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CC - T703-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T703-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-703/14

SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Marco normativo

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza

jurídica/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter pecuniario/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter de contribución Los eximidos, en principio están obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria denominada "cuota de compensación militar", a menos que la ley los exonere de ese deber. La obligación de pagar la cuota de compensación, fue regulada por la Ley 1184 de 2008, que la define como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma establece que la base gravable de dicho tributo está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado -conformado por el padre, la madre y el interesadoo de la persona de quien éste dependa económicamente. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar Los jóvenes menores de 25 años que estén estudiando y sean clasificados, dependen económicamente de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar se realiza, en principio, tomando como base el patrimonio líquido familiar, por lo cual deben ser aportados distintos documentos que

demuestren la capacidad económica de los progenitores de quien es clasificado. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones No están obligados a cancelar esta contribución, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-. DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR-Fue suprimida La exigencia de la libreta militar para matricularse en un centro de educación superior fue suprimida, de manera que, en la actualidad, tales 2 instituciones solamente pueden requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional. DERECHO AL TRABAJO Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los ciudadanos les resulta imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para realizar la obligación constitucional de definir su situación militar, estos les son exigidos sin considerar su particular situación de vulnerabilidad. DERECHO AL TRABAJO Y CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Orden a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional liquidar cuota de compensación militar tomando la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del propio accionante DERECHO A LA EDUCACION Y LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACION DE LA LIBRETA MILITAR-Advertencia a universidad para que no le exija al accionante la tarjeta de reservista

como requisito para formalizar su proceso de matrícula

Referencia: expediente T-4364924

Acción de tutela instaurada por Daniel Orlando Betancurt Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Asunto: Exención del pago de la Cuota de Compensación Militar.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en 3 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2014, el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, en razón a que la institución le exige efectuar el pago de una cuota de compensación militar como requisito para expedir su libreta militar, sin tener en consideración su falta de capacidad financiera para cancelar la mencionada cuota y su calificación en el nivel 1 del SISBEN.

A. Hechos y pretensiones

1. Daniel Orlando Betancurt Hernández, de 23 años de edad, se matriculó en la Universidad Manuela Beltrán de Bucaramanga en el año 2012, y desde entonces financia sus estudios con un crédito del ICETEX.1

2. Afirma en su escrito de tutela que en el año 2012, el Ejército Nacional realizó una convocatoria Nacional a hombres jóvenes mayores de edad, con el objetivo de definir su situación militar.

3. En consecuencia, el 19 de septiembre del año 2012, el accionante acudió a la Quinta Zona de Reclutamiento en la ciudad de Bucaramanga, en donde fue calificado como no apto para prestar el servicio militar y recibió la liquidación de una cuota de compensación por valor de 1’312.000 pesos, suma que se calculó en consideración a los bienes inmuebles a nombre de su padre. 1 A folio 4 del expediente obra un recibo del ICETEX a nombre del actor, en el que se prueba que para el 30 de noviembre de 2012, el actor tenía un crédito de estudio con tal institución.

4

4. Señala que en ese momento no contaba con el apoyo económico de sus

padres, en razón a que, contra su progenitor cursaba un proceso penal en el que se dictó una orden de captura, y éste se encontraba prófugo de la justicia.

5. Sostiene que su único ingreso para la fecha de la clasificación, era la suma de un salario mínimo que devengaba laborando en una ferretería.

6. Agrega además, que el 26 de diciembre de 2012, fue calificado con un puntaje de 16.57 en el SISBEN2, motivo por el cual, podría ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de compensación militar.

7. Como consecuencia de la calificación del SISBEN y ante la imposibilidad de sufragar la suma exigida por el Ejército, en distintas ocasiones solicitó a la institución reliquidar la cuota de compensación pero, al parecer, ésta omitió hacerlo3.

8. Manifiesta entonces que, en razón a que no cuenta con los recursos para pagar la cuota de compensación militar, no ha podido obtener su libreta militar, -la cual es indispensable para conseguir un trabajo formal y seguir estudiando en la Universidad Manuela Beltrány debido a que depende enteramente de sí mismo, se ve obligado a tener un trabajo no formal para sostenerse y pagar su crédito educativo.

Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo. Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que lo exonere del pago de la cuota de compensación militar, en consideración a que no depende económicamente de sus padres y está clasificado en el nivel 1 del SISBEN.

B. Actuación procesal Mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de autoridades demandadas al Comandante General del Ejército Nacional de la Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 32 y al rector de la Universidad Manuela Beltrán, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción4. Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:

1. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional 2 Esto se prueba con una constancia generada por el SISBEN, Folio 5 Cuaderno principal.

3El actor allegó dos derechos de petición, con fechas de 21 de septiembre de 2012 y 22 de enero de

2013. No obstante, no es claro si la entidad dio respuesta a tales requerimientos, pues él no aporta algún documento para probar que estos fueron respondidos, ni indica si la institución los resolvió.

Sin embargo, la entidad se pronunció en la acción de tutela manifestando que la cuota de compensación seguía vigente. 4 Folio 12, Cuaderno Principal. 5 Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20145, la autoridad manifestó que la liquidación de la cuota de compensación militar realizada al señor Betancurt Hernández no podía ser modificada en consideración a su calificación en el SISBEN se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2012 y el acta de clasificación por parte del Ejército Nacional se expidió el 21 de agosto de 2012. En este sentido, afirmó que, debido a que a la fecha en la que se realizó la clasificación del actor éste no había sido calificado por el SISBEN, no podía ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de compensación militar.

2. Universidad Manuela Beltrán Por escrito radicado el 21 de febrero de 20146, el rector de la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela señalando que la universidad no ha vulnerado el derecho a la educación del estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández, quien ingresó a la institución en el año 2011 y a la fecha de la contestación de la tutela cursaba séptimo semestre de Derecho.

Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2150 de 1995, es deber de la institución exigir a los estudiantes que presenten la libreta militar para obtener su título profesional. Sin embargo, a la fecha, el actor no tenía la obligación de acreditar tal requisito.

C. Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia En sentencia de 4 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el señor Betancurt Hernández contó con la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad accionada la ausencia de apoyo familiar y su calificación en el SISBEN, y de los documentos aportados se deduce que en el procedimiento adelantado para establecer el monto de la cuota de compensación militar, el actor no puso en conocimiento de la Dirección de Reclutamiento, tales condiciones.

Asimismo, la Sala advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional – sentencia T-119 de 2011ha establecido que la cuota de compensación militar de quienes tienen independencia económica de su núcleo familiar, debe ser

calculada según sus ingresos, siempre que el solicitante presente los documentos que acrediten su verdadera independencia económica. Así pues, dado que en este caso tal circunstancia no fue probada por el actor en la oportunidad debida, la tutela no es procedente para “solventar su propia incuria”. 5 Folio 25, Cuaderno Principal. 6 Folios 18-21, Cuaderno Principal. 6

D. Actuaciones en sede de revisión

1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto de 4 de septiembre de 2014, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que informara si, para el 21 de agosto y/o 19 de septiembre de 2012, el padre del accionante estaba efectivamente privado de la libertad o tenía una orden de captura en su contra, dentro del proceso adelantado por la presunta conducta punible de concierto para delinquir agravado, que se adelantó por ese despacho con el número de radicado 124012.

Mediante oficio No. 1145 LDMR, el secretario de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta informó a esta Corporación que definitivamente, “(…) para el momento en que se calificó el mérito de la instrucción por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, 21 de agosto de 2012, contra BERNARDO BETANCURT OROZCO (…) por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, se encontraba vigente la orden de captura No. 0341938, captura que permaneció vigente en el tiempo hasta proferirse el fallo

absolutorio en su favor (…) el 30 de septiembre de 2013.”

2. Por otra parte, en el trámite de la revisión ante esta Corporación el actor allegó los siguientes documentos: - Copia de dos escritos -presentados el 21 de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2013mediante los cuales solicitó a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar7.

