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CC - T704-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T704-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-704/06

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento internacional DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensión objetiva Se habla de la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el nivel nacional como en el territorial - orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la práctica. En esta misma línea de argumentación es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos, emitir un grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales. Las omisiones del Estado en relación con este propósito puede acarrear el grave desconocimiento de estos derechos. COMUNIDAD INDIGENA-Recursos básicos para realizar sus derechos fundamentales A la Sala le interesa destacar que una comunidad indígena que no tenga a su disposición los recursos básicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educación, a disponer de agua potable, no está recibiendo un trato digno y se está desconociendo el derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es más, corre el riesgo de sufrir una discriminación injustificada por pertenencia a una cultura determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores de la

población. COMUNIDAD INDIGENA-Nexo causal entre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y la disponibilidad de recursos para realizar sus derechos fundamentales

REGIMEN DE DISTRIBUCION DE RECURSOS DE LAS

PARTICIPACIONES EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Normatividad aplicable Expediente T-1.032.870 ENTIDAD ESTATAL-Obligación de que los recursos de los ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades de los resguardos indígenas Existe una estrecha relación entre las responsabilidades de las que son titulares cada una de las entidades – de orden nacional y territorial – comprometidas con velar porque los recursos que le pertenecen a los Resguardos Indígenas en virtud de su participación en los ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades y aspiraciones de estos Resguardos de acuerdo con sus propios usos, tradiciones e instituciones y la efectiva realización del derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. El derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas comprende varias facetas. Dentro de estos aspectos hay algunos que se relacionan con la necesidad de proporcionarles a los pueblos indígenas los instrumentos y recursos para participar de manera activa y autónoma en los asuntos que puedan afectarlos para lo cual es preciso disponer de recursos. Ese es justamente el fin de la participación de los Resguardos en los Ingresos Corrientes de la Nación. De lo anterior se desprende, que los recursos

no sólo deben ser suficientes sino que deben llegar efectivamente a su destino. ENTIDAD ESTATAL-Contacto permanente entre las entidades nacionales y territoriales para la inversión de los recursos en los resguardos indígenas Sin negar la importancia de profundizar el proceso de descentralización para asegurar la autonomía cada vez mayor de las entidades territoriales, resulta claro que esto no se podrá lograr sin desplegar a un mismo tiempo una acción seria y profunda de comunicación permanente orientada a coordinar las actividades para evitar duplicación de tareas unida a una constante labor de seguimiento, apoyo, asesoría, evaluación y control. ENTIDAD ESTATAL-Omisiones e incumplimientos en que incurrieron en la determinación, distribución y ejecución de recursos que le corresponden a la comunidad Wayúu De ahí la importancia de asegurar la comunicación permanente entre las distintas entidades nacionales y territoriales involucradas que haga factible el seguimiento en relación con la manera como se administran e invierten los recursos que por su participación en los Ingresos corrientes de la Nación les corresponden a los Resguardos Indígenas. Es 2 Expediente T-1.032.870 ndispensable promover un contacto permanente entre las entidades involucradas unido a una política seria de rendición de cuentas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener ejecución de partida presupuestal Por regla general, la tutela no es el instrumento de acción procedente para obtener la ejecución de una partida presupuestal. Desde el punto de vista jurisprudencial, también se ha estimado que la tutela no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de las cuales

son titulares entidades públicas ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener la ejecución de una partida presupuestal por actuaciones u omisiones irregulares Cuando la no ejecución obedece a actuaciones u omisiones irregulares en virtud de las cuales se desconocen derechos constitucionales fundamentales y el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales se perpetúa en el tiempo, la Corte Constitucional ha estimado que es viable.“acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu Concluye la Sala que en el caso bajo examen procede la tutela como instrumento jurídico para hacer efectivos los derechos conculcados. Únicamente de esta forma se podrán hacer valer los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al respeto por la dignidad humana, a la salud, a la educación, a no ser discriminados por razones culturales, sin la vigencia de los cuales, su derecho fundamental al reconocimiento y debida protección a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se verá reducido a no ser más que una noble promesa sin esperanzas de ser cumplida en la realidad. ACCION DE TUTELA-Regulación de recursos del Resguardo indígena Wayúu deben disponerse de manera gradual

