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CC - T703-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T703-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-703/12

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por existir otros mecanismos judiciales ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Condición de pobreza y trabajo informal

ACCION DE TUTELA DE PESONA EN ESTADO DE BEBILIDAD

MANIFIESTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOReiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Daño consumado y hecho superado PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Límites al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE VENDEDORES ESTACIONARIOS-Ordenes impartidas por la Corte Constitucional pueden variar de acuerdo con las circunstancias especiales del caso DERECHO AL MINIMO VITAL Y TRABAJO POR RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración de vendedora informal con negocio familiar que funciono por más de 25 años ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Verificación de situación personal, familiar, social y económica mediante concertación para establecer alternativas a vendedora de comidas rápidas e inclusión

en programa para acceder a actividad económica acorde con actividades desarrolladas 2

Referencia: expediente T-3432042

Acción de tutela instaurada por Berlin Arrieta Castilla contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 16 de septiembre de 2011, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 28 de octubre de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por Berlin Arrieta Castilla contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena. 3

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

El 2 de septiembre de 2011, la señora Berlin Arrieta Castilla, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, por considerar que éstas con las actuaciones y omisiones vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al trabajo, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Sostiene que desde el año de 1986 constituyó un negocio familiar para la venta de comidas ubicado en la Plazoleta Olímpica del Sector La Matuna en la ciudad de Cartagena de Indias, época desde la cual ha venido ejerciendo su labor como vendedora de comidas en el mencionado puesto, sin que ningún organismo Distrital se haya resistido de alguna manera en contra de su oficio. 1.2. Señala que el 21 de febrero de 2011, mediante oficio firmado por el Gerente de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Mayor de Cartagena1, es convocada, al asistirle el principio de confianza legítima, a una reunión con el ánimo de agotar instancias de concertación y diálogo para recuperar el espacio público ocupado por la accionante, y así ofrecerle alternativas a los vendedores informales para minimizar el impacto socioeconómico generado por la recuperación de dicho espacio. 1 A folio 15 del cuaderno principal, aparece copia del oficio dirigido a la señora Berlin Arrieta Castilla como vendedora informal estacionaria, el cual

señala, entre otras cosas que: “ (…) En cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional reflejada en el Acuerdo 040 de 2006 y el Decreto 091 de 2007, con el ánimo de agotar instancias de concertación y diálogo nos permitimos convocarlo a una reunión el día miércoles 23 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m. en el Claustro de la Merced, Salón 205, ubicado en el Teatro Adolfo Mejía. (…)” 4 1.3. Indica que en el Acuerdo Distrital 040 de 20062, del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, se contemplan las alternativas ofrecidas por la Administración, que consisten en la entrega de una compensación económica que oscila entre 4 y 15 SMMLV o la reubicación del puesto de trabajo, por tal razón, mediante carta del 9 de marzo de 20113, la accionante manifestó su interés por acogerse a la medida de reubicación, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. 1.4. Considera que la compensación económica ofrecida, desconoce el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bolívar el 23 de agosto de 19934, en el que se ampararon los derechos fundamentales a unos ciudadanos que se encontraban en las mismas condiciones de la actora, en cuya parte resolutiva se ordenó al Distrito de Cartagena la reubicación de los accionantes en aras de conciliar el derecho al trabajo, frente al deber del Estado de garantizar la protección del espacio público. 2 Resulta necesario aclarar que la disposición legal que sugiere las alternativas de compensación económica o reubicación, están contempladas en el artículo

13 del Acuerdo 040 de 2006, del cual se allegó copia a folios 67-76 del cuaderno principal y no como lo indicó la accionante, quien señaló que tales alternativas estaban dispuestas en la Resolución 3630 de 2011, de la cual reposa copia a folios 10-13 del cuaderno principal, titulada: “Por la cual se ordena la Restitución de Espacio Público ubicado indebidamente en el barrio La Matuna en las llamadas “plazoleta Telecom y plazoleta de las Empresas Públicas u Olímpica, así como sus calles y callejones interconectantes y todos sus espacios públicos residuales”. En la mencionada Resolución la accionante se encuentra entre las personas que les asiste confianza legítima reconocida por parte de la Gerencia de Espacio Público de Cartagena. 3 A folio 14 del cuaderno principal, registra documento dirigido al señor Adolfo Doria Franco, Gerente de Espacio Público de Cartagena, firmado por la actora Berlin Arieta Castilla, cuya fecha de radicación es del 9 de marzo de 2011, en el que informa: “(…) me acojo a las sentencias judiciales y a las alternativas propuestas por ustedes pidiendo la reubicación de mi negocio. Tengo entendido que se está gestionando un proyecto para los ostreros y las comidas típicas de Cartagena en la cual deseo participar” 4 A folios 24 a 29 del cuaderno principal, se encuentra copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bolívar del 23 de abril de 1993, en la que los ciudadanos Jose Carbacas Ramoz, Josefa

