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CC - T704-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T704-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-704/03

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONDICION DE REFUGIADO-Procedencia En el caso concreto de la negativa a otorgar la condición de refugiado, considera la Sala de Revisión que la acción de nulidad y restablecimiento no constituye una vía judicial idónea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condición, en violación de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y más aún cuando en el país de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acción de tutela será procedente. CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional/CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud ASILO-Solicitud se ciñó a lo previsto en el Decreto 1598/95 Revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ciñó estrictamente en su actuación a lo prescrito en el decreto 1598 de 1995. En efecto, la solicitud de asilo fue examinada por las autoridades administrativas competentes, el peticionario pudo esgrimir sus argumentos, presentar pruebas, se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, elevó los recursos que la ley colombiana prevé para los actos administrativos adoptados por los Ministros del Despacho. De igual manera, las resoluciones núm. 0300 y 1914 del Ministro de Relaciones Exteriores si bien expresamente no mencionan los motivos para negar la condición de refugiado, si remiten a aquellos que aparecen referidos en el Acta núm. 8 del 12 de julio de 2001 de la Comisión Asesora para la

Determinación de la Condición de Refugiado. Además, dado que el peticionario había incurrido en dos ocasiones en los mismos delitos contra la fe pública y que sólo después elevó su solicitud de refugio, es decir, pasados más de dos años de permanencia en el país, no encuentra la Sala de Revisión que la decisión adoptada haya sido desproporcionada o infundada. CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Gestión de admisión legal en otro país Considera la Sala de Revisión que hace parte del debido proceso administrativo en el caso de los demandantes de refugio a quienes un Estado les ha negado tal condición, que dentro de un plazo razonable, que nuestra legislación establece “hasta por treinta días a partir de la notificación de la resolución respectiva”, gestione su admisión legal en otro país. De conformidad con el artículo 16 del decreto 1598 de 1995, durante ese término, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar colaboración al ACNUR “para que gestione la admisión legal del peticionario en otro país donde su vida e integridad no peligren”.

Referencia: expediente T-738454

Acción de tutela promovida por Reza Pirhadi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO

RENTERÍA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela iniciada Reza Pirhadi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

I. HECHOS.

El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El accionante nació en Teherán el 5 de mayo de 1972, de profesión ingeniero agrícola, estado civil soltero. Antes de salir de su país estaba cumpliendo con su servicio militar obligatorio como profesional asignado en una dependencia del ejército nacional iraní.

2. Comenta que se relacionó con un amigo activista político y junto a otras personas se dedicaron a distribuir volantes en contra de la corrupción. Al ser detectado, fue detenido durante un operativo policial del Ministerio de Información, organismo de seguridad política del gobierno. Estuvo detenido más o menos 20 días “en el cautiverio fui lesionado por los agentes de la agencia de seguridad antes descrita, lo que me produjo contusiones que fueron tratadas en un hospital”.

3. Argumenta que la persecución política contra él se hizo insoportable, teniendo en cuenta que para las autoridades iraníes, la condición de

pertenecer a grupos políticos o ser desertor del ejército se trata incluso con la pena de muerte, y en el más benigno de los casos, con severas acciones represivas.

4. Con el propósito de escapar de la persecución deliberadamente tuvo comportamientos extraños por lo que fue recluido en un hospital psiquiátrico, lugar del cuyo huyó. Sus familiares le consiguieron un pasaporte falso y una visa colombiana “así salvé mi vida, pero me convertí en un desertor del ejército iraní”.

5. En junio de 1999 llegó a Colombia en busca de protección para su vida.

Alega que debido a que no conocía a nadie en el país, ni su lengua ni costumbres, razones por las cuales se le dificultó legalizar a tiempo su situación migratoria. Comenta que en dos ocasiones, debido a su desesperación y estado de necesidad en el que se encontraba, obtuvo pasaporte falso y fue judicializado por esos hechos, aunque su intención nunca fue la de violar las leyes colombianas.

6. Una vez judicializado por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, y una vez fallados los casos por los Juzgados 22 y 32 Penales del Circuito de Bogotá, fue sancionado con penas de 18 y 20 meses respectivamente, habiendo recibido de la condena de ejecución condicional.

7. El Juzgado 32 Penal del Circuito lo condenó a pena accesoria de expulsión del territorio nacional, pena esta que se cumplirá una vez termine de cumplir las otras penas.

