CC - T703-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T703-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-703/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños Aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales Existe un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a
la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad. El acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado garantizar el acceso a la educación idónea y de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como rurales. los niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a la educación y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como servicio público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Los estudiantes en situación de discapacidad tienen doble protección constitucional, por las condiciones en las que encuentran y correspondiéndole al Estado ampararlos, según reafirma el artículo 47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes
de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio i) Aunque en principio la educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación, pues “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato todavía más especial”; y iii) una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado. Es importante destacar que frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para niños que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo con el cual no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando, bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADVulneración por Secretaría de educación al asignar cupo en otra institución educativa, sin tener en cuenta el riesgo traumático de un nuevo cambio a joven con discapacidad No le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo estudiantil en otra institución, omitiendo considerar la situación particular del adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta, compensada con su adaptación al Colegio. No se justifica someterlo al riesgo traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y creándole a la progenitora dificultades adicionales con la doble movilización, agravada por el esfuerzo cotidiano de llevar al joven por un trecho largo y ondulado. Como se señaló, el derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de las interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y prestaciones. Adicionalmente, tratándose de estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, este derecho incluye además la continuación del servicio y la permanencia en la institución educativa, generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los cambios.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden a Secretaría Distrital de
Educación asignar cupo en forma definitiva hasta culminar estudios secundarios en el mismo establecimiento educativo a joven con discapacidad
Referencia: expediente T-3858633.
Acción de tutela incoada por Adelaida Silva Estupiñán a nombre de su hijo Luis David Bociga Silva, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Adelaida Silva Estupiñán a nombre de su hijo Luis David Bociga Silva contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala 6 de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.
I. ANTECEDENTES En enero 9 de 2013, la señora Adelaida Silva Estupiñán pidió amparar los derechos a la educación de niños y adolescentes, de su hijo Luis David Bociga
Silva, menor de edad, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. La actora manifestó que desde diciembre 3 de 2008, le indicó a la entidad accionada que su hijo, actualmente de 17 años de edad, quien padece de parálisis cerebral, sufría en el Colegio Distrital Restrepo Millán de constantes agresiones físicas, verbales, psicológicas “y de discriminación”.
2. Agregó que tras pedir el traslado del hijo a una “institución con convenio”,con presentación de los soportes de discapacidad exigidos, fue inscrito en el plantel educativo Gimnasio San José en el 2009, donde “nos hemos ajustado a los requerimientos” de la entidad accionada para que el joven “pueda continuar con su educación bajo la modalidad de convenio” (f. 1 cd. inicial).
3. Expresó que en noviembre 10 de 2012, la Secretaría de Educación informó a las directivas del Colegio Gimnasio San José, que no había sido admitido “para conformar la lista de establecimientos educativos del banco de oferentes 2013” (f. 2 ib.).
4. Manifestó que la Secretaría no informó de tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012 con la respuesta al derecho de petición”, agravado ello con el hecho de que en la pagina web de la demandada, su hijo continuaba “con estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San José y así continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que consultamos la página” (f. 3 ib.), acorde a lo cual pidió aclaración a la
dirección de cobertura, donde le indicaron “que debía someterse a lo que aparecía en dicha página”.
5. Anotó que “hasta enero 9 de 2013 se percataron de que en la página web de la SED, su hijo Luis David aparece en estado prematriculado – Reserva: novedad nueva, Colegio Gustavo Restrepo IED”, conocido “por varios casos de matoneo y dicha condición es tolerada por muchos niños, pero para una persona en situación de discapacidad y quien ya fue víctima de algunas de estas situaciones, sería altamente peligroso” (f. 3 ib.).
6. Aclaró que durante el tiempo que su hijo permaneció en el Gimnasio San José, contó con “una educación integral, ya que no solamente ha recibido una buena educación cognitiva, sino también como ser humano lleno de buenos tratos y acompañamientos, no solo por sus compañeros sino también por los docentes y directivas… quienes nos ayudan a formarlos en la parte moral, social de corresponsabilidad y valores que fortalecen a estos jóvenes para formar a su vez una mejor sociedad” (f. 4 ib.).
7. En consecuencia, solicitó asignarle cupo a su hijo “para continuar sus estudios en el Colegio Gimnasio San José bajo la modalidad de convenio ‘programa subsidio a la demanda educativa’” (f. 12 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Tarjeta de identidad 95013005185 de Bogotá, correspondiente al joven Luis David Bociga Silva (f. 14 ib.).