Gutiérrez Peralta, Denys Echeverria, Bella Rosa Bello, Jennys Bastidas Rodríguez y Pedro López Montes, solicitaron la protección del derecho fundamental al trabajo. Así, pidieron que no se llevara a cabo el desalojo de sus puestos de trabajo sin previa reubicación del sitio comprendido entre el Callejón de los Patacones y los Zapateros de la ciudad de Cartagena, puesto que la Administración les había concedido licencias para el expendio de refrescos y comidas rápidas. 5 1.5. Cuenta que existen otros locales ubicados en su misma zona de trabajo y se dedican a su misma actividad, entre ellos el de la señora Denys Echeverria Sandoval, siendo una de las favorecidas con el fallo de tutela descrito en el anterior numeral, frente a la cual considera que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y de derecho. 1.6. Manifiesta la accionante que además de lo anterior, existen otras personas que se encuentran en su misma situación actual, quienes han acudido a los estrados judiciales a fin de que les sean reconocidos sus derechos constitucionales, siendo relevante el de la señora Nelcy Isabel Pérez de Tajan, a quien mediante providencia del 22 de agosto de 20115, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, le fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, y en consecuencia, el juez ordenó a la Administración Distrital de Cartagena que adelantara las gestiones necesarias para asignar un sitio para la reubicación de los vendedores informales del

sector. 1.7. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, a través de sentencia de tutela, cumplir con lo establecido en el Acuerdo 040 de 2006, en el sentido de reubicarla en un sitio que cumplan con las condiciones necesarias del caso para seguir desarrollando su actividad económica de venta de comidas rápidas preparadas.

2. Respuestas de las entidades accionadas: 2.1. El Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, en escrito del 9 de septiembre de 2011, solicita negar el amparo por improcedente, por cuanto la actora contó con la vía gubernativa para 5 A folios 30 a 40 del cuaderno principal, se encuentra copia de la providencia de tutela de la que se extrae que la accionante Nelcy Isabel ejerce la actividad económica como vendedora informal de alimentos desde hace aproximadamente 20 años en el sector denominado Plazoleta de la Matuna de la ciudad de Cartagena, la cual optó por acogerse voluntariamente a la alternativa de reubicación ofrecida por el Distrito de Cartagena por ser vendedora estacionaria, para tal efecto le indican que la reubicación se llevará a cabo en el Pasaje Comercial Nueva Colombia; sin embargo se requiere que la accionante se cambie a la actividad comercial de venta de bienes y servicios dado que dicho establecimiento no posee condiciones aptas para la venta de alimentos cocidos. Bajo los anteriores supuestos, el juez de instancia amparó

los derechos fundamentales involucrados al considerar que la alternativa de reubicación ofrecida por el accionado era incompatible con el principio de confianza legítima. 6 controvertir el acto administrativo, y no lo hizo, y además cuenta con las acciones contencioso administrativas para atacarlo. Así mismo, advirtió que el asunto en cuestión trata de hechos cumplidos puesto que la restitución del espacio público que ocupaba la accionante ya se dio. Finaliza diciendo que la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al mínimo vital, habida cuenta que a la actora se le mantiene el ofrecimiento de la compensación económica, alternativa que no ha querido aceptar. 2.2. Mediante contestación del 9 de septiembre de 2011, el Gerente de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena, solicita desestimar las pretensiones de la actora y declarar probado que el Distrito de Cartagena ha respetado los derechos fundamentales de la accionante, al ofrecerle oportunamente las alternativas socioeconómicas para llevar a cabo la restitución del espacio público ocupado por aquella. Como sustento de lo anterior, indica que la actividad desplegada por la Administración se encuentra soportada en el deber constitucional de velar por la protección e integridad del espacio público, sin embargo dijo que siendo consciente de lo señalado por lo Corte Constitucional, para efectos de salvaguardar los intereses de los trabajadores informales, ha ofrecido alternativas y programas a todos aquellos vendedores ocupantes del espacio público, cobijados por el principio de confianza legitima. Es así que mediante