8. Posteriormente, una vez conoció la posibilidad de proteger su vida por medio del asilo o refugio, presentó en el mes de Febrero de 2001, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud en tal sentido. Pasado casi un año, el 29 de enero de 2002, la mencionada autoridad pública expidió la resolución núm. 0300 negando su petición “en la cual no se explican los motivos de la decisión”. Frente a este acto administrativo, el accionante interpuso en tiempo el recurso de reposición, el cual también fue negado “sin motivación”.

9. Alega el accionante que no se cumplieron los términos establecidos en el decreto 1598 del 22 de Septiembre de 1995, que tampoco se le permitió un adecuado uso del recurso de reposición, al no ser informado de las razones que motivaron la decisión negativa, “violándome así el debido proceso”.

Además se le informó que no tenía derecho a presentar recurso de apelación.

10. Argumenta que Colombia es parte de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 sobre los refugiados, y que en tal sentido el Estado colombiano ha asumido unos compromisos internacionales relacionados con esta categoría de personas.

11. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS expidió la resolución núm. 111 del 27 de junio de 2002, por medio de la cual se ordenó la expulsión del territorio nacional del accionante, decisión frente a la cual no procede recurso alguno. Este acto, a juicio del peticionario, coloca en grave riesgo su vida ya que significa que de ser devuelto a su país de

origen podría llegar a ser condenado a muerte, violándose de esta manera el artículo 33 de la Convención sobre refugiados de 1951 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 28.2. Con fundamento en los anteriores hechos el accionante solicitó lo siguiente:

1. Se le garantice su derecho a permanecer en Colombia en condición de refugiado por cuanto de ser devuelto a Irán se le vulnerarían allí sus derechos a la integridad personal, incluso a la vida.

2. Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dar a conocer las consecuencias que acarrearía el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por esta autoridad pública en lo que respecta a su caso particular, así como aquella expedida por el DAS.

3. En el evento de responder el Ministerio de Relaciones Exteriores que será expulsado hacia otro país diferente a Irán, “¿cuál será ese país?, ¿en qué condiciones seré expulsado? ¿quién garantizará mi seguridad, mi integridad y mi vida?.”

4. Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores explicar la ausencia de motivación de la resolución 0300 de 29 de enero de 2002, a pesar de lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A.

5. Se le ordene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS suspender la expulsión del accionante del territorio nacional.

6. Se le comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores que se de trámite a la ejecución del recurso administrativo de apelación consagrado en el art. 32 de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas.

A continuación, el accionante explica las razones por las cuales considera que

las autoridades públicas colombianas le han violado sus derechos fundamentales a la obtención de asilo, el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la vida.

II. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Por medio de oficio del 16 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a responder la acción de tutela instaurada por el señor Reza Pirhadi. En cuanto al marco normativo, estima el Ministerio que es necesario partir del artículo 189.2 constitucional, según el cual le corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobado por la Ley 35 de 1951 y su Protocolo de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979, se ocupan del instituto del asilo. Adicionalmente, se cuenta con el decreto 1598 de 1995. Alega que las figuras del asilo y del refugio difieren entre sí, razón por la cual su regulación normativa es distinta. Debido a que la Convención de 1951 no indica el tipo de procedimiento a seguir en casos de demandas de refugio, le corresponde a cada Estado adoptar aquel que considere más adecuado. En el caso colombiano el decreto 1598 de 1995 prevé el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado. La condición de refugiado debe ser examinada caso por caso. En tal sentido el decreto 1598 de 1995 establece una Comisión Asesora para la Determinación

del Refugio, la cual al término del trámite emite una recomendación sobre el caso, la cual no es vinculante para el Ministro de Relaciones Exteriores. De manera discrecional el Ministro decide, mediante una resolución, acerca de la solicitud de reconocimiento de refugio. “De acuerdo con esta potestad, las consideraciones para reconocer o no la condición de refugiado, pueden ser también de carácter o connotación política”. El artículo 16 del citado decreto establece el plazo de 30 días a partir de la notificación de la decisión negativa para que el peticionario abandone el país. Dispone además la posibilidad de solicitar colaboración a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, para gestionar la admisión legal del peticionario en otro país. Alega además el accionado que, de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Ginebra de 1951 no podrán ser expulsados los refugiados que se hallen legalmente en el territorio de los Estados Partes. En el caso del señor Reza Pirhadi, su solicitud fue resuelta negativamente, el procedimiento seguido se ajustó a lo dispuesto en el decreto 1598 de 1995. A continuación el Ministerio describe de qué manera se adelantaron las etapas más relevantes del proceso administrativo. Al respecto alega que el accionante presentó como pruebas certificados de estudios y formación profesional, los cuales están debidamente traducidos y autenticados. Que además salió de Irán en un vuelo ordinario y con documentos legales lo cual “no lo identifica como perseguido”. Que la Comisión no encontró suficientes elementos de juicio para considerar