Referencia: expediente T-1.032.870

3 Expediente T-1.032.870 Acción de tutela instaurada por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira).

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuartadel Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta – Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El 3 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Evelis Andrade Casama, representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC-, quien actúa con fundamento en el poder especial otorgado por la

Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y 4 Expediente T-1.032.870 Media Guajira instauró acción de tutela contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira), pues consideró que estas entidades habían vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Nacional), a la participación, a la autonomía de las comunidades indígenas (artículo 330 superior), al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7 de la Constitución Nacional), a la igualdad (a no ser discriminado por razones culturales, artículo 13 superior), a la salud (artículo 49 de la Constitución Nacional) y a la educación (artículo 67 superior), al reconocimiento de la personería jurídica (artículo 14 de la Constitución Nacional) y el derecho de petición (artículo 23 superior), así como los derechos de los pueblos indígenas consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos. Según el representante legal de la Asociación, lo anterior tuvo lugar, por cuanto las entidades demandadas han incurrido en diversas actuaciones y omisiones que han impedido a las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu de la Alta Guajira percibir los recursos que por participaciones en los ingresos corrientes de la Nación les corresponden con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, lo

que, en consecuencia, no ha permitido ejecutar el plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos corrientes de la Nación del Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira, jurisdicción del Municipio de Uribia denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira”. Hechos. 1.- El Resguardo Wayuu de la zona Norte de la Alta y Media Guajira fue reconocido por medio de la Resolución 015 de 1984 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER). Dicho Resguardo forma parte de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayuu. Esta Asociación fue reconocida como entidad de Derecho Público mediante Resolución fechada el día 28 de junio de 1994 emitida por el Ministerio del Interior –Dirección General de Asuntos Indígenas - y ha celebrado Convenios Interadministrativos con la Alcaldía Municipal de Uribia (Guajira). 2.- La Asociación firmó con la Alcaldía de Uribia (Guajira) el Convenio Interadministrativo 005 de 28 de febrero de 1997 por un valor de setecientos cuatro millones quinientos setenta y dos mil quinientos veinte pesos ($704’572.520) para la ejecución del plan de desarrollo de la Alta 5 Expediente T-1.032.870 Guajira y con cargo a las vigencias fiscales de los años 1994, 1995 y 1996 de los recursos girados por la Nación al Resguardo Wayuu de la

Alta y Media Guajira. 3.- En 1998 fue firmado el Convenio Interadministrativo 161 de 1998 entre la Asociación de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu Araurayuu) y el Municipio de Uribia, por un valor de quinientos cuarenta y cinco millones trescientos once mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($545’311.558) y para ser ejecutado con cargo a las vigencias fiscales de los años 1997 y 1998. Este Convenio estaba orientado a complementar los planes y programas ejecutados en las anteriores vigencias fiscales y fue firmado luego de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Nacional de Planeación. Su cumplimiento fue posible gracias a que se interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Uribia resuelta a favor del Resguardo. En efecto, el Juzgado Primero del Circuito de Riohacha profirió sentencia el 19 de diciembre de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Asociación Wayuu Araurayu contra el Municipio de Uribia. La autoridad judicial concedió el amparo constitucional y ordenó al Municipio, en consecuencia, realizar el acto administrativo correspondiente para la ejecución de los recursos que correspondían a la comunidad, contenidos en el Convenio 161 de 1998 y en el OTRO SÍ firmado el 19 de julio de 2000. 4.- El 31 de diciembre de 2001 la Asociación Wayuu Araurayuu radicó en el despacho de la Alcaldesa Municipal el acta mediante la cual adopta el plan de inversiones denominado “Por el fortalecimiento institucional

para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira” por un valor de mil quinientos setenta millones seiscientos ochenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.570’687.175) correspondiente a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, para ser ejecutado mediante convenio interadministrativo que debe ser debidamente suscrito por las partes. El 3 de enero de 2002 la Oficina de Archivo y Correspondencia del Municipio de Uribia devolvió a la Asociación la documentación radicada días antes, bajo el argumento de que ésta última no cumplía con los requerimientos para el estudio correspondiente por parte de la Oficina de Resguardos. 5.- Posteriormente, la Asociación Wayuu Araurayuu y la Gobernación de la Guajira suscribieron el Convenio de Cooperación 0257 de 5 de agosto de 2002 con el objeto de ampliar la cobertura del servicio educativo en las comunidades indígenas del Municipio de Uribia, por un valor de 6 Expediente T-1.032.870 ciento cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos pesos ($105’494.200). 6.- La parte demandante presenta nuevamente a la Administración del Municipio de Uribia el plan de inversión, mediante escrito dirigido al Jefe de la Oficina de Resguardos el 29 de julio de 2003. Solicita una vez más la ejecución del plan de desarrollo correspondiente a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 mediante convenio interadministrativo. 7.- El Jefe de la Oficina de Resguardos del Municipio de Uribia envió un

