CC - T703-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T703-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-703/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional De forma excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminación de un contrato laboral “cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL Este Tribunal ha expresado que la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del empleado debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las funciones que previamente desempeñaba y las nuevas asignadas, así como la necesidad de capacitación del trabajador para ejecutar estas últimas. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuando no se observó discriminación en las actuaciones desplegadas por la empresa demandada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir
Referencia: Expedientes (i) T-5711569 y
(ii) T-5720930 (Acumulados)1. Acciones de tutela interpuestas por: (i) Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta Petroleum Corp. y (ii) Miguel 1 Los expedientes (i) T-5711569 y (ii) T-5720930 fueron acumulados por esta Sala de Revisión mediante Auto del 9 de diciembre de 2016 (Folio 10 del cuaderno de revisión del expediente (i)). Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por: (i) El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza Sánchez contra Meta Petroleum Corp., al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa promotora de salud Sanitas, la administradora de pensiones Colpensiones y la administradora de riesgos laborales Suramericana (Expediente T-57115692).
(ii) El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por Miguel Arcángel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. (Expediente T-57209303).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5711569 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de junio de 2010, Harby Fernando Galarza Sánchez fue contratado por la empresa Meta Petroleum Corp. para prestar sus servicios como ingeniero 2 Escogido para revisión mediante Auto del 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión del expediente (i)). 3 Escogido para revisión mediante Auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve (Folios 2 a 19 del cuaderno de revisión del expediente (ii)). 2 electricista residente en los campos de extracción de petróleo ubicados en el municipio de Puerto Gaitán por el término de 10 meses4. A través de adendas suscritas por ambas partes del negocio jurídico, la vinculación laboral se prorrogaba sucesivamente por períodos iguales o superiores al inicialmente pactado5. 1.1.2. El 10 de enero de 2014, el demandante fue diagnosticado con “carcinoma de colon”, por lo cual fue incapacitado hasta el 20 de julio siguiente mientras se recuperaba de la cirugía practicada para extraer el tumor
maligno y se sometía a quimioterapia. Una vez finalizado este último tratamiento, se programó un seguimiento clínico consiste en controles de manera trimestral durante el primer año, semestral durante el segundo año, anuales hasta el quinto año y bienales hasta el décimo año6. 1.1.3. El 15 de agosto de 2015, la compañía accionada le informó al actor que de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no prorrogaría el contrato laboral más allá del último plazo pactado7, es decir, del 9 de octubre de 20158. 1.1.4. El 9 de octubre de 2015, ante la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada efectuó la liquidación del mismo y le pagó al accionante la suma de $24.749.290 pesos m/cte.9 1.2. Demanda y pretensiones 1.2.1. El 1 de diciembre de 2015, Harby Fernando Galarza Sánchez interpuso acción de tutela contra la empresa Meta Petroleum Corp.10, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización previa del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba en controles médicos como consecuencia del cáncer de colón que le fue diagnosticado en enero de 201411. 4 Según consta en el contrato de trabajo visible en los folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente (i). Durante la vinculación laboral el empleado estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través de la empresa promotora de salud Sanitas, de la administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora
de riesgos laborales Suramericana. 5 Ver las copias de las adendas al contrato de trabajo visibles en los folios 13 a 16 del cuaderno principal del expediente (i), suscritas: (i) el 9 de abril de 2011, (ii) el 9 de febrero de 2012, (ii) el 17 de enero de 2013, (iv) el 9 de octubre de 2013 y (v) el 9 de octubre de 2014. 6 Según consta en la historia clínica del actor visible en los folios 18 a 35 del cuaderno principal del expediente (i). 7 Ver la copia de la carta de preaviso visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i). 8 El contrato de trabajo fue prorrogado mediante varias adendas siendo la última suscrita el 9 de octubre de 2014 en la cual se extendió el negocio jurídico por el término de un año y se pactó una remuneración equivalente a $12.009.000 pesos m/cte. (Folio 16 del cuaderno principal del expediente (i)). 9 Ver la copia de la liquidación visible en el folio 82 del cuaderno principal del expediente (i). 10 Como consta en el acta individual de reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del expediente (i). 11 Folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente (i). 3 1.2.2. En concreto, el accionante afirmó que al tenor de las leyes 361 de 199712 y 972 de 200513, debido a la enfermedad catastrófica que padece, está amparado por un “fuero de salud” que le impedía a la empresa demandada