el Acuerdo 040 de 20066 y el Decreto 0091 de 20077, convocó a todos los potenciales afectados con la medida de recuperación, a varias reuniones con el fin de agotar instancias de concertación y conciliar el interés particular con el público. Plantea que a pesar de lo anterior la accionante se ha mostrado indiferente a las alternativas ofrecidas por la Administración Distrital, contrario al resto de los ocupantes, de los cuales 400 ya han optado por la alternativa de la compensación económica, que consiste en la entrega de un 6A folios 67 a 76 del cuaderno principal, se encuentra el Acuerdo 040 de diciembre de 2006, cuyo artículo primero que señala lo siguiente: “OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y objetivos a los que debe responder la política de formalización de la economía con las personas que ocupan el espacio público y determinar los instrumentos necesarios para que la sociedad cartagenera recupere el espacio público. El presente Acuerdo se aplica a los ocupantes del espacio público que se encuentran amparados en el principio de confianza legítima en el ámbito territorial de Cartagena de Indias e inscrito en el registro único de vendedores”. 7A folios 77 a 82 del cuaderno principal, se encuentra el Decreto 0091 de 2007, el cual dispone: ”Por medio de la cual se establece el procedimiento para la preservación y recuperación del espacio público ocupado por particulares amparados en el principio de confianza legitima, en todo el Territorio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y ”. [sic] 7 capital semilla generoso y suficiente para ayudar a la formalización de los

vendedores que ocupan el espacio público, que no es más que una relocalización en sitio privado con una asistencia económica de más de 8 millones de pesos. Aclara que con las medidas establecidas no se pretende que la accionante cambie su actividad económica, sino que no la ejerza en espacio público. Agrega que la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte notificó el 31 de marzo de 2011, dentro del trámite de restitución de bien de uso público de conformidad al artículo 132 de Código Nacional de Policía, el Decreto 0091 de 2007 y la Resolución 2285 del 15 de marzo de 2011, y llamó a la accionante para que rindiera descargos, lo cual demuestra que ha tenido las oportunidades procesales para defender sus requerimientos, lo que conlleva a estimar que a la accionante en ningún momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Señala que frente a la tutela del año de 1993, muchos de los accionantes de ese entonces se han acogido voluntariamente a los programas de formalización ofrecidos por el Distrito de Cartagena, lo que permite demostrar la intransigencia de la accionante al no acceder a estos programas. Con relación a la tutela impuesta por la Señora Nelcy Pérez, indicó que ha sido impugnado el respectivo fallo, además que se debe tener en cuenta que éste produce efectos inter partes, y que la mencionada tutela no se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos del presente caso. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto no solo carecen de fundamentos legales y fácticos, sino porque atentan contra el interés de la colectividad.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: El Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que el asunto reviste de hechos cumplidos al haberse efectuado la restitución del espacio público ocupado por la accionante. Igualmente, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente, se pudo extraer que a la accionante se le ofreció la alternativa de recibir una compensación económica en atención al principio de confianza legitima, garantizándole el mínimo vital, razón por la que no se puede hablar de un perjuicio irremediable.

2. Impugnación presentada por la parte actora:

8 La parte accionante impugnó el fallo de tutela adverso a sus intereses, por considerar inaceptable la apreciación del a-quo que condujo a resolver que en el presente asunto existe un daño consumado al haberse recuperado el espacio público que ocupaba la accionante con su actividad de vendedora de comidas. Indicó que según el artículo 86 de la Constitución Política, se puede reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública. Señala que es un deber de los jueces acatar el precedente jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional, en el sentido de aplicar el principio de confianza legítima para llevar a cabo la restitución del espacio público, el cual ordena que previo a desalojar a los trabajadores informales que invaden el

espacio público, se debe concertar y concretar un plan de reubicación u otras opciones factibles que los afectados escojan con el fin de mitigar el impacto socioeconómico que se deriva. Critica la alternativa económica ofrecida por la Gerencia del Espacio Público de la Administración de Cartagena, la cual considera que no es otra cosa que el ofrecimiento unilateral de la Administración de una suma de dinero, sin consultar ni establecer un plan financiero en el que se debería invertir, además de no ofrecer asesoría al respecto.