oficio de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual informa a la Asociación Wayuu Araurayuu que la Administración Municipal carece de información sobre la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayuu, en atención a lo cual es imposible determinar la población afiliada a dicha asociación. Con posterioridad, el funcionario municipal dirigió un oficio al Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, suministrando la misma información. No obstante, destacan los actores, el funcionario tenía conocimiento de las Resoluciones Nos. 031 de 29 de mayo de 1998, 054 de 28 de junio de 2001, 0125 de 21 de septiembre de 2002 y 0046 de 3 de julio de 2003 relativas a las desafiliaciones, existencia y representación legal de la Asociación, que fueron expedidas por las Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, de conformidad con lo estipulado por el Decreto 1088 de 1993. 8.- El 14 de noviembre de 2003 la Representación Legal de la Asociación de Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayuu Araurayuu, presenta un derecho de petición ante la Administración Municipal de Uribia, a fin de obtener información relativa a la destinación de los recursos girados por la Nación al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira en las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. De igual manera, el 3 de febrero de 2004 la Asociación presenta un nuevo derecho de petición dirigido a la Tesorera del Municipio de Uribia, solicitando información respecto de las

transferencias realizadas por la Nación con destino al Resguardo Wayuu de la Alta y Media Guajira, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, los actores hayan obtenido respuesta. 9.- Hasta la fecha, refieren los demandantes, la Administración Municipal de Uribia se ha negado a firmar el convenio interadministrativo de los planes de inversión contenidos en el documento denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del 7 Expediente T-1.032.870 territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira” y este es el hecho generador de la presente acción de tutela. Solicitud de tutela. 10.- Por los hechos arriba expuestos, los ciudadanos Iguarán Montiel y Prieto Hernández solicitaron la protección de los derechos invocados y pidieron que se ordenara al Alcalde Municipal de Uribia tramitar, firmar y ejecutar, mediante convenio interadministrativo y con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 el Plan de inversiones para las comunidades asociadas en Wayuu Araurayuu para la administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos corrientes de la Nación del Resguardo Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, jurisdicción del Municipio de Uribia denominado: “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira”. Informes rendidos por las entidades demandadas. Departamento Nacional de Planeación. 11.- En escrito presentado el 9 de agosto de 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación solicitó al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acceder a las pretensiones de los actores. Argumentó con tal propósito que los procesos adelantados para la distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación (Ley 60 de 1993) y del Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001), se han realizado con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, sin que se haya visto vulnerado ningún derecho fundamental de la comunidad Wayuu de la Alta y Media Guajira, ubicado en jurisdicción del Municipio de Uribia. La funcionaria empezó su escrito de contestación a la acción de tutela con la elaboración de un recuento de la legislación relativa a la distribución de la asignación especial de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para los Resguardos indígenas, aplicable para las vigencias fiscales de los años 1999, 2000 y 2001. Así, señala que de la normatividad vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 (Ley 60 de 1993Art. 25), así como de lo estipulado por la Constitución Política en su artículo 357 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995) se desprende un procedimiento determinado. 8 Expediente T-1.032.870 Más adelante, reseñó los cambios introducidos en la distribución de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos indígenas por el Acto Legislativo 01 de 2001, desarrollado por la Ley 715 del mismo año. Por lo anterior, insistió, de haberse