adoptar la decisión de no prorrogar el contrato laboral sin contar con una autorización previa de la oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que (i) se afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, toda vez que el cargo para el cual fue vinculado es indispensable para el funcionamiento de los centros de operación de la empresa. 1.2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el peticionario argumentó que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 51 años14 en tratamiento para el cáncer15 que difícilmente podrá reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo el sustento económico de su familia conformada por su esposa y su hija de dos años. 1.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en las leyes 361 de 1997, 1145 de 200716 y 1346 de 200917, y en la jurisprudencia de este Tribunal18, el demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii) se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad19, y (iii) se ordene el pago de la indemnización
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.3. Contestación de la demanda e intervenciones 1.3.1. La empresa Meta Petroleum Corp. pidió denegar el amparo solicitado20, argumentando que la terminación del contrato laboral del accionante obedeció a razones objetivas en las que no influyó el estado de salud 12 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”. 14 El actor nació el 8 de agosto de 1964 como consta en su cédula de ciudadanía (Folio 44 del cuaderno principal del expediente (i)). 15 Como puede evidenciarse en la historia clínica del actor visible en los folios 28 a 35 del cuaderno principal del expediente (i). 16 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. 18 El actor trascribió partes de las sentencias T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
19 Al respecto, el accionante afirma que se le deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben efectuar los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes. 20 Folios 63 a 74 del cuaderno principal del expediente (i). 4 del trabajador. En efecto, la compañía señaló que en atención a las condiciones recientes del mercado de la industria petrolera debió limitar sus operaciones y reducir su planta de personal especializado de 146 a 9 empleados. En ese orden de ideas, la sociedad advirtió que: (i) ante la inexistencia de proyectos en los cuales requiriera los servicios en obras eléctricas que presentaba el peticionario, entre otras razones debido a que cesará sus operaciones en Campo Rubiales por la finalización de la concesión otorgada por Ecopetrol, y (ii) teniendo en cuenta que el demandante no había sido incapacitado hace más de año y medio, decidió no prorrogar su vinculación previo aviso de conformidad con la normatividad laboral. 1.3.2. De otra parte, el Ministerio del Trabajo21, la empresa promotora de salud Sanitas22, la administradora de pensiones Colpensiones23 y la administradora de riesgos laborales Suramericana24 solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas acusadas de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto jurídico planteado en la acción de tutela versa sobre la validez de la terminación del contrato laboral que sostuvo el demandante con la compañía Meta Petroleum Corp. 1.4. Decisiones de instancia 1.4.1. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 201525, el Juzgado 15 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías del Cali no accedió a la protección deprecada, al estimar que el demandante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar las pretensiones que planteó en el escrito tutelar, más aún cuando en el expediente no obra “elemento probatorio alguno que permita relacionar de manera inescindible, el hecho mismo de la no prórroga del contrato de trabajo que venía vigente desde el 10 de junio de 2010, con alguna enfermedad o disminución física del trabajador (…)”26. 1.4.2. El actor impugnó la decisión de primer grado27, argumentando que en la jurisdicción ordinaria laboral no existe un mecanismo eficaz para proteger sus derechos por lo que la acción de tutela resulta viable para obtener su reintegro, comoquiera que está demostrada su enfermedad a través de la copia de la historia clínica, así como su despido sin la autorización del inspector del trabajo. 1.4.3. Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidió confirmar la 21 Folios 86 a 92 del cuaderno principal del expediente (i). 22 Folios 56 a 59 del cuaderno principal del expediente (i). 23 Folios 102 a 13 del cuaderno principal del expediente (i). 24 Folios 97 a 99 del cuaderno principal del expediente (i). 25 Folios 112 a 125 del cuaderno principal del expediente (i). 26 Folios 122 a 123 del cuaderno principal del expediente (i).
27 Folios 134 a 137 del cuaderno principal del expediente (i). 5 decisión apelada28, al considerar que el conflicto planteado es de carácter litigioso y debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues en esta oportunidad no es viable la intervención del juez constitucional, en tanto que no existen pruebas que permitan afirmar la existencia de un caso de discriminación por el estado de salud del accionante.
