro activo de esa institución (…)” Revisando la documentación de la Sra. Quintero Stammler, encontramos que en el Acta No. 5 del 8 de mayo, expedida por la Comunidad Papallacta, aparece también como miembro activo de esa comunidad, lo cual evidencia nuevamente que le dan a cualquier persona el estatus de miembro sin que en realidad haga parte de su comunidad.” Expediente T-1859165 9 circunstancias especiales de desigualdad, como los miembros de comunidades indígenas. En ese orden, sostuvo que en el reglamento de la Universidad del Valle se estipula que el aspirante a cupos especiales, por ser miembro de una comunidad indígena, debe acreditar su condición con copia del acta de la asamblea en la cual la comunidad correspondiente lo escoge para optar por los cupos especiales. Igualmente, que en dicha acta se debe certificar, entre otros,
su inscripción en el censo de la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. En el anterior orden, concluyó que el señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar no había cumplido con el requisito de acreditar su inscripción en el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias y, por tanto, no cumplía con los requisitos para ser admitido a la Universidad del Valle. Para finalizar, sostuvo que el requisito de inscripción en el censo de la Dirección Nacional de Etnias no vulnera la Constitución, ni rebasa los límites de la autonomía universitaria, pues a través del mismo se preserva el derecho a la educación para los miembros de comunidades indígenas, sólo que se consagran mecanismos de verificación tendientes a evitar irregularidades. La decisión no fue impugnada.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. La Universidad del Valle contempla dentro de sus reglamentos, la
destinación de un 4% del total de los cupos de cada carrera profesional, para miembros de comunidades indígenas debidamente acreditados como tales. Igualmente, contempla que los aspirantes a obtener los referidos cupos, deben acreditar, entre otras cosas, su inscripción en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar se presentó al proceso de admisión
a la Universidad del Valle y optó por uno de aquellos cupos, argumentando su condición de miembro del Cabildo Indígena de Tacueyó. Para demostrar su condición indígena, presentó varias certificaciones en las que las autoridades tradicionales de la comunidad lo reconocían como tal. Sostiene por tanto, que Expediente T-1859165 10 cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiario de un cupo especial en la carrera de Ingeniería Electrónica. El ente universitario accionado niega la admisión del actor, en tanto no demostró su condición indígena, al no aparecer registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El juez que tramitó y decidió la acción de tutela, sostuvo que los requisitos de admisión a los entes universitarios pueden ser libremente regulados por cada institución, en la medida en que cuentan con autonomía universitaria. En dicha medida, concluyó que la exigencia para el aspirante indígena, de encontrarse inscrito en el censo de la Dirección de Etnias, no podía ser desconocida.
3. En el anterior orden de ideas, la Corte Constitucional debe determinar si la Universidad del Valle vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y la educación del señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar, por negar su admisión a la institución, argumentando que no se encontraba plenamente acreditada su condición de indígena, en la medida en que no aparecía registrado en el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte considera necesario
referirse a cuatro temas que se encuentran relacionados: i) el alcance de la norma que otorga cupos especiales para miembros de comunidades indígenas; ii) el principio de autonomía de los pueblos indígenas y, en el marco del mismo, los mecanismos válidos para demostrar la condición indígena de un sujeto particular; iii) la trascendencia del censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y, iv) la naturaleza y límites del principio de autonomía universitaria, específicamente en la reglamentación de las condiciones de selección de estudiantes indígenas. Otorgamiento de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas en el reglamento de la Universidad del Valle.
4. Esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos y que, en dicha medida, debe existir la suficiente garantía de que todas las personas puedan aspirar a ellos en un plano de igualdad.2 Así mismo, ha determinado que el parámetro esencial con base en el cual se debe estructurar la asignación de los cupos es el 2 Ver sentencias T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
Expediente T-1859165 11 mérito académico,3 que garantiza que todas las personas tengan una igual oportunidad de acceso, sin que medien preferencias o exclusiones arbitrarias. No obstante ello, la Corte ha previsto que el mérito académico no es un criterio exclusivo en la selección de los estudiantes y que el establecimiento de
condiciones especiales de ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, resulta constitucionalmente aceptable.4 Por esta razón los cupos especiales o cuotas, han sido constitucionalmente admitidos como concreción de un tipo de acción afirmativa permitida por la Constitución, la cual se inspira en una concepción sustantiva del principio de igualdad. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13 de la C.P.). Por tanto, la Corte prevé que con ello se “(…) recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patriay en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.”5 Por otra parte, el otorgamiento de cupos especiales a comunidades indígenas se acompasa con el artículo 26 del Convenio 169 de la OIT6 – sobre pueblos indígenas y tribales -, que establece la obligación para los estados de adoptar “medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la 3 Sentencias C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-210 de 1997 (M.P.
Carmenza Isaza de Gómez), T-441 de 1997 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-774 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-004 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-268 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 4Así, en la sentencia T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se consideró legítima la creación por parte de la Universidad de Cartagena de cupos especiales para bachilleres provenientes del sur de Bolívar y reinsertados; en la T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se avaló el otorgamiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia de cupos especiales para los mejores bachilleres de municipios pobres y; en la T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), se respaldó la previsión por parte de la Universidad de Nariño de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas. 5 Sentencia T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6 Aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional forma parte del bloque de constitucionalidad. Expediente T-1859165 12 posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.”
5. En el marco de las anteriores premisas, debe ser entendida la regla contemplada en los artículos 25 y 26 de la Resolución No. 044 de 2007,
expedida por el Consejo Académico de la Universidad del Valle, que consagra que un 4% de los cupos de cada programa, será adjudicado a indígenas.
Expresamente dice la norma: “ARTÍCULO 25°. Las siguientes son las Condiciones de Excepción que establece la Universidad del Valle, en cumplimiento de la Ley:
a. INDÍGENA (IN): Pueden presentarse como candidatos por una (1) sola vez, a esta condición los bachilleres que pertenezcan a una Comunidad o Resguardo Indígena, que se encuentren incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia. (…)” De conformidad con lo anterior, los cupos especiales se dirigen a la protección de sujetos indígenas, pertenecientes a resguardos o comunidades indígenas incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia.7 No se dirige, por el contrario, a indígenas reconocidos por el Estado, a través del censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, como parece sugerirlo el ente universitario accionado. En este orden de ideas, debe entenderse que la norma se dirige a indígenas, sin algún requerimiento personal o comunitario adicional, y que la inscripción en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia constituye un mecanismo de verificación de tal condición (cfr. Infra. No 10). Principio de autonomía de los pueblos indígenas y mecanismos de acreditación de la condición indígena, a la luz del bloque de constitucionalidad
6. Una vez establecido que la norma que consagra cupos de naturaleza
especial se dirige a sujetos indígenas, la Corte debe establecer los mecanismos validos para determinar tal condición, en el marco del principio de autonomía de los pueblos indígenas. Igualmente, debe determinar si resulta constitucionalmente aceptable que un ente universitario asuma como única prueba válida, el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
7. De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, nuestra Constitución consagra un principio de autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, entendido como una “capacidad para gobernarse y 7 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1088 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005, “una vez conformada la asociación
[indígena], deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.” Expediente T-1859165 13 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, [que] puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y 330).”8 Por tanto, en el ámbito de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT,9 que forma parte del bloque de constitucionalidad, existe para las autoridades colombianas la obligación de adelantar medidas tendientes a garantizar el respeto de la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas, así como la prohibición de intervenir en asuntos propios de la esfera de gobierno
de la comunidad. Así lo ha reconocido esta Corporación: “El citado convenio [169] contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonomía política de los pueblos indígenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°, numeral 2°, letra b); ii) la obligación de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las instituciones,
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