CC - T703-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T703-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-703/11
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL-Falta adecuación de causales de procedencia contra sentencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades públicas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios específicos de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-No constituye vía de hecho DEFECTO EN LA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERPRETACION DE
NORMA LEGAL-Improcedencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DSICIPLINARIA-Garantía integrante del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DERECHO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR-Aplicación de garantías superiores por infracciones y sanciones en materia penal FALTA DISCIPLINARIA DE ABOGADOS-Elemento material constituido por injurias, insultos o acusaciones temerarias que implican afirmación de hechos falsos
PODER DISCIPLINARIO-Función de control y vigilancia de la profesión del derecho CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE PROFESION DE ABOGADO-Interés público y ejercicio SANCION DISCIPLINARIA-Imposición no puede considerarse afectación a la honra y buen nombre del disciplinado
Referencia: expediente T-2747715
Acción de tutela instaurada por Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela instaurada por el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. Antecedentes El abogado Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó acción de tutela contra las
sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, invocando la protección de su derecho al debido proceso, a la honra, trabajo, rectificación de la información e igualdad entre otros, supuestamente violados en el trámite de un proceso disciplinario que culminó en la imposición de una sanción por una conducta que considera atípica.
1. Hechos Señala el accionante, abogado de profesión, que la sanción disciplinaria que se le impuso por parte de las autoridades demandadas tuvo como fundamento los hechos ocurridos en febrero de 2006 y denunciados por la Inspectora Séptima de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que se circunscribieron a lo siguiente: - El 7 de febrero de 2006 el accionante actuó en representación de su padre como abogado en una audiencia de tránsito para discutir la procedencia de un comparendo que le había sido impuesto. - El 8 de febrero de 2006, la Inspectora de Tránsito instauró queja en contra del accionante al haberla interrumpido en repetidas oportunidades en el desarrollo de la diligencia y por haber emitido palabras de connotación ofensiva y deshonrosa contra ella. - El 1º de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al accionante, por estar incurso en las faltas descritas
en los artículos 50 y 52 numeral primero del Decreto 196 de 1971. - El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirmó la sanción por la comisión de la falta prevista en el artículo 50 del citado decreto; para ello advirtió que existía certeza de que el disciplinable había actuado con ánimo doloso de hacer manifestaciones deshonrosas, temerarias e injuriosas a la inspectora, lo cual conllevó a la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. - Afirmó el accionante que, el 20 de diciembre de 2007, su padre fue absuelto del comparendo por otra inspectora de tránsito que sí dio todas las garantías, siendo claro que acogieron los argumentos de defensa por él presentados. - Señaló que a folios 42 al 45 del expediente de alzada se incluyen dos salvamentos de voto indicando que la conducta por la que se le investiga es atípica y que no es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura porque “el legislador no la consagró como falta disciplinaria del artículo 50 del Decreto 196 de 1971 por cuanto estaba reducida a la administración de justicia y no a la administración pública sí consagrado en la nueva ley posterior 1123 del 2007 que comenzó a regir luego de dicha conducta estudiada o sea a posteriori y sin retroactividad, además el proyecto de ley en su artículo 33 del Consejo superior de la judicatura fue el que resultó en el artículo 32 vigente, siendo que en su antecedentes se buscaba tipificar nuevas conductas”.
2. Material probatorio allegado al expediente Son pruebas relevantes en el expediente, las siguientes: -Copia de la audiencia pública llevada a cabo en la Inspección de Tránsito de
Bucaramanga. -Declaraciones juramentadas rendidas ante la Magistrada Sustanciadora de la primera instancia en el proceso disciplinario. -Copia de la diligencia de ampliación de queja formulada por el señor Iván Gonzalo Reyes contra la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga. En sede de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó al Consejo Seccional de Santander el envío del expediente relativo al proceso disciplinario seguido contra el accionante, para lo cual señaló tres días hábiles y suspendió los términos del proceso. Dentro del término señalado se envió copia íntegra de las diligencias disciplinarias solicitadas.
3. Fundamentos jurídicos de la demanda Señala el accionante que la conducta endilgada dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que condujo a la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, específicamente el principio de legalidad.