como perseguido al accionante, quien sustentó su solicitud en un artículo de prensa el cual menciona un grupo denominado “Centro de Información de 36 millones de habitantes”, con el cual dijo haber colaborado distribuyendo propaganda contra el gobierno iraní. Que la Comisión recomendó en este caso solicitar la colaboración del ACNUR para que le ayudara a reubicar al accionante en otro país, una vez cumplidas con las presentaciones personales ordenadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante resolución núm. 0300 del 29 de enero de 2002, el Ministro del Interior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, acogiendo la recomendación formulada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, decidió no reconocer la condición de refugiado al señor Reza Piradi. Frente a esta decisión el peticionario elevó recurso de reposición. Mediante resolución núm. 1914 del 8 de mayo de 2002, se confirmó en todas sus partes la resolución núm. 0300 de 2002. Por medio de la nota VAM 19264, dirigida al ACNUR, el Viceministro de Asuntos Multilaterales solicitó colaboración para gestionar la admisión legal a otro país del nacional iraní Reza Pirhadi. Mediante oficio VAM 19266 el Viceministro de Asuntos Multilaterales envió copia de la resolución 1914 al Director del DAS señalándole además lo siguiente: “De acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del citado Decreto “en ningún caso se podrá devolver al peticionario al país en el cual corre

peligro su vida”. En consecuencia, hemos solicitado la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, para gestionar la admisión legal del señor PIRHADI a otro país”. Además de las anteriores consideraciones, el Ministerio alega lo siguiente:  La solicitud de refugio fue presentada dos años después de permanecer irregularmente en el país, y por ende, fue extemporánea.  Que el accionante formuló dicha solicitud casi un año después de que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, con fecha 14 de junio de 2000 profiriera sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole como pena principal 18 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional con presentaciones cada mes durante dos años.  Que el propósito real del accionante era continuar su viaje hacia los Estados Unidos o Canadá. Frustrado ese intento, decidió permanecer en Colombia.  Que el caso del señor Pirhadi fue considerado por el ACNUR “pero este organismo no le reconoció la condición de refugiado”.  Que el Ministerio solicitó colaboración al ACNUR para buscar otro país de destino al señor Pirhadi y recordó al DAS que el nacional iraní no puede ser devuelto a su país de origen.  La decisión soberana del Estado colombiano sobre la negativa de la concesión del refugio “no puede ser removida acudiendo para ello a la autoridad jurisdiccional”.  La acción de tutela es un mecanismo subsidiario o residual que no

procede en estos casos.

III. PRUEBAS.

Dentro de las pruebas que obran en el expediente la Sala de Revisión considera pertinentes y conducentes las siguientes:  Solicitud de la condición de refugiado fechada 6 de Febrero de 2001.  Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores núm. 0300 de 29 de enero de 2002.  Resolución núm. 111 del 27 de junio de 2002 del DAS.  Sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.  Sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.  Fotocopia simple del expediente correspondiente a la solicitud de refugio.  Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores núm. 1914 del 8 de 2002.  Oficio VAM núm. 19266 enviado por el Viceministro de Asuntos Multilaterales al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de Agosto de 2002, negó la presente acción de tutela con fundamento en las razones que pasan a explicarse. Comienza el Tribunal por transcribir el contenido del artículo 2 del Decreto 1598 del 22 de Septiembre de 1995, el cual define el término refugiado. Acto seguido, el juez administrativo examinó la manera como se desarrollaron las diversas etapas del proceso administrativo, para concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ciñó en su actuación a lo establecido en el decreto 1598 de 1995, razón por la cual no se le desconoció el derecho de defensa ni