En los escritos referidos, el accionante manifestó a la institución que no dependía de su grupo familiar porque su padre era prófugo de la justicia y que trabajaba para pagar sus gastos y un crédito del ICETEX. Asimismo, explicó que cuando hizo la fila para presentarse a definir su situación militar, las personas en sus mismas circunstancias le explicaron que podía demostrar su independencia económica, motivo por el cual al momento de la cita no aportó los documentos para probar su específica situación. - Copia de la certificación expedida el 2 de septiembre de 2014, suscrita por el rector de la Universidad Manuela Beltrán – Seccional Bucaramanga, en la cual se ratifica que el estudiante Daniel Orlando Betancurt Hernández está matriculado en octavo semestre en la institución educativa, durante el segundo periodo académico del año 2014. No obstante, se afirma también que “(…) en sus archivos no reposa copia de la Libreta Militar, siendo este un requisito indispensable para realizar su proceso de matrícula, contemplado por el manual de deberes y derechos del 7 Folios 13-17, Cuaderno No. 2. 7 estudiante de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (…)”8 (Subrayas

fuera del texto).

3. Además, consultada la página web de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional9 fue posible verificar que la liquidación de la cuota de compensación militar se calcula sumando los siguientes valores: (i) el 1% del patrimonio familiar, más el 60% del total de los ingresos mensuales familiares, dividido por el número de hermanos menores que se encuentren estudiando -máximo 2-; (ii) el 15% del salario mínimo legal vigente por concepto de elaboración y laminación; (iii) el 20% del salario mínimo por año, en caso de tener multa por no inscripción; y (iv) 2 salarios mínimos legales vigentes por cada año o fracción en caso de multa por no presentación -estado de remiso-.

4. Del mismo modo, fue posible constatar que la institución exige como requisito para la liquidación de la cuota de compensación militar de los ciudadanos calificados por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3, los siguientes documentos: “1. Certificado del SISBEN.

2. Fotocopia del Registro Civil.

3. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía del interesado y de los padres.

4. En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.

5. Certificado original de inmuebles Agustín Codazzi del interesado y sus padres.

6. Certificado original de inmueble Distrital Catastro del ciudadano y de los padres.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Problema jurídico

2. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la educación de un joven mayor de edad a quien le fue liquidada la cuota de compensación militar requerida para resolver su situación militar, con fundamento en el patrimonio y los ingresos de sus padres, a pesar de que aduce que, para el momento en que se realizó su clasificación por parte del Ejército Nacional, no dependía económicamente de

8 Folio 37 Cuaderno No. 2. 9 http://www.reclutamiento.mil.co/?idcategoria=221616. 8 su núcleo familiar, como lo demuestra al haber sido calificado en el nivel 1 del SISBEN. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) el marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y, en particular, la cuota de compensación militar; ii) la posible vulneración del derecho a la educación, cuando se exige la presentación de la libreta militar, y iii) la posible transgresión del derecho al trabajo cuando es imposible para el ciudadano cumplir con los requisitos exigidos en el trámite para obtener la libreta militar y que han justificado la creación legal de exenciones a la cuota de compensación militar. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto. Marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y la cuota de compensación militar.

3. El artículo 216 de la Constitución Política establece la obligación de todos

los colombianos de tomar las armas, cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones. Además, dispone que corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. En cumplimiento de tal mandato, se profirió la Ley 48 de 1993, "[p]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", que indica que todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Además, la normativa citada establece que, con el fin de definir su situación militar, los hombres deben inscribirse para ser llamados a concentración en el lugar y la fecha fijados por las autoridades de Reclutamiento y someterse a un examen en el que se determina la aptitud sicofísica para prestar el servicio militar.10 El proceso que sigue un hombre para la definición de su situación militar puede tener los siguientes resultados: i) incorporarlo a las filas, tras haber sido declarado apto y seleccionado mediante sorteo, o ii) eximirlo de prestar el servicio militar bajo banderas por falta de cupo, haber sido declarado no apto para prestar el servicio, o hallarse en una causal de exención11. 10 Adicionalmente, la Ley prevé un segundo examen, que es opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, en el cual se decide en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Además existe un tercer examen que se

realiza entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación al Ejército, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. 11 Los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 establecen quiénes están exentos de prestar el servicio militar, así: ARTÍCULO 27. “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad 9

4. El artículo 22 de la ley establece que quienes estén bajo el segundo supuesto, es decir, los eximidos, en principio están obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria denominada "cuota de compensación militar", a menos que la ley los exonere de ese deber.