En efecto, indica el señor Reyes Ribero que la conducta por la cual fue investigado y sancionado es atípica debido a que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971, que no contemplaba como falta disciplinaria el irrespeto a las autoridades administrativas. El artículo 50 de la precitada normativa, establece: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los
funcionarios, abogados demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar y denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.(…)”(Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora bien, el citado precepto fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: "Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Sostiene que se le aplicó una sanción de suspensión de su tarjeta profesional por 2 meses por una “conducta no irrespetuosa de su parte realizada en una audiencia en representación de su padre como abogado, en la primera audiencia de tránsito ante un comparendo de tránsito ilícito, siendo que él fue quien calificó a folio 32, folio 138 y folio 260 entre otros que dicha inspectora de tránsito no era apta para dicho cargo y no fui yo, que teniendo nombre similar, pero respetando siempre a todos, acudí a denunciar a dicha funcionaría por los medios legales y a solicitar ese día intervención de la autoridad disciplinaria de control de la dirección de tránsito de Bucaramanga para que se hiciese una audiencia con el respeto a los derechos de mi cliente, siendo que no se leyeron sus derechos artículo 33 de la C.P. de 1991, se volvió a señalar el otorgamiento de un poder verbal siendo que reposaba uno escrito, y no se permitió dejar constancias mecanográficas por mi padre y por
mí, ordenándonos callar y lo más grave diligencia que se llevó a cabo en casi su totalidad por una secretaria sin la dirección de la inspectora con preguntas determinadas”. De manera general, el actor aduce infracciones sustanciales y manifiestas principalmente del núcleo esencial del derecho al debido proceso por violación al principio de tipicidad legal en conexidad con el derecho a la honra, al trabajo, a la debida administración de justicia, a la igualdad y a la rectificación de la información. Añade que se está incumpliendo igualmente con la Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 de San José de Costa Rica, según la cual “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Insiste en que el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 estipula faltas contra la administración de justicia y no contra la administración pública, diferenciándose de lo contemplado en el artículo 32 de la nueva Ley 1123 del 2007 que sí estipuló faltas contra las autoridades administrativas. Hace énfasis en que su padre y a la vez su cliente “fue quien dijo que la funcionaria pública no era apta para adelantar dicha diligencia por cuanto no la dirigió en su totalidad, no le leyó los derechos consagrados en el artículo 33 de la C.P., no le dejó hacer constancias, etc., siendo ésta la razón de la sanción que siempre se dirigió con total respeto y apego de la Constitución, ley y en ejercicio de los derechos de mi cliente y deberes como abogado y ciudadano dando lugar a solicitar la intervención de la autoridad disciplinaria”.
4. Solicitud de la tutela
Solicita el amparo a los derechos invocados “como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto inminentemente me llegará la aplicación de una sanción de suspensión por una conducta atípica, siendo que se me va afectar gravemente e ilícitamente mi honra, trabajo, representación jurídica de derechos de terceros”. Por ello, pide que se revoque y declare nula la sentencia impugnada y se ordene al Registro Nacional de Abogados, borrar la sanción considerada “atípica”.
5. Intervención de algunas de las autoridades demandadas 5.1. Mediante escrito del 19 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la acción de tutela referida, vinculó al Procurador Judicial que actuó como agente del Ministerio Público en el proceso disciplinario señalado y le corrió traslado por el término de 48 horas a las partes accionadas. 5.2.Dentro del término del traslado la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente por no tratarse de una auténtica vía de hecho, único supuesto en donde cabe la tutela contra decisiones judiciales. 5.3. El Procurador Judicial vinculado al trámite manifestó que él no había sido el agente encargado de asistir al proceso disciplinario señalado, sino el doctor Raúl Gómez Quintero Procurador 52 Judicial II Penal. 5.4. Transcurrido el término de traslado los demás miembros de la parte
accionada no se pronunciaron al respecto.
6. Sentencia de primera instancia Los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se declararon impedidos para conocer de la presente tutela por cuanto habían participado en la decisión objeto del proceso disciplinario. La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 2010 por el grupo de conjueces nombrados para el efecto, quienes conceden el amparo solicitado, luego de analizar si el derecho al debido proceso frente a la administración de justicia se aplica a la actuación adelantada ante una autoridad de tránsito.
Estimó la sentencia que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, a ésta clase de diligencias no le es aplicable la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971. La infracción por la cual fue condenado el accionante sólo se subsume en el tipo irrogado cuando ha sido llevada a efecto dentro de diligencias de índole jurisdiccional. La conducta censurable del tutelante se efectuó en una audiencia de carácter administrativo y no jurisdiccional. Por tanto, la prohibición del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, no le es aplicable. Concluyó que “sancionarlo por la conducta efectuada contra la funcionaria del Tránsito, es contrario al principio de legalidad, y por ende, violatorio del derecho al debido proceso”.