2. Cédula de ciudadanía de la señora Adelaida Silva Estupiñán (f. 15 ib.).
3. Historia clínica y exámenes médicos, donde se constata que el joven padece parálisis cerebral (fs. 16 a 35 ib.).
4. Resolución N° 2565 de octubre 25 de 2012, “por la cual se modifica y ajusta la Resolución N° 2449 de 2012 que modifica la Resolución 2276 de 2012 ‘por la cual se establece las directrices y los procedimientos para la conformación del Banco de Oferentes con el fin de contratar el servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares en el año lectivo de 2013’” (fs. 36 a 40 ib.).
5. Respuestas al derecho de petición, de noviembre 20 y diciembre 3 de 2012, por la Secretaría de Educación de Bogotá (fs. 41 a 48 ib.).
II. Actuación procesal.
1. El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá admitió la acción en enero 14 de 2013, corrió traslado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vinculó al Colegio Gimnasio San José, “por cuanto dicha entidad… puede verse afectada al momento de proferirse el fallo”, pero este último no respondió (f. 51 ib.).
2. Mediante escrito de enero 23 de 2013, la señora Adelaida Silva Estupiñán indicó al Juzgado de primera instancia los inconvenientes que se le están presentando al joven Luis David Bociga Silva, informando (fs. 67 y 68 ib): “… Me llegó la notificación de la Secretaría de Educación… acerca de la acción de tutela… y en el encabezado dice que en
representación de mi hijo Julio César Ballesteros, lo cual no corresponde con el nombre de mi hijo…, en el texto del comunicado si aparece el nombre correcto… le asignaron cupo en el Colegio José Martí, ubicado en la localidad Rafael Uribe Uribe… grado 11 lo cual tampoco es cierto él va cursar grado10°. Me dicen que se encuentra cerca de mi lugar de residencia lo que tampoco concuerda, pues no tienen en cuenta que la numeración tiene letras y que además queda subiendo una loma muy empinada, seguida por más o menos 100 metros de escalones…” Adjuntó “fallo de la tutela interpuesta por mi… solicitando la unificación de hermanos ya que tengo un hijo de 7 años el cual por su corta edad debo llevar y traer… al igual que mi hijo Luis David por su discapacidad.”
3. Igualmente, en agosto 12 de 2013 la señora Adelaida Silva Estupiñán allegó a la Corte, copias de un certificado de pérdida de capacidad laboral de Luis David Bociga Silva (69.40%) y un oficio emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se le notificó al Colegio Gimnasio San José el listado de los estudiantes que se encuentran beneficiados del proyecto “4248 subsidio a la demanda educativa” de 2013, donde no se encuentra el hijo de la actora.
A. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED).
En enero 17 de 2013 la Directora de Cobertura de dicha Secretaría pidió que se declare improcedente la acción de amparo, al considerar que “la SED no puede suscribir vínculo contractual con… el Colegio Gimnasio San José, en
la medida que esta institución educativa no fue admitida para conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo con la SED, por encontrarse en situación de UPZ no deficitaria” (f. 55 cd. inicial). Por ello, “no se puede pretender que a través de tutela se sobrepase un procedimiento público de contratación, que cuenta con unas etapas, y exige el cumplimiento de requisitos imprescindibles para la realización del contrato, que valga decir, busca ante todo la protección de los menores durante la ejecución del contrato de prestación de servicios educativos, en el sentido de evitar que se presenten litigios que puedan afectar el sector donde funciona el plantel educativo, lo que afectaría la prestación del servicio de educación de todos los estudiantes asignados, y si se ordenará realizar por vía judicial un convenio, ello no solo vulneraría el derecho de todas las instituciones educativas que participaron, cumplieron y acreditaron los requisitos necesarios para contratar, sino que además se pondría en riesgo la misma estabilidad de la comunidad estudiantil” (f. 57 ib.). Terminó expresando que “no se ha vulnerado el derecho a la educación del menor, ya que se le ha proporcionado cupo en el Colegio José Marti (IED)”, institución que cumple con la “infraestructura y las herramientas necesarias para atender el proceso pedagógico de los menores” (f. 61 ib.).
B. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de enero 29 de 2013, el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la educación del joven David Bociga Silva, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital garantizar la continuidad del estudio en el Colegio Gimnasio San José bajo el “programa
subsidio a la demanda educativa”, expresando que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Añadió que las razones presentadas por la entidad accionada relativas a la falta de convenio con la institución Colegio Gimnasio San José no son suficientes, pues cuenta con el presupuesto para cubrir el valor del cupo, masaún cuando “hasta el día 16 de diciembre de 2012 Luis David Bociga Silva se encontraba matriculado como alumno antiguo en dicha institución”. Impugnación. En febrero 1° de 2013 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, impugnó la sentencia, exponiendo similares argumentos a los expresados en la respuesta de la acción de tutela.
D. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 6 de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente las pretensiones de la acción de amparo, ordenando otorgarle un cupo al menor en una institución educativa que cuente con “atención escolar en el aula regular”. Adujo que el derecho a la educación no ha sido vulnerado por la entidad demandada, que ha garantizado el cupo estudiantil en una institución pública, añadiendo que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de autonomía territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le corresponde a los entes territoriales.
E. Medida provisional decretada por la Corte Constitucional.
Mediante auto de agosto 26 de 2013, esta Sala adoptó una medida preventiva
provisional, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para garantizar que el joven Luis David Bociga Silva “continúe sus estudios en el Colegio Gimnasio San José, hasta que culmine el año lectivo en curso o se produzca la sentencia en esta acción de tutela”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de revisión. Se determinará si los derechos a la educación y a la protección reforzada a favor de niños y adolescentes, particularmente si se encuentran en situación de discapacidad, como ocurre con Luis David Bociga Silva, menor de edad en cuya representación fue interpuesta esta acción de tutela por su progenitora, son conculcados por la negativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de otorgarle un cupo en el Colegio Gimnasio San José, donde venía cursando su año lectivo, aduciendo ahora que dicho plantel no se encuentra en convenio con la referida Secretaría. Antes de resolver este asunto concreto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a (i) la legitimidad por activa para interponer la acción de tutela; y (ii) el derecho a la educación, en especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de discapacidad.
Tercera. Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Tal como se halla estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos. Así, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá demandar directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por la madre del joven Luis David Bociga Silva, ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo. Las normas que regulan la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también que lo haga su representante, como para el caso lo es cualquiera de los progenitores de un menor de edad, o mediante agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Adicionalmente, aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa1, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre 1Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”2, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 20063. Cuarta. Derecho a la educación, en especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de discapacidad. 4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía que deviene fundamental, inalienable y esencial para toda persona4 y un servicio público que tiene función social, en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son responsables de ella, que será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, exigiéndosele al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Además, atañe a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. 4.2. Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de especial protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes, debiendo en todo caso resaltarse que de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, artículo 1°, se entiende por tal “todo ser humano menor de dieciocho años de edad”. 4.3. Una serie de instrumentos internacionales estatuye la protección de derechos, entre ellos la educación, de la niñez, la juventud y, en general, la población vulnerable. La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en 2 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 3“Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” Constátese también lo determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior.
4 Cfr., entre los primeros pronunciamientos de esta corporación, T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez. los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”. Ese mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien. De otro lado, además de las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que su condición requiere y prohíbe cualquier forma de segregación (art. 26), similar a lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación alguna (art. 10); contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), consagrando que es propio de cada persona, con enseñanza primaria gratuita, obligatoria y asequible a todos (lit. a, num. 2º), pudiendo seleccionar plantel los padres y tutores, extensible a la preparación secundaria y a la superior.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), contiene una serie de innovaciones, proclamando el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de todos (art. 13), la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. También reconoce a los niños el derecho a recibir cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia requerida, la cual deberá ser gratuita siempre que sea posible y atendiendo la situación de padres u otros encargados del cuidado (num. 2º art. 23), apoyo que deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo a la capacitación, a los servicios de rehabilitación, a la preparación para el empleo y a las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su desarrollo e integración social en la máxima medida posible. 4.4. Lo expuesto reafirma que existe un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad. 4.5. Adicionalmente, como bien dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con la educación es “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, para cuyo desarrollo es necesario tener expedito ingreso a un centro educacional apropiado, pues la
“educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13). 4.6. El acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado garantizar el accesoa la educación idónea y de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como rurales5. Al respecto, en sentencia T-329 de mayo 10 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta corporación precisó que “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática”, indicando adicionalmente que “(i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades6; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales7; (iii) es un elemento dignificador de las personas8; (iv) es un factor esencial para el desarrollo
5ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO: … … …
2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del
diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. … … …
17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. … … …
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación. … … … ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. … … …
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa. … … …
10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIEN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.