presentado irregularidades por parte de las autoridades locales, corresponde a las entidades de control en el ámbito de su competencia, calificarlas y definir las medidas correspondientes para sancionar las conductas apartadas de la ley. De otra parte, informó que el Decreto 1386 de 1994 estableció unas reglas específicas para la programación y administración de los recursos a que tienen derecho los Resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación. Estas disposiciones estipulan que la programación de los recursos es una atribución exclusiva de las autoridades del Resguardo conjuntamente con la población indígena del mismo. Y, en lo concerniente a la administración, se establece expresamente que es una responsabilidad legal del respectivo alcalde municipal. Finalmente, la funcionaria hizo referencia a la naturaleza jurídica de las regalías, para diferenciarlas del Sistema General de Participaciones, en atención a que los demandantes señalaron que el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Nacional de Regalías, mediante la Resolución No. 1-018 ordenó la suspensión y cambio de ejecutor de las Regalías que le corresponden a la entidad. Al respecto indicó que las regalías tienen fundamento constitucional en los artículos 332 y 360 y que la jurisprudencia constitucional ha definido como una contraprestación que se causa por la explotación de los recursos naturales no renovables que son propiedad del Estado. Así mismo, que para efectos de la distribución de los recursos de las regalías entre sus titulares, la ley señaló que fuesen los Municipios y departamentos productores, así como los Municipios portuarios, los entes por medio de los cuales las comunidades reciban las regalías. Señaló que

la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, establecieron que los fines a los cuales se deben destinar los recursos de las regalías y compensaciones debían destinarse principalmente a los sectores de salud, educación y saneamiento básico. Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias. 12.- El Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a la acción de tutela dentro del término señalado para ello. Solicitó al juez constitucional de instancia declarar la improcedencia de 9 Expediente T-1.032.870 la solicitud de amparo por no existir amenaza ni vulneración de derechos fundamentales y, por cuanto, en su parecer, los demandantes carecen de legitimidad en el presente asunto. Afirmó el funcionario que la competencia de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia está determinada por lo prescrito especialmente en el artículo 16 del Decreto 200 de 2003 y en los artículos 83 y 84 de la Ley 715 de 2001. Estimó el Director que lo establecido en estas disposiciones no lo habilitan para ejercer un control de los recursos girados a la comunidad indígena agrupada en la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira – Araurayuu, como parte del Resguardo de la Alta y Media Guajira. Frente a los asuntos que, consideró el funcionario, forman parte de su competencia, se refirió, en primer término, a la supuesta vulneración del derecho a la participación y del Estado social de derecho. Insistió que en

este aspecto se debe tener en cuenta el ámbito de competencia que le corresponde a cada organismo de acuerdo con lo dispuesto por la ley. A su juicio, el demandante señaló de modo incorrecto que los recursos “son regulados por el Viceministro del Interior.” En relación con la supuesta vulneración del principio constitucional de la diversidad cultural, insistió el funcionario en que no se pueden desdibujar las competencias de la Dirección de la manera en que lo hace el peticionario “por cuanto dichas facultades están claramente señaladas en el Decreto 200 de 2003 y para el caso presente la acción y objeto central de la petición de amparo, la ejecución de los recursos con la Alcaldía municipal, no se contempla en el marco de nuestras funciones.” Con respecto a la violación del derecho a la garantía de la institución familiar y a la autonomía, opinó el funcionario que de acuerdo con el Decreto 1088 de 1993 y, en especial, con la resolución no. 0058 del 18 de octubre de 1996 dictada por la Dirección General de Asuntos Indígenas, hoy Dirección de Etnias, se inscribió la convalidación de la constitución de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira Wayuu Araurayu. No existe, a juicio del funcionario, razón alguna para alegar la vulneración de los derechos pues la solicitud de registro realizada por la organización y cualquier actuación que se haga sobre la misma se realiza de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1088 de 1993 así como en armonía con lo establecido en los estatutos que la rigen. No se desconoce tampoco la personería jurídica y

el buen nombre de la organización. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 Expediente T-1.032.870 13.- Dentro del término previsto para dar respuesta a la demanda, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción instaurada en lo que atañe a las pretensiones alegadas en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, a juicio del Ministro, este Ministerio cumplió con realizar los giros tal como consta en la relación que adjuntó. En su opinión, no se desconocieron, por parte del Ministerio, ninguno de los derechos enunciados por los accionantes. Luego de realizar un resumen de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, subrayó el Ministro que de conformidad con los artículos 6º, 121 y siguientes de la Constitución Nacional las autoridades estatales únicamente pueden ejercer las competencias que les atribuyen de manera expresa la Constitución y la Ley. En vista de lo anterior, añadió, “respecto del tema debatido en la presente acción de tutela, solamente se contraen al giro de los recursos previamente aprobados por el Legislativo.” Recordó el Ministro de Hacienda y Crédito Público que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º parágrafo 2º así como por los artículos 82, 83 y 85 de la Ley 715 de 2001 al Departamento Nacional de Planeación le corresponde distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones con destino a los Resguardos Indígenas por medio de documentos CONPES para la Política Social y al Ministerio de Hacienda