2. Expediente T-5720930 2.1. Hechos 2.1.1. El 2 de noviembre de 2012, Miguel Arcángel Correa Vanegas se vinculó a la empresa Casalimpia S.A. a través de un contrato por obra o labor para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento para las diferentes compañías con las cuales la sociedad empleadora tiene convenios29. 2.1.2. El 22 de septiembre de 2015, el accionante fue incapacitado por dos días producto de fuertes dolores de espalda y cintura, los cuales fueron diagnosticados como “estenosis espinal, lumbociatica izquierda y discopatia L5-S1” y tratados con “AINES y Corticoides”, así como con terapias físicas30. 2.1.3. El 30 de marzo de 2016, el demandante volvió a ser incapacitado por dos días debido a intensos dolores en el área lumbar y se le recomendó “evitar subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado con suela blanda”31. 2.1.4. El 11 de abril de 2016, la compañía accionada le informó al actor que de
conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de manera unilateral y sin justa causa daba por terminada la vinculación al finalizar la jornada laboral y que dentro de los cinco días hábiles siguientes debía asistir al examen médico de retiro32. 2.1.5. El 12 de abril de 2016, el accionante acudió al examen médico de retiro, en el cual el especialista en salud ocupacional emitió un concepto “no satisfactorio”, al evidenciar que el paciente tiene una “hernia del núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”, así como que debe acudir a ortopedia “para definir conducta, manejo y calificar origen”33. 2.2. Demanda y pretensiones 28 Folios 148 a 159 del cuaderno principal del expediente (i). 29 Según lo reconocen las partes en sus escritos de demanda y de contestación (Folios 2 a 9 y 20 a 25 del cuaderno principal del expediente (ii)), quienes además señalan que el salario del actor era de $845.334 pesos m/cte. 30 Según consta en la historia clínica visible en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii). 31 Según se lee en la historia clínica y en las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii). 32 Ver copia de la carta de aviso de terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal del expediente (ii). 33 Ver copia del concepto de aptitud ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del
expediente (ii). 6 2.2.1. El 14 de abril de 2016, Miguel Arcángel Correa Vanegas interpueso acción de tutela contra la empresa Casalimpia S.A.34, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización previa del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba en seguimiento médico, debido a los problemas de columna que padece35. 2.2.2. En concreto, el accionante afirmó que al tenor de la Ley 361 de 199736, debido a su estado de salud la empresa demandada estaba impedida para terminar unilateralmente su contrato laboral sin contar con una autorización previa de la oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que (i) se afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, pues dada la naturaleza de sus padecimientos y las recomendaciones médicas para su tratamiento era previsible para la sociedad demanda que tales circunstancias podían afectar su desempeño laboral. 2.2.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el peticionario argumentó que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 54
años37 en tratamiento para la “hernia de columna” que padece38, la cual difícilmente le permitirá reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo el sustento económico de su familia que compone con su compañera permanente. 2.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de este Tribunal39, el demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii) se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad40, y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la referida ley. 2.3. Contestación de la demanda 34 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii). 35 Folios 2 a 9 del cuaderno principal del expediente (ii). 36 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 37 Según afirma el actor en el escrito tutelar y consta en su historia clínica. 38 Según consta en la historia clínica visible en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii). 39 El actor trascribió partes de las sentencias T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
40 Al respecto, el accionante afirma que se le deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben efectuar los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes. 7 2.3.1. La empresa Casalimpia S.A. pidió no acceder a la protección deprecada41, argumentando que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, más aún cuando no está probado un nexo causal entre la terminación del contrato laboral y el estado de salud del accionante, comoquiera que: (i) La compañía no tuvo noticia de los padecimientos del peticionario, pues contrario a lo afirmado en la acción de tutela, nunca se allegaron las recomendaciones médicas a la oficina de personal y si bien si se entregaron las incapacidades clínicas, en las mismas no se indicaba un diagnostico que le hubiera permitido a la sociedad establecer la enfermedad o patología que sufre el actor. (ii) En el último año el demandante sólo estuvo incapacitado por dos días, por lo que dicha circunstancia no puede permitir inferir que la empresa discriminó al accionante, pues en principio su estado de salud no le impidió el desarrollo de sus labores. (iii) La desvinculación del peticionario obedeció a la necesidad de la empresa de reducir su planta de personal ante la terminación de los contratos con las compañías donde prestaba sus servicios el demandante. 2.3.2. Asimismo, la sociedad demandada resaltó que la terminación del contrato se realizó al tenor del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en consecuencia, se pagó la indemnización económica respectiva ante la inexistencia de una justa para dar por finalizada la relación laboral.