3. Segunda instancia: En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que tras culminar el procedimiento administrativo correspondiente para la preservación y recuperación del espacio público ocupado por particulares amparados en el principio de confianza legitima, si bien a la accionante no se le pudo reubicar, dada su actividad como vendedora estacionaria de comidas preparadas, también lo es que se le ofreció una compensación económica con la que puede adquirir su propio negocio de comidas ubicado en un inmueble arrendado, alternativa que no consideró vulneradora de los derechos que le asisten a la actora, lo que además ubicó dentro de los parámetros de justicia social.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante escrito sucrito por la accionante, radicado en la Secretaria General de la Corporación el 4 de mayo de 2012, cuenta que las alternativas ofrecidas por la Administración de Cartagena para efectos de recuperar el espacio público, variaron para el grupo de personas que se dedican a la labor informal

de vender comidas preparadas. Señala que la reubicación ofrecida como alternativa, de acuerdo con las directrices de la Administración, solo sería aplicable a los vendedores informales de bienes y servicios, para lo cual se 9 tiene destinado el Pasaje Comercial Nueva Colombia8. Como consecuencia de lo anterior, a los vendedores de comidas preparadas solo les queda la alternativa de la compensación económica, siendo entonces una única opción que no resuelve los problemas sociales y económicos generados. De igual forma, relata que el día 4 de septiembre de 2011, los vendedores informales de comida de la Plazoleta de la Olímpica se vieron sorprendidos por la autoridad distrital, quien con el respaldo de 50 uniformados, procedió a desalojarlos del espacio público que venían ocupando, destruyendo el kiosco donde la actora ejercía su labor como vendedora informal. Agrega que mediante sentencia del 11 de abril de 2011, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante fallo confirmatorio, concedió los derechos alegados por el señor Gilberto Gómez Gómez mediante acción de tutela instaurada contra la Alcaldía de la Localidad Histórica y de Caribe Norte y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad, el cual se encontraba en las mismas condiciones de la Señora Arrieta Castilla9. 8 A folios 21 a 25 del cuaderno 2, se encuentra copia del oficio AMC-PQR0004179-2011, proferido por el Gerente de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía de Cartagena, mediante el cual responde el derecho de petición

impetrado por la ciudadana Diana María Casadiego Mendoza, quien presentó unos interrogantes relacionados con el proceso de recuperación del espacio público de la Plazoleta Olímpica ubicada en el Sector de La Matuna. Frente a la pregunta “Qué otra alternativa ha planteado la Administración Distrital en aras de dignificar la actividad de los vendedores de comidas en la mencionada zona (…) ”, el Gerente respondió: “ (…) la Administración dándole cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y en las normas positivas con respecto a dirimir el conflicto de derechos que se suscitan en el espacio público, ofrece dos (2) alternativas de solución, que son la compensación económica (art.13 del Acuerdo 040 de 2006) y la relocalización definitiva en el Pasaje Comercial Nueva Colombia (a quienes venden bienes y servicios distintos a alimentos procesados)”. 9A folios 58 a 68 del cuaderno 2, se encuentra el fallo de tutela en el que le confirman los derechos tutelados por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al Señor Gilberto de Jesús Gómez Gómez, quien hace más de 15 años se dedicaba a la venta informal de comidas en la llamada Plazoleta de la Olímpica, con lo cual le generaba su sustento y el de su familia. Al haberse agotado el trámite administrativo para recuperar el espacio público invadido por el actor, le ofrecieron las alternativas de una compensación económica o la reubicación siempre que cambie su actividad económica de cocinero. Al actor se le desalojó del kiosco donde desempeñaba su labor el 4 de septiembre de 2011, tras operativo llevado a cabo por el

Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena junto con la Policía. 10

2. Mediante auto del 5 de julio de 2012, esta Sala de Revisión dispuso decretar la como prueba; la práctica de una llamada telefónica a la accionante para que respondiera las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la edad de la Señora Berlin Arrieta Castilla? 2. ¿Cómo se encuentra conformado el núcleo familiar a cargo de la accionante? 3. ¿Cuál es la condición económica de la accionante tras el desalojo efectuado el 4 de septiembre de 2011 por parte de la Administración del Distrito de Cartagena? 4. ¿Cuál es el apoyo económico que recibe por parte de su esposo o compañero permanente? 5. ¿Qué productos alimenticios vendía en el sitio desalojado por la Administración de Cartagena, dónde eran preparados y cuáles eran los requerimientos físicos para la producción y comercialización de los mismos?