y Crédito Público le compete realizar el giro de los mismos, previa distribución remitida por el Departamento Nacional de Planeación durante cada una de las vigencias fiscales. En vista de lo anterior, y dado que la entidad – según el Ministro de Hacienda y Crédito Público – no interviene en asuntos relacionados con la Población Indígena, resolvió atenerse a lo que pudiera ser objeto de comprobación según la documentación aportada por la parte accionada. Frente a las pretensiones, insistió en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecía de competencia funcional y por lo tanto no podía ser objeto de orden diferente a las que le fijan la Constitución y la Ley. La segunda pretensión, agregó, estaba dirigida al Municipio de Uribia. Alcaldía Municipal de Uribia

14. En respuesta a la solicitud de tutela, el Alcalde del Municipio de Uribia, Marcelino Gómez, Gómez, estimó improcedente la acción. Alegó el representante de la entidad demandada que tramitar, firmar y ejecutar mediante convenio recursos con cargo a vigencias pasadas – de 1999 a 2002 - significaba contrariar el precepto claro emanado del Departamento Nacional de Planeación el cual advertía a los administradores abstenerse

11 Expediente T-1.032.870 de comprometer recursos vigentes para el pago de proyectos o compromisos de vigencias anteriores. Dijo, además, que la tutela no es el mecanismo idóneo para el requerimiento de los derechos pretendidos, pues existen otros mecanismos o vías ordinarias para reclamarlos. En relación con los hechos, opinó que no existe coherencia en la

redacción de los mismos. A su juicio, los demandantes hicieron uso de un “estilo voluminoso” y solo han buscado confundir “el aspecto general con lo particular, toda vez que la administración de los recursos que por concepto de transferencia llegan para ser distribuidos al Resguardo de la Alta y Media Guajira, han tenido un manejo transparente y es así como vigencia por vigencia se han venido entregando los recursos y liquidado los respectivos convenios a satisfacción de las partes.” Afirmó, por lo demás, que no sabía porqué los miembros y representantes de la asociación demandante no se han orientado más bien a buscar caminos de entendimiento con la Administración Municipal “para la ejecución de sus proyectos y administración de los recursos que por derecho les corresponde y como tal se han asignado, cuando la Administración siempre ha mostrado la mejor disposición para atenderlos, sin necesidad de que toquen las instancias judiciales o de los Organismos de Control.” No estuvo de acuerdo el funcionario en que se le hubiera otorgado a la entidad un término improrrogable de dos días para allegar senda documentación sobre los soportes fundamentales del caso, cuando la demanda misma y sus anexos suman alrededor de 500 folios. Según el Alcalde, “la equidistancia entre la capital de la República y el Municipio de Uribia ubicado en la Alta Guajira lugar donde comienza el Estado Colombiano (sic); lo enredado y complicado de la narración de los hechos, y la consecución de soportes o pruebas tratándose los mismos de vigencias anteriores y a periodos constitucionales distintos al que en la presente anualidad se inicia (1999-2001-2002). Además”, añadió, “el Municipio de Uribia ha

salido avante en distintas acusaciones que la asociación demandante ha formulado contra él, y todo por malos entendidos de los representantes legales de la asociación y también por la mala asesoría recibida por parte de quienes se la han solicitado, resultando con ello daño de las relaciones entre dicha asociación y el Municipio de Uribia como ejecutor de los proyectos y administrador de sus recursos.” Insistió el Alcalde de Uribia que no podía comprometer recursos de la actual vigencia provenientes del Sistema General de Participaciones para 12 Expediente T-1.032.870 atender proyectos de vigencias pasadas y recalcó que la tutela no es el procedimiento idóneo para reclamar el tipo de pretensiones alegadas en la demanda. Pruebas que obran en el expediente 15.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia del poder conferido por los representantes legales de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu Araurayu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira al señor Luis Evelis Andrade Casama en su calidad de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia para tramitar la tutela de la referencia. (A folios 1 y 2, cuaderno 1). -Copia del certificado de Existencia y Representación Legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia. (A folios 3 y 4, cuaderno 1). -Cartografía del Resguardo Wayuu Ar

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