7. Sentencia de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también en Sala de Conjueces y en providencia de 21 de junio de 2010, revocó
la sentencia de primera instancia, luego de sostener que no existe vía de hecho en las sentencias atacadas, porque las divergencias interpretativas no constituyen un defecto sustantivo que conduzca a una vía de hecho. Indicó que, conforme a las exigencias jurisprudenciales, “no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria, es decir carente de todo soporte de razonabilidad y racionalidad, por ello frente a tal conflicto de interpretaciones el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la correcta interpretación del derecho”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico El accionante promueve acción de tutela tras considerar que la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra desconoce principalmente su derecho fundamental al debido proceso. El Consejo Superior de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 4 de marzo de 2010, concedió el amparo deprecado y declaró que las sentencias que impusieron la sanción trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en especial lo concerniente al principio de legalidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de junio de 2010, revocó el anterior proveído luego de considerar que lo que se advierte en este caso es una simple
disparidad de posiciones en cuanto hace relación a los criterios interpretativos utilizados por el actor para determinar el sentido del tipo disciplinario imputado y, por ende, tal circunstancia no puede ser catalogada como una vía de hecho. Precisados tales supuestos, corresponde determinar a esta Sala si las sentencias demandadas han quebrantado el derecho al debido proceso del demandante al emitir sentencia condenatoria basada en el artículo 50 del Decreto 169 de 1971 cuando el sujeto afectado con la infracción ostenta la calidad de autoridad administrativa. La Corte advierte que, a pesar de que la tutela pretende atacar decisiones judiciales, el actor no adecuó claramente en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales el supuesto defecto en el que se encuentran incursas las sentencias cuestionadas. De cara a la doctrina constitucional vigente y atendiendo los argumentos expuestos por el peticionario, es preciso concluir que la misma se encuadra en la posible ocurrencia de un defecto de orden sustantivo, toda vez que el mismo se ha definido como aquel que ocurre cuando: (i) la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto o (ii) en una irrazonable o desproporcionada interpretación judicial. Por tanto, el marco normativo para resolver el caso, se encuentra constituido por la doctrina constitucional referida a estos temas. Para el efecto, deberá la Corte revisar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales y confrontar tal doctrina con el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En forma reiterada la Corte Constitucional ha fijado su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son “autoridades públicas” en los términos del artículo 86 de la Constitución Política1, y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de 1 Los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del “bloque de constitucionalidad”, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”2 Dichas hipótesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como vías de hecho, concepto mediante el cual se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estimó necesario redefinir y precisar la terminología empleada para referirse a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y demarcó ciertos criterios generales y específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente, ampliando las causales de procedencia en la sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en fallos recientes3. Los llamados criterios generales de procedibilidad son “aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que
referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial” en tanto que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”4 y los criterios específicos o defectos atinentes a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario5. Así las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional más reciente, son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”6 Por su parte, los defectos o criterios específicos de procedibilidad, los cuales
2 Sentencia C-543 de 1992. 3Véase Sentencia SU-913 de 2009. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5Sentencia T-1240 de 2008. 6Sentencia T-1341 de 2008. deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen7, se han resumido en: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros
y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”8 Como se indicó en precedencia, las alegaciones concretas que se plantean en este caso pretenden demostrar la existencia tanto de un defecto sustantivo como de un defecto en la interpretación de las decisiones cuestionadas, por lo que la Corte se refiere brevemente a los alcances de estos criterios específicos de procedibilidad.
4. Caracterización del defecto sustantivo según la jurisprudencia constitucional Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida por el fallador, (ii) cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva9.
7Sentencia T-693 de 2009. 8Ibidem. 9 Sentencia T-462 de 2003.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales Por ser el argumento axial de la sentencia de segunda instancia objeto de
revisión, la Sala aborda el tema de la procedencia excepcional de la tutela en los casos de interpretaciones judiciales. Desde la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional precisó que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales10, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados11, (iii) sin respetar el principio de igualdad12, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio13”. También la jurisprudencia ha señalado 14 que no constituye una vía de hecho por defecto en la interpretación judicial : (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa15; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada16; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte17, porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en
forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
6. Análisis del caso concreto 6.1. Cumplimiento de los criterios generales de la tutela contra decisiones judiciales 10 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. 11 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. 12 Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. 13 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.
14T-1263 de 2008. 15 T-565 de 2006. 16 T-1036 de 2002. 17 T-955 de 2006. La presente tutela cumple los presupuestos generales enunciados ut supra, tal como se constata a continuación:
6.1.1. En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que según lo afirma el accionante, el derecho fundamental al debido proceso ha sido presuntamente vulnerado en el procedimiento que finalmente terminó con la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Además de ello, la tutela se dirige a cuestionar interpretaciones sustantivas que se habrían producido en el fallo de los órganos disciplinarios atacados. 6.1.2. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demanda, se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisión de tutela. 6.1.3. Se cumple igualmente con el presupuesto de la inmediatez, en tanto el accionante acudió a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisión de segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, término que se considera razonable y proporcionado. 6.1.4. La irregularidad manifestada por el accionante tiene incidencia directa en las decisiones cuestionadas en tanto está referida a una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y errada interpretación de normas legales, lo que indica que de tener sustento lo pedido, las decisiones judiciales cuestionadas perderían su valor, razón suficiente para considerar acreditado este requisito. 6.1.5. Por tratarse del ataque contra una providencia dictada por una autoridad judicial de cierre, el accionante carece de otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia que califica de lesiva a sus derechos.
6.2. Para efectos de resolver la presente tutela, la Sala comprueba los siguientes
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