En comunicación telefónica del 5 de julio de 2012, la peticionaria informó que (i) tiene 47 años de edad; (ii) que tiene a su cargo 6 personas, entre estos 3 hijos entre los 20 y 22 años, 2 mayores adultos de 79 y 66 años y a su esposo; (iii) manifestó que tras el desalojo del 4 de septiembre de 2011, su condición económica es precaria ya que se quedó sin una fuente de ingreso para el sostenimiento propio y el de su familia. Tiene deudas crediticias que había adquirido para solventar la educación universitaria de su hija, quien ante la

difícil situación económica generada por la falta de trabajo de la accionante, decidió abandonar sus estudios; (iv) adujo que tiene vida marital con el Señor Andrés Castillo Villa, quien se quedó sin empleo puesto que también obtenía su sustento de un negocio de comidas, el cual corrió con la misma suerte de la accionante; (v) mencionó los diferentes platos que comida que preparaba en su negocio entre los que se encuentra el pescado frito, guisado con coco, sopa de pescado, arroz con coco, carne asada, sopa de costilla y arroz con coco y frijol. Agregó que para la venta de sus productos requería de ollas, desechables, bandejas de losa para servir los alimentos, estufa con cilindro, nevera portátil para desplazar los refrescos y termos. Finalizó indicando que para lavar la loza en la que se servían los alimentos, acudía a unas bandejas destinadas para ello con jabón y agua, ésta última se obtenía de registros de agua aledaños.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 29 de mayo de 2012.

11

2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe

Norte de Cartagena, vulneraron los derechos constitucionales al mínimo vital y al trabajo de la señora Berlin Arrieta Castilla, al ofrecerle como alternativas de apoyo para efectos de recuperar el espacio público invadido por ésta: (i) la reubicación, siempre que cambie su actividad económica de vendedora de comidas preparadas a la de venta de bienes y servicios, o (ii) una compensación económica, al no ser posible la reubicación en un sitio donde pueda ejercer su actividad como vendedora de comidas preparadas. Del mismo modo, debe establecer si la Administración, en cumplimiento de su labor, diseñó e implementó una política tendiente a contrarrestar los efectos negativos de la recuperación del espacio público, dirigida a quienes les asistía el denominado principio de confianza legítima por ser vendedores de comidas preparadas. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que medie un perjuicio irremediable; (ii) la carencia actual del objeto por daño consumado; (iii) el principio de confianza legítima y los límites que existen al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

3. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que medie un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, el objeto de la acción de tutela

es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, que solo procede al no existir otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha reiterado que la acción de tutela tiene carácter residual y en esta medida se ha instituido que su procedencia está limitada a los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio10. Para determinar las 10 Ver Sentencia T-192 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se analizó la procedencia de la tutela al existir otros mecanismos de defensa, cuyo asunto hacia referencia a la situación de una familia que se vería afectada 12 circunstancias descritas, el juez constitucional debe hacer un estudio exhaustivo de cada caso concreto, para luego decidir sobre la procedencia o no de la acción de tutela. 3.2. Tratándose de la procedencia de la tutela cuando el actor cuenta con los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, específicamente cuando se pretenda controvertir con la acción de amparo un acto administrativo, se debe señalar que en efecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los mecanismos para atacar tales actos administrativos, entre ellos se encuentran la acción de nulidad y la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho. Al tratarse de la lesión a un derecho subjetivo derivado de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 de la citada norma11. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando ésta se interpone frente a actos administrativos12, siempre que medien las siguientes circunstancias: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga por la decisión de la Administración de restituir el espacio público invadido por el accionante y por su familia en donde constituyó su hogar y un kiosco para la venta de alimentos. 11 El Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular

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