2.4. Decisiones de instancia 2.4.1. Mediante Sentencia del 28 de abril de 201642, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado decidió denegar el amparo solicitado, al estimar que el demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para obtener el reintegro pretendido, máxime cuando no probó un perjuicio irremediable y por el contrario se acreditó que “la terminación del vínculo laboral no tiene un nexo causal con el estado de salud de quien reclama la protección (...)”. 2.4.2. El actor apeló la providencia de primer grado43, advirtiendo que la demandada tenía conocimiento de su estado de salud, pues en su debido momento radicó en la empresa copias de las incapacidades que le fueran prescritas por su médico tratante en las cuales se indican las enfermedades que padece, por lo que en atención al principio de igualdad desarrollado por este 41 Folios 20 a 25 del cuaderno principal del expediente (ii). 42 Folios 31 a 37 del cuaderno principal del expediente (ii). 43 Folios 43 a 44 del cuaderno principal del expediente (ii). 8 Tribunal Constitucional no hay razón para negar la protección de sus derechos fundamentales. 2.4.3. Mediante Sentencia del 1 de junio de 201644, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado confirmó el fallo impugnado, reiterando las consideraciones del a quo en torno a la existencia de otros mecanismos judiciales para la satisfacción de las pretensiones alegadas en el recurso de
amparo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política45.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Previo al estudio de fondo de los casos planteados en los escritos de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. - Legitimación en la causa 2.2. La legitimación en la causa por activa se acreditó en ambos casos, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 199146, los ciudadanos Harby Fernando Galarza Sánchez y Miguel Arcangel Correa Vanegas instauraron de manera personal las acciones de tutela como titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados47. 2.3. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto48, las empresas Meta Petroleum Corp. y Casalimpia S.A. están legitimadas en la causa por pasiva como supuestas responsables de la vulneración de los 44 Folios 58 a 63 del cuaderno principal del expediente (ii). 45 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 46 “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 47 Supra I, 1.2. 48 “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…).” 9 derechos fundamentales de los señores Galarza Sánchez y Correa Vanegas respectivamente, ya que en su calidad de empleadores disolvieron los vínculos laborales, al parecer, desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables. 2.4. De otra parte, la Sala considera que la vinculación al proceso (i) T5711569 del Ministerio del Trabajo, de la empresa promotora de salud Sanitas, de la administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos laborales Suramericana, debe entenderse en calidad de terceros y no de demandados, en tanto que según lo dispuesto en las leyes 100 de 199349 y 361 de 1997, debido a sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social y de
protección de las personas en situación de discapacidad, pueden suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado. - Inmediatez 2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional50. 2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que los amparos cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que, como se evidencia en la siguiente tabla, entre la fecha de la terminación de los contratos laborales de los accionantes y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela no trascurrieron más de dos meses, plazo breve que la Sala considera prudencial y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensión en el que se encuentran los actores debido a su estado de salud51. Accionante Terminación del Interposición de la contrato acción de tutela (i) Harby Fernando Galarza 9 de octubre de 201552 1 de diciembre de Sánchez 201553 (ii) Miguel Arcángel Correa 11 de abril de 201654 14 de abril de 201655 Vanegas 49 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
50 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 51 Supra I, 1.2. y 2.2. 52 Ver la copia de la carta de preaviso visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i). 53 Como consta en el acta individual de reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del expediente (i). 54 Ver copia de la carta de aviso de terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal del expediente (ii). 55 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii). 10 - Subsidiariedad 2.7. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional56. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable57. 2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral58,
toda vez que “el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate”59. No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminación de un contrato laboral “cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada”60. 2.9. Descendiendo al estudio de los casos en examen caso, la Sala encuentra que los actores pueden acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el proceso ordinario tienen la oportunidad de 56 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),
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