La obligación de pagar la cuota mencionada, fue regulada por la Ley 1184 de 2008, que la define como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma establece que la base gravable de dicho tributo está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado -conformado por el padre, la madre y el interesadoo de la persona de quien éste dependa económicamente. En desarrollo de la Ley 1184, el Decreto 2124 de 2008 reglamenta el trámite que debe surtirse para definir el monto de la Cuota de Compensación Militar,

y en su artículo 1º estipula lo siguiente: “Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, (…) quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado. Se entenderá como núcleo familiar: El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este; El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este; El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado; cultural, social y económica.” ARTICULO 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres

incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio (…)” 10 El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad. Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.”

5. En este orden de ideas, la disposición mencionada presume que los jóvenes menores de 25 años que estén estudiando y sean clasificados, dependen económicamente de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar se realiza, en principio, tomando como base el patrimonio líquido familiar, por lo cual deben ser aportados distintos documentos que demuestren la capacidad económica de los progenitores de quien es clasificado.12

6. Ahora bien, en la sentencia T-119 de 201113, la Corte Constitucional

estudió el caso de un joven a quien la cuota de compensación militar le había sido liquidada con base en el patrimonio y los ingresos de sus padres, a pesar de contar con independencia económica de su grupo familiar. De hecho, con posterioridad a que se profiriera el acta de liquidación, el accionante presentó un escrito en el que solicitó al Ejército Nacional, reliquidar la contribución, con fundamento en sus propios ingresos. En aquella ocasión la Corte se pronunció sobre la posibilidad de acreditar la separación del grupo familiar, como una opción para los jóvenes de asegurar una cuota de compensación militar que refleje realmente su situación económica cuando están desvinculados de sus padres, en la medida en que, al momento de definirse la situación militar, la ley presume que la persona forma parte del grupo familiar de sus padres y depende económicamente de ellos. Sobre el particular, determinó dicha sentencia que el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 debe ser interpretado sobre la base de dos hipótesis diferentes, en relación con las cuales es procedente la exigencia de documentos distintos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar: (i) para aquellos que dependen económicamente de su núcleo familiar, se precisan las personas que lo conforman, su patrimonio e ingresos y, con fundamento en esa información, se realiza la liquidación de la cuota; y (ii) para quienes poseen independencia económica, no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual, el solicitante debe presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia económica.

12 Artículo 8 del Decreto 2124 de 2008. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella oportunidad esta Corporación estudió el caso de un joven mayor de edad a quien le fue liquidada la cuota de compensación militar con fundamento en la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración su situación económica particular, a pesar de ser mayor de edad y de ser independiente de sus padres. En la providencia se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al Distrito Militar de Reclutamiento, realizar una nueva liquidación de la cuota de compensación militar, “(…) requiriendo para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.” 11 En consecuencia, la sentencia concluyó que, si el clasificado cuenta con independencia económica de sus padres, no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar tomando como base los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar. La exención del pago de la cuota de compensación militar

7. El artículo 6 de la Ley 1184 de 200814 previó ciertos supuestos que conllevan la exención del pago de la cuota de compensación militar. De conformidad con la norma citada, no están obligados a cancelar esta contribución, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.

En la sentencia C-586 de 201415, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo mencionado16 y determinó que por

razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley previó unas “(…) hipótesis de exoneración de la cuota de compensación militar [que] benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; [o] (iii) su condición indígena.” Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad financiera, esta Corporación señaló que se trata de una exención fundada en la vulnerabilidad socio económica, por lo que el legislador empleó como método de focalización el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN-. 14 Artículo 6° “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo

establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (Negrillas fuera del texto) 15 M.P. María Victoria Calle Correa. 16La ciudadana solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma mencionada, con el objeto de modular sus consecuencias jurídicas para que la exención prevista se extendiera a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a quienes no les corresponda prestar el servicio militar. 12

8. En síntesis, la posibilidad de obtener la exención de la cuota de compensación militar, a quien acredite las condiciones de ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables -que por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el valor de la contribución-, no fuesen sometidos al cobro de esas

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