el debido administrativo al accionante. La anterior decisión judicial fue impugnada por el accionante alegando que no se adelantó un estudio puntual de los derechos fundamentales alegados, en especial, el derecho a la vida, ya que en últimas no se definió absolutamente nada sobre el riesgo que corre el señor Pirhadi de llegar a ser devuelto a su país de origen. En tal sentido, solicita que sea revocada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en su lugar se acceda al amparo solicitado por el ciudadano iraní. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2003, decidió negar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Reza Pirhadi, por las razones que pasan a explicarse. Consideró la Sala que en este caso la acción de tutela era improcedente como mecanismo principal, por cuanto el accionante controvierte la legalidad de un acto administrativo por quebranto de normas constitucionales referidas a derechos fundamentales, en concreto, la resolución núm. 0300 de 29 de enero de 2002 y la confirmatoria núm. 1914 del 8 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Pirhadi. Las controversias judiciales atinentes a la legalidad del acto administrativo deben ser planteadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos particulares, regulada en el artículo 85 del C.C.A. De igual manera, estimó la Sala que tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto ni el acto que negó el refugio ni los

demás actos del Ministerio de Relaciones Exteriores evidencian que realmente se esté poniendo en peligro la vida del accionante, ya que se ha aclarado que en ningún caso podrá ser devuelto a su país de origen. Tampoco consideró la Sala que se le hubiese vulnerado el derecho al debido proceso administrativo al accionante porque el acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de refugio fue motivado como quiera que operó una remisión a los hechos evaluados por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. La anterior decisión judicial fue objeto de un salvamento de voto, cuyos principales argumentos fueron los siguientes. A juicio del Consejero disidente, en los casos de desplazamiento forzado y refugio se invierte la carga de la prueba, y por ende, corresponde al Estado demostrar que la parte actora no padece de situación de persecución. Confunde además la Sala las figuras del asilo y del refugio. Además, en el caso sub examine nunca de desvirtuó la tortura alegada por el solicitante de refugio. Argumenta asimismo el Consejero disidente que el acto de reconocimiento de la condición de refugiado si bien es discrecional no por ello es arbitraria. Señala además las diferencias históricas, normativas y conceptuales existentes entre el refugio y el asilo, trayendo a colación algunos casos de derecho comparado. En este orden de ideas, en opinión del Consejero disidente, en el caso en estudio procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial

adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión determinar si mediante la expedición de las resoluciones núms. 0300 del 29 de enero de 2002 y 1914 del 8 de mayo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró o no los derechos fundamentales de un solicitante de refugio. Para los anteriores efectos la Sala seguirá la siguiente metodología: a. Examinará la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos mediante los cuales se ha negado la condición de refugiado a una persona. b. Analizará la normatividad internacional que regula la condición de refugiado. c. Examinará de qué manera el Estado colombiano ha desarrollado legislativamente los mencionados instrumentos internacionales. d. Describirá el trámite que debe surtir una solicitud de refugio en Colombia. e. Determinará si a lo largo del trámite adelantado en el presente caso fueron respetados los derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso administrativo. a. La acción de tutela contra actos administrativos que niegan la condición de refugiado. El Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2003 consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente como mecanismo principal por cuanto el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó su

condición de refugiado. De igual manera, el Consejo de Estado estimó que tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto en el presente asunto no se estaba ante una amenaza o vulneración a un derecho fundamental ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores le había remitido un oficio al Departamento Administrativo de Seguridad DAS indicándole que el accionante no podía ser remito hacia un país donde su vida corriese peligro. La Sala de Revisión no comparte las consideraciones del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse. Si bien en principio la Corte ha avalado que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la existencia formal de uno de estos mecanismos no implica por sí mismo que aquélla deba ser denegada. Al respecto, desde sus inicios esta Corporación ha considerado: “Si se repara que en el inciso primero de dicho artículo la acción de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; que en la función pública de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Ibidem art. 2o.) está fuera de toda duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los

derechos fundamentales. Por tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección de tales derechos. “Siendo esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. “En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.” (T-414/92 MP. Ciro Angarita) En cada caso, como lo consideró la Corte en sentencia SU 961 de 1999 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, el juez constitucional está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar

el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso, la citada jurisprudencia, reiterada en múltiples ocasiones por la Corte, dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. “Ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su

conocimiento. “Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos.” Más recientemente, en sentencia SU-110 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró que contra el acto administrativo que concede la extradición procedería la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que esa vía no era idónea para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley. En efecto, la Sala Plena consideró lo siguiente: “Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en

razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas. Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para la protección de los derechos cuya violación se derive del hecho mismo de la remisión de la persona al exterior . ( subrayado fuera de texto ). En este orden de ideas, en el caso concreto de la negativa a otorgar la condición de refugiado, considera la Sala de Revisión que la acción de nulidad y restablecimiento no constituye una vía judicial idónea para

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